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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casosqueconozca,declaranuloslosactosexpedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11792/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO MONTENEGRO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2024-CS-MLV – Primera Convocatoria, convocada por la MunicipalidadDistrital de La Victoria – Lima, para la “Contratación de laejecución de la obra: Reparación de pistas, veredas y sardinel, en el jirón Benito Pardo Figueroa cuadra 01 y jr. Mariano Aragonés cuadras 01 y 02 distrito de La Victoria, provincia Lima, departamento Lima”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casosqueconozca,declaranuloslosactosexpedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11792/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO MONTENEGRO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2024-CS-MLV – Primera Convocatoria, convocada por la MunicipalidadDistrital de La Victoria – Lima, para la “Contratación de laejecución de la obra: Reparación de pistas, veredas y sardinel, en el jirón Benito Pardo Figueroa cuadra 01 y jr. Mariano Aragonés cuadras 01 y 02 distrito de La Victoria, provincia Lima, departamento Lima”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 17 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 12-2024-CS-MLV – PrimeraConvocatoria,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Reparación de pistas, veredas y sardinel, en el jirón Benito Pardo Figueroa cuadra 01 y jr. Mariano Aragonés cuadras 01 y 02 distrito de La Victoria, provincia Lima, departamento Lima”, con un valor referencial de S/ 968,981.44 (novecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y uno con 44/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 15 de octubre de ese mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCTORA COPER E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO DEL ADMITIDO 872,083.30 100.00 - NO CUMPLE - PACIFICO 872,083.30 - NO CUMPLE - HUACHECSA S.R.L. ADMITIDO 100.00 BETA 872,083.30 - NO CUMPLE - CONSTRUCTION ADMITIDO 100.00 PROYECTOS E INGENIERIA S.A.C. CONSORCIO 872,083.30 - NO CUMPLE - MONTENEGRO ADMITIDO 100.00 E.I.R.L. JARO CONTRATISTA 872,083.30 - CUMPLE (*) - S.A.C. ADMITIDO 100.00 CONSTRUCTORA 872,083.30 - CUMPLE (*) SI ADMITIDO 100.00 COPER E.I.R.L. 872,083.30 - NO CUMPLE - CONSTRUCTORA CB & J CONTRATISTAS ADMITIDO 100.00 GENERALES S.A.C. 872,083.30 - NO CUMPLE - CONSORCIO ADMITIDO 100.00 COSMOPOLITA 872,083.30 - NO CUMPLE - CONSORCIO NAPOLI ADMITIDO 100.00 NOSA CONTRATISTAS ADMITIDO 872,083.30 100.00 - NO CUMPLE - GENERALES S.R.L. (*) “6. ACUERDO ADOPTADO: Los integrantes del comité de Selección POR UNANIMIDAD han determinado que de las Doce (12) propuestas solo dos (02) empresas cumplen con todo lo requerido y deberán a pasar al DESEMPATE ELECTRÓNICO” 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta la empresa CONSORCIO MONTENEGRO E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSORCIO MONTENEGRO E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • De acuerdo conlos documentos registrados en el SEACE, su oferta fue descalificada por el comité de selección, por no cumplir con la experiencia en la especialidad solicitada en las Bases. • De la revisión de su oferta, se aprecia que presentó cuatro (4) contratos con su respectiva acreditación que demuestra que se tratan de “experiencia similar” por el monto de S/ 3´258,103.95; sin embargo, el comité de selección Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 arbitrariamente no validó tres (3) de ellas, las referidas a las contrataciones 2, 3 y 4 declaradas en su Anexo N° 10. Sobre la experiencia N° 3: • Enrelaciónalacontratacióndescritaenelnumeral3desuAnexoN°10,indica que presentó la documentación siguiente: - Contrato de obra N° 20-2022-GAFMDC, que acredita su participación con un 40%. El objeto del contrato describe y concuerda con las características de obra similar especificadas en las Bases integradas (mejoramiento de una vía urbana vehicular con intervención en jirones). - Contrato de consorcio, que demuestra que participa y tuvo responsabilidad en la ejecución técnica y administrativa de la obra en un 40%. - Acta de Recepción de Obra que demuestra que la obra fue recepcionada sin observaciones el 18 de diciembre del 2023. - Resolución de Gerencia N° 33-2024-GDU/MDC, que aprueba la liquidación del contrato con un costo de total ejecución de obra que asciende a S/ 4´218,348.94. Asimismo, acompaña el presupuesto de obra en el que se puede comprobar que la obra tres tiene partidas de pavimento flexible y asfaltado, que son características descritas en las Bases integradas. • IndicaqueelcomitédeseleccióntergiversalasresolucionesyAcuerdosdeSala Plena del Tribunal, al señalar que los postores estaban obligados a presentar resoluciones odocumentos que aprobaron lasampliacionesdeplazoreferidas en el Acta de Recepción. Sobre la