Documento regulatorio

Resolución N.° 4000-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20531787740), por su supuesta responsabilidad al haber presentado co...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6531/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20531787740), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 011-2021-HREGB, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-SALUD UTES ELEAZAR GUZMAN BARRON; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de mayo del 2021, el Gobierno Regional de Ancash – Salud UTES Eleazar Guzmán Barrón, en adelante la Entidad, realizó la invita...
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Sumilla: “(…) conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6531/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20531787740), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 011-2021-HREGB, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-SALUD UTES ELEAZAR GUZMAN BARRON; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de mayo del 2021, el Gobierno Regional de Ancash – Salud UTES Eleazar Guzmán Barrón, en adelante la Entidad, realizó la invitación para la Contratación Directa N° 011-2021-HREGB, para la

“CONTRATACION DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE LA

CALDERA GENERADORA DE VAPOR N° 03, DE CASA FUERZA; EN EL MARCO DEL

DECRETO SUPREMO N° 031-2020-SA.”, con un valor estimado ascendente a S/ 57,500.00 (Cincuenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 7 de mayo del 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas (vía correo electrónico) y el mismo día se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 57,500.00 (Cincuenta y siete mil quinientos con 00/100 soles). Posteriormente, el 18 de mayo del 2021, se emitió la Orden de Servicio N° 0000193 a favor del Contratista, por el concepto de “Mantenimiento Correctivo de Caldero”, en adelante, la Orden de Servicio.

  • Mediante Oficio N° 1601-2021-HR-“EGB”/D1 del 2 de setiembre del 2021,

presentado el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 08-2021-HR-EGB-NCH/AL-E2 del 17 de diciembre del 2021, mediante el cual, señaló, esencialmente, lo siguiente:

  • De la verificación hecha a la propuesta del postor Inversiones y Constructora

NUEVO MUNDO S.A.C. se advirtió que el ingeniero supervisor Iván Bladimir Vásquez Díaz presentó el Certificado de Habilidad de Ingeniero Civil presuntamente falso, encontrándose no habilitado.

  • Por otro lado, en la misma propuesta se identificó también una factura electrónica

que sería presuntamente falsa conforme a lo verificado en SUNAT.

  • Además de ello, se ha advertido que el postor Inversiones y Constructora NUEVO

MUNDO S.A.C. no tiene como actividad económica el servicio objeto de la contratación y no cumplía con los requisitos de calificación.

  • En ese sentido, se concluyó que la Entidad debía poner en conocimiento del

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, todos los actuados respecto de la Contratación Directa N° 011-2021-HREGB, a fin de que se emita decisión respecto del procedimiento sancionador a iniciarse contra la empresa Inversiones y Constructora NUEVO MUNDO S.A.C. por presenta información presuntamente falsa al hospital.

  • A este informe, la Entidad adjunta también el Informe de Orientación de Oficio N°

006-2021-OCI/4508-SOO del 25 de mayo del 2021, en el que se identifican las situaciones antes descritas, entre otras.

  • Mediante decreto del 19 de marzo del 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal detallando su procedencia, así como que indique de manera clara y precisa la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, y, remita copia legible de los documentos que acrediten dicha inexactitud y/o falses y la oferta presentada por el Contratista.

  • Mediante decreto del 2 de diciembre del 2025 se dispuso declarar de oficio la

prescripción de la infracción referida a haber presentado documentación con información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del procedimiento de selección, según razón expuesta por la Secretaría Técnica del Tribunal. 1 Obrante a folio 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 9 al 18 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20531787740), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados como parte de su oferta, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 011-2021-HREGB, convocada por el HOSPITAL REGIONAL ELEAZAR GUZMAN BARRON para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de la caldera generadora de vapor N° 03 de Casa Fuerza, en el marco del Decreto Supremo N° 031-2020-SA”. Documento falso o adulterado

  • Certificado de Habilidad N° A-0059949 del 30 de mayo del 2021,

correspondiente al señor Ivan Bladimir Vásquez Díaz (Registro de Matricula del CIP N° 123384), supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, en el cual se indica como supuesta fecha de incorporación el día 17.07.2008, en la Especialidad: Civil. En ese sentido, se dispuso la notificación al Contratista, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 21 de enero 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con remitir sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 15 de diciembre del 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el mismo el 23 de enero del 2026.

