Documento regulatorio

Resolución N.° 4874-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado in...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que laContratistaalmomentoqueperfeccionólarelacióncontractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con.el Estado Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3398/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra N° 47 del 9 de marzo de 2023,emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que laContratistaalmomentoqueperfeccionólarelacióncontractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con.el Estado Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3398/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra N° 47 del 9 de marzo de 2023,emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 47, a favor de la proveedora Luz Mery Salas Mina, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto de “Orden de compra que se genera por la adquisición de EPPS la implementación de brigadas para la atención frente a emergencias y desastres de la Municipalidad Provincial de Sandia, según Requerimiento de Bienes N° 0227, Informe N° 0024-2023-MPS- ODCYCOEP,InformeN°196-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR,MemorándumN°0349- 2023-MPS-OGA/EZL y Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 00198 y otros documentos adjuntos”, por el monto de S/ 1 476.00 (mil cuatrocientos setenta y seis con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación sibien es un supuesto excluido del ámbito de la normativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 2. Mediante la Carta N° 5-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024 , 1 presentada el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. En la mencionada Carta, señaló lo siguiente: - Según el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional de Puno hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien a su vez contrató con la Entidad, pese a ser pariente en segundo grado de afinidad del mencionado consejero. - Concluyó que, se habríaconfigurado unapresuntainfracciónpor partede la Contratista, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. 2 3. A través de Memorandos N° D000141-2024-OSCE-DGR y N° D000184-2024- OSCE-DGR, presentados el 5 y 26 de junio de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió, entre 3 otros, el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE . En el mencionado Reporte, se señaló lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Melendez Toledo fue elegido Consejero dela Región Puno; iniciando funciones el1de enerode 2019. - De la información consignada por el señor Wilfredo Melendez Toledo en su Declaración Jurada deIntereses, se aprecia queconsignó que la señora Luz Mery Salas Mina sería su cuñada. - Según la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Melendez Toledo concluyó el cargo deConsejeroRegionaldePuno,laproveedora LuzMerySalasMina,quien 1 Véase los folios 2 al 11 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 29 al 44 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 31 al 40 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 sería su cuñada, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. - Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativade contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Mediante decreto del 27 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista,dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaencuáldelossupuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copialegibledelaOrdendeCompra,ylacotizaciónpresentadaporlaContratista. De la misma manera, sesolicitóque señalesila Contratistapresentó algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. A través de la Carta N° 044-2024-MPS/PGA/ULA/WCHR , presentada el 19 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 27 de junio de 2024. 6. Con el decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Consejero Regional de la provincia de Sandia, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). 4 Véase los folios 45 al 234 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 ii. Copia de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2021 correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo, la misma que fue 5 extraída del portal web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 7. A través del decreto del 28 de agosto de 2024, se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 8 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos.Entalsentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 29 de agosto de 2024. 8. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Si bien su representada ha remitido el Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 7 de marzo de 2023, a través del cual la denunciada manifestó, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. No obstante, se encuentra pendiente de envío el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la citada Declaración (constancia de su recepción). Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 5 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. • Deigualmanera,seprecisaqueseadjuntóla SolicituddeCotizacióndeBienesN° 51 del 16 de febrero de 2023, parte integrante del expediente de contratación, por lo que, deberá remitir la siguiente documentación adicional: - Documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir demanera fehacienteel selloy la fecha de recepción de la Entidad. - Encasolacotizacióny/uoferta fuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la denunciada. (…)”. 9. Con la Carta N° 132-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 18 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 16 del mismo mes y año. 10. Por medio del decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al expediente, el Oficio N° 30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y el Registro de mesa de partes N° 30004-2024-MP15; así como las fichas RENIEC de los señores: Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina. Cabe precisar que, dicha documentación fue extraída del expediente N° 3383/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello y,porhaberpresentado comopartede sucotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoy competenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de compra N° 47 del 9 de marzo de 2023, a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 7 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Estado – SEACE [Fecha de consulta: 30 de octubre de 2024]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 10. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de compra N° 47 del 9 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto de “Orden de compra que se genera por la adquisición de EPPS la implementación de brigadas para la atención frente a emergencias y desastres delaMunicipalidadProvincialdeSandia,segúnRequerimientodeBienesN°0227, Informe N° 0024-2023-MPS-ODCYCOEP, Informe N° 196-2023- MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 0349-2023-MPS-OGA/EZL y Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 00198 y otros documentos adjuntos”, por el importe de S/ 1 476.00 (mil cuatrocientos setenta y seis con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada Orden fue suscrita por la Proveedora, quien consignó un sello, en el que se indica sus datos [n9mbres, apellidos y RUC], y su nombre comercial “Ferretería Rouss y Cataleya” , asícomo la fecha del 14 de marzo de 2023, en señal de recepción. 