Documento regulatorio

Resolución N.° 03991-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03991-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07976/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001492 del 22 de mayo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Tacna...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03991-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07976/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001492 del 22 de mayo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 22 de mayo de 2020, el Gobierno Regional de Tacna, en lo sucesivo, la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 0001492 a favor de la señora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES, en lo sucesivo, la Proveedora, para la contratación del “Servicio de Asistente Administrativo” por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero y Carta N° 288-

2021-GRA/GOB.REG.TACNA de 4 de noviembre de 2021, presentados el 29 del mismo mes y año, la Entidad hizo de conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, sobre la supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada por la Proveedora, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001492 de 22 de mayo de 2020. A fin de sustentar su solicitud, adjuntó, entre otros documentos, la Opinión Legal N° 1815-2021-GRAJ/GOB.REG.TACNA de 26 de octubre de 2021, en la cual dio a conocer lo siguiente:

  • Señaló que, como resultado de la fiscalización posterior a las

declaraciones juradas y documentación presentada por la Proveedora como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, se identificó la existencia de presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, conforme lo siguiente:

  • Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, emitida

supuestamente por la Universidad Los Ángeles de Chimbote – Centro Académico de Tacna, a favor de la Proveedora. ii. Manifiesta que mediante la Carta N° 329-2021-ElySA- ORA/GOB.REGTACNA, el Gobierno Regional de Tacna solicitó a la Universidad Los Ángeles de Chimbote, confirmar la veracidad y/o exactitud de la constancia de estudios de 7 de febrero de 2021 presentada por la Proveedora. iii. Asimismo, refiere que mediante Oficio N° 0164-2021-SG-ULADECH, la Universidad Los Ángeles de Chimbote, informó que no ha otorgado dicha constancia de estudios. iv. En ese sentido, advierte la presunta comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Mediante decreto de 14 de marzo de 2025, previo al inicio del procedimiento

sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir un informe técnico complementario, en el cual debía señalar la procedencia y la supuesta responsabilidad de la Proveedora; asimismo, se solicitó remitir copia legible de la Orden de Servicio, e indicar si corresponde a una contratación perfeccionada, o si deviene de un procedimiento de selección o un único contrato. Asimismo, se requirió que precise la totalidad de supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados por la Proveedora.

  • Con el decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta documentación falsa o adulterada, consiste en lo siguiente:

  • Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, emitida supuestamente por

la Universidad Los Ángeles de Chimbote – Centro Académico de Tacna, a favor de la Proveedora, con matrícula 3006051014, que señala que concluyó sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas. Bajo dicho contexto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante el decreto del 22 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de la señora Aurora del Carmen Ramos Flores, la cual no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 29 de diciembre del mismo año, a través de la casilla electrónica, con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de enero de 2026.

  • Con decreto de 26 de enero de 2026, a fin de tener mayores elementos de juicio

al momento de emitir pronunciamiento, este Colegiado solicitó a la Entidad que cumpla con remitir copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad.

  • Mediante Oficio N° 892-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA de 3 de febrero de

2026, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto de 26 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad

administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea este quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Proveedora está

referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en:

  • Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, emitida supuestamente

por la Universidad Los Ángeles de Chimbote – Centro Académico de Tacna, a favor de la Proveedora.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada.

  • En el presente caso, de la información remitida por la Entidad, se aprecia que la

constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, habría sido presentada por la Proveedora, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. No obstante, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la constancia de presentación ante la Entidad, así como la fecha de su recepción.

  • En ese sentido, mediante el decreto del 26 de enero de 2026, se requirió a la

Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización y el documento materia de cuestionamiento, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En atención a ello, a través del Oficio N° 892-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 3 de febrero de 2026, la Entidad adjuntó -entre otros- copia de la cotización, la Orden de Servicio, así como los términos de referencia de la referida contratación.

  • No obstante, de la revisión de la información y documentos remitidos por la

Entidad, no se advierte la existencia de la constancia de presentación de la cotización presentada por la Proveedora a aquella, ni la fecha en la cual presentó la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, lo que impide conocer, con un medio probatorio suficiente, en qué fecha fue presentado a la Entidad el citado documento.

  • En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”1.

  • En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado, de su contenido

no se puede acreditar la presentación ni la fecha en que fue presentado a la Entidad, pues no obra la respectiva constancia de recepción.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

  • En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad los hechos

descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que mediante el Oficio N° 0164-2021-

SG-ULADECH, la Universidad Los Ángeles de Chimbote, supuesta emisora de la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011 informó que no ha otorgado dicha constancia.

  • Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa

declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y buscan evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

  • En tal sentido, de acuerdo con la información remitida la Universidad Los Ángeles

de Chimbote, corresponde que la Entidad inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora AURORA DEL

CARMEN RAMOS FLORES con R.U.C. N° 10419158955, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001492 del 22 de mayo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente comunicación a la Entidad para que realice las acciones

indicadas en el fundamento 19.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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