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Resolución N.° 7730-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Terra World Corporation S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar contodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, logrando quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido”. (sic) Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5085-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaTerraWorldCorporationS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 38- 2022-ADINELSA-1 Primera Convocatoria, convocada por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de octubre de 2022 , ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar contodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, logrando quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido”. (sic) Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5085-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaTerraWorldCorporationS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 38- 2022-ADINELSA-1 Primera Convocatoria, convocada por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de octubre de 2022 , la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 38- 2022-ADINELSA-1 Primera Convocatoria para el “Servicio de cambio de postes y accesorios en las redes secundarias del Ser Castrovirreyna para el cumplimiento del Procedimiento N° 228-2009-OS/CD en las localidades de Yanapampa, Cuchipilana, Nuevo San Cristóbal y Joyoc, Provincias de Castrovirreyna, Departamento de Huancavelica”, con un valor estimado total de S/ 177,311.67 (ciento setenta y siete mil trescientos once con 67/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en delante la Ley, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] 1 Según ficha SEACE obrante a folio 151 al 153 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 y el 7 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro del procedidmiento de selección a favor de la empresa Terra World Corporation S.A.C., en adelante el Ajudicatario, por el monto de S/ 168,466.24 (ciento sesenta y ocho mil cuatroscientos sesesnta y seis con 24/100 soles). Mediante Resolución de Gerencia General Nº 095-2022-GG-ADINELSA del 14 de noviembre de 2022, se declaró la nulidad de oficio de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, al haber transgredido lo dispuesto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. 2. MedianteFormulario“AplicacióndeSanción–DenunciadeTerceros” presentado el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], la Entidad informó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 159 - 3 2022-DLOG–ADINELSA del 21 de noviembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • Con fecha 20 de octubre de 2022 se convocó el procedimiento de selección, y el 7 de noviembre del mismo año se adjudicó la buena pro a favor del Adjudicatario. • Señala que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016 y el Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014, a través de los cuales se acreditó la experiencia del señor Eugenio Troyes Puelles como ingeniero supervisor de obras eléctricas en representación de la empresa JCR Contratistas Generales S.A. entre los años 2013 y 2016. • Sin embargo, señala que según la información del portal web institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tribuntaria (SUNAT), la empresa JCR Contratistas Generales S.A. inició sus actividades el 9 de mayo de 2017; motivo por el cual, los certificados emitidosafavordelseñorEugenioTroyesPuellescontendríaninformación inexacta. 2Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 77 al 82 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 • Añade que el Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016 y el Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014, fueron presentados por el Adjudicatario a fin de acreditar el requisito de calificación. • Entalsentido,elAdjudicatariohabríaincurridoenlainfracciónconsistente en presentar información inexacta. 4 3. A través del Decreto del 14 de julio de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta contenida en: a) Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016 emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del ingeniero mecánico electricista Eugenio Troyes Puelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución delaobra:“Instalacióndelsistemadeutilizaciónenmediatensiónlíneaaérea en 10 KV-03 SAB de 250 KVA para la asociación de propietarios Miguel Grau Km. 120 carretera Federico Basadre – Pucallpa” período desde el 22 de enero de 2015 al 17 de noviembre de 2016. b) Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014 emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del Ingeniero Mecánico Electricista Eugenio Troyes Puelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión 10 KV. línea aérea de 2.5 KM- del centro de recreación Adrenalina del Bosque, ubicado a la altura del KM. 48 de la carretera a Yurimaguas-Tarapoto-San Martín” período desde el 10 de mayo de 2013 al 6 de noviembre de 2014. c) Experiencia del personal clave del ingeniero mecánico electricista Eugenio Troyes Puelles, mediante el cual, se consideró como experiencia del profesional los certificados de trabajo del 12 de noviembre de 2014 y del 27 de noviembre de 2016. 4Obrante a folios 158 al 160 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 5. MedianteDecretodel26deagostode2025 ,trasverificarqueelAdjudicatariono se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 27 de agosto de 2025. 6. A fin de contar con mayores elementos de convicción, con Decreto del 29 de setiembre de 2025 , se requirió lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA JCR CONTRATISTAS GENERALES S.A.: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si representada EMITIÓ O NO el Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016, [cuya copia se adjunta al presente],afavordelIngenieroMecánicoElectricista,señorEugenioTroyesPuelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión línea aérea en 10 KV-03 SAB de 250 KVA paralaasociacióndepropietariosMiguelGrauKm.120carreteraFedericoBasadre – Pucallpa”, período desde el 22 de enero de 2015 al 17 de noviembre de 2016. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si representada EMITIÓ O NO el Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014, [cuya copia se adjunta al presente], afavordelIngenieroMecánicoElectricistaseñorEugenioTroyesPuelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión 10 KV. línea aérea de 2.5 KM- del centro de recreación Adrenalina del Bosque, ubicado a la altura del KM. 48 de la carretera a Yurimaguas-Tarapoto-San Martín” período desde el 10 de mayo de 2013 al 6 de noviembre de 2014. - Sírvaseconfirmarsilainformacióncontenidaenladocumentaciónantesdetallada es veraz. En caso sea así, remitir documentación que lo sustente. (...) AL SEÑOR CÉSAR ANTONIO CORNEJO ESPINOZA: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en calidad de Gerente General de la empresa JCR Contratistas Generales S.A., SUSCRIBIÓ O NO el 5Obrante a folio 161 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 162 al 165 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016, [cuya copia se adjunta al presente],afavordelIngenieroMecánicoElectricista,señorEugenioTroyesPuelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión línea aérea en 10 KV-03 SAB de 250 KVA paralaasociacióndepropietariosMiguelGrauKm.120carreteraFedericoBasadre – Pucallpa”, período desde el 22 de enero de 2015 al 17 de noviembre de 2016. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en calidad de Gerente General de la empresa JCR Contratistas Generales S.A., SUSCRIBIÓ O NO el Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014, [cuya copia se adjunta al presente], a favor del Ingeniero Mecánico Electricista EUGENIO TROYES PUELLES con el cargo de ING. SUPERVISOR en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión 10 KV. línea aérea de 2.5 KM- del centro de recreación Adrenalina del Bosque, ubicado a la altura del KM. 48 de la carretera a Yurimaguas-Tarapoto-San Martín” período desde el 10 de mayo de 2013 al 6 de noviembre de 2014. - Sírvaseconfirmarsilainformacióncontenidaenladocumentaciónantesdetallada es veraz. En caso se así, remitir documentación que lo sustente. (...)” (sic) 7 7. Asimismo, con Decreto del 2 de setiembre de 2025 , se requirió lo siguiente: “(...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: - Sírvase informar, la fecha de inicio y fin de actividades de la empresa JCR Contratistas Generales S.A. con RUC Nº 20293360830. - Sírvaseinformar,lafechainscripcióndelaempresaJCRContratistasGeneralesS.A. con RUC Nº 20293360830, ante su institución(...)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha del presente pronuciamiento, no se obtuvo información respecto a las solicitudes realizadas por los Decretos del 29 de setiembre y 2 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado, como parte de 7Obrante a folios 166 al 169 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 5 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante, el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,puessonlosúnicossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativa endichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésde un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 5. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de s8lección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración 8 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. Sobre el particular, se imputa al Adjudicatario haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: a) Certificadodetrabajodel27denoviembrede2016emitidoporlaempresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del Ingeniero Mecánico Electricista Eugenio Troyes Puelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión línea aéreaen10KV-03SABde250KVAparalaasociacióndepropietariosMiguel GrauKm.120carreteraFedericoBasadre–Pucallpa”períododesdeel22de enero de 2015 al 17 de noviembre de 2016. b) Certificadodetrabajodel12denoviembrede2014emitidoporlaempresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del Ingeniero Mecánico Electricista Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Eugenio Troyes Puelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión 10 KV. línea aérea de 2.5 KM- del centro de recreación Adrenalina del Bosque, ubicado a la altura del KM. 48 de la carretera a Yurimaguas-Tarapoto-San Martín” período desde el 10 de mayo de 2013 al 6 de noviembre de 2014. c) Experiencia del personal clave del ingeniero mecánico electricista Eugenio Troyes Puelles, mediante el cual, se consideró como experiencia del profesional los certificados de trabajo del 12 de noviembre de 2014 y del 27 de noviembre de 2016. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte la oferta presentada por el Adjudicatario en la que se encuentran los documentos cuestionados; con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentoss cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en los documentos detallados en los literales a) y b) del fundamento 8. 11. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidadadministrativaalAdjudicatarioporhaberpresentado,comoparte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad, consistente en los siguientes documentos: a) Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016 emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del ingeniero mecánico electricista Eugenio Troyes Puelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución delaobra:“Instalacióndelsistemadeutilizaciónenmediatensiónlíneaaérea Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 en 10 KV-03 SAB de 250 KVA para la asociación de propietarios Miguel Grau Km. 120 carretera Federico Basadre – Pucallpa” período desde el 22 de enero de 2015 al 17 de noviembre de 2016. Imagen Nº 1: Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016 emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A. b) Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014 emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del Ingeniero Mecánico Electricista Eugenio Troyes Puelles con el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de utilización en media tensión 10 KV. línea aérea de 2.5 KM- del centro de recreación Adrenalina del Bosque, Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 ubicado a la altura del KM. 48 de la carretera a Yurimaguas-Tarapoto-San Martín” período desde el 10 de mayo de 2013 al 6 de noviembre de 2014. Imagen Nº 2: Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014 emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A. Nótese que el Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016 fue emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del señor Eugenio Troyes Puelles, por haberse desempeñado en el cargo de ingeniero mecánico electricista durante el periodo del 22 de enero de 2015 al 17 de noviembre de 2016. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Asimismo, del Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014 se advierte que fue emitido por la empresa JCR Contratistas Generales S.A., a favor del señor Eugenio Troyes Puelles, por haberse desempeñado en el cargo de ingeniero mecánico electricista durante el periodo del 10 de mayo de 2013 al 6 de noviembre de 2014. 12. Ahora bien, se tiene que la imputación de cargos tuvo como sustento lo señalado por la Entidad con ocasión de su denuncia, quien refirió que en el portal web institucional de la SUNAT, se advirtió que la empresa JCR Contratistas Generales S.A. inició sus actividades el 9 de mayo de 2017; y para tales efectos, adjuntó la imagen de la búsqueda efectuada en dicho portal web: Imagen Nº 3: Consulta en plataforma SUNAT a nombre de la empresa JCR Contratistas Generales S.A. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Frente a ello, y a fin de contar con mayores elementos de convicción para resolver el expediente, este Colegiado, mediante Decretos del 29 de setiembre y 2 de noviembre de 2025, se requirió entre otros, a la empresa JCR Contratistas Generales S.A. que confirme la veracidad de los documentos cuestionados, asimismo, se solicitó a la SUNAT confirme la fecha en la cual dicha empresa inició sus actividades. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 13. Sobre el particular, cabe añadir que, de la búsqueda realizada por este Colegiado en la base de datos de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, a través de la plataforma CONOCE AQUÍ, se obtuvo la Ficha Nº 121433 a nombre de la empresa JCR Contratistas Generales S.A., en la cual se aprecia que fue constituída por Escritura Pública del 17 de setiembre de 1995, otorgada por el Notario Público del Callao, señor Óscar E. Medalius Rodríguez. A mayor detalle se reproduce la citada ficha: Imagen Nº 4: Ficha Nº 121433 a nombre de la empresa JCR Contratistas Generales S.A. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 14. Asimismo, de la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la empresa JCR Contratistas Generales S.A., se inscribió como proveedordelEstadoel3deenerode2013,conformesemuestraacontinuación: Imagen Nº 5: Consulta RNP a nombre de la empresa JCR Contratistas Generales S.A. Al respecto cabe señalar que, según la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT del 16 de setiembre de 2004, la fecha de inicio de actividad consiste en “(…) la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad. Tratándose de los sujetos que generan exclusivamente renta de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, es la fecha en la que el contribuyente comienza a generar ingresos de esa categoría” (sic) Así,deloantesseñaladoseapreciaquelaempresaJCRContratistasGeneralesS.A. se constituyó por Escritura Pública del 17 de setiembre de 1995, y estuvo inscrita en el RNP desde el 3 de enero de 2013; por lo que no es posible concluir que la citada empresa tenía impedimento para realizar actividades comerciales con anterioridad a la fecha del inicio de actividades consignada en la SUNAT; máxime si de la consulta realizada en el portal web de la SUNAT respecto al RUC de la referida empresa se observa -en la sección de información histórica- que dicha tiene la condición de contribuyente desde noviembre de 2006, tal como se detalla a continuación: Imagen Nº 6: Información histórica de SUNAT a nombre de la empresa JCR Contratistas Generales S.A. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Conforme con ello, es necesario acotar que, de acuerdo con lo señalado por la SUNAT, el estado de habido, no habido o no hallado está relacionado al domicilio fiscal; así, la condición del domicilio fiscal es el estado de la dirección declarada en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que puede variar dependiendo del resultado que obtenga la SUNAT al intentar notificar algún documento sobre las obligaciones tributarias. Por otro lado, sobre la baja de inscripción de oficio del número de RUC, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT del 16 de setiembre de 2004, señala los supuestos en que puede darse la baja de oficio de un RUC, conforme se muestra: Imagen Nº 7: Extracto de la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT del 16 de setiembre de 2004. Tal como se advierte, la SUNAT tiene la facultad de dar de baja a la inscripción de un número de RUC en los supuestos detallados en el párrafo precedente; siendo que, al realizarlo de “oficio” no incluye la participación del contribuyente para ejecutar tal facultad, entendiéndose con ello que el contribuyente no toma conocimiento que su RUC se encuentra con estado “baja de oficio”. Así, de lo antes señalado no se aprecia que el tener la condición de “no habido” y/o el estado con “baja de oficio”, necesariamente implica un impedimento por parte de los contribuyentes para que no puedan realizar sus actividades comerciales, es decir, se puede colegir que la empresa JCR Contratistas Generales S.A. sí habría podido llevar a cabo sus actividades comerciales y/o contractuales. 15. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenidodiscordanteoincongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaforma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, si bien la Entidad sostiene que el Certificado de trabajo del 27denoviembrede2016yelCertificadodetrabajodel12denoviembrede2014 contienen información inexacta, debido a que, la empresa JCR Contratistas Generales S.A. quien emitió dichos documentos, inició sus actividades el 9 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad a la emisión de los referidos documentos; lo cierto es que, dicha situación se encuentra enmarcada con las obligaciones tributarias de la empresa JCR Contratistas Generales S.A., y no representaría impedimento alguno para que realice sus actividades comerciales, más aún si cuenta con personería jurídica desde 17 de setiembre de 1995, fecha en la cual se constituyó a través de Escritura Pública [véase fundamento 13]. En ese sentido, lo señalado por la Entidad no resulta suficiente para que este Colegiado pueda concluir, de modo indubitable, que se ha configurado el primer presupuesto requerido para la existencia de la infracción imputada al Adjudicatario, esto es, que la información proporcionada no sea concordante con la realidad. Además, debe señalarse que no obra en el expediente administrativo documento alguno o información por el cual se evidencie que el contenido de los documentos cuestionados no corresponde a la realidad. 16. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, logrando quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. En tal sentido, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de una persona, debe prevalecer el principio in dubio pro reo [recogido por el derecho penal], aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” . Por lo cual, debe señalarse que corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 17. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se tiene que, de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la inexactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2016 y el Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014, por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. 18. Por lo tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el literal c) del fundamento 8. 19. De otro lado, en el presente caso se ha cuestionado la información contenida en el documento denominado: Experiencia del personal clave del ingeniero mecánicoelectricistaEugenioTroyesPuelles,medianteelcual,seconsiderócomo experiencia del profesional los certificados de trabajo del 12 de noviembre de 2014 y del 27 de noviembre de 2016; el cual se reproduce a continuación: 9Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 Imagen Nº Experiencia del personal clave del ingeniero mecánico electricista Eugenio Troyes Puelles. Al respecto, de la literalidad del documento reproducido, si bien se advierte referenciaalaexperienciaquesepretendióacreditarconelCertificadodetrabajo del 27 de noviembre de 2016 y con el Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2014, lo cierto es que, del análisis efectuado precedentemente, no se ha logrado acreditar que dichos documentos contengan información inexacta; por lo Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. 20. Conforme a lo expuesto, se concluye que no se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta imputada al Adjudicatario; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 21. Enconsecuencia,apartirdeunaapreciaciónconjuntayrazonadadeloselementos obrantes en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos cuestionados, por lo que no es posible atribuir la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa TERRA WORLD CORPORATION S.A.C. (con RUC N° 20556938629), por su supuesta responsabilidad al haber presentado de documentación con información inexacta ante la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 38-2022-ADINELSA-1 Primera Convocatoria, convocada para el “Servicio de cambio de postes y accesorios en las redes secundarias del Ser Castrovirreyna para el cumplimiento del Procedimiento N° 228-2009-OS/CD en las localidades de Yanapampa, Cuchipilana, Nuevo San Cristóbal y Joyoc, Provincias de Castrovirreyna, Departamento de Huancavelica”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7730 -2025-TCP- S2 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21