Documento regulatorio

Resolución N.° 4849-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que l...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7887/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026-2023-DEVIDA/OZSFCO- UE006/UA, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 017-2023-DEVIDA-UE006/CS - Primera Convocatoria, convocada el UNIDAD DE GESTIÓN DE APOYO AL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL VRAEM, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7887/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026-2023-DEVIDA/OZSFCO- UE006/UA, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 017-2023-DEVIDA-UE006/CS - Primera Convocatoria, convocada el UNIDAD DE GESTIÓN DE APOYO AL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL VRAEM, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de julio de 2023, la UNIDAD DE GESTIÓN DE APOYO AL DESARROLLOSOSTENIBLEDELVRAEM,enadelante laEntidad,convocóelproceso de selección de la Adjudicación Simplificada N° 017-2023-DEVIDA-UE006/CS - Primera Convocatoria, con el objeto de contratar “El servicio de transportes de 11,400 sacos de guano de isla para la actividad: Capacitación y asistencia técnica de cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de café - OZ San Francisco´ U. E. 006-DEVIDA - VRAEM”, por un valor estimado de S/ 231,670.00 (Doscientos treinta y un mil seiscientos setenta con 00/100), en adelante procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 12 de julio de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 14 de julio de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresaTRANSPORTESCOMOCANCHAS.A.C.- TRANSCOMCANS.A.C.(conR.U.C. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 N° 20601297826), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 107,027.55 (Ciento siete mil veintisiete con 55/100 soles). El 21 de octubre de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 026-2023-DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA ,en adelante el Contrato. 2 2. Mediante el Oficio N° 000432-2024-DV-UE006-CE , presentado el 15 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. Así,comosustentodesudenuncia,laEntidadadjuntóelInformeN°001086-2024- DV-UE006-ABA del 04 de julio de 2024 y el Informe N° 000154-2024-DV-UE0006- UAJ del 10 de julio de 2024, en los cuales se precisó lo siguiente: - La contratación fue perfeccionada con la suscripción del contrato N° 026- 2023- DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA [Orden de Compra N°000267-2023], por el monto S/ 107,027.55. - Mediante la Carta Notarial N° 0000354-2023-DVUE006-UA, notificada notarialmente el 26 de octubre del 2023, se le requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de dos (02) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver totalmente el contrato. - Mediante la Resolución de Jefatura de Unidad de Administración N° 0000113-2023-DV-UE006-UAM, de 3 de noviembre de 2023, se dispuso la resolución total del Contrato, la misma que es notificada notarialmente mediante la Carta N° 000336-2023-DV-UE006-UA, de 6 de noviembre de 2023. - El Contratista no ha sometido la resolución de Contrato a conciliación ni a arbitraje, tal como lo indica la Procuraduría Pública de la PCM, mediante el Oficio N° D000882-2024-PCM-PP del 24 de junio de 2024. 3. A través del Decreto del 2 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato [respecto del cual se 1Documento registrado en el SEACE, considerado en aplicación del inciso 27.1 del artículo 27 del Reglamento. 2Obrante a folios 2 a 3 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 4 a 12 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 13 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 emitió la Orden de Servicio N° 00267-23 del 23 de agosto del 2023], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del Escrito N° 01, presentado el 19 de agosto del 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador sin presentar descargos, solicitando ampliación de plazo y el uso de la palabra. 5. Por medio del Decreto del 28 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientoadministrativosancionador alContratista,porautorizado a su letrada y no ha lugar la ampliación de plazo; asimismo, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 29 de agosto del 2024. 6. A travésdelDecretodel19denoviembredel2024, seprogramóaudienciapública para el 25 de noviembre del 2024. 7. Mediante Acta de fecha 25 de noviembre del 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. 8. ConelEscritoN°2defecha26denoviembrede2024,elContratistapresentó susalegatos finales. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque serefiereelliterala)deartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el resaltado es nuestro) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarseque dicha decisiónhayaquedadoconsentida ofirme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora oelmonto máximopara otraspenalidades,en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario para verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta N° 000384-2023-DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9577) , 5 diligenciada notarialmente el 26 de octubre de 2023, a través del cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato, otorgándole un plazo de dos (02) días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver totalmente el Contrato. A continuación, se muestra el contenido del referido documento: 5Obrante a folios 41 a 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 6. Cabe precisar que la carta notarial con la cual la Entidad requiere al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue notificada a la Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores - Lima; domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. En ese sentido, se reproduce el certificado de diligenciamiento notarial: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Al respecto, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar el requerimiento de obligaciones al Contratista mediante la Carta N° 000384-2023- DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9577) , diligenciada notarialmente el 26 de octubre de 2023. 7. Ahora bien, al persistir el incumplimiento por parte del Contratista, la Entidad notificó al Contratista la Carta N° 000384-2023-DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9609) , diligenciada notarialmente el 6 de noviembre del 2024. 