10 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de compra : 9 De acuerdo a lo que figura en la consulta RUC, a la cual, se puede ingresar por medio del siguiente enlace: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias 10 Véase el folio 186 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 11. Además, se encuentra en el expediente la Factura Electrónica N° E001- 16 , emitida el 24 de marzo de 2023 por la Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de Compra, conforme se muestra 11 Véase el folio 187 del expediente administrativo. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 a continuación: Tambiénobraenele12ediente,elInformeN°49-2023-MPS-ODCyCOEPdel21de marzo de 2023 , a través del cual se otorgó la conformidad de los bienes transferidos por la Contratista; tal como puede verse: 12 Véase el folio 188 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 12. Por lo tanto, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8- 2021/TCE, ha quedado demostrado que la Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra; por lo que restadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato,laContratista seencontraba incursa en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) mesesdespués de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadasconél,talescomo susparientes hasta el segundo gradode afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. En el presente caso, la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos informaron Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en segundo grado de afinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero], y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 13 ObservatorioparaGobernabilidad-INFOGOB ,seadviertequeelseñorWilfredo Meléndez Toledo resultó electo como consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 17. De igual forma, en la plataforma de elecciones regionales y municipales 2018 del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se observa que el señor WilfredoMeléndez Toledo fueelegido como consejero regionalpor laprovincia de Sandía, región de Puno, según se observa a continuación: 14 Cuyo enlace es el sighttps://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 18. Por tanto, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, en la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su conviviente a la señora Basilia Salas Mina, y como su cuñada a la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]; conforme se muestra en el extracto a continuación: 15 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 21. De lo expuesto, se advierte que, la relación de parentesco entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre el mencionado consejero y la señora Basilia Salas Mina; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, los parientes del conviviente no generan un vínculo de afinidad. 22. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsistelaafinidaden elsegundogradodela líneacolateralen caso de divorcio y mientras vivael ex-cónyuge”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citadanorma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 23. En tal sentido, para verificar si la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñada] del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] por encontrarse relacionado este último con la señora Basilia Salas Mina, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 24. Bajo esa línea tenemos que, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y señora Basilia Salas Mina, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero. 16 A continuación, se muestra un extracto de ambas fichas : 16 Incorporadas al expediente administrativo a través del decreto del 31 de octubre de 2024. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 25. En adición a ello, cabe anotar que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC , a través del Oficio N° 30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2 de octubre de 2024, informó que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, registran el estado civil actual de solteros; asimismo, precisó que, no cuenta con el registro de las actas de matrimonio a nombre de las mencionadas personas; tal como muestra un extracto de la citada respuesta a continuación: “(…) (…)”. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina. 17 Incorporado al expediente administrativo a través del decreto del 31 de octubre de 2024. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 26. Considerando lo expuesto,no es posible acreditar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, tengan vínculo matrimonial;porloque,entantonosoncónyuges,tampocohangenerado vínculo por afinidadentre susrespectivosparientes consanguíneos[esdecir,con laseñora Luz Mery Salas Mina (la Contratista)]. 27. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [9 de marzo de 2023],tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rangode ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en eldocumento presentado, en este caso, ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos 18 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 35. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 07 de marzo de 2023 , a través del cual la Contratista, declaró bajo juramento: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. 36. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En relación al primer elemento, en atención al requerimiento de información efectuado a través del decreto del 16 de octubre de 2024, por medio de la Carta 19 Véase el folio 190 del expediente administrativo. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 N° 132-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR, la Entidad informó que, el documento con la información cuestionada fue presentado en físico por la Contratista, el 7 de marzo de 2023, junto con su cotización , la cual, según se observa, tiene dicha fecha y cuenta con los sellos y firmas de los representantes de la Entidad. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del mencionado documento para determinar si se ha quebrantado el principio de veracidad. 38. Al respecto, se cuestiona la veracidad del referido documento, en el cual la Contratista declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley y su Reglamento. 39. Ahora bien, del análisis efectuado por este Colegiado no se ha determinado que la Contratistahayacontratado conel Estado estando impedidaparaello,enel marco de la Orden de compra; por lo cual, respecto a la información contenida en el documento cuestionado, no es posible colegirque contiene información que no es concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 41. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. 20 Véase el folio 189 del expediente administrativo. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4874-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de compra N° 47, emitidaporlaMunicipalidadProvincialdeSandia;infraccionestipificadasenlos literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25