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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3487-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, y haber presentado supuesta informacióninexacta, comopartede su cotización,enel marco dela Ordende Compra – Guía de Internamiento N° 616 del 5 de julio de 2023, emitida por la Munici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3487-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, y haber presentado supuesta informacióninexacta, comopartede su cotización,enel marco dela Ordende Compra – Guía de Internamiento N° 616 del 5 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 616, a favor de la proveedora Luz Mery Salas Mina, en lo sucesivo la Contratista, para la “Adquisición de jugos para el campeonato sub12 inter barrios a través del área de educación, cultura y deporte de la Municipalidad Provincial de Sandia según Requerimiento de Bienes Nº 01354, e Informe Nº 049-2023- MPS/SFDSSM/ECD/FJIM/S”,porel montodeS/192.00 (ciento noventa ydos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contrataciónsibien esun supuestoexcluido delámbitode lanormativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través de la Carta N° 5-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024 , 1 presentada el 21 del mismo mes y año , ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. 2 Conforme se observa en la constancia de recepción de la Mesa de Partes Digital que obra a folio 2 del Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. En la mencionada Carta, señaló lo siguiente: • Según el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional de Puno hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien a su vez contrató con la Entidad, pese a ser pariente en segundo grado de afinidad del mencionado consejero. • Concluyó que, se habría configurado una presunta infracción por parte de la Contratista, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. 3 3. Mediante decreto del 3 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, y la cotización presentada por la Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación,seotorgó ala Entidad elplazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. expediente administrativo. 3 Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 4. Por Carta N° 115-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 7 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 3 de julio del mismo año. 5. Con el decreto del 12 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • Resultados de Elecciones de Consejero Regional del departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); • Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). • Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en calidad de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestiónde Conflictos de Interés”de la Contraloría General de la República. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • FormatoN° 5 – Formatode declaración Juradadel 20 de setiembrede 2023, a través del cual la Contratista, declaró bajo juramento lo siguiente: 4 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 “(…) 4. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. (…)”. Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del decreto del 27 de agosto de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 12 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 28 de agosto de 2024. 7. Con decreto del 30 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Compra N° 00616 del 5 de julio de 2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la proveedora Luz Mery Salas Mina. En caso la Orden de Compra N° 00616 del 5 de julio de 2023, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cualsenotificólaproveedoraLuzMerySalasMina,asícomosurespectivaconstancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Compra N° 00616 del 5 de julio de 2023 a la proveedora Luz Mery Salas Mina; asimismo,sírvase precisarlafechaenlacual hasidonotificadalareferidaOrdende Compra. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la proveedora Luz Mery Salas Mina, prestó el servicio contratado a través de la Orden de Compra N° 00616 del5dejulio de2023,talescomo: i)cotizaciones ii)comprobantes de pago,iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entreotros;teniendoencuentaquetodacontratacióntranscurrepordiversasetapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, defechaanterioralaemisióndelaOrdendeCompraN°00616del5dejuliode2023, con la proveedora Luz Mery Salas Mina. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 00616 del 5 de julio de 2023, como forma de pago del bien contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 00616 del 5 de julio de 2023. • Sírvase remitir copia clara y legible de la comunicación y/o correo electrónico por el cual su representada solicitó a la proveedora Luz Mery Salas Mina que presente su cotización a efectos de la emisión de la Orden de Compra N° 00616 del 5 de julio de 2023. • Sírvase remitir la cotización presentada por la proveedora Luz Mery Salas Mina, en la que conste el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Formato de Declaración Juradadel7dejuniode2023,porelcualdeclarónotenerimpedimentoparapostular en el procedimiento de selección], debidamente ordenada y foliada, así como, el documentomedianteelcualpresentólareferidacotización,dondesepuedaadvertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación del Anexo N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 7 de junio de 2023, por el cual, la proveedora Luz Mery Salas Mina Mendoza declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, era necesariaparaquesurepresentadaemitalaOrdendeCompraN°00616del5dejulio de 2023. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP • Cumplaconinformarsiensusregistrosseencuentraregistradaunióndehechoentre el señor Wilfredo Meléndez Toledo (con DNI N° 02525240) y la señora Basilia Salas Mina (con DNIN N° 02525077). (…)”. 8. A través del Oficio N° 1807-2024-SUNARP/DTR del 5 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal el mismodía, el Director Técnico Registral de la Sede Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Central de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, remitió la información solicitada por decreto del 30 de octubre de 2024, señalando que, no encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 9. Con la Carta N° 141-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 30 de octubre del mismo año. 10. Por medio del decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente, el Oficio N° 30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y el Registro de mesa de partes N° 30004-2024-MP15; así como las fichas RENIEC de los señores: Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina. Cabe precisar que, dicha documentación fue extraída del expediente N° 3383/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 5 de julio de 2023; fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y la Contratista [Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 616]. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estadoestando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisióndelOSCElosiguiente: “Lascontratacionescuyosmontosseaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueelnumeral50.2delartículo50delaLey, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafectenlalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesquesonsimilaresy quesituacionesdiferentes no seantratadasdemaneraidéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponeuna serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. o afecten la competencia.contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizaciónde otras actuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 7 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 616 del 5 de julio de 2023, a favor de la Contratista; conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 616 del 5 de julio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista,parala“Adquisicióndejugosparaelcampeonatosub12interbarrios a través del área de educación, cultura y deporte de la Municipalidad Provincial de Sandia según requerimiento de bienes Nº 01354, e Informe Nº 049-2023- MPS/SFDSSM/ECD/FJIM/S”, por el importe de S/ 192.00 (ciento noventa y dos con 00/100 soles). 