Documento regulatorio

Resolución N.° 3997-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACIÓN ENCASA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acu...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) presunta situación de matrimonio señalada por el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra en la Declaración Jurada de Intereses que se menciona en el Reporte N°1361-2024/DGR- SIRE, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de vínculo matrimonial entre aquel y la señora Teresa Navarro Ramírez, y que ello genere el vínculo de afinidad (cuñada) con la accionista de la Contratista.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2087/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACIÓN ENCASA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°47 de 11 de julio de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO - SAN MARTÍN; y, atendiendo a los siguient...
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Sumilla: “(…) presunta situación de matrimonio señalada por el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra en la Declaración Jurada de Intereses que se menciona en el Reporte N°1361-2024/DGR- SIRE, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de vínculo matrimonial entre aquel y la señora Teresa Navarro Ramírez, y que ello genere el vínculo de afinidad (cuñada) con la accionista de la Contratista.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2087/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACIÓN ENCASA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°47 de 11 de julio de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO - SAN MARTÍN; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de julio de 20231, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO - SAN

MARTÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°47 para la “Adquisición de una furgoneta para recojo de residuos sólidos para la Municipalidad Distrital de San Antonio”, a favor de la empresa CORPORACIÓN ENCASA S.A.C., en adelante la Contratista, por el monto de S/ 20,450.00 (veinte mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR2 de 20 de enero de 2025,

presentado el 5 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Según la información registrada en el SEACE. 2 Obrante a folios 2 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo.

Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N°01-2025/DGR-SIRE3 de 15 de enero de 2025 y el Reporte N°1361-2024/DGR-SIRE4 de 19 de noviembre de 2024 a través de los cuales señaló lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026.

  • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional

de Elecciones, se aprecia que el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra, fue elegido Regidor Provincial de San Martín, Región San Martín.

  • Por consiguiente, el citado regidor se encuentra impedido de contratar con el

Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor el cual se extiende hasta doce (12) meses después de culminado.

  • Asimismo, de lo informado por el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra en

la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Teresa Navarro Ramírez, en su cuñada.

  • De la información declarada en el RNP se aprecia que el proveedor

CORPORACIÓN ENCASA S.A.C. tendría como accionista con el 47.84% de acciones a la señora Teresa Navarro Ramírez.

  • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo

de tiempo que el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra, viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial de San Martín, el proveedor CORPORACIÓN ENCASA S.A.C. contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que evalúe el

inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias.

  • A través del decreto de 3 de octubre de 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, así como también lo siguiente: 3 Obrante a folios 3 al 6 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 4 Obrante a folios 16 al 19 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo.

  • Mediante el decreto de 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con decreto de 21 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal dejó constancia

sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 26 de noviembre de 20255, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó al procedimiento ni cumplió con presentar sus descargos haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 de enero de 2026. 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.

  • Mediante decreto de 12 de marzo de 2026 para mejor resolver, se requirió a la

Entidad lo siguiente: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO - SAN MARTÍN (ENTIDAD)

Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente documentación:

  • Copia legible de la Orden de Servicio N°47 emitida el 11 de julio de 2023 a favor

de la empresa CORPORACIÓN ENCASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605368787), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N°47 emitida el 11 de julio de 2023 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la empresa CORPORACIÓN ENCASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605368787), así como su respectiva constancia de recepción.

  • Copia de la documentación que acredite la relación contractual con la

empresa CORPORACIÓN ENCASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605368787), perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°47 emitida el 11 de julio de 2023, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos.

  • Copia legible de la cotización presentada por la empresa CORPORACIÓN

ENCASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605368787) y demás documentos que haya presentado para la emisión de la Orden de Servicio N°47 emitida el 11 de julio de 2023. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. (…)”

  • Mediante Oficio N°090-2026/A-MDSA-RPA, presentado ante la mesa de partes

digital del Tribunal, el 24 de marzo de 2026, la entidad cumplió con remitir la información requerida a través del decreto de 12 de marzo de 2026.

  • Mediante decreto de 13 de abril de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores

elementos para resolver, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que se representada pueda informar si en su base de datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas:

  • Carmen Navarro Ramírez (con D.N.I. N° 01074746).
  • Gilber Derteano Escudero Saavedra (con D.N.I. N° 01111755).

