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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Roxana Miluska Mariano Chang (R.U.C. N° 10434157426), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con i...
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Sumilla: “En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1203/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Roxana Miluska Mariano Chang (R.U.C. N° 10434157426), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 64-2023 ; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la señora Roxana Miluska Mariano Chang (R.U.C. N° 10434157426), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 64-2023 del 20 de febrero de 2023, por el monto de S/ 7 200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional José F. Sánchez Carrión, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 22 de enero de 2025, mediante Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR1, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 2024, en el que señaló que durante los meses de enero a diciembre del año 2023 se emitieron diversas órdenes de manera fraccionada a favor diversos proveedores sin que estos cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, entre los cuales se encontraba la Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, conforme a lo siguiente:
imputación vulnera los principios del debido procedimiento, causalidad y culpabilidad previstos en el TUO de la Ley N° 27444.
solo puede sancionarse cuando exista dolo o culpa, lo cual —según afirma— no se configura en su caso. En esa línea, argumenta que actuó sin conocimiento de la ilicitud de su conducta, configurándose un supuesto de error de prohibición.
consultar sobre la necesidad de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) para la Orden de Servicio N° 0000064-2023, la Unidad de Procesos de Selección le indicó que no era necesario, considerando que los pagos eran por entregables mensuales inferiores a una UIT.
la Entidad, lo que vulneraría el principio de predictibilidad o confianza legítima, configurándose el eximente de responsabilidad por error inducido por la Administración, previsto en el artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444.
actuó con dolo ni negligencia, y que la eventual infracción se originó en una interpretación errónea atribuible a la propia Entidad.
Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante decreto del 1 de octubre de 2025. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se tuvo por presentada la documentación remitida por la Entidad, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal.
enero del mismo año, se dispuso tener por presentados los descargos de la Contratista; en consecuencia, estándose a lo resuelto en dicho decreto.
presunta responsabilidad de la Contratista por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.
administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como se aprecia, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.
Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.
46 de la Ley, en virtud del cual el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción.
circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.
respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 64-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 7 200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:
descripción de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Contratación de personal bajo la modalidad de servicios diversos para la oficina de servicios generales. (…) Periodo: 06 meses (enero a junio – 2023) (…)”. (El énfasis es agregado).
2023) que sustenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (en enero y parte de febrero de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.
de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrito en el RNP, e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.
administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ2: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
la relación contractual entre la Contratista y la Entidad, objeto de la presente imputación, no es posible verificar si quiera el primer elemento que compone la infracción imputada; razón por la cual, en virtud de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que regulan la potestad sancionadora de este Tribunal, corresponde eximir de responsabilidad a la Contratista por presunta comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Mariano Chang (RUC N° 10434157426), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 64-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José F. Sánchez Carrión; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez Quispe Crovetto