Documento regulatorio

Resolución N.° 3996-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE (con RUC N° 10404537950) y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20600601467), integrantes...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que dé cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes, en el cual se encontraría el documento antes reproducido, a fin de corroborar la efectiva presentación de la factura cuestionada.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°588/2021.TCE y 2085/2021.TCE (acumulados), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE (con RUC N° 10404537950) y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20600601467), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Adjudicación Simplificada N°01-2020- GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la informa...
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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que dé cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes, en el cual se encontraría el documento antes reproducido, a fin de corroborar la efectiva presentación de la factura cuestionada.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°588/2021.TCE y 2085/2021.TCE (acumulados), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE (con RUC N° 10404537950) y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20600601467), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Adjudicación Simplificada N°01-2020- GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de febrero de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), para la “CONTRATACION DEL SERVICIO DE CONSULTORIA DE

OBRA PARA ELABORACION DE EXPEDIENTE TECNICO DEL PROYECTO:

"MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE EDUCACION INICIAL EN LAS

INSTITUCIONES EDUCATIVAS N°345 KUMPIN, N°346 KUYUMATK, N°347 BASHUIM,

N°353 SHAMATK CHICO Y N°355 TEESH, DISTRITO DEL CENEPA, PROVINCIA DE

CONDORCANQUI- REGION AMAZONAS con CUI 2312021”, con un valor ascendente a S/ 252,756.00 (doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y seis con 00/100 con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de marzo de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 4 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, conformado por el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por el monto ascendente a S/ 192,780.00. Posteriormente, el 26 de febrero de 2020 la Entidad y el CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato de Gerencia General Regional N°016-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR.

  • Mediante escrito N°011 presentado el 15 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Procurador Público de la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa, señalando lo siguiente:

  • Como resultado de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, se

advierte presunta documentación falsa y/o inexacta en el expediente de contratación del procedimiento de selección, señalando que la Factura N°000494 de 22 de julio de 2019, emitida a favor de Guido Josué Bobadilla Panta, para acreditar el equipamiento estratégico de un plotter, es un documento presuntamente falso y/o con información inexacta.

  • Concluye que se habría incurrido en la infracción administrativa tipificada en

los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Mediante decreto del 7 de setiembre de 2021, la Secretaría Técnica del Tribunal

dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N°2085/2021.TCE al expediente administrativo N°588/2021.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último.

  • Mediante decreto de 5 de enero de 2026, la Secretaría Técnica declaró de oficio la

prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado. 1 Obrante a folios 2 al 6 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Documento falso o adulterado

  • Factura 0001-N°000494 de 22 de julio de 2019, emitida por la empresa

Simon´s Technology a favor de GUIDO JOSUE BOBADILA PANTA, por la compra de “1 HP Designet T1600,36”. En ese sentido, se dispuso notificar al Consorcio Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 19

de enero de 2026, el consorciado Guido Josué Bobadilla Panta, formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • La imputación se sustenta en la supuesta presentación de la Factura N°0001-

000494 emitida el 22 de julio de 2019 por la empresa SIMON´S TECHNOLOGY la cual habría sido presentada para acreditar el equipamiento estratégico exigido en los términos de referencia.

  • Agrega que tomó conocimiento de la imputación recién en enero de 2026,

pese a que los hechos que se les atribuyen se remontan al año 2020, menciona además que no se notificó el escrito N°01 presentado por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Amazonas ni tampoco sus elementos probatorios, situación que impide el ejercicio oportuno del derecho de defensa.

  • Mediante escrito N°1, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 20

de enero de 2026, el consorciado Cozaqui Ingenieros S.A.C. formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • En virtud de la promesa de consorcio, solicita la individualización de

responsabilidades.

  • Señala que la responsabilidad de la veracidad de presentar la Factura 0001-

N°000494 del 22 de julio de 2019, emitido por la empresa SIMON´S TECHNOLOGY a favor del señor Guido Josué Bobadilla Panta, fue éste consorciado.

  • Sostiene que el consorciado Bobadilla Panta Guido Josué se obligó a ser

responsable de los documentos (factura, compromiso de alquiler) que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico; asimismo, se obligó a ser el único responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación oportuna de todos los documentos que serán presentados para la suscripción del contrato. En tanto que su representada se obligó a la elaboración integral del expediente técnico y ser responsable únicamente de la documentación que aporta como experiencia en calidad de integrante del consorcio en los requisitos de calificación y factores de evaluación con respecto a la experiencia en la especialidad.

  • Con decreto del 22 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal tuvo por

apersonados al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto de 12 de marzo de 2026, la Secretaría del Tribunal programó

audiencia pública para el 30 de marzo de 2026, con asistencia de los representantes de la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. y de la Entidad.

