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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 SUMILL: ”(…) la información contenida en portales web de las empresas fabricantes debe considerarse referencial y no vinculante respecto del producto que se que puedan existir variantes (…)”ligación de actualizarla, lo que determina Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del veintisiete de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8189/2023.TCE, sobre procedimientoadministrativosancionadorseguidocontrala empresaYAMAHAMOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así comoinformacióninexacta, en el marco de laLicitación Pública Nº 1-2022-SERPOST S.A. (primera convocatoria), para la “Adquisición de 15 motocicletas pisteras y 68 motocicletas todo terreno”, convocada por Servicios Postales del Perú S.A; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 SUMILL: ”(…) la información contenida en portales web de las empresas fabricantes debe considerarse referencial y no vinculante respecto del producto que se que puedan existir variantes (…)”ligación de actualizarla, lo que determina Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del veintisiete de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8189/2023.TCE, sobre procedimientoadministrativosancionadorseguidocontrala empresaYAMAHAMOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así comoinformacióninexacta, en el marco de laLicitación Pública Nº 1-2022-SERPOST S.A. (primera convocatoria), para la “Adquisición de 15 motocicletas pisteras y 68 motocicletas todo terreno”, convocada por Servicios Postales del Perú S.A; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 29 de diciembre de 2022, SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 1-2022-SERPOST S.A. (primera convocatoria), para la “Adquisición de 15 motocicletas pisteras y 68 motocicletas todo terreno”, con un valor estimado ascendente a S/ 1,101,198.00 (un millón cientoy un mil ciento noventa y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 de julio de 2023, se adjudicó la buena pro a la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A., en adelante el Postor, por el monto desu oferta ascendentea S/ 896,512.10 (Ochocientos noventa y seis mil quinientos doce con 10/100 soles). Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Mediante Resolución de Gerencia General N° 107-G/2023 del 5 de setiembre de 2023,laEntidad declaróla nulidad deoficio del otorgamientodela buena pro, por haber detectado la presentación de información inexacta en la oferta presentada por el Postor. 2. Mediante Formulario de denuncias que adjunta un video respecto al bien 2 3 ofertado y otros Formularios de denuncias, presentados el 19 de julio y, el 3 y 7 agosto de2023,antela Mesa dePartes del TribunaldeContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, las empresas Honda del Perú S.A. y Pana Autos S.A.C., pusieron en conocimiento que la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A [el Postor], habría incurrido en causal deinfracción, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 4 3. Mediante Decreto del 19 de setiembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, los siguientes documentos: i) un Informe Técnico Legal donde señale laprocedencia y responsabilidad del Postor, ii) señalary enumerar, deformaclara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad, iv) copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor en el marco del procedimiento de selección, debidamenteordenaday foliada; yv) Copiadel poder odelaresolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el referido Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 5 4. Mediante Carta N° 440-G/2023 presentada el 27 de setiembre de 2023 ante la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través 1Documento obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo 2Documento obrante a folios 75 al 78 del expediente administrativo 3Documentos obrantes afolio 212 al216 del expediente administrativo 4Documento obrante a folios 366 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 17 de agosto de 2022, mediante Cédulas de Notificación N° 46836/2022.TCE y Cédula de Notificación N° 46835/2022.TCE; respectivamente, documentos obrantes a folios 197 y 202 del expediente. administrativo. 5Documento obrante a folios 386 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 delDecretodel19delmismomesyaño, entreellos, elInformeLegalN°085-L/23 , 6 a través del cual señalólosiguiente: El postor presentó a fojas 15 y 16 de su oferta el catálogo de la moto pistera modelo FZS 3.0, el cual señala como longitud 2025mm. De acuerdo a la denuncia presentada, dicha información resultaría ser inexacta, pues el modelo ofertado FZS 3.0 de la marca Yamaha que se comercializa a nivel mundial, tienecomo medida de longitud 1990mm. El postor ha señalado ante la Entidad que las motos modelo FZS 3.0 miden 2,525mm desde el punto más extremo de la llanta delantera hasta el tapabarro que cubre el neumático posterior, por lo que siendo subsidiaria de Yamaha Motor Company tiene bajosuresponsabilidadla determinación dela elaboración de los catálogos de venta, brochure, fichas técnicas y demás información para fines comerciales que declare a sus clientes finales, por lo quetodolo que presenta es original. Realizólabúsquedadelafichatécnica delproductoofertadoqueesdeacceso público, obteniendocomo resultado que el bien ofertado [modelo FZS 3.0 de la marca Yamaha], tienecomo longitud 1990mm. Producto de la verificación posterior realizada respecto de la oferta del Postor, se habría constatado que la información respecto de las “especificaciones motor” del modelo FSZ 3.0, en relación a la longitud sería inexacta. Lainformación inexacta presentada porel Postor, conllevó ala declaración de nulidad deoficio del procedimiento deselección, retrasando el otorgamiento dela buena proyportantola disponibilidad delos bienes paralaoperatividad de la Entidad. 