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Recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2026-MDSPC/CS, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativo...
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Sumilla: “Para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar la experiencia de su personal clave “Residente de obra” en el cargo desempeñado como residente de obra, ingeniero residente de obra, jefe de supervisión, supervisor de obra y/o inspector de obra, ingeniero supervisor y/o ingeniero inspector en la ejecución de las siguientes prestaciones: Creación, y/o construcción, y/o instalación, y/o mejoramiento, y/o rehabilitación, y/o ampliación y/o implementación, por el tiempo mínimo de veinticuatro (24) meses.” Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2117/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2026-MDSPC/CS, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en la localidad de Carhuancho del distrito de San Pedro de Coris de la provincia de Churcampa del departamento de Huancavelica”; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2026-MDSPC/CS, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en la localidad de Carhuancho del distrito de San Pedro de Coris de la provincia de Churcampa del departamento de Huancavelica” CUI N°: 2703581; con una cuantía de S/ 515 338.87 (quinientos quince mil trescientos treinta y ocho mil con 87/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Acobamba.
pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio León de Juda conformado por las empresas M & A Center Winners E.I.R.L. y Empresa Constructora Yahuar S.R.L. Se dispuso revocar la no admisión de su oferta, se continúe con su calificación y que se revoque la buena pro, continuándose con el procedimiento de selección.
desierto” y “Publicación de la nulidad de oficio del ítem”; en la segunda acción se registró la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2.
nulidad registrada en el Seace y se dispuso retrotraer al momento del registro de la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2.
procedimiento de selección; a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Puntaje Orden Buena Económica Total de Pro Admisión Calificación S/ Prelación Consorcio León de Admi2da Descalificada - Juda Consorcio Acobamba Admi2da Descalificada - (En el acta no se hace mención expresa a la condición de admitido, no obstante, en el detalle de las ofertas que no fueron admitidas no se aprecia la descripción de algún postor; además cuando se hace mención a la verificación de los requisitos de calificación se concluye “no admitido”, apreciándose que en realidad se trata de la condición de “descalificado”)
de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio León de Juda conformado por las empresas M & A Center Winners E.I.R.L. y Empresa Constructora Yahuar S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se tenga por calificada su oferta, que se proceda con la evaluación y se le otorgue la buena pro ; sobre la base de los siguientes argumentos:
de conformidad e ilegibilidad de este documento, manifiesta que adjuntó el Acta de Recepción de Obra, la cual constituye un documento fehaciente para acreditar la experiencia efectiva del profesional propuesto en los plazos indicados. Explica que hay un error involuntario en una fecha consignada en el cuadro resumen, hecho que no invalida la información contenida en el documento de sustento.
observación del Comité referida a la falta de conformidad de este contrato. Alega que se cumplió con acreditar la experiencia mediante el Acta de Verificación y Recepción de Obra, documento que permite evidenciar los datos esenciales de la prestación, tales como el cargo desempeñado y el plazo de ejecución de 60 días efectivos
Aries S.R.L. Ante la observación de que el contrato no contaba con la conformidad respectiva, argumenta que en su oferta obra el Acta de Recepción de Obra, donde se detalla el inicio y la culminación real de la prestación por un lapso de 120 días. Asimismo, invoca que las bases integradas permiten acreditar la experiencia con cualquier documentación que demuestre de manera fehaciente el vínculo y la labor realizada.
contrariamente a lo señalado por el Comité sobre la ilegibilidad y falta de conformidad, la experiencia como Supervisor de Obra se encuentra plenamente sustentada con el Acta de Verificación y Recepción de Obra adjunta a folios 191-196. Sostiene que dicho documento permite verificar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases.
vínculo contractual, refiere que en la Cláusula Segunda del contrato se identifica de manera inequívoca al profesional propuesto como parte del plantel técnico residente. Asimismo, indica que el Acta de Recepción de Obra confirma su desempeño efectivo durante 155 días, por lo que la experiencia debe ser validada.
Reconoce que por un error involuntario esta experiencia no fue consignada en el cuadro resumen; sin embargo, sostiene que es deber del Comité revisar la documentación integral de la oferta. En ese orden de ideas, manifiesta que al obrar en la propuesta el contrato y la respectiva conformidad por 105 días, dicha experiencia debe ser considerada para el cómputo total.
Sarmiento. El Comité cuestionó la validez de diversos certificados y constancias alegando que el profesional que los suscribe obtuvo su título recién en octubre de 2021. Sostiene que la observación es meramente formal y no afecta el contenido esencial de la oferta. Afirma que lo que se califica es la experiencia del personal propuesto (Ing. Edgar Raúl Flores Ruiz) y no la del suscriptor del documento, precisando que el uso de la abreviatura "Ing." por parte de este último no constituye una falsedad ni invalida la veracidad de la experiencia acreditada.
descalificar su oferta por este extremo, toda vez que en el folio 117 de su propuesta se acreditó que el profesional propuesto para el cargo de Residente de Obra cuenta con el título profesional exigido. Al respecto, señala que dicha información es verificable a través del portal de SUNEDU, habiendo adjuntado además la documentación sobre colegiatura y habilidad profesional requerida.
interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.
representante del Consorcio Impugnante.
la Enqdad y los parqcipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administraqva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecqvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legiqmidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normaqva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese senqdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es perqnente remiqrnos a las causales de improcedencia previstas en el arpculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada de El Tribunal es competente 1 cuanHa obras, con una cuanCa de: S í (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) S/ 515 338.87 El recurso se dirige contra un Acto impugnable 2 acto expresamente Contra su descalificación y la Sí (Art. 308. b) impugnable.2 declaratoria de desierto. La noRficación del acto impugnado El recurso ha sido interpuesto Plazo de fue el 27.03.2026, venciendo el dentro del plazo legal de 3 interposición plazo de 5 días, el 07.04.2026. El Sí cinco (5) u ocho (8) días (Art. 308. c) recurso de apelación se presentó el hábiles.3 07.04.2026. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2026 asciende a S/ 5, 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por el Víctor Alberto Aguirre Navarro, en IdenPficación y representante del calidad de representante común 4 representación Sí Impugnante, con poder del Consorcio Impugnante, según (Art. 308. d) suficiente. promesa de consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente para supuestos. (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesRonar su 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. LegiPmidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. 7 (no ganador) por el postor ganador de la Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pePtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peRtorio. El impugnante carece de Sí Rene interés y legiRmidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o cuesRonar su descalificación y la Sí (Art. 308. j) legiRmidad procesal. declaratoria de desierto.
previstos en el arpculo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adverqdo la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverqdos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del arpculo 311 y en el literal c) del arpculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverqdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conqene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del arpculo 311 del Reglamento, los postores disqntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parqr del día hábil siguiente de haber sido noqficados con el respecqvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del arpculo del numeral 311.1 del arpculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remiqr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente moqvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado qene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanqce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesqonamientos disqntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente:
Publicación de la admisión del ¿El Adjudicatario absolvió ¿Otros postores Decreto de recurso y plazo para el recurso dentro del absolvieron el recurso listo para absolverlo. plazo? dentro del plazo? resolver El 08.04.2026, venciendo el plazo de 3 días hábiles el No aplica No aplica 16.04.2026 13.04.2026. En consecuencia, para la fijación de los puntos controverqdos se tomará en cuenta lo indicado por el Consorcio Impugnante en su escrito de recurso de apelación; debiendo precisarse que se declaró desierto el procedimiento y que no existen otros postores involucrados; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normaqva previamente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controverqdos a esclarecer consisten en :
Impugnante y, como consecuencia, revocar la declaratoria de desierto. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.
efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normaqva de contrataciones públicas no es otra que las Enqdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanqce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administraqvo se rige por principios que consqtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administraqvas complementarias. Abonan en este senqdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el arpculo 5 de la Ley.
En tal senqdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de loslos puntos controverqdos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controverWdo: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, revocar la declaratoria de desierto.
órgano a cargo del procedimiento decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes términos:
sustentó en que no acreditó la experiencia de su personal clave “Residente de obra” según lo solicitado en las bases, lo que ha sido cotejado por este Colegiado tomando en consideración la documentación cuesqonada por el comité, según su denominación y folios brindados; lo que se detalla bajo los siguientes términos:
que, al no contarse con la conformidad, la documentación se encuentra incompleta ya que no se puede observar el periodo de inicio y fin de la experiencia. ii) En la Experiencia N° 12, la observación de la Enqdad alude a que no se demuestra el vínculo contractual con el profesional, sino que solo se refleja la relación entre el contraqsta y la Municipalidad. iii) Además de ello, se hace mención a otros documentos (cerqficados de trabajo, constancias, actas de conformidad, contratos y actas de recepción de obra), sin que hayan sido idenqficados (qué documentos y qué folios); en estos casos, la Enqdad cuesqona que quien los emiqó en las fechas indicadas no contaba con el ptulo de ingeniero según se desprende de la página de la SUNEDU. Se ha idenqficado que las Experiencias N° 5, 6, 7, 8, 9 y 11 se encontrarían vinculadas a este cuesqonamiento; en el caso de las Experiencias N° 5, 6, 7 y 8 se ha presentado contrato y conformidad de servicio, mientras que, en el caso de las Experiencias N° 9 y 11 son cerqficados emiqdos a favor del personal. Estos documentos se encuentran firmados por el señor Joel Kevin Unocc Sarmiento, y en todos los casos hay un sello de dicha persona como representante legal de un consorcio o de una empresa y en algunos casos además de ello, hay un sello con la indicación de ingeniero.
