Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra CONSORCIO CHOCHOPE III integrado por las empresas COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., DE LOS ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R....
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2375-2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra CONSORCIO CHOCHOPE III integrado por las empresas COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., DE LOS ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y SACCA INGENIEROS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, durante la etapa de perfeccionamiento del contrato, derivada del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020- MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHOCHOPE para la ejecución de la obra “Rehabilitación de la I.E. Primaria y Secundaria de Educación Básica Regular N° 10117 Cruz De Pumacirca con código local 283990, ubicado en la localidad de CHOCHOPE, distrito de CHOCHOPE, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:
Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020- MDCH/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Rehabilitación de la I.E. Primaria y Secundaria de Educación Básica Regular N° 10117 Cruz De Pumacirca con código local 283990, ubicado en la localidad de CHOCHOPE, distrito de CHOCHOPE, provincia de Lambayeque, departamento De Lambayeque”, por el monto ascendente a S/ 6´558,498.81 (seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Z Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de diciembre de 2020 se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y, el 21 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Chochope III, integrado por las empresas Costa Ingeniería y Construcción S.A.C., De Los Ángeles Bienes y Servicios Generales E.I.R.L. y Sacca Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio, por el importe de S/ 6´558,498.81 (seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 81/100 soles). El 8 de enero de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 002- 2021-MDCH, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. Mediante Resolución de Alcaldía N° 005-2021-MDCH del 3 de febrero de 2021, la Entidad decidió declarar la nulidad del Contrato, debido a que el Consorcio presentó documentación falsa consistente en la Carta Fianza N° 010501299-007 del 21 de enero de 2021, por la suma de S/ 655,849.88 (seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con 88/100 soles).
Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 001-2021-MDCH-G.M/LOG del 26 de febrero de 2021 por medio del cual indicó que el Consorcio habría incurrido en infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, señalando, principalmente, lo siguiente:
007 de fecha 21 de enero de 2021, emitida por la entidad bancaria SCOTIABANK, por el importe de S/ 655,849.88, equivalente al 10% del contrato.
control posterior realizado para determinar la veracidad de la carta fianza 1 Obrante a folios 1 del expediente administrativo.
Z descrita en el párrafo anterior. Ante ello, mediante la carta emitida por la entidad bancaria SCOTIABANK, la misma precisó lo siguiente: “Hemos revisado la carta de fecha 21 de enero del 2021, así como nuestros archivos, debemos enfatizar que el documento nunca fue emitido por nuestra entidad bancaria y tampoco firmada por nuestros funcionarios del banco (...)”.
el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle:
2021 supuestamente emitida por el BANCO SCOTIABANK, garantizando al Consorcio de forma solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible de realización automática y con renuncia expresa al beneficiario de excursión, hasta por la suma de S/ 655,849.88 (seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con 88/100 soles). En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
Z
presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales.
y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto de 12 de diciembre de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra los integrantes del Consorcio, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 2021 emitido supuestamente por el BANCO SCOTIABANK, garantizando al CONSORCIO CHOCHOPE III, integrado por las empresas COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602937934), DE LOS ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491573041), SACCA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N°20161484238) de forma solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible de realización automática y con renuncia expresa al beneficiario de excursión, hasta por la suma de S/. 655,849.88” Debe decir: “Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 2021 emitido supuestamente por el BANCO SCOTIABANK, garantizando al CONSORCIO CHOCHOPE III, integrado por las empresas COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602937934), DE LOS ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491573041), SACCA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N°20161484238) de forma solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible de realización automática y con renuncia expresa al beneficiario de excusión, hasta por la suma de S/. 655,849.88” Z
del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en relación al contenido del documento materia de cuestionamiento; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo.
el error material advertido en el Decreto de 12 de diciembre de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Naturaleza de la infracción
N° 30225 establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
Z
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que Z contengan información relevante, entre otras.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.
el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
Z Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
del Consorcio por haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:
2021 supuestamente emitida por el BANCO SCOTIABANK, garantizando al Consorcio de forma solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible de realización automática y con renuncia expresa al beneficiario de excusión, hasta por la suma de S/ 655,849.88 (seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con 88/100 soles).
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados.
Z
advierte que la Entidad remitió la documentación presentada por los integrantes del Consorcio en el marco del perfeccionamiento del contrato, de cuyo contenido se verifica que obra la Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 20212, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento
responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad consistente en la Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 2021, la cual se reproduce a continuación: 2 Obrante a folios 19 del expediente administrativo en PDF.
Z Z
Carta N° 010501299-007 del 29 de enero de 2021, la Entidad solicitó al Banco Scotiabank confirmar la veracidad del referido documento (quien presuntamente habría emitido la Carta Fianza en cuestión).
indicó que el documento nunca fue emitido por dicha entidad bancaria y tampoco firmada por sus funcionarios, tal como se muestra a continuación: 3 Obrante a folios 18 del expediente administrativo.
Z Como se puede aprecia, el Banco Scotiabank, supuesto emisor de la carta fianza materia de análisis, ha señalado de forma expresa y categórica que nunca ha emitido la misma y que tampoco ha sido firmada por alguno de sus funcionarios.
Z
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestado no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis.
presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.
manifestado que la Carta Fianza bajo cuestionamiento no ha sido emitida por su representada, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido.
administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que la “Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 2021” materia de análisis constituye documento falso.
documento materia de análisis, corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, previa graduación de la misma. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las Z disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
del infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley N° 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente:
adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora ha sido tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…)
Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Z
podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.
siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado.
casos de infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: “a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él.
correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.
de la documentación o información presentada” (sic) Como se puede apreciar de las normas antes glosadas para que aplique la imposición de sanción por debajo del mínimo debe concurrir de manera conjunta las condiciones previstas en el artículo 92.4 del artículo 94 de la Ley N° 32069, en concordancia con el artículo 366 del Reglamento vigente.
demostrado que el documento determinado como falso [Carta Fianza] haya sido entregado a los integrantes del Consorcio por un tercero distinto a ellos, así como, Z no han remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado. Consecuentemente, en el presente caso no resulta aplicable la sanción por debajo del mínimo.
establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
del Consorcio, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Respecto a la individualización de responsabilidades
cometidas por un Consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la i) naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o el iii) contrato de consorcio, o el vi) contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, deberán considerarse los criterios de i) naturaleza de la infracción, ii) aporte del documento, iii) promesa formal de consorcio, iv) contrato de consorcio o v) contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse.
Z De lo expuesto, se advierte que, a diferencia del Reglamento de la Ley N° 32069, el Reglamento no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar aquella norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [presentar documentos falsos o adulterados], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Sobre la Naturaleza de la Infracción
invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley N° 32069:
suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.
régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.
Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
presentado, durante la etapa de perfeccionamiento del contrato, documentación falsa (Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 2021); infracción prevista en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ahora prevista en el literal m) del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que el criterio de naturaleza de la infracción no es aplicable en el presente caso; por tal motivo, no es posible realizar la individualización.
Z Sobre el Aporte del documento
información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Así, la normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique que el aporte de dichos documentos haya sido efectuado de manera indubitable por algunos de ellos, es decir, que la presentación del documento se encuentre vinculado a su esfera de dominio y control, respecto de la que los demás consorciados no cuentan con un conocimiento y control efectivo sobre los documentos presentados.
que este fue emitido a favor de todos los integrantes del Consorcio, con lo cual se tiene que este documento se encontraría en la esfera de dominio de todos sus integrantes. Asimismo, no se aprecia que hubiera sido presentado por cuenta propia por alguno de sus integrantes, con lo cual no es posible el criterio referido al aporte del documento. Sobre la promesa formal y el contrato de consorcio
de Consorcio, a partir del cual se pueda identificar algún pacto específico de los integrantes del Consorcio respecto del aporte del documento materia de análisis (Carta Fianza).
convocatoria del procedimiento de contratación pública especial, se puede advertir que se requirió, como parte de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del Anexo N° 6 - Contrato de Consorcio, cuyo formato forma parte, precisamente, de las referidas bases.
Z
Entidad, se aprecia que los integrantes del Consorcio presentaron, como parte de su oferta, precisamente el referido el Contrato de Consorcio4, cuyo tenor relevante se reproduce a continuación:
consorciados, se observa que la empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C. es el responsable de la administración y Fianzas, a diferencia de los demás integrantes del Consorcio, por lo que, considerando lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad únicamente a Costa Ingeniería y Construcción S.A.C. por la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada. 4 En el folio 292 del expediente administrativo.
