Documento regulatorio

Resolución N.° 4866-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO y las empresas JRCHL S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO LEGUIA, por su su...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y selogre desvirtuarlapresunciónde inocencia que lo protege. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha28denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4013/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO y las empresas JRCHL S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO LEGUIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006-2018- MINEDU/UE108, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA EDUCA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y selogre desvirtuarlapresunciónde inocencia que lo protege. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha28denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4013/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO y las empresas JRCHL S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO LEGUIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006-2018- MINEDU/UE108, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA EDUCATIVA - U.E. 108; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de marzo de 2019, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA EDUCATIVA - U.E. 108, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006-2018-MINEDU/UE108, para la “Contratación de la ejecución del saldo de obra: Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Santo Toribio, Rioja, Rioja - San Martin”, con un valor referencial de S/ 15,031,732.65 (quince millones treinta y un mil setecientos treinta y dos con 65/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 adelante el Reglamento. El 5 de abril de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera presencial, mientras que el 15 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO LEGUIA, integrado por el señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO, y las empresas JRCHL S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 14,731,000.00 (catorce millones setecientos treinta y un mil con 00/100 soles). El 21 de mayo de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 058- 2019-MINEDU/VMGI-PRONIED. 2. Mediante escrito S/N y formulario de solicitud de aplicación de sanción, ambos presentados el 24 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesdelEstado, enadelante elTribunal,el señorErickGustavoJiménez Romero, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que los certificados detrabajoemitidosafavordelseñorJulioCesarZamalloaCastro,loscualesfueron presentados por el Consorcio, vulneran el principio de presunción de veracidad. Ante la consulta realizada por la solicitud de acceso a la información pública , mediante Informe N°161-2019-MINEDU/VMI-RPONIED-UGEO-EEO-JJCCdel 24 de 2 setiembre de 2019 , se advirtió que no es posible acreditar la participación efectivadel referidoprofesional,debido aque en lasconsultoríasde obras (CP 15- 2015-MINEDU/UE 108 y CP 17-2016-MINEDU/UE 108), de acuerdo a las bases integradas, no se requirió ningún Especialista en Seguridad y Medio Ambiente, además de no poseer documentación en la que se haya comunicado su participación. 3 3. Con decreto del 13 de septiembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir la siguiente información y/o documentación: 1 2 Obrante a folio 8 y 17 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 20 del expediente administrativo. Obrante a folio 560 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 • Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. • Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta de los denunciados. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Oficio N° 001119-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS 4 presentado el 11 de octubre de 2023 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida, adjun5ando el Informe N° 000697-2023-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS-CEC, a través del cual, manifestó lo siguiente: • Se remitió copia de las bases integradas de los procesos CP N° 15-2015- MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016-MINEDU/UE108, en los cuales no se identifica a algún especialista en Seguridad y Medio Ambiente. • No es posible acreditar la participación efectiva del Ing. Julio Cesar Zamalloa Castro como especialista en Seguridad y Medio Ambiente 4 Obrante a folio 582 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 584 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 durante los procesos de supervisión de obra de la empresa Chung & Tong Ingenieros, CP N° 15-2015-MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016- MINEDU/UE108. • Los certificados (CERTIFICADO, de fecha 16 de octubre de 2017 y CERTIFICADO de fecha 31 de junio de 2018) contenidos a folios 370 y 371 de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección resultarían inexactos, toda vez que, la Entidad ha señalado que en los procesos CP N° 15-2015-MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016- MINEDU/UE108, no se identifica algún especialista en “SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE”, por lo que no es posible acreditar la participación efectiva del Ing. Julio Cesar Zamalloa Castro como especialista en Seguridad y Medio Ambiente durante los procesos de supervisión de la empresa Chung & Tong Ingenieros en los procesos CP N° 15-2015- MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016-MINEDU/UE108. • Se advierte que los integrantes del Consorcio, habrían cometido causal de infracción por presentación de documentación inexacta al haber presentado como parte de su oferta técnica certificados (CERTIFICADO, de fecha16deoctubrede2017yCERTIFICADO,defecha31dejuniode2018), puesto que, la información contenida en los referidos documentos no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 5. Con decreto del 24 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: i. AnexoN°11-CartadeCompromisodelPersonalClavedelseñorJulioCesar Zamalloa Castro, de fecha 01.04.2019, mediante el cual dicho profesional señalaunasupuestaexperienciaprofesionalenobraspúblicasparaejercer el cargo de Prevencionista de Seguridad; documento que forma parte de 6 Obrante a folio 1227 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUÍA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006-2018-MINEDU/UE108. ii. CertificadodeTrabajo,defecha16.10.2017,emitidoporlaempresaChung & Tong Ingenieros S.A.C. a favor del señor Julio Cesar Zamalloa Castro; documento que forma parte de la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUIA, en el cual se señala que dicho profesional ha participado como integrante del plantel de profesionales de la empresa como Especialista en Seguridad yMedioAmbiente, parala “Supervisiónde la obra: Saldo de obra, rehabilitación, remodelación de la infraestructura educativa de la I.E. GUE San Carlos, Puno – Puno”. iii. CertificadodeTrabajo,defecha31.06.2018,emitidoporlaempresaChung & Tong Ingenieros S.A.C. a favor del señor Julio Cesar Zamalloa Castro; documento que forma parte de la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUIA, en el cual se señala que dicho profesional ha participado como integrante del plantel de profesionales de la empresa como Especialista en Seguridad yMedioAmbiente, parala “Supervisiónde la obra: Saldo de obra, adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Honorio Delgado Espinoza - Cayma - Arequipa – Arequipa”. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y solicitó se le otorgue un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos. 7. A través del escrito S/N presentado el 13 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y solicitó se le otorgue un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 8. Mediante escrito S/N presentado el 13 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JRCHL S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y solicitó se le otorgue un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos. 9. Con decreto del 27 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, puesto que los integrantes del Consorcio, si bien se apersonaron al presente procedimiento sancionador, no presentaron sus descargos dentro del plazo otorgado, a pesar de haber sido debidamente notificados el 30 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Además, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de agosto de 2024. 10. A través del Escrito N° 1 presentado 12 de setiembre de 2024 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laempresaCHUNG&TONGINGENIEROSS.A.C.,integrantedel Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Recién fue notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador el día 24 de julio de 2024; es decir, superando el plazo de tres (3) años para que opere la prescripción,debiendo como máximo habernos notificado en el mes de abril de 2022 para que la prescripción no operase, debiendotenerse en cuentaloestablecidoenelnumeral1delartículo233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • La información contenida en los documentos no es inexacta debido a que el Ing. Julio César Zamalloa Castro formó parte de su staff de profesionales en la empresa desde el 01/07/2010 hasta el 01/11/2020, lapso que comprendelosperiodoscuestionadoscomoinexactos, siendoquelafecha de inicio y fin de labores se pueden acreditar mediante las Constancias de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador - Formulario 1604-2 (constanciadealta)ylaConstanciadeBajadeTrabajadorFormulario1604- 3 emitidas por SUNAT. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 • Dicha dependencia laboral se ve evidenciada en los diversos correos electrónicos cursados entre el Ing. en mención y diversas Entidades en el marco del desarrollo de sus funciones, correspondencia adjunta a la presente y realizada mediante su correo corporativo: juliozamalloa@chungytong.com.pe. • En ese sentido, queda establecido con meridiana claridad que los certificados otorgados a favor del Sr. Julio César Zamalloa Castro son plenamente congruentes con las labores encomendadas y acorde con los procesosdeGestióndeCalidadimplementadosen suempresa,losmismos que pueden ser corroborados mediante las certificaciones que avalan su participación en sistemas de gestión de calidad. • Laparticipaciónactivadesupersonalenlaimplementacióndelossistemas de gestión de calidad ISO 9001 (Gestión de Calidad), ISO 14001 (Gestión Ambiental)yOSHAS18001(GestióndeSeguridadySaludeneltrabajo)fue esencialparaeléxitodeestossistemasyparabeneficiossignificativospara su representada. • Por las consideraciones que anteceden, se advierte que su representada no es pasible de sanción alguna por las supuestasinfracciones, declarando en consecuencia NO HA LUGAR a sanción alguna en su contra. 11. A través del Escrito N° 2 presentado el 12 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO, integrante del Consorcio, presentó sus descargos manifestando lo siguiente: • Se tiene conocimiento que la denuncia efectuada por un particular (JIMENEZROMEROERIKGUSTAVO),fueefectuadael24deoctubredelaño 2019, el Tribunal inicia procediendo sancionador el 24 de julio de 2024, después de cuatro años y nueve meses. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado queseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhechomateriadeinfracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que el Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable (artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 27444), si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. • La empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, le comunicó que los certificados otorgados a favor del Sr. Julio César Zamalloa Castro son plenamente congruentes con las labores encomendadas y acorde con los procesos de Gestión de Calidad implementados en nuestro Consorcio, teniendo la carga de la prueba ante el Tribunal, a fin de establecer su descargo correspondiente. • En aras del principio de la carga de la prueba, de verdad material y presunción de licitud, adjunta los descargos presentados por su consorciado CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. • Concluye indicando que el Tribunal deberá determinar que su representada no es posible de sanción alguna por las supuestas infracciones declarando no ha lugar a sanción en su contra en atención a la individualización de responsabilidad administrativa. 12. A través del Escrito N° 2 presentado el 12 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa JRCHL S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, reiterando lo argumentado por su consorciado LEONIDAS LEGUIA PACHECO. 13. Con decreto del 22 de octubre de 2024 se programó audiencia pública par el 28 del mismo mes y año. 14. El 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO y la empresaCHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Cuestión previa: respecto a la prescripción alegada por los integrantes del Consorcio. 2. Sobre el particular, los integrantes del Consorcio señalaron que, se tiene conocimiento que la denuncia efectuada por el Denunciante fue efectuada el 24 de octubre del año 2019, el Tribunal inicia procediendo sancionador el 24 de julio de 2024; es decir, superando el plazo de tres (3) años para que opere la prescripción, debiendo como máximo habernos notificado en el mes de abril de 2022 para que la prescripción no operase. Por lo tanto, corresponde al Colegiado verificar, tal como lo faculta la normativa aplicable (artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444), si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 3. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,correspondequeesteColegiado,antesdeefectuarelanálisissobreelfondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7 TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.” . Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 4. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, sipara la infracción materia de la denuncia seha configurado o no la prescripción. 5. Al respecto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que presentó documentación con información inexacta. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operóonoelplazodeprescripción,espertinenteremitirnosaloqueseencuentra establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 7. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazoindicado,laprescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el TUO de la LPAG y otras normas, según se aprecia a continuación: “Lapresentenormaysureglamentoprevalecensobrelasnormasdel procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contratacionesdebienes,serviciosuobrasquenosesujetenalámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente norma, a su reglamento, así como a las directivas que se elabore para tal efecto.”. (Resaltado es agregado) 9. La disposición antes referida es pertinente a fin de aclarar que los plazos de prescripción y suspensión de lasinfracciones imputadas se ciñen a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, siendo aplicable el TUO de la LPAG en todo aquelaspectono regulado endichanormativaespecial,esdecir,quesu aplicación solo es supletoria; por lo que no corresponde aplicar, al caso concreto, las reglas de prescripción y suspensión de la misma contempladas en el TUO de la LPAG. 10. En consecuencia, a fin de considerar la suspensión del plazo de prescripción se considerará lafechade interposicióndela denuncia, suspensiónquese extenderá hasta el plazo máximo que tiene el Tribunal para resolver el procedimiento administrativo sancionador, que es tres (3) mesesposteriores a la fecha en que se recibe el expediente en Sala. 11. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 ➢ El 5 de abril de 2019, el Consorcio presentó ante la Entidad su oferta, en la que obran los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador; incurriendo, presuntamente, en la comisión de la infracción tipificadaenel literali)delnumeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. ➢ El 24 de octubre de 2019, mediante escrito S/N y formulario de solicitud de aplicación de sanción, el Denunciante puso en conocimiento que la Consorcio habría incurrido en infracción, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 12. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, todavía no transcurrió, pues la denuncia de los hechos imputados contra los integrantes del Consorcio fue antes de haber transcurrido los tres (3) años de la comisión de la infracción, ocasionando este acto la suspensión del plazo prescripción en dicha fecha, de conformidad al artículo 262 del Reglamento, hasta el vencimiento del plazoconelquecuentaelTribunalparaemitirresolución,desdequeelexpediente es recibido en Sala. 13. Cabe señalar que el expediente fue remitido al vocal ponente el 28 de agosto de 2024, por lo que los tres (3) meses para resolver el presente caso vencen el 28 de noviembre de 2024. En consecuencia, corresponde continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que el argumento planteado por los integrantes del Consorcio, respecto a la solicitud de prescripción, queda desvirtuado. Naturaleza de la infracción 14. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Postor corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 16. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 18. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 19. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 i. AnexoN°11-CartadeCompromisodelPersonalClavedelseñorJulioCesar Zamalloa Castro, de fecha 01.04.2019, mediante el cual dicho profesional señalaunasupuestaexperienciaprofesionalenobraspúblicasparaejercer el cargo de Prevencionista de Seguridad; documento que forma parte de la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUÍA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006-2018-MINEDU/UE108. ii. CertificadodeTrabajo,defecha16.10.2017,emitidoporlaempresaChung & Tong Ingenieros S.A.C. a favor del señor Julio Cesar Zamalloa Castro; documento que forma parte de la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUIA, en el cual se señala que dicho profesional ha participado como integrante del plantel de profesionales de la empresa como Especialista en Seguridad yMedioAmbiente, parala “Supervisiónde la obra: Saldo de obra, rehabilitación, remodelación de la infraestructura educativa de la I.E. GUE San Carlos, Puno – Puno”. iii. CertificadodeTrabajo,defecha31.06.2018,emitidoporlaempresaChung & Tong Ingenieros S.A.C. a favor del señor Julio Cesar Zamalloa Castro; documento que forma parte de la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUIA, en el cual se señala que dicho profesional ha participado como integrante del plantel de profesionales de la empresa como Especialista en Seguridad yMedioAmbiente, parala “Supervisiónde la obra: Saldo de obra, adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Honorio Delgado Espinoza - Cayma - Arequipa – Arequipa”. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 26. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el presente expediente, mediante Oficio N° 001119-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS presentado el 11 de octubre de 2023, la Entidad remitió la oferta presentadapor elConsorcioenelmarcodelprocedimientodeselección,lamisma que, de acuerdo al reporte de presentación de ofertasfue presentada el 5 de abril de 2019, y que de acuerdo a lo indicado en el Acta registrada en el SEACE, el notario dejó constancia de la presentación del sobre que contiene la oferta, acreditándose conello lapresentación dela oferta ante la Entidad, queincluye los documentos con la información cuestionada. 27. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Respecto a la inexactitud de los documentos señalados en los numerales ii) y iii) 9 del fundamento 12) . 28. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos: ➢ CertificadodeTrabajo,defecha16.10.2017,emitidoporlaempresaChung & Tong Ingenieros S.A.C. a favor del señor Julio Cesar Zamalloa Castro; documento que forma parte de la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUIA, en el cual se señala que dicho profesional ha participado como integrante del plantel de profesionales de la empresa como Especialista en Seguridad yMedioAmbiente, parala “Supervisiónde la obra: Saldo de obra, rehabilitación, remodelación de la infraestructura educativa de la I.E. GUE San Carlos, Puno – Puno”, cuya imagen se reproduce a continuación: 8 Obrante a folio 582 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 808 y 809 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 ➢ CertificadodeTrabajo,defecha31.06.2018,emitidoporlaempresaChung & Tong Ingenieros S.A.C. a favor del señor Julio Cesar Zamalloa Castro; documento que forma parte de la oferta presentada por los integrantes del CONSORCIO LEGUIA, en el cual se señala que dicho profesional ha participado como integrante del plantel de profesionales de la empresa como Especialista en Seguridad yMedioAmbiente, parala “Supervisiónde la obra: Saldo de obra, adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Honorio Delgado Espinoza - Cayma - Arequipa – Arequipa”, cuya imagen se reproduce a continuación Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 29. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información de los referidos documentos, en atención a lo indicado por la Entidad a través del Informe N° 000697-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-CEC del 11 de diciembre de 2023 , en el cual hace referencia al Memorándum N° 6230-2019-MINEDU/VMGI- PRONIED-UGEO de fecha 25 de setiembre de 2019 , que contiene el Informe N° 12 161-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEO-JJCC , en el cual la Entidad, ante 10 Obrante a folio 584 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 591 del expediente administrativo. Cabe precisar que dicha documentación fue presentada por el Denunciante como parte de su denuncia y fue confirmada por la Entidad Informe N° 000697-2023- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-CEC. 12 Obrante a folio 592 del expediente administrativo. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 laverificaciónrealizadaenlosprocesosCPN°15-2015-MINEDU/UE108yCPN°17- 2016-MINEDU/UE108, concluyó lo siguiente: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Como se puede advertir, la Entidad señaló que en los procesos CP N° 15-2015- MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016-MINEDU/UE108, no se identifica algún especialista en “SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE” por lo que no es posible acreditar la participación efectiva del Ing. Julio Cesar Zamalloa Castro como especialista en Seguridad y Medio Ambiente durante los procesos de supervisión de la empresa Chung & Tong Ingenieros en los procesos CP N° 15-2015- MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016-MINEDU/UE108, como así lo señalan los documentos cuestionados. 30. Aunado a ello, de la documentación presentada por el Denunciante al Tribunal, se advierte que, mediante Oficio N° 589-2019-MINEDU/VMI/PRONIED-OGA- UTDAU 13 la Entidad atiende la solicitud de acceso a la información pública, adjuntando el Memorandum N° 1000-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA del 25 de setiembre de 2019 con el remitió lo siguientes documentos: • Anexo N° 09 - Declaración Jurada del Personal Propuesto para la Supervisiónde la Obrade fecha08.09.2015, suscrita por laempresaChung & Tong Ingenieros S.A.C. y que fuera presentada por dicha empresa como parte de su oferta en el proceso de selección Concurso Público N° 015- 2015-MINEDU/UE108 para la Supervisión de la obra: “Saldo de obra, rehabilitación, remodelación de la infraestructura educativa de la I.E. GUE San Carlos, Puno - Puno”, el mismo que se reproduce a continuación: 13 14 Documento obrante en el folio 9 del expediente administrativo. Documento obrante en el folio 10 del expediente administrativo. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 • Anexo N° 06 - Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto de fecha 27.01.2017, suscrita por la empresa Chung & Tong Ingenieros S.A.C. y que fuerapresentadapordichaempresacomopartedesuofertaenelproceso de selección Concurso Público N° 017-2016-MINEDU/UE108 para la “Supervisión de la obra: Saldo de obra, adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Honorio Delgado Espinoza - Cayma - Arequipa – Arequipa, el mismo que se reproduce a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Como se observa, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, en los procesos de selección CP N° 15-2015-MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016-MINEDU/UE108 no propuso como parte del personal clave requerido, a algún especialista en Seguridad y Medio Ambiente. 31. Cabe preciar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., como parte de sus descargos, señalóqueelseñorJulioCésarZamalloa Castroefectivamentesíformó parte de su staff de profesionales en la empresa desde el 01/07/2010 hasta el 01/11/2020, lapso que comprende los periodos cuestionados como inexactos, siendoquelafechadeinicioyfindesuslaboresenlaempresasepuedenacreditar mediantelasConstanciasdeModificacióno ActualizacióndeDatosdelTrabajador - Formulario 1604-2 (constancia de alta) y la Constancia de Baja de Trabajador Formulario 1604-3 emitidas por SUNAT, que adjunta. Asimismo, remitió diversos correos electrónicos cursados, entre otros, al referido señor a su correo corporativo: juliozamalloa@chungytong.com.pe, para evidenciar sus labores. A continuación, se reproducen dos imágenes de las comunicaciones remitidas: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 32. En atención a lo expuesto, resulta relevante remitirnos la información contenida en los certificados cuestionados, de cuya lectura se advierte que estos fueron emitidos a favor del profesional que prestó sus servicios para la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 33. Como se puede apreciar, de la información obrante en los documentos en cuestión y lo alegado por la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se advierte que el señor Julio César Zamalloa Castro prestó servicios a dicha empresa como especialista en seguridad y medio ambiente, más aún se advierten diversas comunicaciones remitidas al correo institucional de dicho profesional (juliozamalloa@chungytong.com.pe), que dan cuenta de su participación en actividades organizadas por dicha empresa, incluyendo respecto de las obras referidas en los documentos cuestionados, así como formularios declarados ante la SUNAT, que evidenciarían la existencia de una relación profesionalentre la empresa CHUNG & TONGINGENIEROS S.A.C. y el señor Zamalloa. 34. Adicionalmente, cabe advertir que el presente procedimiento sancionador se fundamenta en la declaración de la Entidad, según la cual, no es posible acreditar la participación efectiva del señor Julio Cesar Zamalloa Castro como especialista Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 en Seguridad y Medio Ambiente en los procesos CP N° 15-2015-MINEDU/UE108 y CP N° 17-2016-MINEDU/UE108, sustentándose solo en el hecho de que dicho cargo no fue exigido en las bases del respectivo procedimiento de selección. Es decir,laEntidadmanifiestaunaimposibilidaddeacreditación quesesustentasolo en los cargos de las bases, sin que haya aportado la Entidad elemento adicional concluyente, lo cual no genera fehaciencia sobre la no participación del profesional en la supervisión de las obras indicadas en los documentos cuestionados, más aun considerando la documentación remitida por la empresa por la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. en sus descargos, que evidencia que el señor Zamalloa era parte de su personal y habría participado en la ejecución de los servicios referidos en los documentos cuestionados. 35. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 36. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento contiene información inexacta, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 37. Por dichas consideraciones, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del 15 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la inexactitud del documento señalado en el numeral i) del 16 fundamento 12) . 38. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el Anexo N° 11- Carta de Compromiso del Personal Clave del señor Julio Cesar Zamalloa Castro del 01.04.2019, documento que se reproduce a continuación: 16 Obrante a folio 742 del expediente administrativo. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 39. Como se puede apreciar,a travésdeldocumento cuestionado, el señor Julio Cesar Zamalloa Castro declara como experiencia la consignada en los certificados analizados en los párrafos precedentes, cuya inexactitud no fue acreditada, por lo que, no es posible determinar que la experiencia declarada en el anexo en cuestión no sea congruente con la realidad. 40. En tal sentido, debe tenerse reiterar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 41. En esta línea de razonamiento, y en virtud del principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG antes citado, no se configura la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley respecto del presente documento. 42. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, a juicio de este Colegiado, no se ha acreditado la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4866-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LEONIDAS LEGUIA PACHECO (con R.U.C. Nº 10093340995), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006-2018- MINEDU/UE108, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA EDUCATIVA - U.E. 108; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JRCHL S.A.C. (con R.U.C. Nº 20600267125), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019- MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006-2018-MINEDU/UE108, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA EDUCATIVA - U.E. 108; infracción tipificadaen el literal i)del numeral50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. Nº 20503563704), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-MINEDU/UE108 derivada de la Licitación Pública N° 006- 2018-MINEDU/UE108, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA EDUCATIVA - U.E. 108; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 31 de 31