desarrollando sus respecqvas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución, por lo que solicita reverqr su descalificación.
remiqdo sus consideraciones sobre el recurso interpuesto ni se ha presentado a la audiencia pública.
otros, el requisito de calificación experiencia del personal clave, bajo los siguientes términos:
experiencia de su personal clave “Residente de obra” en el cargo desempeñado como residente de obra, ingeniero residente de obra, jefe de supervisión, supervisor de obra y/o inspector de obra, ingeniero supervisor y/o ingeniero inspector en la ejecución de las siguientes prestaciones: Creación, y/o construcción, y/o instalación, y/o mejoramiento, y/o rehabilitación, y/o ampliación y/o implementación, por el qempo mínimo de veinqcuatro (24) meses. Se indicó que la experiencia debía recaer en la especialidad, sub especialidad y qpologías indicadas que comprende sedes insqtucionales, oficinas, dependencias, intendencias, sedes fiscales, viviendas, edificios, casas, archivos, almacenes, centros de atención al ciudadano, centro de desarrollo integral de las familias, centro integral de atención al adulto mayor, centros juveniles de diagnósqco y rehabilitación o de orientación al adolescente, centro de emergencia mujer, centros de acogida o atención residencial, hogares de refugio temporal.
La forma de acreditación consispa en la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios, y su respecqva conformidad o constancia de prestación; o ii) cerqficados o, iii) cualquier otra documentación que acredite de forma fehaciente la experiencia del personal. Estos documentos debían incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la enqdad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. También, se indicó que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del qempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Cabe anotar que, más allá de la documentación antes mencionada, en las bases no se solicitó la presentación de algún formato donde se haga un resumen de la experiencia total del personal clave propuesto.
Impugnante presentó el documento denominado “Calificaciones y experiencia del personal clave” en el cual declara la experiencia del residente de obra que propone, el señor Edgar Raúl Flores Ruiz. A conqnuación, se reproduce dicho documento:
experiencia acumulada de su residente de obra el total de 1478 días, apreciándose que las experiencias cuesqonadas debido a que no se adjuntó en la oferta la conformidad de la prestación, corresponden a las enmarcadas Experiencias N° 1, 2, 3, 4 y 10 según el cotejo que ha efectuado este Colegiado de la información brindada en el acta publicada en el SEACE. Además, en la Experiencia N° 12 se cuesqona que no se demuestra el vínculo contractual con el profesional.
conocimiento que, además de las experiencias antes citadas que han sido referidas en el documento denominado “Calificaciones y experiencia del personal clave”, el Consorcio Impugnante presentó otra experiencia, la correspondiente al Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la empresa Milan S.A.C. y el señor Edgar Raúl Flores Ruiz, la que denominaremos, para efectos del presente análisis, Experiencia N° 15.
Impugnante presentó el contrato en mención con su respecqva conformidad de servicio.
Además, se aprecia que la denominada Experiencia N° 15 no ha sido observada y menos desesqmada por el comité en la etapa correspondiente; por ende, el periodo de 105 días correspondiente a esta experiencia debe validarse para el cómputo del plazo total de la experiencia del residente de obra declarada en el documento denominado “Calificaciones y experiencia del personal clave”.
Consorcio Impugnante es de 1583 días, lo que comprende el qempo total declarado en el documento denominado “Calificaciones y experiencia del personal clave” (1478 días) más la Experiencia N° 15 (105 días) que obra en su oferta y no fue observada por el comité.
Impugnante presentó documentación suscrita y emiqda por el señor Joel Kevin Unocc Sarmiento en calidad de ingeniero cuando aún no había obtenido tal ptulo según el portal de SUNEDU. No obstante, ello no es mérito suficiente para invalidar tal documentación a efectos de acreditar la experiencia del personal clave, el señor Edgar Raúl Flores Ruiz. Incluso, se ha verificado que el señor Joel Kevin Unocc Sarmiento firmó los documentos en calidad de representante de un consorcio o empresa, y solo en algunos casos hizo referencia al término “ingeniero”, lo que de ningún modo menoscaba las prestaciones que ejecutó el personal propuesto por el Consorcio Impugnante, que consqtuye el aspecto relevante de la documentación aportada para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave. Por tanto, este cuesqonamiento carece de fundamento para invalidar las experiencias en cuesqón.