  • Mediante escrito s/n presentado el 30 de marzo de 2026, ante la mesa de partes

digital del Tribunal, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Amazonas, señaló que el señor Guido Josué Bobadilla Panta solicitó al Fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas en la carpeta fiscal N°1322-2020 que se evalúe la posibilidad de arribar a un mecanismo alternativo de resolución de proceso. Asimismo, agregó que mediante Resolución N°90 en el Expediente Judicial N°065- 2022-0-0101-JR-PE-02 se programó audiencia del principio de oportunidad intraproceso, como resultado se suscribió el Acta de Audiencia N°11 mediante la cual el imputado cancelaría una reparación civil. A través del citado escrito ofreció los siguientes medios probatorios:

  • Denuncia penal interpuesta contra representante de consorcio Supervisor

Cenepa.

  • Solicitud de aplicación del principio de oportunidad.
  • Resolución N°09 del expediente judicial N°065-2022-0-0101-JR-PE-02.
  • Acta de Audiencia de Terminación Anticipada y Resolución N°11.
  • Mediante escrito s/n presentado el 1 de abril de 2026 ante la mesa de partes

digital del Tribunal, la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. formuló sus alegatos finales, señalando lo siguiente:

  • El Reglamento permite individualizar la responsabilidad en base a la promesa

de consorcio.

  • Según la promesa de consorcio la oferta y responsabilidad de la presentación

de facturas para acreditar el equipamiento estratégico es responsabilidad de Josué Bobadilla.

  • Solicita que se aplique el criterio de aporte de documento, dato que la factura

cuestionada está a nombre del señor Bobadilla Panta Guido Josué, por lo tanto, se encontraba dentro de su esfera de dominio.

  • Finalmente, solicita se declare no ha lugar la sanción en contra de la empresa.
  • Mediante decreto del 13 de abril 2026, a fin de contar con mayores elementos de

juicio al momento de resolver se requirió la siguiente información: “(…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS (ENTIDAD)

  • Se solicita remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite

la fecha de presentación ante su representada de la Factura 0001-N°000494 de 22 de julio de 2019 (se adjunta copia del documento), presentado por el CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA

CONVOCATORIA).

  • Asimismo, sírvase adjuntar el documento a través del cual, el CONSORCIO

SUPERVISOR CENEPA presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), en donde se pueda observar el cargo de recepción (fecha y hora). Sírvase adjuntar toda la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato debidamente foliada y ordenada.

  • De otro lado, en caso el CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA haya presentado en

vías de subsanación documentación adicional para el perfeccionamiento del contrato, sírvase remitir la carta a través de la cual presentó estos documentos en donde se observe la constancia de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, sírvase remitir toda la documentación presentada en vías de subsanación debidamente foliada y ordenada”.

A la fecha, no ha sido atendido el pedido de información efectuado por este Tribunal.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

los integrantes del Consorcio Contratista incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • Según el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los

agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora2, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 2 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber

presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento:

  • Factura 0001-N°000494 de 22 de julio de 2019, emitida por la empresa

Simon´s Technology a favor de GUIDO JOSUE BOBADILA PANTA, por la compra de “1 HP Designet T1600,36”. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsificación o adulteración de los documentos cuestionados.

  • De la presentación del documento cuestionado
  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a

lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección. A continuación, se muestra el documento cuestionado:

Al respecto, corresponde señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que dé cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes, en el cual se encontraría el documento antes reproducido, a fin de corroborar la efectiva presentación de la factura cuestionada; considerando que este Tribunal para hallar la verdad material debe valorar los medios probatorios obrantes en el expediente.

  • Teniendo en cuenta lo antes mencionado, a través del decreto del 13 de abril de

2026, esta Sala requirió a la Entidad la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, en el cual debía constar la fecha y sello de recepción. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada.

  • Si bien en el expediente la Entidad ha informado sobre la infracción cometida, lo

cierto es que, el tipo infractor imputado consiste en la presentación de documento falso o adulterado a la Entidad, lo que implica, como inicio del análisis, comprobar la efectiva presentación del documento; no obstante, en el caso ello no ha sido acreditado como parte de la denuncia ni a través del pedido de información realizado, lo que imposibilita verificar el primer elemento objetivo para poder determinar la existencia de la infracción denunciada.

  • En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Consorcio Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo mencionado en los fundamentos precedentes, se debe indicar

que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio con la notificación del decreto de inicio3, siendo esta realizada el 6 de enero de 2026; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de la infracción hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, operó la prescripción respecto de la infracción referencia a presentar información inexacta; por lo que la Secretaría del Tribunal dispuso declarar de oficio la prescripción de la misma, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF4. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario 3 Esto en aplicación retroactiva de lo dispuesto en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, se señala que el plazo prescriptorio se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4 Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…)

  • Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta

responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.

Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE (con RUC N° 10404537950) y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20600601467), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Adjudicación Simplificada N°01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad.
  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.
  • Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal

conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.