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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio San Juan MYZ integrado por las empresas Constructora y Servicios Zevar S.A.C. y Murcia Murcia S.A.S., por su supuesta responsab...
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Sumilla: “(…) debe considerarse que el principio de presunción de veracidad inherentes a los documentos presentados ante la Administración se desvirtúa cuando existen elementos objetivos que la contradicen; situación que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no se cuenta con documentación adicional a la manifestación del señor Luis García Morón, por la cual sea posible concluir, de modo indubitable, que en efecto la empresa Murcia Murcia S.A.S. no integro el Consorcio”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5135-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio San Juan MYZ integrado por las empresas Constructora y Servicios Zevar S.A.C. y Murcia Murcia S.A.S., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N.º PEC-PROC-01-2019-MDSJC/CS-1- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de San Juan de Cutervo; y atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N.º PEC-PROC-01-2019-MDSJC/CS-1- Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Rehabilitación de los caminos vecinales del tramo 1: San Juan - Santa Cruz de la Succha, tramo: 2 Amachonga - La Conga, tramo 3: San Juan - El Paraíso Distrito de San Juan de Cutervo, Provincia de Cutervo - Cajamarca”, con un valor estimado total de S/ 8´642,811.47 (ocho millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos once con 47/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30556, “Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios”, aprobada por el Decreto Supremo N.º 094-2018-PCM, modificada a través del Decreto Legislativo Nº 1354, en adelante la Ley para la Reconstrucción, y; el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con Decreto Supremo N.º 071- 2018-PCM, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción, así como de manera supletoria, por el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Con fecha 7 de octubre de 2019 se presentaron las ofertas y el mismo día se adjudicó la buena pro al Consorcio San Juan MYZ integrado por las empresas Constructora y Servicios Zevar S.A.C. y Murcia Murcia S.A.S., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 8´642,811.47 (ocho millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos once con 47/100 soles). Con fecha 18 de octubre de 2019 el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N.º 40-2019-MDSJC/A en adelante, el Contrato. A través de la Carta Notarial del 13 de marzo de 2020 se resolvió el Contrato al no haber presentado la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del Contrato.
de agosto del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Consorcio habría presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe de Control Específico N.º 046- 2020-2-0372-SCE, en el cual se detalla lo siguiente:
no cumplió con presentar la documentación requerida para tales fines.
contratista presentadas por el Consorcio no acreditan el cumplimiento exigido en las bases integradas.
emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda no cumple con lo exigido en el artículo 33 de la Ley, toda vez que dicha cooperativa no se encuentra autorizada para emitir garantías en el marco de las contrataciones del Estado.
experiencia del residente y jefe de obra no cumple con lo previsto en las bases integradas.
Murcia Murcia S.A.S., a través del Escrito s/n del 12 de setiembre de 2020, negó haber suscrito (i) el Anexo N.º 1 – Carta de presentación de oferta, (ii) el Anexo N.º 5 – Oferta económica y (iii) el Anexo N.º 8 – Contrato de Consorcio.
presunción de veracidad contemplado en el TUO de la Ley N.º 30225.
selección, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remita (i) un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio debiendo señalar en cuales de las infracciones tipificas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 habrían incurrido, (ii) señale los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, (iii) copia completa de la oferta presentada por el Consorcio y copia completa de los documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato, y (iv) copia de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta.
declaró la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.
Asimismo, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación falsa o adulterada consistente en:
[Legalizada el 5 de octubre de 2019 por el Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas] supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio.
octubre de 2019 por el Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas] supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio.
suscrito, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio. Asimismo, se le otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos pese a haber sido debidamente notificados con el decreto de inicio el día 17 de diciembre de 2025, a través de la “Casilla Electrónica”, se hizo efectivo se apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 de enero de 2026.
resolver este Colegiado requirió, entre otros, lo siguiente: “(...)
reverso de los siguientes documentos:
adjunta al presente], supuestamente suscrita, entre otros, por el señor LUIS GARCIA MORÓN, en su calidad de representante de la empresa MURCIA MURCIA S.A.S., integrante del CONSORCIO SAN JUAN MYZ, corresponden a su Despacho Notarial y a su persona en ejercicio de su función notarial.
presente] supuestamente suscrita, entre otros, por el señor LUIS GARCIA MORÓN, en su calidad de representante de la empresa MURCIA MURCIA S.A.S., integrantes del
funciones como Notario Público, CERTIFICO las firmas contenidas en los documentos antes detallados. De ser afirmativa la respuesta, sírvase remitir los documentos que acreditan el servicio de certificación notarial, tales como, boletas de venta, facturas, entre otros que demuestren de modo fehaciente, que la certificación notarial de los documentos antes detallados se llevó a cabo en su Despacho Notarial.
Notarial obra ejemplar distinto a los documentos antes detallados. (...)”
la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Notario Público Abelardo Fernández Rojas atendió el requerimiento de información formulado por Decreto del 15 de abril del mismo año.
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO y la Ley N.º 30225 y su Reglamento, normas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, al 7 de octubre de 2019 [fecha en la cual el Consorcio presentó la documentación cuestionada como parte de su oferta]. Naturaleza de la infracción
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente y/o contenida en:
[Legalizada el 5 de octubre de 2019 por el Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas] supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio.
octubre de 2019 por el Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas] supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio.
suscrito, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.
presentada por el Consorcio, en la cual constan los documentos cuestionados; por lo tanto, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva de los mismos ante la Entidad.
cuestionada ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración consistente en los documentos detallados en los literales a) al c) del fundamento 7.
Presentación de Oferta del 4 de octubre de 2019 [detallado en el literal a) del fundamento 7].
Carta de Presentación de Oferta del 4 de octubre de 2019 [legalizada el 5 de octubre de 2019 por el Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas] supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio, el cual se reproduce a continuación:
Económica del 4 de octubre de 2019 [detallado en el literal b) del fundamento 7].
Oferta Económica del 4 de octubre de 2019 [legalizada el 5 de octubre de 2019 por el Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas] supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio, el mismo que se reproduce a continuación:
Consorcio del 4 de octubre de 2019 [detallado en el literal b) del fundamento 7].
Contrato de Consorcio del 4 de octubre de 2019, supuestamente suscrito, entre otros, por el señor Luis García Morón, en su calidad de representante de la empresa Murcia Murcia S.A.S., integrante del Consorcio, el cual se reproduce a continuación:
acciones de fiscalización posterior, el órgano de Control Institucional de la Entidad obtuvo el Escrito s/n del 12 de setiembre de 2020, por el cual el señor Luis García Morón representante legal de la empresa Murcia Murcia S.A.S. negó haber suscrito (i) el Anexo N.º 1 – Carta de presentación de oferta, (ii) el Anexo N.º 5 – Oferta económica y (iii) el Anexo N.º 8 – Contrato de Consorcio, y además señaló que el pasaporte presentado como anexo en la oferta no contaba con validez al 20 de noviembre de 2018; tal como advierte a continuación:
Asimismo, en el marco del presente procedimiento administrativo, por medio del Decreto del 15 de abril de 2026, se requirió al Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas, confirme si certificó el Anexo N.º 01 Carta de Presentación de Oferta y el Anexo N.º 05 Oferta Económica ambos del 4 de octubre de 2019.
Sin embargo, el Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas ––con Oficio N.º 73-2026-AFR del 22 de abril de 2026–– únicamente señaló que las firmas de la señora Adelita Vásquez Pérez, contenidas en los anexos cuestionados habrían sido legalizadas el 5 de octubre de 2019 y no el 4 del mismo mes y año; sin que haya negado con claridad dichas certificaciones. A mayor detalle se reproduce la parte pertinente del Oficio N.º 73-2026-AFR del 22 de abril de 2026:
ni presentaron sus descargos, por lo cual no se cuenta con elementos adicionales que desvirtúen la imputación de cargos en su contra.
García Morón en calidad de representante legal de la empresa Murcia Murcia S.A.S. respecto de haber firmado los anexos cuestionados, ya que si bien se cuenta con la manifestación del Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas, aquel no ha negado, bajo ningún termino, haber certificado las firmas consignadas en los anexos bajo análisis. Cabe anotar que la empresa Murcia Murcia S.A.S. con la finalidad de desconocer su participación dentro del Consorcio en el procedimiento de selección, ha negado haber suscrito los anexos detallados en los literales a) al c) del fundamento 7. En ese orden de ideas, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, este Colegiado consultó al Notario Público de Jaén Abelardo Fernández Rojas, confirme si legalizo las firmas contenidas el Anexo N.º 01 Carta de Presentación de Oferta y el Anexo N.º 05 Oferta Económica ambos del 4 de octubre de 2019, no obstante, aquel no ha confirmado ni negado haber legalizado o certificado las firmas [véase fundamento 14].
convicción respecto a la no participación de la empresa Murcia Murcia S.A.S. en el Consorcio, ya que, solo se cuenta con su manifestación, por la cual pretende desvincularse como integrante del Consorcio en el procedimiento de selección; además, tampoco se cuenta con instrumentos de prueba tales como informes periciales u otros de naturaleza similar, que permitan excluir la participación de la citada empresa en el Consorcio. En consecuencia, con la documentación obrante en autos no es posible concluir ––con certeza absoluta ni categórica–– que se haya quebrantado el principio de presunción de veracidad respecto de los documentos bajo análisis.
establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente.
de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”1. Como correlato de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.
a la supuesta falsedad o adulteración de la documentación en cuestión, en tanto que si bien obra la manifestación del señor Luis García Morón [representante legal de la empresa Murcia Murcia S.A.S. y presunto suscriptor], no debe perderse de vista que ––tal como se ha mencionado precedentemente–– la documentación obrante en autos es insuficiente para determinar su desvinculación del Consorcio; razón por la cual, aquella mantendría su condición de consorciada.
inherentes a los documentos presentados ante la Administración se desvirtúa cuando existen elementos objetivos que la contradicen; situación que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no se cuenta con documentación 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
adicional a la manifestación del señor Luis García Morón, por la cual sea posible concluir, de modo indubitable, que en efecto la empresa Murcia Murcia S.A.S. no integro el Consorcio.
certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Por ende, no se puede concluir en la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ZEVAR S.A.C. (con R.U.C. N.º 20531935871) y MURCIA MURCIA S.A.S. (con código asignado por RNP N.º 99000028327) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Cutervo en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N.º PEC-PROC-01-2019- MDSJC/CS-1- Primera Convocatoria para la ejecución de la obra “Rehabilitación de los caminos vecinales del tramo 1: San Juan - Santa Cruz de la Succha, tramo: 2 Amachonga - La Conga, tramo 3: San Juan - El Paraíso Distrito de San Juan de Cutervo, Provincia de Cutervo - Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui