Documento regulatorio

Resolución N.° 4843-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2024-HAPCSR II-2-Piura 

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases (…)”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10953/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2024-HAPCSR II-2-Piura; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases (…)”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10953/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2024-HAPCSR II-2-Piura; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de mayo de 2024, el Gobierno Regional de Piura-Hospital de Apoyo I Santa Rosa Piura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 005-2024-HAPCSR II-2-Piura, para la “Adquisición de suministro de gases arteriales y electrolitos con equipo en cesión de uso para el Departamento de Patologías Clínica del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II.2, por un periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 716 400.00 (setecientos dieciséis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 499 680.00 Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 (cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio (S/) total prelación resultados obtenido Rochem Biocare del Perú S.A.C. Admitido 499 680.00 100.00 1 Adjudicado Ingeniería de Diagnóstico Clínico Admitido 606 960.00 82.33 2 Calificado S.A.C. Diagnóstica Peruana S.A.C. Admitido 709 200.00 70.46 3 Calificado 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 14 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 16 del mismo mes y año, el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando que setengapor no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario, así como, se tenga por no admitida la oferta de la empresa Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C. (segundo lugar en orden de prelación), se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Especificación técnica “muestra: viales” del equipo en cesión de uso • Manifiesta que las bases integradas definitivas requirieron, para la admisión de la oferta, entre otros aspectos, que se presenten documentos técnicos (folletos y/o insertos y/o instructivos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure y/o cartas aclaratorias emitidas por el fabricante o fabricante legal 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 o dueño de la marca para acreditar el tipo, metodología, performance, característica y muestra del equipo en cesión de uso. Asimismo, precisa que en las especificaciones técnicas se indica, en el apartado de “muestra”,entre otros, “suero y/oplasma heparinizado en tubos primarios y viales”; no obstante, alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar la muestra en viales, debido a que no presenta documento que sustente dicha especificación técnica. Especificación técnica “volumen de aspiración de muestra: menor de 200UL en modo completo y 100UL en modo micromuestra para todos los parámetros ofertados” del equipo en cesión de uso • Manifiesta que las bases integradas requirieron para la admisión de la oferta, entre otros aspectos, que se presenten documentos técnicos (folletos y/o insertos y/o instructivos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure y/o cartas aclaratorias emitidas por el fabricante o fabricante legal o dueño de la marca para acreditareltipo,metodología,performance,característica ymuestradel equipo en cesión de uso. Asimismo,precisaqueenlasespecificacionestécnicasseindicaenelapartado de “características”, entre otros, “volumen de aspiración de muestra: menor de 200uL en modo completo y 100uL en modo micromuestra (para todos los parámetros ofertados)”; no obstante, alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar dicho extremo, debido a que a folios 29 indica que el volumen para modo completo o normal es 150 uL, modo micromuestra es de 65uL y modo tBili/CO-Ox es 100 uL; por lo que, considera que no acredita que los volúmenesdemodo completoymicromuestraindicados sean“para todos los parámetros ofertados”. Documentos técnicos • Refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, en el Registro Sanitario N° DM-DIV2789-E (folio 42) se indica que la marca del producto es “INSTRUMENTATION LABORATORY” y el fabricante es “INSTRUMENTATION LABORATORY CO”; sin embargo, a folios 12 y 13 de la misma, se aprecia un documento de una empresa denominada “WERFEN”, que aparentemente no sería solo un holding, en la cual se encontraría la empresa “INSTRUMENTATION LABORATORY CO”, sino, también sería una marca; por lo que, considera que no se tiene certeza respecto a los documentos suscritos Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 yemitidosporlaempresa“WERFEN”(folios12,13,17,33,34y36),loscuales, deben considerarse como no presentados. Respecto a documentos de presentación obligatoria • Indica que formuló la Consulta N° 30, con la cual, solicita precisar y aclarar si todo lo señalado en las páginas 25 y 26 de las bases se acreditan en la ejecución contractual; para lo cual, el comité de selección indicó que, en coordinación con el área usuaria, dicha documentación será acreditada dentro de la oferta. Siendo así, el Impugnante alega que el Adjudicatario no acreditó ese extremo de las bases. Experiencia del postor en la especialidad • Indica que,delarevisiónde laofertadel Adjudicatario,seapreciaun contrato de comodato y una