Documento regulatorio

Resolución N.° 7729 -2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Francisco Qquerar Mamani por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se tiene que, de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la inexactitud de la información contenida en el Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020 y el Documento de conformidad, emitido el 18 de abril de 2022, por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados”. (sic) Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6835-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Francisco Qquerar Mamani por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 51- 2022- MPC/OEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Calca; y atendiendo a lo siguiente: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se tiene que, de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la inexactitud de la información contenida en el Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020 y el Documento de conformidad, emitido el 18 de abril de 2022, por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados”. (sic) Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6835-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Francisco Qquerar Mamani por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 51- 2022- MPC/OEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Calca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 5 de agosto de 2022 , la Municipalidad Provincial de Calca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 51-2022- MPC/OEC-1 para la “Contratación de piedra laja para el proyecto mantenimiento de la plaza de armas en el distrito de Calca - Calca - Cusco”, con un valor estimado total de S/ 262,683.33 (ciento sesenta mil setecientos treinta y tres con 72/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en delante la Ley, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 25 de agosto de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y el 2 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro del procedidmiento de selecciónalseñorFranciscoQquerarMamani,porelmontototaldeS/234,550.00 1 Según ficha SEACE obrante a folio 56 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 (doscientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta con 00/100 soles). El 23 de setiembre de 2022, la Entidad y el señor Francisco Qquerar Mamani, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 052-2022-GM-MPC, en lo sucesivo el Contrato. 2. MedianteFormulario“AplicacióndeSanción–DenunciadeTerceros” presentado 2 el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], el señor Enrique Robles Ponce, el adelante el 3 Denunciante, presentó la Constancia del 7 del mismo mes y año , a través de la cual el Subprefecto Distrital de Maras, señor Silverio Chipe Cusihuaman, dio cuenta que el Hospital Oncológico de Maras no existe y en consecuencia el contrato suscrito entre la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. y la empresa Incac Makin de Francisco Qquerar Mamani, sería falso. 4 3. Con Decreto del 11 de junio de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros, (i) la información y documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, (ii) informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción atribuida al Contratista, y los resultados de la fiscalización posterior realizada, (iii) detalle de los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, (iv) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto, y (v) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados. 4. A través del Decreto del 9 de julio de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta contenida en: 3Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 6 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 a) Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, suscrito el 7 de octubre de 2020, entre el señor Francisco Qquerar Mamani y la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. b) Documentodeconformidad,emitidoel18deabrilde2022porlaempresa El Kana Holding Inc S.A.C., a favor del señor Francisco Qquerar Mamani por el abastecimiento de piedra bruta y labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. c) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, suscrita el 25 de agosto de 2022 por el señor Francisco Qquerar Mamani, mediante el cual detalla como experiencia, el Contrato de ejecución de obra por partidas, que habría celebrado con la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2025 , tras verificar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 21 de agosto de 2025. 6. Con Carta Nº 05-2025-DEC-MPC/OVS del 29 de agosto de 2025, y presentada el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimieto formulado mediante Decreto del 11 de junio del mismo año. 8 7. A través del Decreto del 8 de setiembre de 2025 , se tuvo por presentada la Carta Nº 05-2025-DEC-MPC/OVS del 29 de agosto de 2025, por parte de la Entidad y se dejó a consideración de la Sala del Tribunal. 6 7Obrante a folio 61 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 102 del expediente administrativo en pdf. pdf. 9Obrante a folios 63 y 64 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 8. A fin de contar con mayores elementos de convicción, con Decreto del 24 de octubre de 2025 , se requirió lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA EL KANA HOLDING INC S.A.C.: - Sírvaseconfirmar,demaneraclarayconcreta,sisurepresenatadaSUSCRIBIÓONO el Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. Dicho contrato habría sido suscrito con el señor Francisco Qquerar Mamani. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su represenatada EMITIÓ O NO el “Documento de conformidad” del 18 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta al presente],afavordelseñorFranciscoQquerarMamani(conR.U.CN°10405672214), porelabastecimientodepiedrabrutaylabrada,entreotros,paralaconstruccióndel Hospital Oncológico de Maras. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. - Sírvaseconfirmar,demaneraclarayconcretasielseñorFranciscoQquerarMamani ejecutó el Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], cuyoobjetoconstitíaenla“provisióndepiedrabrutapuestoenobra,piedralabrada, y agregado según requerimiento”. (...) AL SEÑOR JOSÉ ANTONIO DE LOS SANTOS S.: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su persona en representación de la empresa El Kana Holding INC S.A.C. SUSCRIBIÓ O NO el Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. Dicho contrato habría sido suscrito con el señor Francisco Qquerar Mamani. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. 1Obrante a folios 103 al 110 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 - Sírvaseconfirmar,demaneraclarayconcretasielseñorFranciscoQquerarMamani ejecutó el Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], cuyoobjetoconstitíaenla“provisióndepiedrabrutapuestoenobra,piedralabrada, y agregado según requerimiento”. (...) ALSEÑORABELVILLAVICENCIOACHULLI(GERENTEGENERALDELAEMPRESAELKANA HOLDING INC S.A.C.): - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en calidad de gerente general de la empresa El Kana Holding INC S.A.C., SUSCRIBIÓ O NO el Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. Dicho contrato habría sido suscrito con el señor Francisco Qquerar Mamani. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en representación de la empresa El Kana Holding INC S.A.C., SUSCRIBIÓ O NO el “Documento de conformidad” del 18 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta al presente], a favor del señor Francisco Qquerar Mamani. (con R.U.C N° 10405672214), por el abastecimiento de piedra bruta y labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. - Sírvaseconfirmar,demaneraclarayconcretasielseñorFranciscoQquerarMamani ejecutó el Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], cuyoobjetoconstitíaenla“provisióndepiedrabrutapuestoenobra,piedralabrada, y agregado según requerimiento”. (...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARAS: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su institución adjudicó la buena pro de la construcción del Hospital Oncológico de Maras a favor de la empresa El Kana Holding Inc S.A.C.; tal como se advierte del contenido de los siguientes documentos: • Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras, suscrito por la El Kana Holding Inc S.A.C. y el señor Francisco Qquerar Mamani. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 • “Documento de conformidad” del 18 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta al presente], suscrito por la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. a favor del señor Francisco Qquerar Mamani (con R.U.C N° 10405672214), por el abastecimiento de piedra bruta y labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su institución convocó procedimiento de selección destinado a la construcción del Hospital Oncológico de Maras, debiendo precisar la nomenclatura del mismo. (...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE URUBAMBA: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su institución adjudicó la buena pro de la construcción del Hospital Oncológico de Maras a favor de la empresa El Kana Holding Inc S.A.C.; tal como se advierte del contenido de los siguientes documentos: • Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras, suscrito por la El Kana Holding Inc S.A.C. y el señor Francisco Qquerar Mamani. • “Documento de conformidad” del 18 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta al presente], suscrito por la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. a favor del señor Francisco Qquerar Mamani (con R.U.C N° 10405672214), por el abastecimiento de piedra bruta y labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su institución convocó procedimiento de selección destinado a la construcción del Hospital Oncológico de Maras, debiendo precisar la nomenclatura del mismo. (...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su institución adjudicó la buena pro de la construcción del Hospital Oncológico de Maras a favor de la empresa El Kana Holding Inc S.A.C.; tal como se advierte del contenido de los siguientes documentos: • Contrato de ejecución de obra por partidas - Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente], para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 Hospital Oncológico de Maras, suscrito por la El Kana Holding Inc S.A.C. y el señor Francisco Qquerar Mamani. • “Documento de conformidad” del 18 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta al presente], suscrito por la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. a favor del señor Francisco Qquerar Mamani (con R.U.C N° 10405672214), por el abastecimiento de piedra bruta y labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su institución convocó procedimiento de selección destinado a la construcción del Hospital Oncológico de Maras, debiendo precisar la nomenclatura del mismo” (sic) 11 9. A través del escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. atendió el requerimiento formulado por este Colegiado. 10. Por medio de la Carta Nº 0120-GM-MDM-2025/U del 30 de octubre de 2025 y presentada el 30 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información efectuado por Decreto del 24 de octubre del mismo año. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo información de la Municipalidad Provincial de Cusco, de la Municipalidad Provincial de Urubamba, ni del señor José Antonio De Los Santos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentado,comopartedesu oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 5 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 11 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante, el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,puessonlosúnicossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativa endichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésde un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 5. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 13 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad 13 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: a) Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, suscrito el 7 de octubre de 2020, entre el señor Francisco Qquerar Mamani y la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. b) Documento de conformidad, emitido el 18 de abril de 2022 por la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., a favor del señor Francisco Qquerar Mamani por el abastecimiento de piedra bruta y labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. c) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, suscrita el 25 de agosto de 2022 por el señor Francisco Qquerar Mamani, mediante el cual detalla como experiencia, el Contrato de ejecución de obra por partidas, que habría celebrado con la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte la oferta presentada por el Contratista, la cual incluye los documentos cuestionados; con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los mismos. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en los documentos detallados en los literales a) y b) del fundamento 8. 11. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad, consistente en los siguientes documentos: • Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, suscrito el 7 de octubre de 2020, entre el señor Francisco Qquerar Mamani y la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., para el abastecimiento de piedra bruta, labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 1: Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, suscrito el 7 de octubre de 2020. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 • Documento de conformidad, emitido el 18 de abril de 2022 por la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., a favor del señor Francisco Qquerar Mamani por el abastecimiento de piedra bruta y labrada, entre otros, para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. Imagen Nº 2: Documento de conformidad, emitido el 18 de abril de 2022. Nótese que, el Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción HospitalOncológicoMaras del7de octubre de 2020, tuvo porobjeto la provisión de los siguientes bienes: (i) piedra bruta puesto en obra, (ii) piedra labrada, y (iii) agregado según requerimiento. Además, hace mención a la adjudicación de la buena pro para la construcción del Hospital Oncológico de Maras. Asimismo, del Documento de conformidad, emitido el 18 de abril de 2022 se advierte que la empresa La Kana Holding Inc S.A.C. brindó la conformidad de la contratación efectuada por el Contratista. 12. Ahora bien, se tiene que la imputación de cargos tuvo como sustento la Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 manifestaciónbrindadaporelSubprefectoDistritaldeMaras,señorSilverioChipe 14 Cusihuaman, a través de la Constancia del 7 del mismo mes y año , quien dio cuenta que el Hospital Oncológico de Maras no existe y en consecuencia el contrato suscrito entre la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. y la empresa Incac Makin de Francisco Qquerar Mamani, sería falso. Frente a ello, y a fin de contar con mayores elementos de convicción para resolver 15 el expediente, este Colegiado, mediante Decreto del 24 de octubre de 2025 , requirió a la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., confirme la veracidad del documento cuestionado y la información contenida en este. Asimismo, se solicitó a la Entidad, a la Municipalidad Provincial de Cusco y a la Municipalidad Provincial de Urubamba confirmen, entre otros, si la ejecución de Hospital Oncológico de Maras estuvo a cargo de la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. 13. Ante dichos requerimientos, la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. confirmó haber suscrito el Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020 y el Documento de conformidad, emitidoel18deabrilde2022,yencuantoalaejecuciónporpartedelContratista refirió lo siguiente: “(....) desconozco alguna ejecución debido a que el contrato privado celebrado por mi persona, se encuentra sujeto a la ejecución del proyecto de manera privada sin vincular instituciones públicas” (sic). Asimismo, añadió que la información contenida en tales documentos es veraz y que “(...) el proceso se encuentra en una etapa preliminar (en planificación), pendiente de concretar la elaboración definitiva del proyecto, para su posterior ejecución con inversión privada” (sic). A mayor detalle se reproduce a continuación, el escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025: 14 15brante a folio 6 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 112 del expediente administrativo en pdf. en pdf. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 17 Imagen Nº 3: Escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025. De otro lado, la Entidad por medio de la Carta Nº 0120-GM-MDM-2025/U del 30 18 de octubre de 2025, manifestó que su institución no convocó procedimiento de selección relacionado a la ejecución del Hospital Oncológico de Maras, no existe adjudicación alguna a favor de la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., y que el comité de selección referido en los documentos cuestionados no corresponden a su institución. 14. Es así que, tras la evaluación realizada a la documentación obrante en el expediente administrativo, si bien se cuenta con la manifestación del Subprefecto Distrital de Maras, señor Silverio Chipe Cusihuaman, quien señaló que el Hospital OncológicodeMarasnoexisteyporconsiguienteelcontratosubexamineesfalso, 1Obrante a folio 112 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 y también se tiene el pronunciamiento de la Entidad, quien sostuvo que no ha realizado procedimiento de selección alguno para la construcción de dicho hospital; lo cierto es que, el propio suscriptor de los documentos cuestionados, la empresa El Kana Holding Inc S.A.C., ha confirmado haberlos suscritos así como la veracidad de su contenido. En este punto, es necesario precisar que los documentos cuestionados si bien hacen mención a la construcción del Hospital Oncológico de Maras, no debe perderse de vista que su objeto en concreto fue la venta de determinados productos por parte del Contratista a favor de la empresa El Kana Holding Inc S.A.C.; situación que ha sido confirmada por esta última, en su calidad de comprador. Aunado a ello, es importante mencionar que los documentos sub examine fueron presentados con la finalidad de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección; tal como se aprecia del extracto reproducido a continuación: Imagen Nº 4: Extracto de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 15. En ese contexto, debe recordarse que la presentación de información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 16. En esa línea de razonamiento, si bien obra en autos el pronunciamiento respecto de la inexistencia del Hospital Oncológico de Maras así como del procedimiento de selección convocado para tales fines, no puede soslayarse que el objeto del contrato del 7 de octubre de 2020 y del Documento de conformidad emitido el 18 de abril de 2022, corresponden a la venta de (i) piedra bruta puesto en obra, (ii) piedra labrada, y (iii) agregado según requerimiento; situación que ha sido confirmada expresamente por la compradora de tales productos, la empresa El Kana Holding Inc S.A.C. 17. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, logrando quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. En tal sentido, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de una persona, debe prevalecer el principio in dubio pro reo [recogido por el derecho penal], aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” . Por lo cual, debe señalarse que corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 1Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 18. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se tiene que, de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la inexactitud de la información contenida en elContratodeejecucióndeobraporpartidas–ConstrucciónHospitalOncológico Maras, del 7 de octubre de 2020 y el Documento de conformidad, emitido el 18 de abril de 2022, por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. 19. Porlotanto,nocorrespondeatribuirresponsabilidadadministrativaalContratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el literal c) del fundamento 8. 20. De otro lado, en el presente caso se ha cuestionado la información contenida en elAnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidad,suscritael25deagosto de 2022 por el señor Francisco Qquerar Mamani, mediante el cual detalla como experiencia, el Contrato de ejecución de obra por partidas que habría celebrado conlaempresaElKanaHoldingIncS.A.C.;anexoquesereproduceacontinuación: Imagen Nº 5Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, suscrita el 25 de agosto de 2022. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 Al respecto, de la literalidad del documento reproducido, aun cuando se advierte referencia a la experiencia que se pretendió acreditar con el Contrato de ejecución de obra por partidas – Construcción Hospital Oncológico Maras, del 7 de octubre de 2020, lo cierto es que, del análisis efectuado precedentemente, no se ha logrado acreditar que dicho documento contenga información inexacta; por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. 21. Conforme a lo expuesto, se concluye que no se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta imputada al Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 22. Enconsecuencia,apartirdeunaapreciaciónconjuntayrazonadadeloselementos obrantes en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos cuestionados, por lo que no es posible atribuir la comisión de la infracción imputada al Contratista, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción al señor FRANCISCO QQUERAR MAMANI (con R.U.C N° 10405672214), por su supuesta responsabilidad al haber presentado de documentación con información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Calca en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 51-2022- MPC/OEC-1, convocada para la “Contratación de piedra laja para el proyecto mantenimiento;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7729 -2025-TCP- S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21