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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE (con RUC N° 10404537950) y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20600601467), integrantes...
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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que dé cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes, en el cual se encontraría el documento antes reproducido, a fin de corroborar la efectiva presentación de la factura cuestionada.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°588/2021.TCE y 2085/2021.TCE (acumulados), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE (con RUC N° 10404537950) y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20600601467), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Adjudicación Simplificada N°01-2020- GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes:
Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de febrero de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), para la “CONTRATACION DEL SERVICIO DE CONSULTORIA DE
CONDORCANQUI- REGION AMAZONAS con CUI 2312021”, con un valor ascendente a S/ 252,756.00 (doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y seis con 00/100 con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de marzo de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 4 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, conformado por el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por el monto ascendente a S/ 192,780.00. Posteriormente, el 26 de febrero de 2020 la Entidad y el CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato de Gerencia General Regional N°016-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR.
Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Procurador Público de la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa, señalando lo siguiente:
advierte presunta documentación falsa y/o inexacta en el expediente de contratación del procedimiento de selección, señalando que la Factura N°000494 de 22 de julio de 2019, emitida a favor de Guido Josué Bobadilla Panta, para acreditar el equipamiento estratégico de un plotter, es un documento presuntamente falso y/o con información inexacta.
los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado.
dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N°2085/2021.TCE al expediente administrativo N°588/2021.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último.
prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado. 1 Obrante a folios 2 al 6 del expediente adjunto al decreto de inicio.
Documento falso o adulterado
Simon´s Technology a favor de GUIDO JOSUE BOBADILA PANTA, por la compra de “1 HP Designet T1600,36”. En ese sentido, se dispuso notificar al Consorcio Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
de enero de 2026, el consorciado Guido Josué Bobadilla Panta, formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
000494 emitida el 22 de julio de 2019 por la empresa SIMON´S TECHNOLOGY la cual habría sido presentada para acreditar el equipamiento estratégico exigido en los términos de referencia.
pese a que los hechos que se les atribuyen se remontan al año 2020, menciona además que no se notificó el escrito N°01 presentado por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Amazonas ni tampoco sus elementos probatorios, situación que impide el ejercicio oportuno del derecho de defensa.
de enero de 2026, el consorciado Cozaqui Ingenieros S.A.C. formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
responsabilidades.
N°000494 del 22 de julio de 2019, emitido por la empresa SIMON´S TECHNOLOGY a favor del señor Guido Josué Bobadilla Panta, fue éste consorciado.
responsable de los documentos (factura, compromiso de alquiler) que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico; asimismo, se obligó a ser el único responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación oportuna de todos los documentos que serán presentados para la suscripción del contrato. En tanto que su representada se obligó a la elaboración integral del expediente técnico y ser responsable únicamente de la documentación que aporta como experiencia en calidad de integrante del consorcio en los requisitos de calificación y factores de evaluación con respecto a la experiencia en la especialidad.
apersonados al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
audiencia pública para el 30 de marzo de 2026, con asistencia de los representantes de la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. y de la Entidad.
digital del Tribunal, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Amazonas, señaló que el señor Guido Josué Bobadilla Panta solicitó al Fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas en la carpeta fiscal N°1322-2020 que se evalúe la posibilidad de arribar a un mecanismo alternativo de resolución de proceso. Asimismo, agregó que mediante Resolución N°90 en el Expediente Judicial N°065- 2022-0-0101-JR-PE-02 se programó audiencia del principio de oportunidad intraproceso, como resultado se suscribió el Acta de Audiencia N°11 mediante la cual el imputado cancelaría una reparación civil. A través del citado escrito ofreció los siguientes medios probatorios:
Cenepa.
digital del Tribunal, la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. formuló sus alegatos finales, señalando lo siguiente:
de consorcio.
de facturas para acreditar el equipamiento estratégico es responsabilidad de Josué Bobadilla.
cuestionada está a nombre del señor Bobadilla Panta Guido Josué, por lo tanto, se encontraba dentro de su esfera de dominio.
juicio al momento de resolver se requirió la siguiente información: “(…)
la fecha de presentación ante su representada de la Factura 0001-N°000494 de 22 de julio de 2019 (se adjunta copia del documento), presentado por el CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA
SUPERVISOR CENEPA presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), en donde se pueda observar el cargo de recepción (fecha y hora). Sírvase adjuntar toda la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato debidamente foliada y ordenada.
vías de subsanación documentación adicional para el perfeccionamiento del contrato, sírvase remitir la carta a través de la cual presentó estos documentos en donde se observe la constancia de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, sírvase remitir toda la documentación presentada en vías de subsanación debidamente foliada y ordenada”.
A la fecha, no ha sido atendido el pedido de información efectuado por este Tribunal.
los integrantes del Consorcio Contratista incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:
falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.
de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora2, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.
248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 2 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.
consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento:
Simon´s Technology a favor de GUIDO JOSUE BOBADILA PANTA, por la compra de “1 HP Designet T1600,36”. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsificación o adulteración de los documentos cuestionados.
lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección. A continuación, se muestra el documento cuestionado:
Al respecto, corresponde señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que dé cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes, en el cual se encontraría el documento antes reproducido, a fin de corroborar la efectiva presentación de la factura cuestionada; considerando que este Tribunal para hallar la verdad material debe valorar los medios probatorios obrantes en el expediente.
2026, esta Sala requirió a la Entidad la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, en el cual debía constar la fecha y sello de recepción. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada.
cierto es que, el tipo infractor imputado consiste en la presentación de documento falso o adulterado a la Entidad, lo que implica, como inicio del análisis, comprobar la efectiva presentación del documento; no obstante, en el caso ello no ha sido acreditado como parte de la denuncia ni a través del pedido de información realizado, lo que imposibilita verificar el primer elemento objetivo para poder determinar la existencia de la infracción denunciada.
fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Consorcio Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio con la notificación del decreto de inicio3, siendo esta realizada el 6 de enero de 2026; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de la infracción hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, operó la prescripción respecto de la infracción referencia a presentar información inexacta; por lo que la Secretaría del Tribunal dispuso declarar de oficio la prescripción de la misma, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF4. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario 3 Esto en aplicación retroactiva de lo dispuesto en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, se señala que el plazo prescriptorio se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4 Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…)
responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.
Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:sanción contra el señor BOBADILLA PANTA GUIDO JOSUE (con RUC N° 10404537950) y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20600601467), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENEPA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Adjudicación Simplificada N°01-2020-GRA/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.
conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.