5. Con Decreto del 10 de abril de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadas enlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: 6 7Documento obrante a folios 389 al 384 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 473 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Documento “Catálogo de la moto pistera modelo FZS3.0”, el cual señala como longitud de la referida moto 2025mm, presentado por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte de su oferta. Documento con supuesta información inexacta: Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas motocicleta todo terreno FZS 3.0 sin fecha, a través de la cual se indica en el rubro dimensiones y capacidad que, el bien ofertado tiene una longitud de 2050 mm, presentado por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte desu oferta. En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos, bajoapercibimiento deresolverconladocumentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Postor a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 11 deabril de 2024. 6. MedianteDecretodel29deabrilde2024,trasverificarsequeel Postornocumplió con presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 17 de mayo de2024 la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA YAMAHAMOTOR DELPERU S.A.(con R.U.C. N° 20383929050) Considerando que, mediante el Informe Legal N° 085-L/23 de fecha 27.09.2023, la empresa SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. señalo que “(…) 3. debido a que como el modelo FZS 3.0 de la marca YAMAHA (ofertado) se comercializa a nivel mundial se ha podido constatar que el catálogo para efectos de la presentación de la oferta ha sido adulteradoenlamedidadelalongitud, lacualseríade19990mm (…)” Sic. Selerequiere: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el Documento Catálogo de la moto pistera modelo FZS3.0, el cual señala como longitud de la referida moto 2025mm. presentado por su representada, como parte de su oferta en el procedimiento de Licitación Pública N° 01-2022-SERPOST S.A., efectuadapor SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. Asimismo, se lerequiere que informe lo siguiente: a) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con larealidad, es decir, si contienen ono información inexacta. b) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. c) Remitir elcatálogocorrespondiente alproducto motopisteramodeloFZS3.0. (…)” 8. Mediante Resolución Suprema N° 025-2024-EF publicada el 25 dejunio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge LuisHerreraGuerrayMaríadelGuadalupeRojasVillavicenciodeGuerra,en elcargo deVocal del Tribunal,portantodeconformidad conloseñalado en elnumeral1del Acuerdo deSala Plena N° 003-2020/TCE del 10 demarzode2020, que establecelas reglas generales para la reasignación delos expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; a través del Decreto del 1 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para queresuelva. 9. Mediante Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio del presente año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de la Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidente al vocalVíctorManuelVillanuevaSandovalycomomiembrosintegrantesalos vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre; por lo que, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, a través del Decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para queresuelva, siendo recibido por la vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el postor incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado documentación falsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad, en elmarco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el numeral 1 del Decreto del 10 de abril de 2024 que dispone el inicio del procedimiento sancionador, se advierte un error, pues se consignó como documento con supuesta información inexacta a la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas de la motocicleta todo terreno FZS 3.0 con una longitud de 2050 mm [folios 22 y 23 del archivo PDF]. 3. Sin embargo, se debe notar que, en los referidos folios se encuentra la “Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas de la motocicleta pistera FZS 3.0” con una longitud de2025 mm; la cualsi corresponde a la información que es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador, tal como se desprende de los Formularios de denuncia, presentados el 19 dejulio y, el 3 y 7 agosto de 2023, por las empresas Honda del Perú S.A. y Pana Autos S.A.C., así como dela información brindada por la Entidad a través del Informe Legal N° 085-L/23 , documentos quesustentan el inicio del procedimiento administrativo sancionar, tal como se señala en el Decreto del 10 de abril de 2024 y que también fueron notificados al Postor para efectos de que ejerza su defensa. 4. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimiento AdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG, elcual establecelosiguiente: “(…) Los errores materialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique deforma retroactiva el error material advertido en el Decreto del 10 de abril de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador; y, en consecuencia, dar por válido el inicio del procedimiento 8Documento obrante a folios 75 al 78 del expediente administrativo 9Documentos obrantes afolio 212 al216 del expediente administrativo 10Documento obrante a folios 389 al 384 del expediente administrativo. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 administrativo sancionador, según el siguiente detalle: Dice: “(…) 1. (…) Documento con información inexacta 2. Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas motocicleta todo terreno FZS 3.0 sin fecha, a través de la cual se indica en el rubro Dimensiones y capacidad que, el bien ofertado tiene una longitud de2050 mm, presentadoporla empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte de su oferta. (Pág. 22 a 23 del archivo PDF) Debe decir: “(…) 1. (…) Documento con información inexacta 2. Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas motocicleta pistera FZS 3.0 sin fecha, a través de la cual se indica en el rubro Dimensiones y capacidad que, el bien ofertado tiene una longitud de2025mm, presentadoporla empresa YAMAHA MOTOR DELPERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte de su oferta. (Pág. 22 a 23 del archivo PDF) Naturaleza de las infracciones 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que –en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecequelos mencionados agentes delacontratación incurriráneninfracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoque detentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 8. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseorden deideas, para demostrarla configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,en elcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselección oen la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionadocon el procedimientoquesesigueantedichasinstancias. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad,documentaciónsupuestamentefalsaoadulteradaeinformacióninexacta como parte desu oferta, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Documento “Catálogo de la moto pistera modelo FZS3.0”, el cual señala como longitud de la referida moto 2025mm, presentado por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte de su oferta. Documento con supuesta información inexacta: b) Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas motocicleta pistera FZS 3.0 sin fecha, a través de la cual se indica en el rubro dimensionesycapacidad queelbien ofertadotiene unalongitudde2025 mm, presentada por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte de su oferta. 12. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. 14. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, el Catálogo de la moto pistera modelo FZS3, y la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas motocicleta todo terreno FZS 3.0, fueron presentados antelaEntidad el16dejuniode2023,comopartedela oferta del Postor. 15. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento indicado en el literal a) del fundamento 7 del presente pronunciamiento. 16. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento presentado por el Postor, como parte desu oferta: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Documento“Catálogodelamotopistera modeloFZS3.0”, el cualseñalacomo longitud de la referida moto 2025mm, presentado por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como partede su oferta. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Conformeseaprecia, el documentocuestionado habríasido emitido por el postor donde detalla las características del bien ofertado motocicleta modelo FZS 3.0, señalando, en cuantoa las especificaciones del chasis, una longitud de2025mm. 17. Al respecto, fluye del expediente administrativo, que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud del referido documento se originan con motivo de las denuncias presentadas por las empresas Honda del Perú S.A. y Pana Autos S.A.C., quienes pusieron enconocimientoquelaempresa YAMAHAMOTORDELPERUS.A [el Postor], habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta. Alrespecto, las empresas denunciantes precisaron que unodelos requerimientos técnicos mínimos que debían acreditar los participantes, era la longitud de la motocicleta tipo pistera, la cual debía contar con una longitud mínima de 2025 mm, en tal sentido, el postor declaró que el modelo ofertado, es decir el FZS 3.0, que es fabricadoy comercializadoa nivelinternacional, cumplíacon esterequisito técnico, sin embargo, de acuerdo a la información que obra en su propia página web (información pública), la verdadera longitud de esta motocicleta, es de 1990 mm. 18. Por su parte, la Entidad a través de la Carta N° 440-G/2023 presentada el 27 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, señaló lo siguiente: Realizó la búsqueda de la ficha técnica del producto ofertado por el postor que es de acceso público, obteniendo como resultado que el bien ofertado [modelo FZS 3.0 dela marca Yamaha], tiene como longitud 1990mm. Producto de la verificación posterior realizada respecto de la oferta del Postor, se habría constatado que la información respecto de las “especificaciones”delmodeloFSZ3.0,enrelaciónalalongitud,seríainexacta. Lainformación inexacta presentada porel Postor, conllevó ala declaración de la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrasando el otorgamiento de la buena pro y por tanto la disponibilidad delos bienes para la operatividad dela Entidad. 