10 y 12, tal como concluyó el comité y, teniendo en cuenta que estas experiencias son de 212, 74, 80, 120, 120 y 155 días, respecqvamente, lo que hace un total de 761 días; se obqene que el Consorcio Impugnante acreditó 822 días en la experiencia de su residente de obra (se efectuó el descuento de la totalidad de la experiencia declarada que es de 1583 días), con lo cual, supera el mínimo requerido en las bases para el cumplimiento del requisito de calificación que es de 24 meses.
Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave “Residente de obra” según lo solicitado en las bases integradas.
se encuentra conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del arpculo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso impugnaqvo y, por su efecto, revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar su oferta y declarar desierto el procedimiento de selección.
cumplido con acreditar la calificación y experiencia del personal clave. No obstante, al sustentar la descalificación, el comité únicamente hizo referencia al requisito de experiencia del personal clave y no al ptulo profesional exigido como calificación. Además, conforme a lo señalado por el Consorcio Impugnante, en los folios 117 y 118 de su propuesta se acreditó que el profesional propuesto para el cargo de Residente de Obra cuenta con el título de ingeniero civil, conforme a lo requerido en las bases. Por tanto, corresponde tener por calificada su oferta y, disponer que el comité conqnúe con la evaluación de su oferta y, de ser el caso, le otorgue la buena pro.
Consorcio Impugnante, hecho que implica que conqnúe con la verificación de la experiencia del personal clave “Residente de obra” ya que según las bases este requisito es un factor de evaluación, cuando reanude el procedimiento de selección debe tener en cuenta lo siguiente:
que se ha presentado contratos privados con el señor Edgar Raúl Flores Ruiz en calidad de residente de obra, y el acta de recepción de la obra. No obstante, en dicha documentación no se acredita de manera fehaciente el periodo en que el citado señor brindó sus servicios, ya que únicamente se evidencia la fecha de suscripción del contrato y su parqcipación en la recepción de la obra, por lo que no se cumple con el estándar de acreditación fehaciente exigido en las bases. Además, debe considerarse que el requisito de calificación establece que es posible acreditar experiencia con contrato y conformidad, no advirqéndose ésta úlqma en la oferta. Es perqnente considerar que, en el ámbito de la ejecución de obras públicas y privadas, la normaqva y la prácqca contractual permiten la susqtución o cambio del personal clave por diversas causales (renuncia, incapacidad, entre otros). En ese senqdo, la concurrencia de un contrato y un acta de recepción no garanqza que el profesional no haya sido reemplazado durante la ejecución contractual. Al exisqr esta posibilidad fácqca y legal, los documentos aportados por el impugnante no logran romper la incerqdumbre sobre la permanencia del Ing. Edgar Raúl Flores Ruiz en las obras señaladas, perdiendo así la condición de "prueba fehaciente" del periodo de experiencia. Bajo esa línea, se observa que el postor pretende que el Tribunal infiera la conqnuidad del servicio a parqr de la fecha de suscripción del contrato y la fecha del acta de recepción. Sin embargo, la evaluación de las ofertas no puede basarse en presunciones, sino en documentos que reflejen el periodo real de la prestación, tales como conformidades mensuales, cerqficados que detallen lapsos específicos o constancias de trabajo que validen el qempo efecqvo de servicios, documentos que no obran en la oferta técnica y que son expresamente requeridos en las bases para el cumplimiento de esta exigencia.
presentado contrato suscrito con el Consorcio Pampa Blanca en calidad de contraqsta mediante el cual se observa como parte del plantel profesional al señor Edgar Raúl Flores Ruiz en calidad de residente de obra, asimismo, se presentó acta de recepción y entrega de obra en la cual se hace alusión al inicio y fin de la obra, pero, al igual que lo ocurrido con las experiencias antes citadas, no se observa el periodo en que el personal propuesto brindó sus servicios, más aún si el Contraqsta era un tercero, por lo que no se cumple con el estándar de acreditación fehaciente exigido en las bases. Segundo punto controverWdo: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.
oferta del Consorcio Impugnante y que este Colegiado no puede subrogarse en actuaciones que corresponden a la Enqdad, no corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante en esta instancia; por lo tanto, de conformidad con el literal a) del numeral 313.3 del arpculo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnaqvo.
del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garanpa que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Juda conformado por M & A Center Winners E.I.R.L. y Empresa Constructora Yahuar S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2026-MDSPC/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Coris, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en la localidad de Carhuancho del distrito de San Pedro de Coris de la provincia de Churcampa del departamento de Huancavelica; fundado en el extremo que solicita que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio León de Juda conformado por las empresas M & A Center Winners E.I.R.L. y Empresa Constructora Yahuar S.R.L., teniéndose por calificada; debiéndose conqnuar con la verificación de los factores de evaluación en dicha oferta y, de ser el caso, otorgarle la buena pro, según lo expuesto en la fundamentación. 1.2 Revocar la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección. 1.3 Devolver la garanpa otorgada por el Consorcio León de Juda conformado por M & A Center Winners E.I.R.L. y Empresa Constructora Yahuar S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.
de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direcqva N° 007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.4
La suscrita manifiesta que, si bien comparte la decisión en mayoría adoptada por los vocales integrantes de la Quinta Sala, discrepa respetuosamente de la decisión adoptada en el fundamento 22 de la Resolución, bajo los siguientes argumentos: Ahora bien, en la medida que el comité de selección debe continuar con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, hecho que implica que continúe con la verificación de la experiencia del personal clave “Residente de obra” ya que según las bases este requisito es un factor de evaluación, cuando reanude el procedimiento de selección debe tener en cuenta lo siguiente: En relación a las Experiencias N° 1, 2, 3, 4 y 10 se ha verificado que en la oferta del Consorcio Impugnante obran los contratos suscritos con el profesional propuesto (contratos de prestación de servicios como residente y/o supervisor), así como las actas de recepción de verificación y recepción de la obra aludida en los contratos. En relación con ello, cabe señalar que las bases integradas del procedimiento de selección, dispusieron que la experiencia del personal clave podría ser acreditada, con la presentación de : i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) certificados o, iii) cualquier otra documentación que acredite de forma fehaciente la 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.
experiencia del personal. En eses contexto, la suscrita considera que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante se encuentra comprendida en la alternativa de acreditación establecida por las bases referida a “Cualquier otra documentación que acredite de forma fehaciente la experiencia del personal” toda vez que de dicha documentación se verifica el inicio y fin de la prestación del personal, lo que se condice con la información declarada por el postor en el documento denominado “Calificaciones y experiencia del personal clave” que obra en su oferta, por lo cual, estas experiencias fueron acreditadas según la información exigida en la bases. A continuación, se explica el contenido de la documentación presentada por el postor para acreditar tales experiencias:
plazo de ejecución fue de 105 días más 10 días para la recepción, asimismo, en el acta de recepción de obra es del 21 de enero de 2009.
plazo de ejecución fue de 3 meses desde la entrega del terreno, asimismo, en el acta de recepción de obra se desprende que la obra inició el 1 de abril de 2013 y culminó el 13 de julio de 2013.
el plazo de ejecución fue 60 días hasta su culminación, con inicio el 17 de octubre de 2013, asimismo, en el acta de verificación y recepción de obra se desprende que la obra inició el 17 de octubre de 2013 y culminó el 4 de enero de 2014.
plazo de ejecución fue de 120 días, contados desde el 5 de junio de 2014 hasta el 5 de octubre de 2014, asimismo, en el acta de verificación y recepción de obra se desprende que la obra inició el 5 de junio de 2014 y culminó el 2 de octubre de 2014.
que el plazo de ejecución fue de 120 días desde la ejecución física de la obra, asimismo, en el acta de verificación y recepción de obra se desprende que la obra inició el 15 de noviembre de 2019 y culminó el 13 de marzo de 2020 (término contractual, la recepción del comité fue el 9 de julio de 2020). En relación a la Experiencia N° 12, en la oferta se aprecia el contrato suscrito el 19 de noviembre de 2020, con el contratista que ejecutó la obra, indicándose al personal clave propuesto en el procedimiento de selección como residente de obra, asimismo, se indica que el plazo de ejecución de obra es de 150 días contados desde el día siguiente de cumplidas las condiciones de la normativa; además, obra el acta de recepción de obra, indicándose que esta inició el 18 de diciembre de 2020 y culminó el 4 de junio de 2021. En tal sentido, es importante recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente entre sí. Por tanto, en el presente caso, a efectos de continuar con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, hecho que implica que continúe con la verificación de la experiencia del personal clave “Residente de obra” ya que según las bases este requisito es un factor de evaluación, el comité deberá tener por acreditadas y validadas las Experiencias N° 1, 2, 3, 4, 10 y 12, en el referido factor de evaluación, de acuerdo con los fundamentos expuestos.
ss. Jáuregui Iriarte.