De ser afirmativa su respuesta, sírvase adjuntar copia clara y legible del asiento registral donde obren inscritas las uniones de hecho. (…)

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que se representada pueda atender lo siguiente:

  • Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas:
  • Carmen Navarro Ramírez (con D.N.I. N° 01074746).
  • Gilber Derteano Escudero Saavedra (con D.N.I. N° 01111755).
  • En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de casado,

remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio.

  • Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad

Provincial o Distrital en territorio nacional, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…)”.

  • Mediante Oficio N°05837-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP de 16 de abril de 2026,

la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos atendió el requerimiento de información requerido con el decreto de 13 de abril de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 11 de julio de 2023, fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en

que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado;

y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10

de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista:

  • Obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra6 emitida por

la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 6 Remitida por la Entidad a través del Oficio N°090-2026/A-MDSA-RPA.

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Bienes

Ingreso por Compra N° Entrada 2-2023 y el Comprobante de Pago N°323 de 24 de julio de 2023, que acreditan el perfeccionamiento de la relación contractual. Tal como se muestra a continuación.

  • En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el

perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, el 11 de julio de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento.

En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores,

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i)En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)” (Énfasis agregado).

  • Como se advierte, el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo

11 del TUO de la Ley N°30225, se establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. La cuñada del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que la cuñada del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional

de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)7, se verificó que el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra fue electo Regidor Provincial de San Martín para el periodo 2023-2026), conforme se ilustra a continuación: 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros En ese sentido, se puede concluir que el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2027. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 11 de julio de 2023. Respecto del impedimento del literal i) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral

11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de

Riesgos del OSCE, la Contratista tendría como accionista con el 47.84% de acciones a la señora Teresa Navarro Ramírez, tal como se muestra a continuación:

  • Cabe señalar, que según la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de

Riesgos de OSCE, la señora Teresa Navarro Ramírez sería cuñada del señor Gilber Derteano Escudero Saavedra (regidor provincial), por lo que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo.

  • Ahora bien, según lo informado por la Dirección de Gestión de Riesgos de OSCE, a

través del Reporte N°1361-20244/DGR-SIRE de 19 de noviembre de 2024, en el numeral 2.2 del citado documento señaló que “(…) de la información consignada por el señor GILBER DERTEANO ESCUDERO SAAVEDRA en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora TERESA NAVARRO RAMIREZ, (…), es su cuñada, según se visualiza a continuación: (…)”. (El resaltado es nuestro)

  • Al respecto, se advierte de la declaración jurada de intereses que el señor Gilber

Derteano Escudero Saavedra (Regidora Provincial de San Martín) consignó también que su cónyuge es la señora Carmen Navarro Ramírez, quien sería hermana de la señora Teresa Navarro Ramírez (accionista de la Contratista); por lo tanto, a través de aquella se establecería el vínculo de afinidad (cuñados) con el regidor provincial; es así que, mediante decreto de 13 de abril de 2026, este Colegiado solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informar si en sus registros consta algún acta de matrimonio en la que figure como intervinientes al señor Gilber Derteano Escudero Saavedra y la señora Carmen Navarro Ramírez; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha Entidad no cumplió con remitir la información solicitada.

  • De igual forma, a través del mismo decreto, se solicitó a la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos, informar si en su base de datos obra registrada alguna unión de hecho entre el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra y la señora Carmen Navarro Ramírez.

  • Sobre ello, mediante Oficio N°05837-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP de 16 de

abril de 2026 dicha Entidad adjuntó el resultado de la búsqueda realizada respecto de las personas consultadas, evidenciándose que no existe unión de hecho inscrita respecto de aquellas. Tal como se muestra a continuación:

  • En ese sentido, este Colegiado considera que existe duda razonable con respecto

de conocer plenamente que la señora Teresa Navarro Ramírez (accionista de la Contratista), sea cuñada del señor Gilber Derteano Escudero Saavedra (Regidor Provincial de San Martín); por lo que, esta Sala concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra, no se encuentra acreditada la existencia de afinidad alguna del regidor provincial con la accionista de la Contratista y, por tanto, tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado.

  • Resulta necesario recalcar que la presunta situación de matrimonio señalada por

el señor Gilber Derteano Escudero Saavedra en la Declaración Jurada de Intereses que se menciona en el Reporte N°1361-2024/DGR-SIRE, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de vínculo matrimonial entre aquel y la señora Teresa Navarro Ramírez, y que ello genere el vínculo de afinidad (cuñada) con la accionista de la Contratista.

  • En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

CORPORACIÓN ENCASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605368787), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°47 de 11 de julio de 2023; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.