experiencia N° 4: • Respecto a la contratación descrita en el numeral 4 de su Anexo N° 10, acompaña en su oferta la documentación siguiente: Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 - Contrato de obra N° 6-2023-GAF-MDB entre la Municipalidad Distrital de Barranco yelConsorcioBarranco —MiriamEstherNizamaImán,enel cual participas con un 60% del contrato. Manifiesta que si bien el título del contrato de obra dice “Adquisición de armado de alumbrado público...” no deja de ser una obra. Además, acompaña información que demuestra de manera fehaciente que el contrato cumple con las características técnicas descritas en las Bases como “experiencia similar”. - Contratodeconsorcioquedemuestraqueparticipaytuvoresponsabilidad en la ejecución técnica yadministrativa de la obra en un 60% del contrato. - Acta de Recepción de Obra que acredita la rección de la obra sin observaciones, Además, el contrato tuvo un adicional de S/ 154,332.66 y un deductivo de S/ 104,763.65; por lo tanto, el costo final por la ejecución de las obras es de S/ 1´043,231.54. - El presupuesto de obra, que describe las partidas ejecutadas y que coinciden con la descripción de las Bases para ser considerada como experiencia similar (vía vehicular en zona urbana, con pavimento flexible). • IndicaqueelcomitédeseleccióntergiversalasresolucionesyAcuerdosdeSala Plena del Tribunal, al señalar que los postores estaban obligados a presentar resoluciones odocumentos que aprobaron lasampliacionesdeplazoreferidas en el Acta de Recepción. Sobre la experiencia N° 2: • Con relación a la contratación descrita en el numeral 2 de su Anexo N° 10, acompaña en su oferta la documentación siguiente: - Contrato de obra N°002-2023-MDSR entre la Municipalidad Distrital de SantaRosaynosotrosConsorcioMontenegroE.I.R.L.conunaparticipación del 100 % El objeto del contrato describe y concuerda con las características de obra similar especificadas en las Bases integradas (mejoramiento de una vía urbana vehicular con intervención en avenida). - Acta de Recepción de Obra que demuestra que la obra fue recepcionada sin observaciones el 21 de agosto del 2023. Además, señala que los Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 trabajos fueron el mejoramiento yconstrucción de estructura vehicular en zona urbana. - Resolución Gerencial N° 1-2024-GDU/MDSR que aprueba la liquidación de las obras contratadas por un monto final de S/ 733,975.04. - El presupuesto de obra, el cual demuestra con mayor detalle las partidas ejecutadas (partidas de pavimento flexible y asfaltado), que son características descritas en las Bases integradas. • IndicaqueelcomitédeseleccióntergiversalasresolucionesyAcuerdosdeSala Plena del Tribunal, al señalar que los postores estaban obligados a presentar resoluciones odocumentos que aprobaron lasampliacionesdeplazoreferidas en el Acta de Recepción. • Ental sentido, solicita serevoque ladescalificación de suofertayse le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la descalificación del Impugnante. Sobre la experiencia N° 2: Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 • ElContratodeEjecucióndeObraN°002-2023-MDSR,seencuentraincompleto pues de la cláusula dúo decimo se pasa a la cláusula décimo sexta. Afirma que no acredita de manera fehaciente la culminación de la obra pues la resolución de adicional de obra no señala ni autoriza un monto determinado, motivo por el cual no guarda trazabilidad con el respectivo Acta de recepción de obra ni con la resolución de liquidación de obra, toda vez que dicho monto de adicional de obra no ha sido autorizado ni presupuestado. Sobre la experiencia N° 3: • El Impugnante presenta de manera ilegible el monto contractual del Contrato N° 20-2022-GAF-MDC. • Existe incongruencia en el Acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra, pues en la liquidación de obra se señala la concesión de ampliación de plazo; sin embargo,en el acta de recepción no se hace mención a dicha ampliación de plazo. Asimismo, en el acta de recepción se señala que la nueva fecha de culminación de la obra es el 22.06.2023 producto de las suspensionesdelplazoyen la mismaacta se señala lafechadeculminaciónde la obra contractual de 25.08.2025. 7. El 31 de octubre de 2024, la Entidad presentó el Informe N° 5172-2024-OASG- OGAF/MLV, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Con respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: • De la revisión de la documentación presentada en la oferta del Impugnante ara acreditar la experiencia en la especialidad, respecto de la obra: “Mejoramiento de la Av. Profamy Celima Ibazeta Valdivieso en la Asociación Provivienda Profam Peru - Distrito de Santa Rosa-Lima-Lima (II Etapa)”, se advierte que presenta resolución de aprobación de la prestación de adicional de obra N° 01, pero el mencionado documento no indica el monto de dicho adicional. • De acuerdo a la definición de obras similares, éstas tienen que tener pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado). El