constancia de cumplimiento (folios 94 al 102); sin embargo, indica que dicho contrato tiene como objeto el comodato de equipos y no hace referencia a un monto contractual; mientras que, la constancia de cumplimiento hace referencia a una relación contractual de comodato de ensayos clínicos para gases y hace referencia a un monto facturado; por lo que, a su criterio, no existe vinculación en dichos documentos. Cuestionamientos a la oferta del postor Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C. Especificación técnica “volumen de aspiración de muestra: menor de 200UL en modo completo y 100UL en modo micromuestra para todos los parámetros ofertados” del equipo en cesión de uso • Manifiesta que las bases integradas requirieron para la admisión de la oferta, entre otros aspectos, que se presenten documentos técnicos (folletos y/o insertos y/o instructivos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure y/o cartas aclaratorias emitidas por el fabricante o fabricante legal o dueño de la marca para acreditareltipo,metodología,performance,característica ymuestradel equipo en cesión de uso. Asimismo,precisaqueenlasespecificacionestécnicasseindicaenelapartado de “características”, entre otros, “volumen de aspiración de muestra: menor de 200uL en modo completo y 100uL en modo micromuestra (para todos los parámetros ofertados)”; no obstante, alega que el referido postor no cumple Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 con acreditar dicho extremo, debido a que a folios 13 indica que el volumen para modo completo o normal es 135 uL y modo micromuestra es de 90uL; por lo que, considera que no acredita que los volúmenes de modo completo y micromuestra indicados sean “para todos los parámetros ofertados”. De otro lado, en el catálogo presentado (folios 26) se indica que el volumen de muestra para la sangre completa es 135uL; sin embargo, no se advierte que sea “para todos los parámetros ofertados”; además, no se indica información sobre el volumen en modo de micromuestra. 3. Condecretodel18deoctubrede2024,debidamentenotificadoatravésdelSEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. Con Informe N° 2250-2024/HAPCSR II-2 4300201763,presentado el 23deoctubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario Especificación técnica “muestra: viales” del equipo en cesión de uso • Manifiestaque el área usuaria señalaque la oferta del Adjudicatario indicade forma clara que tiene la capacidad para el proceso total arterial, sangre heparanizada, sangre venosa heparanizada y suero, aceptando para su procesamiento tubos, jeringas, tubos capilares o ampollas; por lo que, señala que, por experiencia técnica, refiere que todos los equipos pueden procesar la muestra de cualquiera de sus presentaciones en viales, con lo cual, estaría acreditadadichaespecificacióntécnica;asimismo,sostienequeloprincipales cumplir con la finalidad pública. Documentos técnicos Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 • Refiere que a folios 13 de la oferta del Adjudicatario presenta una carta aclaratoria con la cual indica que “WERFEN” es el dueño de varias compañías dentro de las cuales se encuentra “INSTRUMENTATON LABORATORY”; por lo que, considera que la empresa “WERFEN” es viable para su presentación y evaluación. Experiencia del postor en la especialidad • Indica que la constancia de cumplimiento del Adjudicatario señala que la descripción del objeto es “ensayos clínicos para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales”, lo cual, cumple con lo solicitado para acreditar la experiencia del postor. Respecto a la oferta del postor Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C. Especificación técnica “volumen de aspiración de muestra: menor de 200UL en modo completo y 100UL en modo micromuestra para todos los parámetros ofertados” del equipo en cesión de uso • Manifiesta que el citado postor cumple con cada parámetro relacionado con laespecificacióntécnica“modosyvolúmenesdemuestras”;asimismo,señala que,enelsupuestonegadoquenocumpliese,elAnexoN°3cumplelafunción de aval ante cualquier incumplimiento. 5. A través del Escrito s/n, presentado el 24 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos a su oferta Especificación técnica “muestra: viales” del equipo en cesión de uso • Manifiesta que a través de las Consultas Nros. 31, 32 y 43, el comité de selección indicó que solo correspondía acreditar las especificaciones técnicas referidas a presentación, metodología y muestra biológica que corresponde al reactivo, mas no al equipo en cesión de uso; asimismo, señala que en el Pronunciamiento N° 503-2024/OSCE-DGR se confirmó que solo se debe acreditar lo antes mencionado. Sin embargo, al momento de integrar de forma definitiva las bases, se indicó que era para el equipo en cesión de uso, lo cual, considera que fue un error material por parte del OSCE. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 • Agrega que el Impugnante pretende desconocer los alcances de la absolución de las consultas antes mencionadas y del pronunciamiento. Especificación técnica “volumen de aspiración de muestra: menor de 200UL en modo completo y 100UL en modo micromuestra para todos los parámetros ofertados” del equipo en cesión de uso • Manifiesta que a través de las Consultas Nros. 31, 32 y 43 se indicó que solo correspondía acreditar las especificaciones técnicas referidas a presentación, metodología y muestra biológica que corresponde al reactivo, mas no al equipoencesióndeuso;asimismo,señalaqueenel PronunciamientoN°503- 2024/OSCE-DGRseconfirmó quesolosedebe acreditarloantesmencionado. Sin embargo, al momento de integrar de forma definitiva las bases, se indicó que era para el equipo en cesión de uso, lo cual, considera que fue un error material por parte del OSCE. • Agrega que para la acreditación de dicha característica basta la presentación del Anexo N° 3. Documentos técnicos • Refiere que a folios 34 y 39 de su oferta, se presentan cartas aclaratorias emitidas por la empresa “WERFEN” en calidad de dueña de la marca y de la empresa “INSTRUMENTATION LABORATORY CO”, así como, el manual del “GEM PREMIER 5000”, fabricado por “INTRUMENTATION LABORATORY” que es una empresa que pertenece al grupo “WERFEN”. Asimismo, a folio 13, se acredita que la empresa “WERFEN” es dueña de la marca y de la empresa “INSTRUMENTATION LABORATORY CO”, la cual mantiene su nombre legal. • Sostiene que los documentos se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad y respecto de los cuales el Impugnante no ha presentado ninguna prueba en contrario. Respecto a documentos de presentación obligatoria • Indica que al momento de absolver la Consulta N° 30 no se precisaron los documentos que deben ser presentados en la oferta, tampoco se realizó ninguna incorporación en las bases integradas definitivas; por lo que, de la revisióndelosdocumentos obligatoriosparalapresentacióndelasofertasno Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 se aprecia algún requisito, en consecuencia, considera que no resultan exigibles. Experiencia del postor en la especialidad • Indica que la cláusula segunda del contrato señala que su representada entrega en cesión de uso temporal diversos equipos para realizar exclusivamenteensayosclínicosdelaboratorio,mientrasquelacláusulasexta prevé que la comodataria se obliga a adquirir en forma periódica y continua los reactivos para el procesamiento de ensayos clínicos de laboratorio; por lo que, se acredita la venta de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria. • Asimismo, respecto al consumo de reactivos por parte de la comodataria, señalaqueeradeformaperiódicaycontinuadurantelavigenciadelcontrato; porloque,noseestablecía un montocontractual,sino,enlareferidacláusula sexta se dejó constancia expresa de la existencia de una lista de precios, por el cual se iba facturando de acuerdo al consumo; por lo que, se determinó un monto facturado de S/ 1’918,688.85. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante • Señala que, de la revisión de la oferta del Impugnante, obra la carta del fabricante del equipo en cesión de uso, el cual señala que cuenta con un equipo con un performance de “18 muestras por hora para la medición completa de todos los parámetros ofertados” como mínimo, cuando se requiere “20 o más pruebas por hora”. Por lo que, considera que existe una incongruencia con su Anexo N° 3, en el cual declara que cumple con todas las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso. 6. Con el decreto de fecha 29 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto publicado del 29 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 8. Por medio del decreto del 30 de octubre de 2024, se programó audiencia para el 7 de noviembre del mismo año. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 10. Por medio del Oficio N° 2246-2024/HAPCSR II-2 4300201763, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 12. El 7 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Adjudicatario y del Impugnante. 13. Con decreto de fecha 7 de noviembre de 2024, a fin que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que se pronuncie respecto los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 14. MedianteelEscritoN°03,presentadoel11denoviembrede2024anteelTribunal, el Impugnante se pronunció respecto a lo señalado por el Adjudicatario durante la audiencia, en los siguientes términos: • Indica que las bases administrativas señalaron lo siguiente “copia simple de folletos,y/oinsertosy/oinstructivos y/ocatálogos y/omanuales y/obrochure y/o cartas aclaratorias emitidas por el fabricante o fabricante legal o dueño de la marca, para acreditar lo siguiente: Insumos de Inmunohematología: presentación, características, performance y uso. PARA EL EQUIPO EN CESIÓN DE USO: Tipo, metodología, performance, características y muestra”. (énfasis agregado) • Señala que con ocasión de las Consultas Nros. 31 y 32, se observó que se habría indicado “insumos de inmunohematología: presentación, características, performance y uso”, razón por la cual, se consultó si era un error, aspecto que fue acogido y se señaló el cambio a: “para el reactivo: presentación, metodología y muestra biológica”. De otro lado, señala que la Consulta N° 43 estuvo dirigida a agregar los “controles internos” como Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 aspecto de acreditación para el equipo en cesión de uso, sin embargo, el comité se habría pronunciado sobre los reactivos. • Indica que, con ocasión a la integración definitiva de las bases, en el capítulo II de su sección específica, se eliminó de oficio la acreditación documentaria del equipo en cesión de uso; sin embargo, en el capítulo III de la sección específica, se aprecia que se indica la acreditación mediante folletería sin precisar si es para los reactivos o el equipo en cesión de uso; además, se hace alusión a la presentación de una declaración jurada en aquellos aspectos que no se encuentren en la folletería. 15. A través del Oficio N° 06-2024/HAPCSRII-430020171, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad se pronuncia respecto de la absolución del recurso de apelación en los siguientes términos: • Indica que se requiere el procesamiento de 20 a más pruebas por hora; sin embargo, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que la carta de fabricante presentada señala que realiza18 muestras porhora;por lo que, no cumple con lo requerido por la Entidad. 16. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a la falta de claridad de las bases, respecto a cuáles son las características técnicas que se deben acreditar con documentos técnicos (del reactivo o del equipo de cesión en uso), lo que podría afectar la transparencia y competencia del procedimiento de selección; contraviniendo lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 17. A través del Oficio N° 06-2024/HAPCSRII-430020171 (número duplicado), presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad se pronuncia respecto al traslado de presuntos vicios de nulidad, en los siguientes términos: • Refiere que lo señalado en las páginas 25 y 26 de las bases integradas definitivas están dirigidas para la etapa de ejecución contractual, por lo que, no fue considerado en los documentos para la admisión de la oferta. • Sostiene que resulta claro que solo se requieren acreditar las características delreactivo,masnodelequipoencesiónenuso,debidoaquecadafabricante Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 presenta su equipo en forma libre. Asimismo, indica que el Impugnante pretende tergiversar de manera temeraria lo solicitado a su beneficio. 18. Con Escrito S/N, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronuncia respecto al traslado de presuntos vicios de nulidad, en los siguientes términos: • Refiere que los requisitos obrantes en las páginas 25 y 26 resultan claros al señalarse que están dirigidos al postor adjudicado; asimismo, señala que la precisión señalada en la Consulta N° 30, referida a que lo señalado en dichas páginas será acreditado dentro de la oferta, no fue incorporado en el acápite de admisión de ofertas, por lo que, no puede ser exigido. • Sostiene que no haber consignado los alcances de la Consulta N° 30, dirigida al postoradjudicado, enel acápitede admisión deofertas,nodetermina lano admisión de ningún postor; por lo que, considera que dicho vicio resulta intrascendente. • Refiere que, las Consultas Nros 31, 32 y 43, así como, el Pronunciamiento N° 503-2024/OSCE-DGR, resultan claros al establecer que las únicas características técnicas que debían ser acreditadas son las que corresponden al reactivo, mas no, al equipo en cesión de uso. • Considera que, por un error material, al integrar las bases definitivas, no se estableció congruentemente, en la presentación obligatoria, que la documentación técnica requerida era solo para acreditar la presentación, metodología y muestra biológica del reactivo, mas no, para el equipo en cesión de uso. Asimismo, consideran que en aplicación de los numerales 72.6 y 72.11 del artículo 72 del Reglamento, debe prevalecer lo absuelto en el pliego y que las bases integradas definitivas son de cumplimiento obligatorio; por lo que, considera que los vicios son intrascendentes. • Agrega que el Impugnante aceptó de forma clara y objetiva que no cumple la especificación técnica “performance”; por lo que, señala que aquel no busca revertir la buena pro, sino, poner en riesgo la provisión de los reactivos a la Entidad. 19. Con Escrito S/N, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia respecto al traslado de presuntos vicios de nulidad, en los siguientes términos: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 • Respecto a lo solicitado en las páginas 25 y 26 de las bases, señala que el vicio advertido por la Sala es correcto. Añade que, si bien en la Consulta N° 30 se establecióquelascitadaspáginas25y26teníanqueformarpartedelaoferta, dicha exigencia no se contempló en el capítulo II, como parte de la documentación para la admisión de la oferta; por lo que, ya no debía presentarse para la ejecución contractual. En ese sentido, considera que existe falta de claridad en dicho extremo, lo cual, a su criterio, traería consecuencias en la ejecución contractual. • Señala que con ocasión de las Consultas Nros. 31 y 32, se observó que se habría indicado “insumos de inmunohematología: presentación, características, performance y uso”, razón por la cual, se consultó si era un error, aspecto que fue acogido por el comité de selección y se señaló el cambio a: “para el reactivo: presentación, metodología y muestra biológica”. De otro lado, señala que la Consulta N° 43 estuvo dirigida a agregar los “controles internos” como aspecto de acreditación para el equipo en cesión de uso, sin embargo, el comité se habría pronunciado sobre los reactivos. • Indica que, con ocasión a la integración definitiva de las bases, en el capítulo II de la sección específica de las citadas bases, el comité de selección eliminó, de oficio, la acreditación documentaria del equipo en cesión de uso; sin embargo, en el capítulo III de la sección específica, se aprecia que se indica la acreditación mediante folletería, sin precisar si es para los reactivos o el equipo en cesión de uso; además, se hace alusión a la presentación de una declaraciónjuradaen aquellosaspectosqueno se encuentrenen lafolletería. • En relación a la emisión del Pronunciamiento emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, indica que formuló tres cuestionamientos, pero ninguno de ellos está relacionado a la acreditación documentaria de las especificaciones técnicas del reactivo y del equipo de cesión en uso. Sin embargo,la citada dirección tienela facultad derevisar de oficio lasbases,sin que ello convalide algún otro extremo de aquellas, pues su revisión es puntual. En ese sentido, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE intenta dar claridad al contenido que había realizado el comité de selección en la integración de bases, eliminando el párrafo contradictorio, sin que se haya pronunciado respecto a si los postores debían acreditarlo documentalmente, pues ello no fue materia de su acción de oficio. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 • Considera que las inconsistencias advertidas en la absolución de consultas y en las bases integradas definitivas, conllevaron a que se tengan distintas interpretaciones. • Sostiene que el Adjudicatario no acreditó las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso, por lo que, debe tenerse por no admitido. 20. A través del decreto de fecha 21 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en el marco del procedimiento de selección convocadobajo la vigencia de la Ley ysu Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 716 400.00 (setecientos dieciséis mil cuatrocientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación; por consiguiente, se advierte que los actos objeto delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se presenta en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de octubre de 2024, considerando que el otorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACEel30desetiembredelmismo año Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel 14deoctubrede2024elImpugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 16 de octubre del mismo año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su apoderado, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ocupó el tercer orden de prelación,por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante se encuentra en el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 El Impugnante ha solicitado que se tenga por no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario, así como, se tenga por no admitida la oferta de la empresa Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C. (segundo lugar en orden de prelación), se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, en consecuencia, se leotorguelabuenaproasufavor.Enesesentido,delarevisiónalosfundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar suspretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del postor Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. De la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados fueron notificadosa través del SEACE con el recurso de apelación el 21 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres(3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. En relación con ello, se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 24 de octubre de 2024; asimismo, se advierte quelaempresaIngenieríadeDiagnósticoClínicoS.A.C.noseapersonó; porloque, los puntos controvertidos serán determinados respecto del escrito de impugnación y la absolución de este. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del postor Adjudicatario. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del postor Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del postor Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 10. Al respecto, de la revisión de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que cuestionó los siguientes aspectos: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 i. Incumplimiento de acreditar la especificación técnica “muestra: viales” del equipo en cesión de uso. ii. Incumplimiento de presentar documentos de presentación obligatoria requeridos en las páginas 25 y 26 de las bases integradas definitivas. iii. Incumplimiento de acreditar la especificación técnica “volumen de aspiración de muestra: menor de 200UL en modo completo y 100UL en modo micromuestra para todos los parámetros ofertados” del equipo en cesión de uso. iv. Incongruencia en la oferta, respecto a la marca y fabricante del producto ofertado. En ese sentido, para un mejor análisis de los cuestionamientos expuestos, serán abordados en el orden antes mencionado. Respecto a los puntos i) y ii) 11. El Impugnante manifiesta que las bases integradas definitivas requirieron para la admisión de la oferta, entre otros aspectos, que se presenten documentos técnicos (folletos y/o insertos y/o instructivos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure y/o cartas aclaratorias emitidas por el fabricante o fabricante legal o dueñodelamarcaparaacreditareltipo,metodología,performance,característica y muestra del equipo en cesión de uso. En ese sentido, precisa que en las especificaciones técnicas se indica, en el apartado de “muestra”, entre otros, “suero y/o plasma heparinizado en tubos primarios y viales”; no obstante, alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar la muestra en viales, debido a que no presenta documento alguno que sustente dicha especificación técnica. Por otro lado, indica que formuló la Consulta N° 30, con la cual, solicita precisar y aclarar si todo lo señalado en las páginas 25 y 26 de las bases se acreditan en la ejecución contractual; para lo cual, el comité de selección indicó que, en coordinación con el área usuaria, dicha documentación será acreditada dentro de la oferta. Siendo así, el Impugnante alega que el Adjudicatario no acreditó ese extremo de las bases. 