19. Ahora bien, en el caso concreto, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en base a la información primigenia suministrada por las 11Documento obrante a folios 386 del expediente administrativo. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 denunciantes y la Entidad, este Tribunal también ha desplegado actuaciones a efectos de verificar si se han configurado las infracciones imputadas respecto del documento bajo análisis. En ese sentido, a través del Decreto del 17 de mayo de 2024,serequirióalpostor[emisordeldocumentocuestionado],confirmaronegar la veracidad y exactitud de la información contenida en el documento objeto de análisis. Sin embargo, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento el postor no ha brindado respuesta. 20. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminar lafalsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersona naturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 21. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracciónimputada resultaimportantevalorarla declaración delsupuesto emisor manifestando no haberlo emitido o suscrito o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 22. Siendo así, en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo no se advierte documento alguno a través del cual la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. [elpostor] haya manifestadoquenosuscribióy/o emitió dicho documento, es decir, no se cuenta la manifestación expresa del supuesto emisor negandola emisión del documento bajo análisis o manifestando que habría sido falsificado o adulterado, así como de otra información que al valorarse permitan determinar que el documento materia de análisis constituya documento falso o adulterado, prevaleciendo el principio de presunción de veracidad respecto de su emisión. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 23. Teniendo en cuenta lo indicado, se debe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, queproduzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Administrado, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su certedad, llegando a la conclusiónde que no hay elementos de juicioserios e indispensables para predicar laautoridad dela infracciónen elinvestigado, entra en acción elin dubio proreo”. 24. Enestecontexto,correspondealaautoridadadministrativaprobarlos hechosque se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no secuentecon evidencia en contrario. 25. Por consiguiente, esteColegiado concluye que no existen elementos probatorios suficientes paradeterminarla configuración delainfracción prevista enel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado en este extremo. 26. De otro lado, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 27. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 28. Ahora bien, en el presente caso, los cuestionamientos a la exactitud del documento bajo análisis, se generan pues, de la verificación que habrían efectuado las denunciantes y la Entidad a la información de la longitud de la motocicleta modelo FZS 3.0 de la marca Yamaha, ofertada por el Postor, y la Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 información registrada en la página web de aquel [https://www.yamaha- motor.com.pe/fzs-3/product/600017], así como en las páginas web de la marca Yamaha de diversos países, tales como México (https://www.yamaha- motor.com.mx/fz-v3.php), Argentina (https://www.yamaha- motor.com.ar/modelo/fz-s-fi-v3 0) e India (https://www.yamaha-motor- india.com/yamaha-fzs-fi.html), se apreciaría como medida de longitud 1990 mm, lo cual difiere del contenido del catálogo objeto de cuestionamiento presentado porelPostor,puesen este último,seconsignacomo medida delongitud2025mm. 29. Sobre el particular, cabe precisar que en diversos pronunciamientos el Tribunal ha señalado que la información publicada en las páginas web del fabricante o plataformas con contenido publicitario de un producto no necesariamente debe coincidir con la precisada en los documentos de la oferta, ya que están sujetas a la actualización del titular y, además puedecorresponder a un producto o insumo con características referenciales y no únicas, delos que produzca el fabricante. En otras palabras, la información contenida en portales web de las empresas fabricantes debe considerarse referencial y no vinculante respecto del producto quese oferta, en razón que no existe obligación deactualizarla, lo que determina que puedan existir variantes, nuevas versiones no consideradas, o que el postor considere, teniendo las características particulares requeridas por la Entidad, ofertar un producto personalizado, en función a las características del requerimiento. Por ende, en el presente caso, no se puede tomar la información señalada en las páginas web antes referidas como un elemento determinante sobre las características que debe tener necesariamente el producto que oferta el Postor, ni tampoco darle prevalencia frente a la información que recoge la oferta del postor. 