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Proveedora Luz Mery Salas Mina. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 25 de noviembre de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada orden fue suscrita por la Contratista, quien consignó un sello en el que se indica sus datos [nombres, 8 apellidos y RUC], así como su nombre comercial “Ferretería Rouss y Cataleya” . Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: 8 De acuerdo a lo que figura en la consulta RUC, a la cual, se puede ingresar por medio del siguiente enlace: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 10. Además, se encuentra en el expediente, la Factura Electrónica N° E001- 92 emitida el 20 de julio de 2023 por la Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de Compra; conforme se muestra a continuación: También obra en el expediente, el Informe N° 685-2023/MPS/SGDSSM/DIQ del 14 de julio de 2023, a través del cual, se otorgó la conformidad del servicio prestado por la Contratista; tal como puede verse: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Por lo tanto, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8- 2021/TCE, ha quedado demostrado que la Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra; por lo que restadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato,laContratistaseencontraba incursa en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra la Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra,peseaencontrarseinmersaenelsupuestodeimpedimentoestablecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso decontratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 impedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los GobiernosRegionales,elimpedimento aplicaparatodo procesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personasseñaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo yhasta doce (12)mesesdespués de haberdejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadasconél,talescomosusparienteshastaelsegundogradodeafinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En el presente caso, la Entidad informó que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser pariente en segundo grado de afinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero], y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB ,seadvierte queel señor Wilfredo Meléndez Toledo resultó electo como consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 15. De igual forma, en la plataforma de elecciones regionales y municipales 2018 del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se observa que el señor WilfredoMeléndezToledo fueelegidocomoconsejeroregionalporlaprovinciade Sandía, región de Puno, según se observa a continuación: 16. Por tanto, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional], donde se advierte que,dicha autoridad declaró como su conviviente a la señora Basilia Salas Mina, y como su cuñada a la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]; conforme se muestra en el extracto a continuación: 10 Cuyo enlace es el siguiente: https://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas 11 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 19. De lo expuesto, se advierte que, la relación deparentesco entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre el mencionado consejero y la señora Basilia Salas Mina; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, los parientes del conviviente no generan un vínculo de afinidad. 20. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citadanorma,en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 21. En tal sentido, para verificar si la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñada] del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] por encontrarse relacionado este último con la señora Basilia Salas Mina, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 22. Bajo esa línea tenemos que, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero. A continuación, se muestra un extracto de ambas fichas : 12 12 Incorporadas al expediente administrativo a través del decreto del 25 de noviembre de 2024. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 23. En adición a ello, cabe anotar que, el Registro Nacional de Identificación y Estado 13 Civil – RENIEC , a través del Oficio N° 30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2 de octubre de 2024, informó que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, registran estado civil actual de solteros; asimismo, precisó que, no cuenta con el registro de las actas de matrimonio a nombre de las mencionadas personas; tal como se muestra un extracto a continuación: “(…) (…)”. Asimismo, a través del Oficio N° 1807-2024-SUNARP/DTR del 5 de noviembre de 2024, el Director Técnico Registral de la Sede Central de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informó que, no se encontraron resultado a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina; como se observa a continuación: Cabe señalar que, en el expediente administrativo, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y señora Basilia Salas Mina. 24. Considerandoloexpuesto,noesposible acreditarqueel señorWilfredoMeléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, tengan vínculo matrimonial; por lo que, en tanto no son ni han sido cónyuges, tampoco han generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [es decir, con la señora Luz Mery Salas Mina (la Contratista)]. 13 Incorporado al expediente administrativo a través del decreto del 25 de noviembre de 2024. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 25. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [5 de julio de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormascon rangode leymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,eneste caso,antelaEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principiodepresunción deveracidad,deconformidad conlo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar laobservancia delprincipio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación 14 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • FormatoN° 5 – Formatode declaración Juradadel 20 de setiembrede 2023, a través del cual la Contratista, declaró bajo juramento: “(…) 4. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. (…)”. 34. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En relación al primer elemento, por medio de la Carta N° 141-2024- MPS/OGA/ULA/WCHR, la Entidad informó que, el documento con la información cuestionada fue presentado en físico por la Contratista, junto con su cotización, la cual, según seobserva,tiene como fecha 7dejunio de2023 ycuenta conlossellos y firmas de los representantes de la Entidad. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del mencionado documento para determinar si se ha quebrantado el principio de veracidad. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 36. Al respecto, se cuestiona la veracidad del referido documento, en el cual la Contratista declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley y su Reglamento. 37. Ahora bien,del análisis efectuado por este Colegiado no se ha determinado que la ContratistahayacontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,enelmarco de la Orden de Compra; por lo cual, respecto a la información contenida en el documentocuestionado,noesposiblecolegirqueaquélcontieneinformación que no concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 39. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányPaolaSaavedraAlburquequey,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04850-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, con R.U.C. N° 10435977541, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por la presentación de información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 616 del 5 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracciones tipificadas en los literales c) e i)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24