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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan determinar la configuración del primer requisito del tipo infractor -presentación de documentos ante la Entidad Contratante- en consecuencia, el Contratista no habría incurrido en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8486/2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS ANGEL RIVERA TALLEDO, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización de fecha 12 de junio de 2019, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 4192-2019 de fecha 26 de junio de 2019, para el “Servicio de Asistencia Técnica Administrativa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Medi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan determinar la configuración del primer requisito del tipo infractor -presentación de documentos ante la Entidad Contratante- en consecuencia, el Contratista no habría incurrido en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8486/2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS ANGEL RIVERA TALLEDO, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización de fecha 12 de junio de 2019, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 4192-2019 de fecha 26 de junio de 2019, para el “Servicio de Asistencia Técnica Administrativa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Cédula de Notificación N° 48587/2023.TCE (Expediente N° 1432-2020) ingresada el 07 de agosto de 2023 en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, se comunicó que mediante Memorando N° D000046- 2021-OSCE-TCE, de fecha 22 de julio de 2021, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso abrir nueve (9) expedientes administrativos sancionadores contra el señor LUIS ANGEL RIVERA TALLEDO (con R.U.C. N° 10431805630). Dichadisposiciónseefectuóalhaberseadvertidoen latramitacióndelexpediente N° 1432-2020 que en el Informe de control específico N° 008-2021-2-190-SCE “Servicio de control específico a hechos con presuntas irregularidades a Programa Educación Básica para Todos” se detalló que el señor LUIS ANGEL RIVERA TALLEDO, habría presentado de manera consecutiva documentos presuntamente falsos o con información inexacta en otras nueve órdenes de servicio. 1 Documento obrante a folios 2 a 7 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 2. AlacitadaCéduladeNotificaciónseadjuntóelOficioN°00305-2021-MINEDU/SG- OGA de fecha 08 de abrilde 2021 yel Informede ControlEspecífico N° 008-2021- 2-190-SCE : “Servicio de control específico ahechoscon presuntasirregularidades a Programa Educación Básica para todos”, dentro del cual se incluyó hallazgos 4 referidos a la Orden de Servicio N° 4192-2019 de fecha 26 de junio de 2019 para el “Servicio de Asistencia Técnica Administrativa” por el monto ascendente a S/. 17,250.00 (Diecisiete mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelante la Entidad, a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo en adelante el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. En el citado Oficio N°00305-2021-MINEDU/SG-OGA defecha 08 de abrilde2021, 6 se adjuntó el Informe de Control Específico N° 008-2021-2-190-SCE “Servicio de control específico a hechos con presuntas irregularidades a Programa Educación Básica para todos” emitido por el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Educación, en el cual se señaló lo siguiente: • El contratista a fin de acreditar los requisitos exigidos para el perfil del servicio, presentó entre otros documentos, una constancia de haber laborado en laMunicipalidad Distrital de Bellavista,en el cargo deEncargado de Proyectos, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, suscrita por el sub gerente de personal de dicho municipio. Asimismo, presentó una constancia de egresado de la carrera de Administración de Empresas del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Cibertec de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el secretario académico de carreras técnicas de Cibertec. • Agrega que mediante Oficio N° 269-2020-MINEDU/OCI del 18 de junio de 2020, solicitó a la Municipalidad distrital de Bellavista confirmar la 2 Documento obrante a folios 9 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 10 a 52 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 9 del expediente administrativo.o. 6 Documento obrante a folios 10 a 52 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 374 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 autenticidad de la citada Constancia de trabajo, obteniendo como respuesta la Carta N° 11-2020-MDB/GAF de fecha 10 de setiembre del mismo año, a través de la cual el Gerente de Administración y Finanzas informó que: “(…) no se ha encontrado ningún vínculo laboral con el señor Luis Ángel Rivera Talledo con la Entidad bajo el régimen N° 276, D.L. N° 728, D.L. N° 1057 CAS (…)” y que de la búsqueda realizada en la contrataciones por locación de servicios de terceros a nombre de Luis Ángel Rivera Talledo, no encontró ningúntipode registrode fasede compromisoenel SIAFyarchivos físicosen el área, concluyendo que no se realizó ninguna contratación del referido señor desde el periodo 