30. Detal modo, en el supuestoque elcatálogo del bien, presentado por el Postor, no contenga la misma información que la página web de aquel, no implica necesariamente que la información del producto descrita en su oferta no sea exacta ni que no vaya a cumplir con ella, pues dicha información está premunida de la presunción de veracidad, y serán necesarios elementos mayores y concluyentes, adicionales a la información de una páginas web (que no significan registros públicos o información oficial) para desvirtuar dicha presunción. 31. En este contexto, es condición necesaria de todo procedimiento administrativo 12Resolución N° 1266-2021-TCE-S3, ResoluciónNº 3362-2023-TCE-S3. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 sancionador establecer la responsabilidad de un administrado a partir de la actuación de elementos probatorios que, de su valoración, permitan determinar con suficiencia la comisión de la infracción y la responsabilidad del sujeto activo que participa en un determinado hecho, lo cual implica generar convicción suficiente en la autoridad queresuelve, más allá dela duda razonable. 32. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuadoapegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, lo cual implica que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se imponeel mandatodeabsoluciónimplícitoqueesta presunciónconlleva (in dubio pro-reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 33. Por lo tanto, en virtud de la motivación expuesta, corresponde señalar que no existen elementos probatorios suficientes que permitan concluir en la configuración delainfracción tipificada en el literali) del numeral50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento materia deanálisis. Respecto de la supuesta inexactitud del documento indicado en el literal b) del fundamento7 del presente pronunciamiento. 34. Secuestiona laexactitud delsiguientedocumento presentadoporel Postor, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato: Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas motocicleta pistera FZS 3.0 sin fecha, a través dela cual seindica en el rubro dimensiones ycapacidad que, elbien ofertado tiene unalongitud de2025 mm, presentado por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte desu oferta. . Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 35. Sobre el particular, mediante Decreto del 10 de abril de 2024, se señaló que la referida declaración jurada, contendría información inexacta debido que en esta el Postor precisó como parte de las especificaciones técnicas de la motocicleta modelo FZS3.0 ofertada, una longitud de 2025mm, cuando enla página web dela citada marca se consigna que su longitud es de1990mm. 36. Ahora bien, la información consignada [especificaciones técnicas] de la motocicleta modelo FZS 3.0, fue sustentada por el Postor entre otros, con el “Catálogodela motopistera modeloFZS 3.0”, analizado en los fundamentos12 al 29 del presente pronunciamiento, y del cual, según el análisis efectuado, nose ha Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 podido acreditar falsedad y/o inexactitud en su contenido. 37. En tal sentido, tampoco se acredita la inexactitud del contenido del documento analizado en este extremo, prevaleciendo la presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 38. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la inexactitud del documento detallado precedentemente; razón por la cual, no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo quecorresponde declarar no ha lugar a sanción en contra del Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el numeral 1 del Decreto del 10 de abril de2024, en los siguientes términos: Dice “(…) 1. (…) Documento con información inexacta 2. Declaraciónjuradade cumplimientode especificacionestécnicasmotocicleta todo terreno FZS 3.0 sin fecha, a través de la cual se indica en el rubro Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Dimensiones y capacidad que, el bien ofertado tiene una longitud de 2050 mm, presentado por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte de su oferta. (Pág. 22 a 23 del archivo PDF) Debe decir: “(…) 1. (…) Documento con información inexacta 2. Declaraciónjuradade cumplimientode especificacionestécnicasmotocicleta pisteraFZS3.0 sinfecha, a travésde lacualseindicaen elrubro Dimensiones y capacidad que, el bien ofertado tiene una longitud de 2025 mm, presentado por la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050) como parte de su oferta. (Pág. 22 a 23 del archivo PDF) 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa YAMAHA MOTOR DEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20383929050), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa oadulterada, así como información inexacta, en el marco de la Licitación Pública Nº 1-2022-SERPOST S.A. (primera convocatoria), para la “Adquisición de 15 motocicletas pisteras y 68 motocicletas todo terreno”, convocada por Servicios Postales del Perú S.A; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04845-2024-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 24 de 24