Documento regulatorio

Resolución N.° 4858-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentació...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que el documento materia de análisis constituye documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2327/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2329 del 6 de noviembre de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2019, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que el documento materia de análisis constituye documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2327/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2329 del 6 de noviembre de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2019, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 232 del 6 de noviembre de 2019 a favor de la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de una persona natural para brindar servicio de evaluación de expedientes administrativos pendientes de pago en la Unidad de Abastecimiento del OEFA”, por el importe de S/10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único 1 Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y 2 3 Oficio Nº 00073-2022-OEFA/OAD-UAB , ambos presentados 6 de abril de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Contratista habría incurrido en infracción,alsupuestamentehaberpresentadodocumentaciónfalsaoadulterada en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 007-2022-OEFA-OAD-UAB-EC del 4 de abril de 2022, a través del cual manifestó lo siguiente: • Enelmarcodelascontratacionessinprocesoosinprocedimiento,seemitieron diversas órdenes de servicios a través de las cuales se contrató a la Contratista, siendo una de ellas la Orden de Servicio. 5 • Mediante Informe de Visita de Control Nº 003-2022-OCI/5684-SVC del 21 de febrero de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió los resultados de la evaluación de las contrataciones bajo locación de servicio, entre lascualesse encontraba la contrataciónrealizada a travésde la Ordende Servicio; detallando lo siguiente: - A través del Oficio N° 00031-2022-OEFA/OCI del 8 de febrero de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó a la Universidad San Martín de Porres confirmar la autenticidad del Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido por la Universidad San Martín de Porres el 20 de junio de 1998, a favor de la Contratista. - En atención a ello, a través del Oficio N° 035-2022-SG-USMP de 14 de febrero de 2022, el Secretario General de la Universidad San Martín de Porres remitió, entre otros documentos, el Oficio N° 014V-2022-ORA- 7 FCCAAyRR.HH-USMP del 10 de febrero de 2022, con el cual el Jefe de la OficinadeRegistrosAcadémicosdelaFacultaddeCienciasAdministrativas y Recursos Humanos informó que la fotocopia del grado de título adjunta “sería presuntamente falsa”. 2 Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo en PDF. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 4 Obrante a folios 11 al 41 del expediente administrativo en PDF. 5 Obrante a folios 2293 al 2310 del expediente administrativo en PDF. 6 Obrante a folio 2322 del expediente administrativo en PDF. 7 Obrante a folio 2323 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 • En ese sentido, la Entidad señala que, como parte de las cotizaciones presentadas durante los años 2016 al 2022, entre las cuales se encuentra aquella presentada en el marco de la Orden de Servicio N° 2329 del 6 de noviembre de 2019 [materia del presente expediente], la Contratista también presentó el mencionado título profesional. 8 • Asimismo, mediante Carta N° 0327-2022-OEFA-OAD/UAB , del 16 de marzo de 2022, se solicitó a la Contratista presentar sus descargos sobre la situación descrita, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no obtuvo respuesta. • Señala que, como parte de los Términos de Referencia de la Orden de Servicio, se requirió, entre otros aspectos, que el postor sea profesional titulado en Administración, Economía o afines. • En ese sentido, se advierten indicios de presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta por parte de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. • Por otro lado, la presentación del documento cuestionado, refiere que, ocasionó que los servicios prestados no se hayan ejecutado con la persona idónea para ello, de conformidad a los solicitado en los términos de referencia, además de haberse transgredido los principios de competencia e integridad que rigen las contrataciones del Estado. 3. Con fecha 7 de abril de 2022, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” 9 10 y el Oficio Nº 00073-2022-OEFA/OAD-UAB ambos del 5 de abril de 2022. 4. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” 11y 12 Oficio Nº 00073-2022-OEFA/OAD-UAB ambos del 5 de abril de 2022, y presentados 7 del mismo mesy año,ante la Mesa de PartesDigital del Tribunal, la Entidad presentó adjuntó el Informe Nº 007-2022-OEFA-OAD-UAB-EC 13 del 4 de abril de 2022. 8 9 Obrante a folios 2338 al 2340 del expediente administrativo en PDF. 10 Obrante a folio 2336 del expediente administrativo en PDF. 11 Obrante a folios 2344 y 2345 del expediente administrativo en PDF. 12 Obrante a folio 2342 del expediente administrativo en PDF. 13 Obrante a folios 2350 al 2380 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 14 5. A través del Oficio N° 00076-2022-OEFA/OAD-UAB , del 8 de abril de 2022 y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó dejar sin efecto los registros N° 2022-00055342 y N° 2022-00055447, debido a que, por error involuntario, se habría duplicado la información registrada; asimismo, solicitó dejar sin efecto el Oficio N° 00075-2022-OEFA/OAD- UAB, con registro de mesa de partes N° 2022-00056752. 15 6. Con Decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: • Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido por la Universidad San Martín de Porres el 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 16 7. Mediante Decreto del 18 de junio de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 27 de diciembre de 2023, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 14 Obrante a folio 14408 del expediente administrativo en PDF. 15 Obrante a folio 14410 al 14414 del expediente administrativo en PDF. Debidamente notificada a la Contratista el 16 de abril de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 84379/2023.TCE [obrante a folios 14415 al 14419 del expediente 16 administrativo en PDF]. Obranteafolio14429al14432delexpedienteadministrativoenPDF.DebidamentenotificadaalaContratistael9deagosto administrativo en PDF]. Cédula de Notificación N° 59694/2024.TCE [obrante a folios 14446 al 14452 del expediente Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 17 • Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido por la Universidad San Martín de Porres del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 18 8. A través del Decreto del 28 de agosto de 2024, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio, el día el 9 de agosto de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 59694/2024.TCE, se hizo efectivo se apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. 9. ConDecretodel26denoviembrede2024,seincorporóenelpresenteexpediente el Registro N° 25536-2024-MP15 perteneciente al Expediente N° 2316-2022-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de este presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. En el caso particular, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contratación con la Contratista, a través de la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance del dispositivo legal antes mencionado. 18 Obrante a folio 2325 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 14456 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTUOdelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444–LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadoraylaconsiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasque a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el Principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. Ahora bien,en el marco de lo establecido enel TUOde la Ley N° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 19 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 “(...) Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco (...)”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200 (cuatromildoscientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteelDecreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00//100 soles). 5. En ese orden de ideas, cabe recordar que, de acuerdo a lo expuesto por la Entidad y lo verificado por este Tribunal, la Orden de Servicio ascendía a S/10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), es decir, un monto menor a los ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluido del ámbito de aplicación de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento. 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el artículo numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (...)” . (El énfasis es agregado). Asimismo, en el numeral 50.2 del del artículo 50 de la precitada norma se estableció lo siguiente: “Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). 7. Bajodichocontexto,seapreciaque,sibienelnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, el numeral 50.2 del artículo 50 precisa que para dichos casos solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). Estando a lo señalado, y considerando que la infracción de presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción le es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones iguales o menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de una Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo; por lo que este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción: 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,establecequelosantesmencionadosagentesdelacontrataciónincurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ,20 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 20 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución ha sido reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 13. En el caso materia de análisis se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterad e información inexacta como parte de su cotización, consistente en: 21 • Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido por la Universidad San Martín de Porres el 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. 14. Conforme a lo señaladoen lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 22 15. Sobre el particular, se aprecia que, la Entidad remitió copia de la cotización de la Contratista, en el cual obra el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento [Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido por la Universidad San Martín de Porres el 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante], la cual fue 22 Obrante a folio 2325 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 11892 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 presentada mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2019; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 16. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionadoantelaEntidad,correspondeavocarsealanálisisdedichodocumento para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado reseñado en el fundamento 13. Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 17. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración del Título ProfesionaldeLicenciadaenCienciasAdministrativas,expedidoporlaUniversidad San Martín de Porres el 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 Lluliana Pinedo Muñante; tal como se aprecia a continuación: Imagen Nº Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas. 18. Al respecto, el Órgano de Control Institucional de la Entidad en el marco del desarrollo de sus servicios de control a los documentos presentados por la Contratista ante la Entidad, obtuvo el Oficio N° 035-2022-SG-USMP 23 de 14 de febrero de 2022, a través del cual el Rectorado de la Universidad San Martin de 23 Obrante a folio 2322 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 Porres, remitió, entre otros, el Oficio N° 014V-2022-ORA-FCCAAyRR.HH-USMP 24 del10defebrerode2022,conelcualelJefedelaOficinadeRegistrosAcadémicos de la Facultad de Ciencias Administrativas y Recursos Humanos, informó que el titulo cuestionado sería presuntamente falso. Imagen Nº Oficio N° 014V-2022-ORA-FCCAAyRR.HH-USMP del 10 de febrero de 2022. 24 Obrante a folio 2323 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 19. Conforme puede apreciarse, la Universidad de San Martin de Porres [supuesto emisor del documento cuestionado] expresó que el Título Profesional de la Contratista “sería presuntamente falso”. 20. Adicionalmenteaello,obraenelexpedienteadministrativoelOficioNº080-2022- DFCCAAyRRHH/USMP y el Informe Nº 004-2022-GT-FCCAAyRRHH-USMP (incorporados al presente expediente mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024), a través del cual la Universidad San Martin de Porres informa que la Contratista no figura en los registros ni como graduada ni como titulada; tal como se aprecia a continuación: Imagen Nº 3: Oficio Nº 080-2022-DFCCAAyRRHH/USMP del 10 de febrero de 2022. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 Imagen Nº 4: Informe Nº 004-2022-GT-FCCAAyRRHH-USMP del 9 de febrero de 2022. 21. Al respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Es así que, en el caso concreto, se cuenta con manifestación de la Universidad de San Martin de Porres quien, en su calidad de presunto emisor del documento cuestionado, ha sostenido que si bien la Contratista ha cursado estudios en la misma, desde el semestre académico 1992-2 hasta el 1994-1, teniendo como referenciael4tociclo,noapareceensusregistroscomograduadanititulada,por tal motivo, es materialmente imposible que la Contratista haya obtenido el título profesional contenido en el documento cuestionado en el presente procedimiento, y en consecuencia, que el título cuestionado sea veraz; en tal sentido,esteColegiadoconsideraquesehadesvirtuadoelprincipiodeveracidad que amparaba al título profesional del 20 de junio de 1998 [materia de análisis], constituyendo el mismo un documento falso. En este punto cabe indicar que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese haber sido debidamente notificada, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 22. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que el documento materia de análisis constituye documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 23. Porotrolado,habiéndosedeterminadolafalsedaddelTítuloProfesionalanalizado precedentemente, de conformidadcon lo establecido enel Acuerdo deSala Plena N° 4/2019.TCE del 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 del mismo mes y año, se procederá al análisis respecto de la presentación de información inexacta contenida en dicho documento. 24. De los documentos obrantes en autos, es pertinente traer a colación nuevamente lo expuesto por la Universidad San Martin de Porres [supuesto emisor], mediante Oficio Nº 080-2022-DFCCAAyRRHH/USMP, e Informe Nº 004-2022-GT- FCCAAyRRHH-USMP, en el cual señaló, que la Contratista no aparece en sus registroscomograduadanititulada;asimismo,precisóqueéstasoloestudiohasta cuarto ciclo de la carrera de administración. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 25. Como puede apreciarse, la Universidad San Martin de Porres [supuesto emisor], ha manifestado de manera contundente que la Contratista, no ha aparece en sus registros como graduada ni titulada; por lo que, en atención a ello, se determina que el documento objeto de análisis -además de ser falso- contiene información no concordante con la realidad, al hace alusión a una información inexistente. 26. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requistos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En el caso particular, es de precisar que el documento en análisis fue presentado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requerimiento mínimo, consistente el grado académico [Profesional Titulado en Administración, Economía o afines], según lo requerido en el numeral 6 de los Términos de Referencia; en ese sentido, la presentación de dicho documento, representó a la Contratista un beneficio al permitirle de esta manera la emisión de la Orden de Servicio a su favor. 28. Por tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que la Titulo Profesional cuestionado en este acápite, contieneinformacióninexacta,alhabersedesvirtuadolapresuncióndeveracidad que lo amparaba; evidenciándose así la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 por parte de la Contratista. Concurso de infracciones: Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 29. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. 30. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 31. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. Así se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación adulterada se ha previsto unasanciónnomenordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses. 32. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,referidaalapresentación de documentación adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses Aplicación de sanción: 33. En este punto, dado que corresponde imponer sanción a la Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o sí, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 34. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b)Porlareincidenciaenlainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva”. 35. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que la Contratista ha sido sancionada con inhabilitación temporal, y posteriormente con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 23/05/2024 23/05/2027 36 MESES 1818-2024-TCE- 15/05/2024 TEMPORAL S6 2130-2024-TCE- 17/06/2024 17/06/2027 36 MESES S6 06/06/2024 TEMPORAL 28/06/2024 28/07/2027 37 MESES 2295-2024-TCE- 20/06/2024 TEMPORAL S6 3134-2024-TCE- 20/09/2024 DEFINITIVO S5 12/09/2024 DEFINITIVO 25/10/2024 DEFINITIVO 3955-2024-TCE- 17/10/2024 DEFINITIVO S2 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta la Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal c), se aplica inhabilitación definitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que el Contratista ya cuenta con sanción de inhabilitación definitiva, por lo que, enelpresentecaso,seconfiguraelsupuestomencionado.Portanto,corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 36. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación o adulteración de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Arequipa, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 37. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 2019, fecha en la que fue presentado a la Entidad, la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4858-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con R.U.C. Nº 10077529158), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado de documentación falsa e información inexacta ante el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2329 del 6 de noviembre de 2019; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 2325, 2322 al 2323, y 14466 al 14467 del archivo digital del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEVOCALDOZA MERINO ANNIE ELIZABVOCALÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23