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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se concluye que, el Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado,deconformidadconlodispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literalesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre el 25 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Compra, y el 27 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Giro de la Orden de Compra [periodo en el que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Compra], conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4964/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN estando impedida para ello, en el mar...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se concluye que, el Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado,deconformidadconlodispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literalesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre el 25 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Compra, y el 27 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Giro de la Orden de Compra [periodo en el que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Compra], conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4964/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 359 del 25 de noviembre de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN, en1adelante la Entidad,emitióla OrdendeCompra – Guía de Internamiento N° 359 a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la: “Adquisición de rollos de alambre de pua para apoyo al caserío de la floresta del distrito de Bellavista, para el cercado del perímetro de su cementerio, solicitado por el agente municipal de dicho caserío”, por el valor de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Obrante a folio 260 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 3 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022. De conformidadconla información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 2 3 Obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 • De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueelproveedorINVERSIONESMARDIE.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administraciónyrepresentantealaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe.Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado dela búsquedaefectuadoenel portal webde laSuperintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Por tanto, elContratistase encontraba impedidodecontratar conelEstado, enelámbitodelacompetenciaterritorialdelseñorTomasEusebioRoncales Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • Enconclusión,seadviertenindiciosdequeelContratistahabríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecreto del27dejuniode2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del 4 Obrante a folios 24 a 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii)Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. 5 4. Mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso Incorporaralpresenteexpedientelosdocumentossiguientes :i)ReporteINFOGOB del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual se verifica que fue elegido Regidor Provincial en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022; ii) Reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondientesalseñorTomarEusebioRoncalesVillalobos,enelcualseverifica que declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge; iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Asiento D00001, C00001 y D00002, en las cuales se visualiza la transferencia de titularidad del Contratista a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, su nombramiento como titular gerente, y su renuncia a la misma, respectivamente; iv) Reporte SEACE de Órdenes de compra y servicio, en la cual se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista; y, v) Reporte del RNP del Contratista, en la que se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11 de febrero de 2015, tuvo el cien (100) por ciento de las acciones. Asimismo, se dispuso Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 5 Obrante a folios 51 a 55 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Oficio N° 0276-2024-MDB/A del 8 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado por el Tribunal. 7 6. Con Decreto del 27 de agosto de 2024, al verificar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 7. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los Registros N° 30231-2024-MP15 y N° 33339-2024-MP15 pertenecientes al Expediente N° 4949-2023-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se 6 7 Obrante a folios 486 a 487 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 8 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/850.00(ochocientoscincuenta con00/100soles),esdecir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conel Estado estando impedido para ello seencuentratipificadaenelliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse enel supuesto previsto enel literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechosque implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el caso materia de análisis, obra en autos la Orden de Compra N° 359 [SIAF N° 1233] del 25 de noviembre de 2020, emitidaporlaEntidadafavordelContratista.Paramejorapreciaciónsereproduce el siguiente detalle: Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 261 al 262 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Memorándum N° 1168-2020/MDB-GM. del 27 de noviembre de 2020: dicho documento corresponde a la orden de giro que se vincula a la Orden de Compra, a través del monto de la contratación, denominación del Contratista y número del registro de SIAF [1233]. ii) Informe N° 10-2020/MDB-ALMACEN del 24 de noviembre de 2020: dicho documento corresponde a la conformidad de prestación que se vincula con la Orden de Compra, a través del monto de la contratación y denominación del Contratista. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 iii) Factura Electrónica E001-466 del 19 de noviembre de 2020: dicho documento se vincula con la Orden de Compra a través del objeto de contratación y monto de la contratación. Enatencióna ello,y considerando loseñalado enel Acuerdode Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista enelcaso concreto radica enhaber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 13. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 15. Cabeprecisarquedichainformaciónconcuerdaconaquellaregistradaenlapágina web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 16. En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado 10 desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 , en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 17. Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos como Regidor Provincial de Jaén, Región de 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 10 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Cajamarca,porrenuncia,suspensiones,vacanciasy/orevocatoriaspromovidasen su contra, tal como se aprecia a continuación: 18. Por tanto, desde el 1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11del TUOde la Ley N° 30225, se aprecia queestánimpedidospara contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 20. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporlaDGR,seimputaquelaseñora Gloria Marleny Cubas Suxe sería cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, por lo que, la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 21. Ahora bien, de la búsqueda de la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 22. Asimismo, se aprecia que obra en el expediente administrativo la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual este último declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 23. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca. 24. Noobstante,afindealcanzarunmayorgradodecertezasobreelvínculoexistente entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe,esteColegiadomedianteDecretodel25denoviembrede2024,seincorporó alpresenteexpedientelosRegistrosN°30231-2024-MP15y N°33339-2024-MP15 pertenecientes al Expediente N° 4949-2023-TCE, en donde consta, entre otros, el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM 11del 30 de octubre de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481 ,12 celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 11 Obrante a folio 491 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 495 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 25. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 26. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 27. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 28. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 29. Ahora bien, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratistaha declarado como socio conel cienpor ciento (100%) de las acciones, alaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,siendoel23dejuliode2016laúltimafecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 30. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en elRNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación,porloquecorresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como TITULAR GERENTE, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favordelaseñoraGladysCubasSuxe,asícomosurenunciairrevocablealcargode gerente y el nombramiento de esta última como TITULAR GERENTE por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 25 de noviembre de 2020; es decir, con anterioridad a la renuncia de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 32. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era parienteenprimergradodeafinidad(cónyuge)delseñorTomasEusebioRoncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratacióndentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 33. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40delaLey N°27783,LeydeBasesdelaDescentralización,establecelosiguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripcionesprovincialesydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 13 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad 13 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 34. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN) se encuentra ubicada en “CALLE 6 DE AGOSTO N° 269 (CENTRO DE LABORES) – DISTRITO BELLAVISTA – PROVINCIA JAÉN – REGIÓN CAJAMARCA”;esdecir,talentidadseencuentraubicadadentrodelaprovinciade Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 35. En tal sentido, se concluye que, el Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre el 25 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Compra, y el 27 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Giro de la Orden de Compra [periodo en el que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Compra], conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 36. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. Graduación de la sanción: 37. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 38. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menoralasocho(8)UIT,nocambiaelhechoqueeldañocausadoseevidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 4028-2024-TCE- 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES S2 18/10/2024 TEMPORAL 4345-2024-TCE- 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES S2 05/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acreditenla adopcióne implementación de ningún modelo de prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante, de la revisiónde la documentaciónobranteenel expediente,no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 39. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida 14 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 40. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad al perfeccionamiento de la contratación contenida en la Orden de Compra de fecha 25 de noviembre de 2020. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 359 del 25 de noviembre de 2020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN, para la: “Adquisición de rollos de alambre de pua para apoyo al caserío de la floresta del distrito de Bellavista, para el cercado del perímetro de su cementerio, solicitado por el agente municipal de dicho caserío”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4852-2024-TCE-S4 los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 35 de 35