Documento regulatorio

Resolución N.° 4855-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa KOSSODO S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y d...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en caso de ausencia de elementos que generen certeza sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, conforme a loprevisto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1887-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa KOSSODO S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y de la subsanación de la misma, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2018-INMP-1, convocada por el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, para la “Adquisicióndecinco(05)refrigeradorasconservadorasdemedicamentosylaboratorio300 L...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en caso de ausencia de elementos que generen certeza sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, conforme a loprevisto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1887-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa KOSSODO S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y de la subsanación de la misma, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2018-INMP-1, convocada por el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, para la “Adquisicióndecinco(05)refrigeradorasconservadorasdemedicamentosylaboratorio300 L con congeladora por reposición”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 9 de octubre de 2018, el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 43-2018-INMP-1, para la “Adquisición de cinco (05) refrigeradoras conservadoras demedicamentosy laboratorio300 Lcon congeladora porreposición”, con un valor estimado de S/ 210,200.00 (doscientos diez mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante, el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 25 de octubre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 5 de noviembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa KOSSODO S.A.C., cuya oferta Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 económica ascendióa S/197,355.00 (cientonoventa ysiete mil trescientoscincuenta y cinco con 00/100 soles). El 12 de noviembre de 2018, la empresa SINAPSYS MEDICA S.A.C presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, contra el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa KOSSODO S.A.C., en el marco del procedimiento de selección. Mediante Resolución N° 2307-2018-TCE-S1 del 20 de diciembre de 2018, bajo el Expediente N° 4444/2018.TCE, la Primera Sala del Tribunal resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SINAPSYS MEDICA S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2018-INMP-1 Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos. 2. RATIFICARSE la no admisión de la oferta de la empresa SINAPSYS MEDICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043-2018-INMP (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a efectos que en aplicación de lo establecido en el artículo 44 de la Ley, declare la nulidad de oficio del otorgamientodelabuenaproafavordelaKOSSODOS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 043-2018-INMP (Primera Convocatoria), conforme a lo señalado en el fundamento 38. 4. DISPONER la ejecución de la garantía presentada por la empresa SINAPSYS MEDICA S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 5. REMITIR copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que se efectúe la fiscalización posterior a la oferta de la empresa KOSSODO S.A.C., en relación con el catálogoobranteen suoferta,debiéndose remitir a este Tribunallos resultados obtenidos, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, conforme a los alcances señalados en el fundamento 40. (…)” 2. Mediantela Cédulade NotificaciónN° 33283/2029.TCE presentada el 15 de mayode 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, se dispuso lo siguiente: 1Obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 i) Tenerse por cumplido el mandato dispuesto en el numeral 5 de la parte resolutiva dela Resolución N° 2307-2018-TCE-S1 del 20 de diciembre de 2018, emitida por la Primera Sala del Tribunal durante el trámite del Expediente N° 4444/2018.TCE. ii) Remitir el Oficio N° 536-2019-DG/INMP con registro N° 4164 y sus adjuntos presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa KOSSODO S.A.C., en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco del procedimiento de selección; consistente en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones TécnicasydelaCartaN°447-2018-KOSSODOS.A.C.del31deoctubrede2018. 3. Con decreto del 17 de octubre de 2022, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, debidoaque,dela revisión de los documentos remitidos por la Entidad mediante Oficio N° 1863-2019-DG/INMP del 19 de julio de 2019, se advirtieron contradicciones entre lo señalado en el Informe N° 136-2019-OAJ/INMP (Folios 61 al 64 del expediente administrativo en formato PDF) y el Memorando N° 836-2019-OL/INMP (Folios 65 al 67 del expediente administrativo en formato PDF),la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que remita lo siguiente: i) Informe técnico legal(Complementario)desuasesoría,dondeseñalelaprocedenciayresponsabilidad delsupuestoinfractor,alhaberpresentadosupuestadocumentaciónconinformación inexacta, debiendo remitir y precisar, de manera clara y expresa, en qué consiste y/o se sustenta la presunta inexactitud de la Carta N° 447-2018- KOSSODO S.A.C. del 31.10.2018, así como indicar además si la inexactitud generó un daño a la Entidad, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que contendrían supuestamente información inexacta, y iii) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de la información cuestionada, en mérito a una verificación posterior. 4. MedianteOficioN°2559-2022-DG-INMP ,presentadoel3denoviembrede2022ante laMesade Partes del Tribunal,la Entidadbrindórespuestaalorequeridopor decreto 2Obrante a folio 481 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de 2022, y comunicó que el Postor habría cometido infracción al presentar información inexacta en su oferta. Para dicho efecto, adjuntó el Informe N° 212-2022-OAJ-INMP y el Informe N° 115- 2022-OL/INMP , en los cuales señaló lo siguiente: - De la revisión de la documentación remitida mediante Oficio N° 1863-2019- DG/INMP del 19 de julio de 2019 se advierten contradicciones entre lo informado porel jefe de logística [MemorandoN° 836-2019-OL/INMP defecha 16 de juliode 2019]yloinformadoporlaanteriorjefadelaoficinadeAsesoríaJurídica[Informe N° 136-2019-OAJ/INMP de fecha 19 de julio de 2019], con respecto a la supuesta responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado información inexacta. Por lo que luego de realizar el análisis correspondiente, se determinó dejar sin efecto el Informe N° 136-2019-OAJ/INMP y hacer suyos los argumentos del Memorando N° 836-2019-OL/INMP, y el Informe N° 115-2022-OL/INMP de fecha 3 de noviembre de 2022. - Expresa que en el Informe N° 115-2022-OL/INMP de fecha 3 de noviembre de 2022 se señaló, entre otros, lo siguiente: (i) La presunta inexactitud de la CartaN°447-2018-KOSSODOS.A.C. del 31 de octubre de 2018 consiste en que existe contradicción entre lo informado por la empresa fabricante C.F. di Giro Fiocchetti & C.s.n.c. en su carta s/n del 15 de enero de 2019 y lo informado por el Postor en su referida Carta N° 447-2018-KOSSODO S.A.C. y en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas. (ii) Respectoa la carta s/ndel 15 deenerode 2019,laempresa fabricante C.F. di Giro Fiocchetti & C.s.n.c. indicó que “el bien ofertado por la empresa KOSSODO S.A.C. en la adjudicación simplificada N° 043-2018-INMP equipo LABOR 2T 700 ECT-F TOUCH permite técnicamente aceptar módulos de ajuste de volumen de alarma. En particular para esta licitación N° 043- 2018-INMP la empresa KOSSODO S.A.C. es responsable en la instalación 3Obrante a folios 482 al 484 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 485 al 487 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 del módulo adicional para cumplir con las especificaciones técnicas ofertadas (…)”. Y, por otro lado, el Postor en su carta N° 447-2018- KOSSODO S.A.C. indicó que “el equipo LABOR 2T 700 ECT-F TOUCH cumple con lo requerido en el punto D05 con ajuste del volumen en las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección”; por consiguiente dicha información se contradice con lo declarado por la empresa en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimientode Especificaciones Técnicas;porloque se advierte indicios de responsabilidad en el infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 de la Ley N° 30225. (iii) Asimismo, señala que el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas representa una ventaja y beneficio para el Postor, en cuanto su presentación fue un “documento de presentación obligatoria”, para la admisión de la oferta en el procedimiento de selección, pues de no hacerlo habría sido descalificado. (iv) Respecto a si se ocasionó algún perjuicio a la Entidad, indica que la información inexacta generó que se declare la nulidad de oficio del otorgamientodelabuenaproal Postor,retrotrayéndoseelprocedimiento de selección, generando que transcurran más días de lo previsto para el nuevo otorgamiento de la buena pro y firma del contrato. 5 5. ConDecreto del2deagostode2024,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y de la subsanacióndelamisma,enelmarcodelprocedimientodeselección,consistenteen: Presunta documentación con información inexacta: i. Declaración Jurada de ficha técnica sobre cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado, del 25.10.2018, mediante la cual, el representante legal de la empresa KOSSODO S.A.C, declaró que, el bien ofertado contaba con “Ajuste de volumen” en las alarmas para ambas cámaras: conservadora y 5Obrante a folio 493 al 498 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 congeladora, conforme al punto D05 de las bases de la Adjudicación Simplificada N° 043-2018-INMP-1. ii. Carta N° 447-2018-KOSSODO SAC del 31.10.2018, mediante la cual, el representante legal del Postor presenta ante la Entidad la subsanación de su oferta, precisando que el bien ofertado permite ajustar el volumen del equipo, cumpliendo con el punto D05 de las bases integradas. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 21 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Respecto a que la Declaración Jurada de ficha técnica de sobre cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado y la Carta N° 447-2018-KOSSODO SAC del 31 de octubre del año 2018, contendrían información contradictoria con la Carta S/N de fecha 15 de enero de 2019, emitida por el fabricante denominado C.F.diCiroFiocchetti&C.s.n.c.,noescierto,todavezquelainformaciónbrindada por su representada (presentación de oferta y subsanación de oferta) y aquella alcanzadaporelfabricantenohacenmásqueconfirmarquelosequiposofertados cuentan con las características requeridas, pues, a la entrega del equipo, este contaría con las especificaciones técnicas requeridas y ofertadas, y no carente de éstas, como se pretende hacer creer o como debería suceder para que exista la incongruencia entre la información brindada y la realidad. Así, tanto de la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicasdelbienofertadocomodelaCartaN°447-2018-KOSSODOSAC,considera que no existe tal contradicción en cuanto a los términos “con ajuste de volumen” y “permite ajustar el volumen del equipo”, con aquella información técnica del bien ofertado que se consigna en el manual, en que se señala “permite configurar el audio del equipo”. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 - Agrega que, si bien se ha consignado que el equipo cumple con una de las especificaciones técnicas requeridas, y que el haber declarado ello en el procedimiento, implicaría tener el ánimo de lograr una ventaja sobre los demás participantes, esta circunstancia per se no representa sustento suficiente para sancionar a una empresa, toda vez que, los participantes en la presentación de sus ofertas buscan tener ventajas sobre sus contrincantes, de conformidad con el principio de competencia. - Añade que, de la lectura completa de la Carta remitida por el fabricante queda claro que el equipo permite técnicamente aceptar módulos de ajuste de volumen de la alarma, siendo el Postor responsable de su instalación para cumplir con las especificaciones técnicas ofertadas, sin que esto implique una alteración y/o repotenciación del modelo estándar, manteniéndose la garantía de fábrica. Dicha declaración, debe llevar a concluir que i) no existe declaración que sea incongruente con la realidad, o que se haya falseado, ii) el equipo cumple con los requerimientos y la instalación del módulo era responsabilidad del recurrente; y iii) la instalación para el cumplimiento de las especificaciones técnicas no conllevaba a una alteración y/o repotenciación del equipo, manteniéndose la garantía. - Asimismo, señala que, del contenido total de la carta del fabricante y sus recaudos, se desprende que el equipo cumple con los requerimientos, y que los costos adicionales para la adecuación del equipo han sido asumidos por el recurrente, con la finalidad de cumplir con las especificaciones técnicas y no para obtener una ventaja como se ha señalado; caso contrario, no habría postulado al procedimiento de selección, sino fuera por lo señalado por el fabricante. - Por otra parte, señala que las bases no señalan prohibición alguna en cuanto a la coordinación que pueda existir entre proveedores y fabricantes, más aún si el equipoofertadocumple conlas especificaciones técnicas, lagarantía se mantiene indemne,yel Postor iba a asumir todoslos costos que conllevara al cumplimiento de los requisitos. - Finalmente, señala que el procedimiento sancionador carece de elementos suficientes que conlleven a concluir que su representada ha cometido una infracción, y por lo tanto no le corresponde ser sancionada. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Con Decreto del 27 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Postor y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 28 de agosto de 2024. 8. Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de noviembre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y la subsanación de la misma, supuesta documentación con información inexacta, infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN°30225;normativa vigente almomentode ocurridoloshechosimputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP); siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67° del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51° del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,dispone que laadministraciónpresume verificadostodas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 6 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y lar y artículo informaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresentenlosadministradosparalarealizacióndeprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta y de la subsanación de la misma, de los siguientes documentos supuestamente con información inexacta, consistentes en: i. La Declaración Jurada de ficha técnica sobre cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado, del 25.10.2018, mediante la cual el representantelegaldelPostordeclaróqueelbienofertadocontabacon“Ajuste de volumen” en las alarmas para ambas cámaras: conservadora y congeladora, conforme al punto D05 de las bases de la Adjudicación Simplificada N° 043- 2018-INMP-1. ii. La Carta N° 447-2018-KOSSODO SAC del 31.10.2018, mediante la cual el representante legal del Postor presentó ante la Entidad la subsanación de su oferta, precisando que el bien ofertado permite ajustar el volumen del equipo, cumpliendo con el punto D05 de las bases integradas. 7. Conformealoseñalado,aefectosdeanalizarlaconfiguracióndelainfracciónmateria de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenla ejecución del contrato. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 8. En el presente caso, obra en el expediente administrativo los documentos cuestionados que fueron presentados ante la Entidad por el Postor. En el caso de la Declaración Jurada de ficha técnica sobre cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado, ésta fue presentada como parte de su oferta el 25 de octubre de 2018 ; mientras que la Carta N° 447-2018-KOSSODO SAC fue presentada el 31 de octubre 2018 , con ocasión de la subsanación de su oferta. Se muestran imágenes de los documentos cuestionados y fechas de recepción para mayor verificación: i) Declaración Jurada de ficha técnica sobre cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado del 25 de octubre de 2018: 7Obrante a folio 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 (…) Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 Nótese que la Ficha en alusión hace referencia a la característica D05: Con ajuste de volumen. ii) Carta N° 447-2018-KOSSODO SAC del 31 de octubre de 2018: Según se aprecia, la Carta en mención señala que el equipo ofertado por el Postor permite ajustar el volumen del equipo y cumple con lo requerido en la característica D05 listada en la citada declaración jurada. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de dichos documentos, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos. 9. En ese contexto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 10. En relación con lo anterior, corresponde traer a colación que, mediante el Informe N° 115-2022-OL/INMP de fecha 3 de noviembre de 2022, la Entidad señaló que existe contradicciónentreloseñaladoporelPostorenlaCartaN°447-2018-KOSSODOS.A.C. del 31 de octubre de 2018 y lo informado por el fabricante C.F. di Giro Fiocchetti & C.s.n.c. en su Carta s/n del 15 de enero de 2019, por lo que aquella contendría información inexacta. Precisó que, en la Carta s/n del 15 de enero de 2019, el fabricante C.F. di Giro Fiocchetti & C.s.n.c. expresó que “el bienofertado porla empresa KOSSODO S.A.C. en la adjudicación simplificada N° 043-2018-INMP equipo LABOR 2T 700 ECT-F TOUCH permitetécnicamenteaceptarmódulos deajustedevolumendealarma. Enparticular para esta licitación N° 043-2018-INMP la empresa KOSSODO S.A.C. es responsable en la instalación del módulo adicional para cumplir con las especificaciones técnicas ofertadas (…)”; mientras que, en la Carta N° 447-2018-KOSSODO S.A.C., el Postor manifestó que “el equipo LABOR 2T 700 ECT-F TOUCH cumple con lo requerido en el punto D05 con ajuste del volumen en las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección”. Como puede apreciarse, a consideración de la Entidad, los términos utilizados por el fabricante y el Postor, para dar cuenta del cumplimiento de especificaciones técnicas del equipo ofertado (en concreto, la característica D05: “Con ajuste de volumen”), Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 resultan contradictorios y ameritan considerar que este último presentó documentos con información inexacta. 11. Ahora bien, habiéndose dado cuenta de los documentos cuestionados en el fundamento 8 de la presente Resolución, es oportuno apreciar el contenido de la Carta s/n del 15 de enero de 2019, remitida al Tribunal por el fabricante C.F. di Giro Fiocchetti & C.s.n.c., durante el trámite de recurso de apelación (Expediente N° 4444/2018.TCE), para lo cual se reproduce a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 Según se advierte, el fabricante C.F. di Giro Fiocchetti & C.s.n.c. señaló lo siguiente: “(…) el bien ofertado por la empresa KOSSODO S.A.C. en la adjudicación simplificada n°043-2018-INMPequipoLABOR-2T700ECT-FTOUCH,permitetécnicamenteaceptar módulos de ajuste de volumen de la alarma. En particular, para esta licitación n°043- 2018-lNMP la empresa KOSSODO S.A.C., es responsable en la instalación del módulo adicional para cumplir con las especificaciones técnicas ofertadas, sin que esto implique una alteración y/o repotenciación del modelo estándar, manteniéndose la garantía de fábrica. (…) Teniendo en cuenta lo antes mencionado, la información consignada en la Carta n° 447-2018-KOSSODO SAC (31.10.2018) es veraz y se ajusta a la realidad de los hechos. (…)” (Subrayado agregado) Al respecto, este colegiado advierte que lo declarado por el fabricante no resulta contradictorio con la información contenida en los documentos en análisis (aludidos en el fundamento 8 de la presente Resolución), toda vez que, según indicó aquél, el bien ofertado por el Postor permite el ajuste del volumen, siendo éste el responsable en la instalación de un modo adicional para cumplir con las especificaciones técnicas, sin que ello implique una variación del modelo, por lo que se tiene la aprobación del propio fabricante, incluso, en torno a la garantía. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el propio fabricante señaló, de manera explícita, que la información contenida en la Carta N° 447-2018-KOSSODO SAC del 31 de octubre de 2018 es veraz y se ajusta a la realidad de los hechos. 12. En esa línea, es importante mencionar que, en ejercicio de su derecho de defensa, el Postor señaló que, respecto a que los documentos en examen contendrían información contradictoria con la Carta S/N de fecha 15 de enero de 2019, emitida por el fabricante, no es cierto, toda vez que la declaración brindada por su representada (presentación de oferta y subsanación de oferta) y aquella alcanzada por el fabricante no hacen más que confirmar que los equipos ofertados cuentan con las características requeridas. Es así que, a su entender, tanto de la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado como de la Carta N° 447-2018-KOSSODO SAC, no existe contradicción en cuanto a los términos sobre el ajuste de volumen. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 Asimismo, agregó que, de la lectura completa de la Carta remitida por el fabricante, queda claro que el equipo permite, técnicamente, aceptar módulos de ajuste de volumendelaalarma,siendoelPostorresponsabledesuinstalaciónparacumplircon las especificaciones técnicas ofertadas, sin que ello implique una alteración y/o repotenciación del modelo estándar, manteniéndose la garantía de fábrica. 13. En dicho escenario, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 14. Por consiguiente, en caso de ausencia de elementos que generen certeza sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 15. En el presente caso, no se advierten medios de prueba suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, en la medida que no se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia para determinar, de manera fehaciente, que los documentos en análisis contienen información que no se condice con la realidad y, por ende, resulte inexacta. 16. En consecuencia, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4855-2024-TCE-S3 ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaKOSSODOS.A.C. (con R.U.C. N° 20100488427), por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y de la subsanación de la misma, en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 43-2018-INMP-1, convocada porelINSTITUTONACIONALMATERNOPERINATAL,parala“Adquisicióndecinco(05) refrigeradoras conservadoras de medicamentos y laboratorio 300 L con congeladora por reposición”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19