Impugnante pretende acreditar dichos trabajos con un presupuesto que obra que no cuenta con ningún sello, Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 visto o firma de la Entidad contratante, por lo que dicha experiencia no acredita como obra similar. • Del mismo modo, enel acta de recepción deobrase señalaque la nueva fecha deculminacióndelaobraesel22/06/2023productodelaampliacióndeplazo, y en la misma acta también se señala que, la fecha de culminación de obra contractual es el 25/08/2025. Es decir,ha existido una ampliación de plazo del 23/06/2023 al 25/08/2023, por lo que el Impugnante estaba obligado a presentar la resolución u documento que aprobó dicha ampliación de plazo. • El Impugnante tampoco acredita fehacientemente el monto total que implico la ejecución de la obra, pues no acredita la Resolución u documento que aprobó el Adicional de obra y las Ampliaciones de plazo. • En tal sentido, el monto total facturado que el Impugnante acredita como experiencia de postor en la especialidad en el rubro obras similares, es por S/ 240,582.81, por lo que no cumple con el monto mínimo facturado requerido en las Bases. • En su oferta, el Impugnante no acredita la Resolución u documento que aprobó la ampliación de plazo de la obra: “Adquisición de armado de alumbrado público; en el (La) Av. Nicolas de Piérola, Distrito De Barranco, Provincia Lima, Departamento Lima”, por lo que dicha experiencia no acredita como obra similar, por no encontrarse dentro de la definición de obras similares establecidas en las Bases. 8. PorDecretodel5denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalprocedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de noviembre de 2024, el Impugnante expuso alegatos respecto a los escritos presentados por la Entidad y el Adjudicatario. 11. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 12. El 18denoviembrede 2024,se desarrolló la audiencia pública conla participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 13. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se solicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “ De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. De acuerdo al “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, el Comité de Selección una vez determinado que las ofertas de diez(10) postores –incluido el Impugnante-seencontrabanadmitidas,procedióarealizarlacalificacióndelas mismas, si antes evaluarlas con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. • Al respecto, luego de admitida las ofertas de diez (10) postores en el procedimiento de selección, el Comité de Selección calificó la oferta de dichos postores, determinando que ocho (8) de ellas debías ser descalificada, y respecto de las dos ofertas restantes que calificarón se realizaría el desempate electrónico, sin previamente haber sido evaludas las diez (10) ofertas con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de lasmismas.Asimismo,luegoprocedióaotorgarlabuenaprodelprocedimiento de selección a la empresa CONSTRUCTORA COPER E.I.R.L.; a pesar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada contempla las siguientes etapas: convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de bases, presentación de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro. Es decir que, en el curso del presente procedimiento de selección el Comité de Selección, luego de determinar las ofertas admitidas, debía evaluar las mismas (estableciendo el orden de prelación), para luego calificar las ofertas, y determinar al postor que le corresponde la buena pro. • Por tanto, la situación expuesta contravendría las disposiciones del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, así como, los artículos 74 y 75 del Reglamento, que regulan las etapas de evaluación y calificación de ofertas en Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 la adjudicación simplificada, y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 2. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado ha advertido que, en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación Experienciadelpostorenlaespecialidad,seexigióquelasobrassimilaresdeban contener los componentes y/o partidas “pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semi flexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado)”, tal como se reproduce a continuación: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Así, se aprecia que, en el caso concreto, y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se habría incluido una exigencia no establecida en las bases estándar, pues éstas son precisas al disponer que las entidades deben consignar en las bases de sus procedimientos de selección, aquellos tipos de obra que califican como similares, sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras que determinen la similitud. • En tal sentido, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en virtud del cual, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; así como, el artículo 130 de dicho cuerpo normativo, que establece queelAcuerdodeSalaPlenaconstituyeprecedentesde observanciaobligatoria por las Entidades y las Salas del Tribunal. • Así también, se habrían transgredido el principio de transparencia, libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que lo establecido en las bases representaría una exigencia desproporcionada al objeto de la contratación que limitan e impiden la participación de postores potenciales (…)”. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 14. Con Escrito N° 3 presentado el 21 se noviembre de 2024, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que el hecho de descalificar su oferta, sin que previamente se haya establecido el orden prelación correspondiente, constituye vicios de nulidad en el procedimiento de selección que afectan su validez. 15. A través de la Carta N° 59-2024-MLV/CS presentada el 25 de noviembre de 2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: • De la revisión de las actas respectivas registradas en el SEACE, se advierte que el comité de selección cumplió con lo previsto en el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, es decir, con las etapas de evaluación y calificación de las ofertas de los postores. • No se ha incluido en el literal b) del numeral 3.2. del Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases, una exigencia para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, no prevista en las Bases Estándar. 16. Por Decreto del 25 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 968,981.44; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 23 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndel comitéde seleccióndedescalificar suoferta ydeotorgar labuenapro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, en el caso de obras, hasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumple con lascaracterísticas mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. 11. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección que podrían afectar su validez, (i) al haberse inobservado las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia, a efectos de admitirse, evaluarse y calificarse las ofertas de los diferentes postores del procedimiento de selección, y (ii) se habría requerido indebidamente componentes y/o partidas en las obras similares para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, contraviniendo las bases estándar y el Reglamento. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 12. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuacionesdelprocedimientodeselección,aefectosdeverificarquenosehayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 13. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 - No habría efectuado el procedimiento de admisión, evaluación (a efectos de otorgar el puntaje correspondiente y definir el orden de prelación) y calificación de las ofertas, conforme a la normativa de contratación pública, toda vez que luego de admitir las ofertas de diez (10) postores, procedió a calificarlas, para posteriormente evaluar las dos únicas ofertas calificadas (definir el orden de prelación a través del desempate), pese a que lo correcto era, luego de admitidas las ofertas, evaluarlas y posteriormente calificarlas; situación que transgrediría lo establecido en el artículo 74, 75 y 88 del Reglamento,asícomo,elprincipiodetransparencia previstoenelliteralc)del artículo 2 de la Ley. - Se habría establecido la exigencia de componentes y/o partidas en la definición de obras similares previstas en las Bases Integradas del procedimiento de selección, para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad; situación que revelaría la contravención de las bases estándar aplicables, los artículos 47 y 130 del Reglamento,asícomolosprincipiosdetransparenciaycompetenciaprevistos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 14. En ese sentido, toda vez que los hechos expuestos implicarían la transgresión de lo establecido en los artículos 47, 74, 75, 88 y 130 del Reglamento, así como de los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 se requirió a las partes pronunciarse sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, otorgándoles para ello un plazo de cinco (5) días hábiles. 15. Sobre el particular, el Impugnante ha señalado que el hecho de descalificar una oferta, sin que previamente se haya establecido el orden prelación correspondiente, constituye vicios de nulidad en el procedimiento de selección que afectan su validez. 16. Por su parte, la Entidad manifiesta que le comité de selección cumplió con lo previstoenelnumeral88.1delartículo88delReglamento,esdecir,conlasetapas de evaluación y calificación de las ofertas de los postores. Asimismo, sostiene que no se ha incluido en las Bases del procedimiento, una exigencia para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, no prevista en las Bases Estándar. Por tanto, considera que no se ha vulnerado la normativa de contratación pública. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Sobre el desarrollo del procedimiento por el comité de selección. 17. Sobre este extremo, resulta oportuno traer a colación que conforme al “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, el comité de selección admitió las siguientes diez (10) ofertas: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 18. Asimismo, luego de la admisión de los diez (10) postores, en la mencionada acta se aprecia que se procedió a calificar la oferta de dichos postores, sin que previamente se defina el orden de prelación en el procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Como puede apreciarse, el comité de selección decidió descalificar las ofertas de ocho (8) de los diez (10) postores que estuvieron admitidos. 19. Posteriormente, en dicha acta se indicó que se procedería a realizar el desempate electrónico solo respecto de las dos empresas que cumplieron con la calificación. conforme se muestra a continuación: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Ahora bien, luego de dicha decisión, en el Acta, el comité de selección consignó el resultado del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: 20. Como se puede apreciar, conforme al contenido del Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas”, el comité de selección luego de determinar las ofertas admitidas de diez (10) postores, procedió a calificarlas, estableciendo los fundamentos por los cuales descalificó ocho (8) de las diez (10) ofertas que estuvieron admitidos, y posteriormente pasó a evaluar y establecer el orden de prelación de las dos (2) ofertas calificadas, para luego, solo consignar el detalle del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Vale decir que, luego de haber admitido a diez ofertas, procedió a calificar las mismas -incluidas la del Impugnante – descalificando a ocho (8) de ellas - para posteriormente, recién solo evaluar y establecer el orden de prelación entre las dos ofertas calificadas y posteriormente otorgó la buena pro al Adjudicatario. 21. No obstante, cabe precisar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras, contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria b) Registro de participantes c) Absolución de consultas y observaciones e integración de bases. d) Presentación de ofertas e) Evaluación y calificación Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 f) Otorgamiento de la buena pro Segúnseaprecia,enlaetapadepresentacióndeofertas,sedeterminanlasofertas que cumplen con los documentos para su admisión. Luego de la admisión de ofertas, corresponde su evaluación y, posteriormente, su calificación; para finalmente determinar, al postor que le corresponde la buena pro, de acuerdo con el orden de prelación. 22. Asípues,de acuerdo alnumeral74.1del artículo74 delReglamento,la evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. En tal sentido, de acuerdo a la disposición reseñada, el comité de selección debió evaluar (aplicar los factores de evaluación) a las diez (10) ofertas que tuvo por admitidas en el procedimiento de selección, entre ellas al Impugnante. 23. Del mismo modo, corresponde mencionar que, de acuerdo al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, se establece que luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. El postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificado. Bajo dicho contexto, queda evidenciado que, el comité de selección luego de evaluar las ofertas de los diez (10) postores admitidos, y establecer el orden de prelación, debió proceder a calificar las ofertas de acuerdo a dicho orden. Noobstante,enelActa,elcomitédeselecciónnoestablecióunordendeprelación entre las ofertas admitidas, pues luego de tenerlas por admitidas, procedió a calificarlas, para posteriormente, solo evaluar y establecer el orden de prelación entre lasdos ofertasque se tuvieron como calificadas, situación que revelaque se contravino las disposiciones del numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento. 24. Asimismo, dado que el comité de selección solo evaluó y estableció el orden de prelación entre las dos ofertas que tuvo por calificadas, no procediendo de la misma manera con las otras ocho ofertas admitidas, incluida la del Impugnante, ha contravenido la disposición del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 Del mismo modo, se aprecia que el accionar del comité de selección ha contravenido el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, por el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 25. En tal sentido, la contravención descrita, constituye un vicio que amerita la declaratoria de oficio de la nulidad del procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, en el marco de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley(en concordancia con elartículo 10 del TUO de laLPAG), al haberse verificado que