Z Cuestión Previa: Sobre la inhabilitación definitiva de la empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C.
de infracciones y sanciones a emplear por parte del Tribunal, aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, según corresponda.
establece los supuestos de aplicación de la inhabilitación definitiva, el cual se cita a continuación:
derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente. (Subrayado y resaltado agregado)
supuestos alternativos: i) cuando el proveedor, en los últimos cuatro (4) años, ya cuenta con más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que sumen más de treinta y seis (36) meses; o, ii) cuando se reincida en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del citado artículo (presentación de documentación falsa o adulterada).
91 de la Ley N° 32069 [vigente a la fecha], también recoge, entre otros, la facultad del Tribunal de imponer una sanción de inhabilitación definitiva en aquellos casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por infracciones referidas, entre otras, a la presentación Z falta o adulterada de documentación, tal como se cita a continuación:
91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. Como puede apreciarse, la normativa vigente ha mantenido el criterio para aplicar inhabilitación definitiva ante el supuesto de “reiterancia”, es decir, para aquellos casos en los que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses (como en el caso que nos ocupa). Sin embargo, ya no se contempla el supuesto de inhabilitación definitiva para los casos de “reincidencia” en la comisión de la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados. Asimismo, se advierte que la Ley N.º 32069 ha establecido que, para el cómputo de las sanciones previas, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores.
Construcción S.A.C., se advierte que esta cuenta con las siguientes sanciones de inhabilitación temporal vigentes en los últimos cuatro (4) años:
Z FEC.
inhabilitación temporal previas que, en conjunto, suman 63 meses. Sin embargo, el número de sanciones previas no supera el umbral de "más de dos (02) sanciones" (es decir, tres o más) exigido por la norma para este supuesto específico de reiterancia. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en la Ley N° 30225, el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
retroactividad benigna, no corresponde sancionar a la empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C. con inhabilitación definitiva.
S.A.C. la sanción de inhabilitación temporal. Graduación de la sanción
resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo Z 366 del Reglamento vigente:
presentación de documentación falsa reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito.
administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C., en cometer la infracción referida a la presentación de documentación falsa.
documentación falsa representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.
el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual la empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C. reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.
atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente:
Z
conforme al siguiente detalle:
E.I.R.L. y SACCA INGENIEROS S.A.C., no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal.
apersonó al procedimiento administrativo sancionador por lo que no presentaron sus descargos.
Nacional de Proveedores, no es posible advertir que la empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C. cuente con antecedentes de multas impagas.
documentos en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previstos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Reglamento vigente, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente.
Z
empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C., por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2021, fecha en la que fue presentado para el perfeccionamiento del contrato el documento cuya falsedad ha sido acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra las empresas COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., DE LOS ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y SACCA INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHOCHOPE III, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 2021 emitido supuestamente por el BANCO SCOTIABANK, garantizando al CONSORCIO CHOCHOPE III, integrado por las empresas COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602937934), DE LOS ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491573041), SACCA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N°20161484238) de forma solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible de realización automática y con Z renuncia expresa al beneficiario de excursión, hasta por la suma de S/. 655,849.88” Debe decir: “Carta Fianza N° 010501299-007 de fecha 21 de enero de 2021 emitido supuestamente por el BANCO SCOTIABANK, garantizando al CONSORCIO CHOCHOPE III, integrado por las empresas COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602937934), DE LOS ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491573041), SACCA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N°20161484238) de forma solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible de realización automática y con renuncia expresa al beneficiario de excusión, hasta por la suma de S/. 655,849.88”
20602937934), con inhabilitación temporal por el periodo de veintiocho (28) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, durante la etapa de perfeccionamiento del contrato, derivada del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020- MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Chochope para la ejecución de la obra “Rehabilitación de la I.E. Primaria y Secundaria de Educación Básica Regular N° 10117 Cruz De Pumacirca con código local 283990, ubicado en la localidad de CHOCHOPE, distrito de CHOCHOPE, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.
ANGELES BIENES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (R.U.C. N° 20491573041) y SACCA INGENIEROS S.A.C. (R.U.C. N° 20161484238), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, durante la etapa de perfeccionamiento del contrato, derivada del Procedimiento de Contratación Z Pública Especial N° 001-2020-MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Chochope, para la ejecución de la obra “Rehabilitación de la I.E. Primaria y Secundaria de Educación Básica Regular N° 10117 Cruz De Pumacirca con código local 283990, ubicado en la localidad de CHOCHOPE, distrito de CHOCHOPE, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
resolución, así como del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui