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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 28 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4966/2023.TCE,el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en elmarcode laOrdendeCompraN°354-2020del 18denoviembrede2020,efectuadapor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la inform...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 28 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4966/2023.TCE,el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en elmarcode laOrdendeCompraN°354-2020del 18denoviembrede2020,efectuadapor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de noviembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 354, para la “Adquisición de accesorios para el cementerio de Bellavista, requerido por el administrador del cementerio municipal”, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 174.00 (ciento setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dichacontratación,fuerealizada durantelavigenciadelTextoÚnicoOrdenadodelaLey N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 2 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provincialesdel Perú2018 para laelecciónde gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos enlaDeclaraciónJuradadeintereses,seapreciaqueconsignóalaseñoraGloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. 1Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2Obrante a folios 5 al 12 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Portanto,el Contratistase encontraba impedidode contratar con elEstado, en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos duranteelperiododetiempoqueejerció elcargodeRegidor,yhasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con decreto del 27 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelContratista,dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaencual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmersa dicho contratista. Asimismo, se le solicitó, entre otros, la siguiente información: 3Obrante a folios 24 al 26 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo odeclaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante decreto del 2 de agosto de 2024, se incorporó al expediente administrativo la siguiente documentación: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022; ii) reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que declaró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe; iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento D00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015 se dispuso la transferencia de los derechos de titularidaddelContratista a favorde laseñora Gloria MarlenyCubasSuxe; iv)capturade la Partida Registral N° 110312614, Oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular – gerente del Contratista; v) captura de la Partida Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 29.08.2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular del Contratista, así como su renuncia a la gerencia; vi) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaénemitió la Orden de Compra a favor del Contratista; y vii) Reporte del RNP del Contratista, mediante el cual se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11.02.2015 tuvo el 100% de acciones. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 27 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA 4 DEL OSCE" con fecha 7 de agosto de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de agosto de 2024. 6. Mediante Oficio N° 276-2024-MDB/A del 8 de agosto de 2024, presentado en la misma fechaanteelTribunal,laEntidadremitió,parcialmente,lainformaciónydocumentación solicitada, adjuntando el Informe Legal N° 17-2024-MDB/AL/KMDR del 30 de julio de 4 entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,actoqueemiteelTribunalduranteelprocedimientosancionadory senotificaatravés de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 2024 a través del cual señaló, entre otros, que no se advirtió ningún contrato con el Contratista (adicional a la Orden de Compra) ni ninguna declaración jurada para efectos de su contratación. 7. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expediente del Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, remitido por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAMALCA, presentado en el trámite del expediente N° 4949.2023/TCE, a través del cual dicha entidad remitió el acta de matrimonio de los señores Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se produjo el 18 de noviembre de 2020, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas,incluyendolascontratacionesaqueserefiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a)del numeral 5.1delartículo 5de la Leyestablece comoun supuesto excluido del ámbitode aplicación de laLey,pero sujeto a supervisión del OSCE Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese ordende ideas,cabe advertirqueelnumeral 50.2del artículo50dela Ley,señala que para los casos a que se refiere el literal a)delartículo 5 de la Ley,sóloson aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partirde lo anterior,setienequelaLeycontemplacomosupuestodehechonecesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentospara serparticipante,postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 3. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 4. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la LeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado,resultaposibleverificar la relacióncontractual conotradocumentación,emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 5 requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia elregistro de laOrdende CompraN°354del 18 denoviembre de2020,emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 5 Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 8. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, mediante el Oficio N° 276-2024-MDB/A del 8 deagostode2024,afindeacreditarlarelacióncontractualconelContratista, laEntidad adjuntó: i) el Memorándum N° 1122-2020/MDB-GM del 20 de noviembre de 2020, a través del cual la gerencia municipal ordenó al jefe de tesorería realizar la orden de giro para el registro SIAF N° 1196 a nombre del Contratista y por el monto de la Orden de Compra; ii) la Factura electrónica N° E001-421 del 4 de noviembre de 2020, emitida por el Contratistaafavordela Entidad;yiii)elPedido– Comprobantede SalidaN°0000354, que da cuenta de la salida de los bienes materia de contratación con destino al almacén general de la Entidad. A continuación, se reproducen estos documentos: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 Memorándum N° 1122-2020/MDB-GM Factura electrónica N° E001-421 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 Pedido – Comprobante de Salida N° 0000354 9. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 18 de noviembre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Enrelaciónconel impedimentoenel que habríaincurridoel Contratistaalmomentode perfeccionar el contrato: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1.Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce(12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenidouna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlasreferidaspersonas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El resaltado es agregado). 11. Como se advierte, en los literales d), h), i) y k) del artículo 11 de la Ley se establece que: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Según el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, el Contratista, cuya accionista y representante era la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, estaba impedido de contratar con la Entidad debido a que la mencionada señoraeslacónyugedelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobos,quienejercióelcargo de Regidor provincial de Jaén, en la región de Cajamarca en el periodo 2019-2022. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada porla Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 6Obrante a folios 5 al 12 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 Cabeprecisar,quedichainformaciónconcuerdaconaquellaregistradaenlapáginaweb del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , 7 conforme se ilustra a continuación: En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 18 de noviembre de 2020. Respectodelimpedimentodelliteralh)enconcordanciaconelliteral d)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado 7El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 15. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, por lo que, lamisma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 16. Ahora bien, mediante decreto del 2 de agosto de 2024, se incorporó al presente expediente copia del formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 , 8 obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Tomas Eusebio RoncalesVillalobos,enelcualesteúltimodeclaróalaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe como su cónyuge, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: (…) 17. Asimismo, a través del decreto del 7 de noviembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, a 8Obrante a folios 41 al 43 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 través del cual la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481,celebradoentreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloria MarlenyCubas Suxe el 28 de agosto de 1999,el cual fue remitido durantela tramitación del expediente administrativo N° 4949.2023. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 18. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco por afinidad entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 19. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante,postor,contratistay/osubcontratistaentodoprocesodecontratacióncon el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Respectodelimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito ytiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 21. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido,laspersonasjurídicasenlasquelosantesmencionadosseanintegrantesde los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Ahora bien, según la información declarada ante el RNP , se aprecia que el Contratista declarócomotitulargerentealaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,conformeseaprecia a continuación: 9Obrante a folio 49 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 22. Aunado a ello, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 2 de agosto de 2024], se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como TITULAR GERENTE, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 23. Posteriormente,seadvierteelAsientoD00002,medianteelcualseinscribiólaEscritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación,desuderechodetitularidadsobreelContratistaenfavordelaseñoraGladys Cubas Suxe, así como su renuncia irrevocable al cargo de gerente y el nombramiento de estaúltima como TITULARGERENTE portiempo indefinido, conformese advierte en la imagen siguiente: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 En atención a lo expuesto, se puede concluir que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe era accionista ytitulargerentedel Contratistael 18 denoviembrede2020,fechaenque se emitió la Orden de Compra. 24. Por tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual [18 de noviembre de 2020] la señora Gloria Marleny Cubas Suxe era titular gerente del Contratista (lo que implica ser el único participacionista del patrimonio, así como representante legal), quién era cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 25. Con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funcionesque lesasigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. 26. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica deMunicipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las0 municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 27. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén) cuenta con domicilio fiscal en JR. SAN MARTIN NRO. 263 CAJAMARCA - JAEN - BELLAVISTA; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 29. Ahora bien, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 30. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidopara ello, materializa el incumplimientodel Contratistade una disposición Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Elreconocimientodelainfraccióncometidaantes dequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documento algunopor el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la basededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaque,alafecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 TEMPORAL 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4548-2024-TCE-S5 18/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no formuló sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 h) La afectación de 11s actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa;sinembargo,delarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 33. Adicionalmente,sedebetenerenconsideraciónqueparaladeterminacióndelasanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 34. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 9 de abril de 2019, fecha en la quese perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 11 incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4862-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaINVERSIONESMARDIE.I.R.L.(conR.U.CN°20487594670),por el periodode cuatro (4)meses de inhabilitación temporalen suderechode participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 354-2020 del 18 de noviembre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25