12. Por su parte, el Adjudicatario expresa que a través de las Consultas Nros. 31, 32 y 43seindicóquesolocorrespondíaacreditarlasespecificacionestécnicasreferidas apresentación,metodologíaymuestrabiológicaquecorrespondealreactivo,mas no al equipo en cesión de uso; asimismo, señala que en el Pronunciamiento N° Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 503-2024/OSCE-DGRseconfirmóquesolosedebeacreditarloantesmencionado. Sin embargo, al momento de integrar de forma definitiva las bases, se indicó que era para el equipo en cesión de uso, lo cual, considera que fue un error material por parte del OSCE. En ese sentido, agrega que el Impugnante pretende desconocer los alcancesde la absolución delasconsultasantes mencionadasydel pronunciamiento. Deotrolado,indicaquealmomentodeabsolverlaConsultaN°30noseprecisaron los documentos que deben ser presentados en la oferta, tampoco se realizó ningunaincorporaciónenlasbasesintegradasdefinitivas;porloque,delarevisión de los documentos obligatorios para la presentación de las ofertas no se aprecia algún requisito, en consecuencia, considera que no resultan exigibles. 13. Por su parte, la Entidad precisa que, el área usuaria ha señalado que la oferta del Adjudicatario indica de forma clara que tiene la capacidad para el proceso total arterial, sangre heparanizada, sangre venosa heparanizada y suero, aceptando para su procesamiento tubos, jeringas, tubos capilares o ampollas; por lo que, señala que, por experiencia técnica, refiere que todos los equipos pueden procesar la muestra de cualquiera de sus presentaciones en viales, con lo cual, estaríaacreditadadichaespecificacióntécnica;asimismo,sostienequeloprincipal es cumplir con la finalidad pública. 14. Ahorabien,considerando losargumentosexpuestos,pararesolverlacontroversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se observa que el literal d) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las citadas bases, requiere la presentación de lo siguiente: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 16, 17 y 18 de las bases integradas definitivas Asimismo, en las páginas 24 y 25 de las bases integradas definitivas, se aprecia la siguiente información: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 16. Ahora bien, considerando lo expuesto, por un lado, respecto al literal d) antes mencionado, se desprendería que los postores deben presentar, adicionalmente al Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, la siguiente documentación: folletos y/o insertos y/o instructivos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure y/o cartas aclaratorias emitidas por el fabricante o fabricante legal o dueño de la marca, para acreditar el “tipo, metodología,performance, característica y muestra” del equipo en cesión de uso. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 De otro lado, no se aprecia que lo señalado en las páginas 25 y 26 de las citadas bases haya sido trasladado al acápite de los documentos requeridos para la admisión de la oferta. 17. Enestepunto,cabeprecisar quedurantelaaudienciapública, esteColegiadotuvo consultas respecto de los alcances del literal d) antes mencionado, debido a que tanto el Adjudicatario como el Impugnante tuvieron consideraciones distintas respecto qué se debe acreditar como parte de la oferta, esto es, los reactivos y el equipo en cesión de uso;así como, respecto a la información que se desprende de las páginas 25 y 26, debido a que habrían interpretado de forma distinta las Consultas Nros 30, 31, 32 y 46 del pliego de absolución de consultas y observaciones, así como, del Pronunciamiento N° 503-2024/OSCE-DGR y la integración definitiva de las bases. Respecto a la Consulta N° 30 18. Para mayor detalle, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que en la Consulta N° 30, realizada por el Impugnante, se requería que se precise yaclare “que todo lo señalado desde la parte inferior de la página 25 y página 26 de las bases son indicaciones para considerar durante la ejecución contractual”, tal como se muestra a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 19. Conforme se aprecia, en atención a la citada consulta, se indicó que lo señalado en las páginas 25 y 26 (que forma parte del Capítulo IIII – “Requerimiento”) debe ser acreditado “dentro de la oferta” de los postores, entendiéndose con dicha respuesta, que los postores debían presentar los documentos y exigencias requeridos en dichas páginas como parte de la oferta y no durante la ejecución contractual; no obstante, de la revisión de los acápites de admisión de ofertas y calificación de las ofertas, obrantes en el Capítulo II de las bases, no se aprecia la exigencia de acreditar dichos aspectos, así como, la respuesta brindada por el comité de selección tampoco permite conocer con claridad la etapa en la cual se tendría que presentar dicha información. 