6Obrante a folios 41 a 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 45 a 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 8. Asimismo, es necesario indicar que, la carta notarial con la cual la Entidad resolvió el Contrato fue notificada a la Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores-Lima;domicilioqueelContratistaconsignóenelContratoparaefectos de la notificación durante la ejecución contractual. En ese sentido, se reproduce el certificado de diligenciamiento notarial: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Nótese además que a la Carta N° 000384-2023-DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9609) seadjuntólaResoluciónN°00013-2023-DV-UE006-UAdel03denoviembre del 2023, la cual dispuso resolver de forma total el Contrato, cuyo contenido se muestra a continuación: 8 Obrante a folios 45 a 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 9. Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la Entidad requirió al Contratista, mediante carta notarial, que cumpla con sus obligaciones,otorgándole el plazodedos (2)días,bajo apercibimientode resolver el contrato; por lo que, al vencerse dicho plazo, persistiendo el incumplimiento, la Entidad procedió a resolver el contrato. 10. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 11. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. 12. Sobrelanotificaciónnotarial,elContratistaatravésdesuEscritoN°2señalaquelascartas notariales,tanto laqueotorgaelplazo paraelcumplimiento desuobligacióncomolaque notificalaresolucióndelContrato,nohabríansidonotificadasasudomicilio,todavezque enelselloderecepción,enambascartas,seconsignaalaJuntadePropietariosdelEdificio Alameda, ubicado en la Avenida José Pardo N° 223; sin embargo, el domicilio de su representada está ubicado en la Avenida José Pardo N° 223, Oficina 102. Al respecto, se debe indicar que el artículo 24 del Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 prescribe: “Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie”. En este sentido, los diligenciamientos de la Carta N° 000384-2023-DV-UE006-UA (Carta NotarialN°9577)9ylaCartaN°000384-2023-DV-UE006-UA(CartaNotarialN°9609)10se realizaron en la Avenida José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores- Lima, recibida por la persona encargada de mesa de partes de dicho lugar. 13. En tal sentido, se considera que las referidas Cartas fueron debidamente notificadas. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 14. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 15. El artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 17. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluarladecisiónde laEntidad de resolverel contrato,constituyendoun elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado 9Obrante a folios 41 a 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 45 a 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado es nuestro) 18. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueel consentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 19. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 6 de noviembre de 2023; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 20 de diciembre de 2023. 12 Al respecto, mediante el Informe N° 001086-2024-DV-UE006-ABA , de 4 de julio de 2024, el Área de Abastecimiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas señaló que la resolución contractual (Resolución de Jefatura de Unidad de Administración N° 00113-2023-DV-UE006-UA) no fue sometida a conciliación ni a arbitraje, de acuerdo a lo informado por la Procuraduría Pública de la Presidencia de Consejo de Ministros, mediante el Oficio N° D000882-2024- PCM-PP del 24 de junio del 2024. 20. En ese sentido, de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que no se ha acreditado el inicio de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato; por tal motivo, el Contratista consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo cual corrobora lo señalado por la Entidad 1Obrante a folios 4 a 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 21. Asimismo, cabe precisar que pese haberse notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, éste solamente se apersonó sin presentar ningún descargo; incluso, no participó de la audiencia pública, pese a estar debidamente notificado; por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. 22. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual, corresponde imponerle la sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN°004-2019-JUS,enadelante,elTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezade lainfracción: Téngase en cuentaque desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del Contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo de la ciudadanía, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Contratista, se debe tener presente que de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, a pesar de ser requerido para superar dicha situación, demuestran al menos falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: debeprecisarse queelincumplimientodelasobligacionescontenidasenelContrato,porparte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retrasodelcumplimientodesusmetasquepretendíaalcanzarconlaejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista solo se apersonó al procedimiento administrativosancionadorsinpresentarsusdescargos;inclusonosepresentó a la audiencia pública, pese a estar debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: de la revisión a la documentación que obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratistahaya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 13 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 26. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de noviembre de 2023,fecha en la que se le comunicó a Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 1En aplicación de la modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4849-2024-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR alaempresaTRANSPORTESCOMOCANCHAS.A.C. - TRANSCOMCANS.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026-2023-DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA para la prestación del servicio de transporte de 11,400 sacos de guano de isla para la actividad: Capacitación y asistencia técnica de cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de café - OZ San Francisco´ UE 006-DEVIDA-VRAEM, (Orden de Servicio N° 000267-2023, de 23 de agosto de 2023), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 017-2023-DEVIDA-UE006/CS - Primera Convocatoria, convocada la UNIDAD DE GESTIÓN DE APOYO AL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL VRAEM; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GVOCALREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21