2014 hasta el presente año”. • Señala que en relación a la constancia de egresado presentada por el señor Luis Ángel Rivera Talledo para acreditar el requisito y perfil solicitado, la Oficina de Logística comunicó a la Secretaria Nacional de la Juventud 8 (SENAJU) mediante informe N° 402-2020-MINEDU/SG-OGA-OL de fecha 24 de junio de 2020 que de la fiscalización posterior realizada a la misma, el Instituto de Educación Superior Privado Cibertec mediante documento CIB- DACT-099/2020CIBERTECdefecha19dejuniode2020,señaló:“Alrespecto, les informamos que la constancia no ha sido emitida por nuestra institución debido a que la firma no pertenece a la persona que suscribe la constancia (…)” 9 • Agrega que mediante Oficio N° 00437-2020-MINEDU/OCI del 07 de setiembre de 2020, suscrito por el jefe del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Educación, se solicitó al Instituto de Educación Superior Privado Cibertec la confirmación de la emisión de la Constancia de Egresado de la carrera de administración de empresas de fecha 23 de mayo de 2011 presentada por el señor Luis Ángel Rivera Talledo, obteniendo como respuesta el documento CIB-DACT-154/2020 CIBERTEC 10 de fecha 14 de setiembre de 2020, mediante el cual señala lo siguiente: “(…) en nuestros registros figura el señor Luis Ángel Rivera Talledo con DNI N° 43180563 y código de estudiante N° 200820206, pero tan solo estuvo matriculado en el primer ciclo de la carrera de Administración de Empresas, por lo que informamosque dicho certificado no ha sido emitido por nuestra institución. • Refiere que de lo informado por la Municipalidad Distrital de Bellavista y el 8 Documento obrante a folios 400 a 401 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 403 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a folios 408 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 Instituto Cibertec, el señor Luis Ángel Rivera Talledo no contaba con la experiencia laboral (general y específica) en esa entidad así como tampoco con los estudios acreditados, toda vez que las constancias usadas e introducidas al tráfico jurídico de la administración pública no son legítimas, situación advertida que se contrapone a los principios de las contrataciones públicas, que indica que los partícipes de una contratación deben actuar con integridad. • Asimismo, señala que el contratista suscribió y presentó entre otros documentos el Anexo N° 05 Formato estándar de hoja de vida, pese a tener conocimiento de que no contaba con el requisito de “estudios técnicos en administración culminados” así como se atribuyó una experiencia laboral general y específica que no poseía en la Municipalidad Distrital de Bellavista del 01 de julio de 2014 al 30 de octubre de 2015. • Además, precisa que el 26 de junio de 2019, se contrató mediante orden de servicio N° 4192-2019 al señor Luis Ángel Rivera Talledo, quien en su propuesta presentó la Declaración jurada de grado de vínculo de parentesco de fecha 12 de junio de 2019, en la cual señaló no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas que presten servicios en el MINEDU con independencia de su régimen laboral o contractual. Sin embargo, se ha evidenciado que a la fecha en que emitió la declaración jurada, ya se encontraba contratado y prestando servicios en la misma Dirección de Promoción, Organización y Gestión (DIPROGE) de la SENAJU, su primo Luigui Alexander Fernández Rivera. 11 4. Mediante Decreto defecha 23de abrilde2024 ,se dispuso iniciarprocedimiento administrativosancionador contrael contratista,por supresuntaresponsabilidad, al haber presentado como parte de su cotización información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuestos documentos falsos o adulterados: 11 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 a. ConstanciadeEgresadodel23demayo2011,supuestamenteemitidopor el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIBERTEC a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, presentado como parte de su cotizacióndefecha12dejuniode2019enelmarcodelaordendeservicio N° 4192-2019 de fecha 26 dejuniode 2019,parael “Serviciode Asistencia Técnica Administrativa”. b. Constancia de Trabajo de fecha 19 de junio de 2018, supuestamente emitido por la Municipalidad distrital de Bellavista a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, quien habría laborado desde el 01 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre del 2015, como encargado de proyectos de la Sub Gerencia de Educación y Cultura. Supuestos documentos con información inexacta: c. ANEXO N° 05 – FORMATO ESTÁNDAR DE HOJA DE VIDA de fecha 12 de junio de 2019, a través del cual el señor Luis Ángel Rivera Talledo, señaló que es Egresado Técnico de la carrera de Administración de Empresas de la Institución CIBERTEC, en el periodo del 2008 al 2010 (FORMACIÓN ACADÉMICA numeral 7 del referido anexo) y que laboró en la Municipalidad Distrital de Bellavista como encargado de proyectos en el periodo del 01 de julio de 2014 al 30 de octubre de 2015, (experiencia de trabajo, experiencia general numeral 2 y experiencia específica en el servicio requerido, numeral 3 del referido anexo). d. Documento “Declaración Jurada de Grado de Vínculo o Parentesco” de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual el señor Luis Ángel Rivera Talledo, señaló no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (incluyéndose dentro de éstas el vínculo conyugal y/o uniones de hecho) con personas que presten servicios en el Ministerio de Educación. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente. Dicho Decreto fue notificado al Contratista el 30 de abril de 2024 , mediante cédula de notificación N° 26407/2024.TCE. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 5. Mediante Decreto de fecha 24 de mayo de 2024 : i) se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación que obra en autos y, ii) se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 6. Considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, mediante la cual se formalizó el Acuerdo de Consejo Directivo que aprueba la reconformación de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Tribunal y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5- 2021/TCE de fecha 18.06.2021 que establece las reglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en 14 trámite, se emitió el decreto de fecha 17 de julio de 2024 que dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal. 7. Mediante decreto de fecha 17 de octubre de 2024 , se requirió a la Entidad, cumpla con remitir copia del documento, en que se visualice el sello de recibido por parte de la Entidad o correo electrónico de ser el caso mediante el cual el Contratista, presentó, en el marco de la Orden de Servicio, los siguientes documentos: • Constancia de egresado de fecha 23 de mayo de 2011, supuestamente emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIBERTEC a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, • Constancia de trabajo de fecha 19 de junio de 2018, supuestamente emitida por la Municipalidad distrital de Bellavista a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, • Anexo N° 05 – Formato Estándar de Hoja de Vida, de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual el señor Luis Ángel Rivera Talledo, señaló que es Egresado Técnico de la carrera de Administración de Empresas de la Institución CIBERTEC, y • Declaración Juradade Grado de Vínculo o Parentesco defecha 12de junio de 2019. Cabe precisar que, a la fecha del presente informe, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante el decreto indicado de manera precedente. 13Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE 14 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 15 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde laLey, normativavigente al momentode suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras) y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que los citados agentes incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento de la transacción. En tal sentido, las infracciones recogidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 adulteración e inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor, o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de los procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistentes en: Documentos supuestamente falsos o adulterados: a. ConstanciadeEgresadodel23demayo2011,supuestamenteemitidopor el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIBERTEC a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, presentado como parte de su cotizacióndefecha12dejuniode2019enelmarcodelaordendeservicio N° 4192-2019 de fecha 26 dejuniode 2019,parael “Serviciode Asistencia Técnica Administrativa”. b. Constancia de Trabajo de fecha 19 de junio de 2018, supuestamente emitido por la Municipalidad distrital de Bellavista a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, quien habría laborado desde el 01 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre del 2015, como encargado de proyectos de la Sub Gerencia de Educación y Cultura. Documentos con supuesta información inexacta: c. ANEXO N° 05 – FORMATO ESTÁNDAR DE HOJA DE VIDA de fecha 12 de junio de 2019, a través del cual el señor Luis Ángel Rivera Talledo, señalo que es Egresado Técnico de la carrera de Administración de Empresas de la Institución CIBERTEC, en el periodo del 2008 al 2010 (FORMACIÓN ACADÉMICA numeral 7 del referido anexo) y que laboró en la Municipalidad Distrital de Bellavista como encargado de proyectos en el periodo del 01 de julio de 2014 al 30 de octubre de 2015, (experiencia de trabajo, experiencia general numeral 2 y experiencia especifica en el servicio requerido, numeral 3 del referido anexo). Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 d. Documento “Declaración Jurada de Grado de Vínculo o Parentesco” de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual el señor Luis Ángel Rivera Talledo, señaló no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (incluyéndose dentro de éstas el vínculoconyugaly/ounionesdehechoconpersonasqueprestenservicios en el Ministerio de Educación. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto de la falsedad y/o adulteración de los documentos señalados en los literales a y b del fundamento 8 10. Respecto a la presentación de los referidos documentos ante la Entidad, se tiene que éstos fueron remitidos por la Secretaría Nacional de Juventudes (SENAJU) a la Jefatura de la Oficina de Logística de la Entidad (Programa Educación Básica para TodosUE026)medianteMemorándumN°00273-2019-MINEDU/DM-SENAJU de 16 fecha 13 de junio de 2019, como propuesta de cotización para la contratación del servicio de terceros para servicio de asistencia técnica administrativa para la Dirección de Promoción, Organización y Gestión de la SENAJU; sin embargo, de la documentación adjunta al memorando antes señalado, no es posible advertir la fecha de presentación por parte del Contratista de dichos documentos así como tampoco la fecha de recepción de los mismos por parte de la Entidad. 11. Así tenemos que, con relación a la Constancia de Egresado del 23 de mayo 2011 y a la Constancia de Trabajo de fecha 19 de junio de 2018, dichos documentos no cuentan con sello o constancia de recepción por parte de la Entidad, conforme se advierte de las imágenes a continuación. 16 Documento obrante a folios 221 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 12. En atención a ello, a través del Decreto del 17 de octubre de 2024, el Tribunal requirió a la Entidad la remisión de documentación que acredita la recepción y/o presentación efectiva de los documentos señalados; sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que -de modo claro- permita identificar la fecha en la cual los cuestionados documentos fueron presentados ante la Entidad, no habiendo brindado la Entidad información relevante para el análisis del presente extremo, pese a al requerimiento formulado por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicciónsuficientesquepermitandeterminarlaconfiguracióndelprimerrequisito del tipo infractor -presentación de documentos ante la Entidad Contratante- en consecuencia, el Contratista no habría incurrido en la infracción prevista en el literal Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;porloque, bajoresponsabilidad de laEntidad,corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto de la información inexacta contenida en los documentos señalados en los literales c y d del fundamento 8 15. Al respecto, con relación a la presentación de los referidos documentos ante la Entidad, se tiene que éstos fueron remitidos por la Secretaría Nacional de Juventudes (SENAJU) a la Jefatura de la Oficina deLogística de la Entidad (Programa Educación Básica para Todos UE 026) mediante Memorándum N° 00273-2019- MINEDU/DM-SENAJU de fecha 13 de junio de 2019, como propuesta de cotización para la contratación del servicio de terceros para servicio de asistencia técnica administrativa para la Dirección de Promoción, Organización y Gestión de la SENAJU; sin embargo, de la documentación adjunta al memorando antes señalado, no es posible advertir la fecha de presentación por parte del Contratista de dichos documentos así como tampoco la fecha de recepción de los mismos por parte de la Entidad. 16. Así, respecto a los documentos, Anexo N° 05 – Formato Estándar de Hoja de Vida y “Declaración Jurada de Grado de Vínculo o Parentesco”, se tiene que si bien ambos documentos tienen fecha 12 de junio de 2019, ninguno de ellos cuenta con sello o constancia de recepción por parte de la Entidad, conforme se advierte de las imágenes a continuación: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 17. En atención a ello, a través del Decreto del 17 de octubre de 2024, el Tribunal requirió a la Entidad la remisión de documentación que acredita la recepción y/o presentación efectiva de los documentos señalados; sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. 18. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que -de modo claro- permita identificar la fecha en la cual los cuestionados documentos fueron presentados ante la Entidad, no habiendo brindado la Entidad información relevante para el análisis del presente extremo, pese a al requerimiento formulado por este Tribunal. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 19. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicciónsuficientesquepermitandeterminarlaconfiguracióndelprimerrequisito del tipo infractor -presentación de documentos ante la Entidad Contratante- en consecuencia, el Contratista no habría incurrido en la infracción prevista en el literal i)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;porloque,bajoresponsabilidad de laEntidad,corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción contra el Contratista en este extremo. 20. Finalmente, la falta de colaboración por parte de la Entidad debe ser comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ANGEL RIVERA TALLEDO, con RUC N° 10431805630, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización de fecha 12 de junio de 2019, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, enelmarcode laOrdendeServicioN° 4192-2019defecha26de junio de 2019, para el “Servicio de Asistencia Técnica Administrativa”, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 20 de Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04842-2024-TCE-S1 la fundamentación, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18