20. En ese sentido, se aprecia que el pronunciamiento emitido por el comité de selección, al absolver la Consulta N° 30, no expresa con claridad suficiente en qué etapa del procedimiento de selección se deberá presentar lo solicitado en las páginas 25 y 26 de las bases, lo cual promueve posibles interpretaciones al momento de verificar las ofertas, como ha ocurrido en el presente caso. Respecto a las Consultas Nros. 31, 32 y 43 21. Porotrolado,delarevisióndelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones, se aprecia que las Consultas Nros. 30, 31 y 32 y su absolución tienen el siguiente tenor: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 22. Al respecto, se aprecia que las Consultas Nros. 31, 32 y 43, formuladas por el Impugnante, están referidas a la acreditación de especificaciones técnicas,para lo Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 cual, el comité de selección señaló que se deben acreditar “para el reactivo: presentación, metodología y muestra biológica”, aspecto que fue corroborado en el Pronunciamiento N° 503-2024/OSCE-DGR; sin embargo, al momento de revisar la integración definitiva de las bases, se aprecia que se indicó “para el equipo en cesión de uso: tipo, metodología, performance, características y muestra”. 23. Considerando lo hasta aquí expuesto, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a la falta de claridad de la absolución de las Consultas Nros 30, 31, 32 y 43 del pliego de absolución de consultas y observaciones, debido a que no se tendría claridad respecto a cuáles son las características técnicas que se debían acreditar con documentos técnicos (del reactivo o del equipo de cesión en uso), lo que podría afectar la transparencia y competencia del procedimiento de selección; contraviniendo lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; asícomo los principios detransparencia ycompetencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 24. En atención al traslado del presunto vicio de nulidad advertido, el Adjudicatario señala que los requisitos obrantes en las páginas 25 y 26 resultan claros al señalarse que están dirigidos al postor adjudicado; asimismo, señala que la precisión señalada en la Consulta N° 30, referida a que lo señalado en dichas páginas será acreditado dentro de la oferta, no fue incorporado en el acápite de admisión de ofertas, por lo que, no puede ser exigido. Asimismo, sostiene que no haber consignado los alcances de la Consulta N° 30, dirigida al postor adjudicado, en el acápite de admisión de ofertas, no determina la no admisión de ningún postor; por lo que, considera que dicho vicio resulta intrascendente. EncuantoalasConsultasNros31,32y43,refierequetantolasreferidasconsultas, así como, el Pronunciamiento N° 503-2024/OSCE-DGR, resultan claros al establecer que las únicas características técnicas que debían ser acreditadas son las que corresponden al reactivo, mas no al equipo en cesión de uso. Considera que, por un error material, al integrar las bases definitivas, no se estableciócongruentemente que lapresentaciónobligatoria de ladocumentación técnica requerida era solo para acreditar la presentación, metodología y muestra biológica del reactivo, mas no, para el equipo en cesión de uso. Asimismo, consideran que en aplicación de los numerales 72.6 y 72.11 del artículo 72 del Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 Reglamento, debe prevalecer lo absuelto en el pliego y que las bases integradas definitivas son de cumplimiento obligatorio; por lo que, considera que los vicios son intrascendentes. Finalmente, agrega que el Impugnante aceptó de forma clara y objetiva que no cumple la especificación técnica “performance”; por lo que, señala que el Impugnante no busca revertir la buena pro, sino, poner en riesgo la provisión de los reactivos a la Entidad. 25. Por su parte, el Impugnante señala que, si bien en la Consulta N° 30 se estableció que las páginas 25 y 26 tenían que formar parte de la oferta, dicha exigencia no se contempló en el capítulo II, como parte de la documentación para la admisión de la oferta; por lo que, yano debía presentarse para la ejecución contractual.En ese sentido, considera que existe falta de claridad en dicho extremo, lo cual, a su criterio, traería consecuencias en la ejecución contractual. Con relación a las Consultas Nros. 31 y 32, observó que se habría indicado “insumos de inmunohematología: presentación, características, performance y uso”, razón por la cual, se consultó si era un error, aspecto que fue acogido y se señaló el cambio a: “para el reactivo: presentación, metodología y muestra biológica”. De otro lado, señala que la Consulta N° 43 estuvo dirigida a agregar los “controles internos” como aspecto de acreditación para el equipo en cesión de uso, sin embargo, el comité se habría pronunciado sobre los reactivos. Alega que, con ocasión a la integración definitiva de las bases, en el capítulo II de la sección específica de las citadas bases se eliminó de oficio la acreditación documentaria del equipo en cesión de uso; sin embargo, en el capítulo III de la sección específica, se aprecia que se indica la acreditación mediante folletería, sin precisar si es para los reactivos o el equipo en cesión de uso; además, se hace alusión a la presentación de una declaración jurada en aquellos aspectos que no se encuentren en la folletería. Considera que las inconsistenticas advertidas en la absolución de consultas y en las bases integradas definitivas conllevaron que se tengan distintas interpretaciones. 