el vicio en el cual se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección. Sin embargo, en la medida que del análisis del presente punto controvertido, determinado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, podría implicar la necesidad de retrotraer el procedimiento a una etapa anterior a la evaluación y calificación de ofertas, este Colegiado considera pertinente avocarse de oficio a la revisión de la legalidad del procedimiento de selección, puesto que para pronunciarse sobre la exigencia del cumplimiento componentes y/o partidas en las obras similares para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, corresponde verificar si los actos desarrollados y las reglas del procedimiento han sido emitidas y/o elaboradas en estricto cumplimiento a la Ley, y su Reglamento. Sobre las bases integradas Respecto al Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” 26. Al respecto, cabe resaltar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado ha advertido que en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se exigió que las obras similares deban contener, los componentes y/o partidas “pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semi flexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado)”, tal como se reproduce a continuación: Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 27. Ahora bien, en la Base Estandarizada aplicable al procedimiento de selección se establece como documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción deobra,(ii)contratosysusrespectivasresolucionesdeliquidación,o(iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, tal como se reproduce a continuación: 28. Por lo tanto, la exigencia de componentes y/o partidas en la definición de obras similares no necesariamente podría acreditarse con los documentos exigidos en las bases estandarizadas, los mismos que han sido recogidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección, dado que no necesariamente dichos documentosdetallan loscomponentesquehaimplicadola ejecuciónde una obra, lo cual vulnera el principio de libertad de concurrencia, toda vez que dicha exigencia implica una limitación de mercado, restringiendo la participación de postores en los procedimientos de selección. 29. En este extremo, resulta pertinente señalar que, en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información precisa y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, por el principio de competencia, previsto en el literal e) del mismo artículo de la Ley, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Siendo así, debe precisarse que la definición de obras similares debe realizarse en aplicación de los principios regulados en el artículo 2 de la Ley; por lo tanto, la inclusión de componentes como parte de la definición de obras similares, no guardacorrespondenciaconelcontenidodelasbasesestándar,asícomotampoco con los principios que rigen las contrataciones públicas, pues la inclusión de requisitos distintos a los previstas en las bases estándar aleja de la objetividad al procedimiento de selección, al no contarse con reglas precisas y coherente sobre las condiciones de la acreditación de la experiencia en la especialidad, práctica contraria a los principios como de transparencia, competencia y libre concurrencia. 30. En tal sentido, la inclusión, por parte de la Entidad, de condiciones distintas a las previstas en las bases estándar para la acreditación del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, tiene incidencia en el principio de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme ha sido expuesto en los fundamentos antes desarrollados. 31. Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 32. Por tanto, en el presente caso se advierte que el comité de selección inobservó lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, vulnerando lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues, en éstas, como parte de la definición de obras similares, se exigió que la documentación relacionada con experiencia del postor en la especialidad incluya una determinada cantidad de componentes y/o partidas ejecutados, lo cual no necesariamente podría incluirse en dichos documentos. 33. De igual manera, debe indicarse que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, publicado el 2 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial “El Peruano”, el pleno de vocales acordó por mayoría considerar, entre otros, el siguiente criterio: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 “(…) 5.Lasbasesdeunprocedimientodeselecciónparalacontratacióndeejecuciónde obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N°001-2019-OSCE/CDysusmodificatorias,porloquelaentidadesdebenlimitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos (…)”. (Lo resaltado es agregado) Como se aprecia, en Sala Plena el Tribunal acordó considerar el criterio antes expuesto en los casos que conozca. Así, conforme a los términos del Acuerdo en mención, las diversas Salas del Tribunal deben observar los criterios decididos en el mismo. 34. En este contexto, en observancia del numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, este Colegiadodebe tener encuenta que,mediante acuerdos adoptadosenSala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Asimismo, cabe recordar que en el numeral 59.4 de dicha norma se prescribe que las resoluciones que emita el Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. En concordancia con ello, el artículo 130 del Reglamento establece que los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, entantonosean modificados porposteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. 35. Por lo tanto, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la exigencia de componentes en la definición de obras similares prevista por la Entidad en las Bases Integradas del procedimiento de selección, contraviene lo establecido en el artículo 130 del Reglamento. 36. En razón de lo señalado, se debe disponer la corrección de la definición de obras similares recogidas en las Bases integradas, la cual se aprecia desde las bases primigenias del procedimiento de selección, pues las bases de un procedimiento de selección deben recoger las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuacióndelaautoridadadministrativa,quetienecomoobjetivoevitarconductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, permitiendo con ello un marco de seguridad jurídica. 37. En virtud de lo expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, según el cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 38. En consecuencia, en observancia de la facultad otorgada en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en tanto se ha evidenciado que en el caso concreto se han vulneradodisposicionesnormativas,talescomoelnumeral47.3delartículo47del Reglamento así como los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, la identificación del vicio, por parte de este Tribunal, en atención a la facultad que la normativa le otorga, constituye una herramienta que el legislador ha previsto con la finalidad de sanear el procedimiento incluso cuando los postores han dejado consentir actuaciones irregulares yarbitrariaso, cuando estas no forman parte de los puntos controvertidos propuestos por las partes en el procedimiento recursivo. 39. En ese orden de ideas,esta Sala reitera que, en elpresente caso, lo establecido en las bases integradas, e incluso en las bases primigenias, ha vulnerado lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al procedimiento de selección, en cuanto a la exigencia de componentes y/o partidas para acreditar la experiencia de los postores, situación que – tal como hemos referido precedentemente - evidencia una vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el artículo 130 del Reglamento, así como los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. 40. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, y del requerimiento, de ser el caso. 41. Enesesentido,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo,queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto 42. Cabe en este punto señalar que el vicio advertido por este Tribunal, resulta trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa disposiciones normativas como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el artículo 130 del Reglamento, así como el artículo 2 de la Ley. 43. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, corresponde que el comité de selección reformule las bases, específicamente en el extremo de la definición de obras similares para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, ciñéndose al texto expreso de las bases estándar aprobadas por el OSCE, vigentes y aplicables al momento de la nueva convocatoria, evitando incluir exigencias distintas en estas y que vulneren el voto en mayoría del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 44. De otro lado, considerando la decisión adoptada, en tanto las bases serán reformuladas, el procedimiento de selección será nuevamente convocado y, eventualmente, los postores presentarán nuevas ofertas, carece de objeto avocarse al análisis de los puntos controvertidos fijados. 45. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinque conozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 46. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADdelaAdjudicaciónSimplificadaNº12-2024-CS-MLV – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Reparación de pistas, veredas y sardinel, en el jirón Benito Pardo Figueroa cuadra 01 y jr. Mariano Aragonés cuadras 01 y 02 distrito de La Victoria, provincia Lima, departamento Lima”, y retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4871-2024-TCE-S4 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSORCIO MONTENEGRO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 45. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 41 de 41