  • Mediante decreto del 31 de marzo del 2026, se requirió a la Entidad y al Colegio

de Ingenieros del Perú, lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-SALUD UTES ELEAZAR GUZMAN

BARRON:

  • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la

empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO S.A.C. presentó el Certificado de Habilidad N° A-0059949 del 30 de mayo del 2021, correspondiente al señor Ivan Bladimir Vásquez Díaz (Registro de Matricula del CIP N° 123384), supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, en el cual se indica como supuesta fecha de incorporación el día 17 de julio del 2008, en la Especialidad: Civil; en el que se aprecie que fue debidamente recepcionado por su representada, mediante sello de recepción, anotación, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida documentación. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del representante de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO

MUNDO S.A.C.

(…)

AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ

  • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió el

Certificado de Habilidad N° A-0059949 del 30 de mayo del 2021, correspondiente al señor Iván Bladimir Vásquez Díaz (Registro de Matricula del CIP N° 123384), supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, en el cual se indica como supuesta fecha de incorporación el día 17 de julio del 2008, en la Especialidad: Civil;

  • En caso su representada haya emitido el mencionado documento,

informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el(los) documento(s) originalmente emitido(s).

  • Asimismo, sírvase informar si el señor Iván Bladimir Vásquez Díaz

(Registro de Matricula del CIP N° 123384) pertenece al Capítulo CIVIL y la fecha de su incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú”.

  • Mediante Carta N° 1953-2025-2027/SN-CN del 15 de abril del 2026, presentada

ante mesa de partes del Tribunal el mismo día, el Colegio de Ingenieros del Perú absolvió lo requerido mediante decreto del 31 de marzo del 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el

Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados

como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora3, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la

Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, siendo esta la siguiente: 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

  • Certificado de Habilidad N° A-0059949 del 30 de mayo del 2021,

correspondiente al señor Ivan Bladimir Vásquez Díaz (Registro de Matricula del CIP N° 123384), supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, en el cual se indica como supuesta fecha de incorporación el día 17.07.2008, en la Especialidad: Civil. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Sobre la presentación del documento cuestionado
  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, el documento

cuestionado habría sido presentado ante la Entidad como parte de la oferta remitida por el Contratista. A continuación, se transcribe dicho documento:

Al respecto, debe precisarse que, de la información remitida por la Entidad, se advierte el Acta de Otorgamiento de Buena Pro del 7 de mayo del 20214, en la que se indica que la oferta del Contratista habría sido presentada mediante correo electrónico dirigido a la dirección logisticaegb@hotmail.com, procediendo a registrar dicha oferta en el SEACE. A continuación, se reproduce la precitada Acta: 4 Obrante a folio 34 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Acta citada se establece que se ha

procedido a registrar en el SEACE la oferta del Contratista, se ha procedido con la verificación de la documentación registrada en dicha plataforma y se ha advertido en el contenido de la oferta, que los documentos presentados tienen como fecha de emisión, el 7 de mayo del 2021, tal como se grafica a continuación:

  • Sobre la documentación citada, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo

informado por la Entidad y consignado en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, el Contratista habría presentado su oferta vía correo electrónico; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que no se cuenta con elementos que acrediten dicha presentación, no siendo posible, en este punto, acreditar la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la oportunidad en que ello ocurrió.

  • En ese contexto, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos a valorar

para determinar la posible responsabilidad del Contratista, se emitió el decreto del 31 de marzo del 2026 en el que se solicitó a la Entidad la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, en el cual debía constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no absolvió el requerimiento efectuado, por lo que no se cuenta con mayores elementos a verificar.

  • Así, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de

determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, situación que no puede verificarse en el caso concreto conforme se ha detallado anteriormente.

  • Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa, es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad.

  • Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del

Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del

artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Contratista, ni que el documento cuestionado sea falso o esté adulterado, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra la Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Sala también requirió al Colegio de

Ingenieros del Perú, mediante decreto del 31 de marzo del 2026, que señale clara y expresamente si emitió el Certificado de Habilidad cuestionado, y, de ser ese el caso, que informe si el contenido de aquel era idéntico al que obraba en su archivo, además de confirmar si el señor Iván Bladimir Vásquez Díaz (Registro de Matricula del CIP N° 123384) pertenece al Capítulo CIVIL y la fecha de su incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú.

  • Posteriormente, con fecha 15 de abril del 2026, el Colegio de Ingenieros del Perú

remite al Tribunal la Carta N° 1953-2025-2027/SN-CN en la que únicamente informa sobre la validación del diploma del profesional antes mencionado, indicando que este sería Ingeniero Mecánico Electricista y su fecha de incorporación fue el 2 de febrero del 2011, omitiendo en todo extremo pronunciarse sobre la veracidad del documento cuestionado puesto en su conocimiento, lo que impide que este Colegiado corrobore de manera fehaciente la supuesta falsedad o adulteración del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20531787740), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 011-2021-HREGB, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-SALUD UTES ELEAZAR GUZMAN BARRON; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad.
  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.