26. Por otrolado, laEntidadrefiere quelo señaladoen laspáginas25y26de lasbases integradas definitivas están dirigidas para la etapa de ejecución contractual, por lo que, no fue considerado en los documentos para la admisión de la oferta. Asimismo, sostiene que resulta claro que solo se requieren acreditar las Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 característicasdelreactivo,masnodelequipoencesiónenuso,debidoaquecada fabricantepresenta su equipo enforma libre.Asimismo,indica que el Impugnante pretende tergiversar de manera temeraria lo solicitado a su beneficio. 27. Considerando lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, al referir que los vicios advertidos resultan intrascendentes, cabe indicar que, respecto a la absolución de la Consulta N° 30, es la propia Entidad (a través de su comité de selección) quien señala que la información consignada en las páginas 25 y 26 de las bases debía ser acreditada por los postores como parte delaoferta,estoes,esaquellaquiendetermina,enunprimermomento,quetales exigencias se acreditaban en la oferta; sin embargo, en esta instancia es cuando se señala que correspondía ser acreditado en la ejecución contractual. En ese sentido, si nos atenemos a lo que se absolvió como parte del pliego, correspondía que dicho extremo de las Base deba ser modificado, a fin de ser requerido como parte de la oferta (admisión o calificación, según corresponda). Asimismo, el Adjudicatario plantea que para las Consultas Nros. 31, 32 y 43 se aplique el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, referido que, ante cualquier divergencia entre el pliego e integración de bases, debe prevalecer lo absuelto en el pliego de absolución de consultas y observaciones; no obstante, tal postor obvia que, de aplicarse tal razonamiento, también implicaría aplicarlo a la absolución de la Consulta N° 30; en consecuencia, bajo sus propios argumentos, se debería exigir el cumplimiento de lo requerido en las páginas 24 y 25 de las bases como parte de la oferta de los postores. De otro lado, al señalar que contra la integración definitiva de las bases no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y proveedores que participan en el procedimiento de selección, conforme lo dispuesto en el numeral 72.11 del artículo 72 del Reglamento, debe recordarse que, en el presente caso, este Colegiado ha advertido deficiencias trascendentes en las bases integradas definitivas, por lo que, en el ejercicio de la potestad que tiene en el marco del presente recurso de apelación, tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio de los procedimientos deselección,deadvertirsecontravencionesnormativas,talcomosedesprendeen el presente caso. Incumplir tal facultad implicaría permitir que un procedimiento de compra pública pueda transcurrir con vicios en su formación, que, a la larga, podría impactar en una correcta ejecución contractual. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos, referidos a la falta de claridad al absolver las Consultas Nros 30, 31, 32 y 43, ha ocasionado que Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 lospostorestengandistintasinterpretacionesrespectodeloquesedebeacreditar con documentos técnicos respecto al reactivo (objeto de contratación) o del equipo de cesión en uso (ofertado por los postores); la misma situación se presenta en torno a conocer con claridad si se debía o no presentar, como parte de la oferta, la información detallada en las páginas 25 y 26 de las bases. 28. Por consiguiente, lo expuesto contravendría lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, así como al debido procedimiento. 29. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 30. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 31. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 32. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; asícomo losprincipios detransparencia ycompetencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. Por lo tanto, no es aplicable lo requerido por el Adjudicatario, respecto a que se conserve el acto. 33. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a fin que se absuelvan de forma correcta las Consultas Nros. 30, 31, 32 y 43, y al momento de integrar las bases, tengan en cuenta las disposiciones establecidas en el Pronunciamiento N° 503-2024/OSCE-DGR, salvo aquello que resulte contrario a lo determinado en esta Resolución; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 34. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 35. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 Diaz y Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo de la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 005-2024-HAPCSR II-2- Piura, para la “Adquisición de suministro de gases arteriales y electrolitos con equipo en cesión de uso para el Departamento de Patologías Clínica del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II.2, por un periodo de 12 meses”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a fin que estos se ajusten teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 35. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04843-2024-TCE-S6 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. MARLON LUIS ARANA ORELLANA JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34