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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarseque,paradeterminarlafalsedadola adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9692-2023/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor León Ordoñez Edgar Eusebio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta ante la Superintendencia Nacional de BienesEstatales(SBN),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela Orden de Servicio N° 0889 emitida el 25 de noviembre de 2021; y, atendie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarseque,paradeterminarlafalsedadola adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9692-2023/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor León Ordoñez Edgar Eusebio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta ante la Superintendencia Nacional de BienesEstatales(SBN),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela Orden de Servicio N° 0889 emitida el 25 de noviembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 25 de noviembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Bienes 1 Estatales (SBN), en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0889 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor León Ordoñez Edgar Eusebio (con R.U.C. N° 10317773256), en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicioportercerodeun(a)(01)apoyotécnicoadministrativoparacoadyuvaren la base de datos digital de documentos internos y externos para el Sistema Administrativo de Abastecimiento”, por el monto ascendente a S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente 1Véase folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 00075-2023/SBN-GG del 21 de septiembre de 2023, presentado el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado supuesta documentación falsa, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio del 25 de noviembre de 2021. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe 01416-2023/SBN-OAF-UA del 3 24 de julio de 2023, el cual señala, principalmente, lo siguiente: • Mediante Informe N° 00992-2021-2021/SBN-OAF-SAA 4 del 19 de noviembre de 2021, el entonces Sistema Administrativo de Abastecimiento solicitó a la Oficina de Administración y Finanzas la contratación del “Servicio por tercero de un(a) (01) apoyo técnico administrativoparacoadyuvarenlabasededatosdigitaldedocumentos internos y externos para el Sistema Administrativo de Abastecimiento” adjuntando los Términos de Referencia N°0038-2021/SBN-OAF-SAA . 5 • Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2021, el ContratistaremitióalaEntidadsucotizaciónparael“Servicioportercero de un(a) (01) apoyo técnico administrativo para coadyuvar en la base de datos digital de documentos internos y externos para el Sistema AdministrativodeAbastecimiento”,porlasumadeS/5,500.00(cincomil quinientos con 00/100 soles), adjuntando, entre otros, el Curriculum Vitae y el Certificado de Especialización en “Administración y Gestión Pública” del 30 de diciembre de 2019, emitido supuestamente por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a través de la Facultad de Ciencias Administrativas y de la institución organizadora CEIDEP. 2 3Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 116 a 119 del expediente administrativo. 5Véase folios 120 a 123 del expediente administrativo. 6Véase folio 100 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 7 • A través del Oficio N° 006-2023/SBN-OCI del 10 de enero de 2023, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó al decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos confirmar la emisión y autenticidad del Certificado de Especialización señalado con anterioridad. • Mediante Oficio N° 0046-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM del 31 de enero de 2023, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos manifestó, entre otros aspectos, que el Certificado de Especialización materia de consulta no ha sido emitido por su representada. • Por tanto, se evidencian indicios de la comisión de infracción a la normativa de Contrataciones del Estado, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad. 3. Con Decreto 9 del 2 de abril de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicios del 25 de noviembre de 2021, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento falso o adulterado: i) Certificado de Especialización “Administración y Gestión Pública” 10 del 30 de diciembre de 2019, supuestamente emitido por la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a favor del Contratista, por haber aprobadolosestudiosdela Especializacióndictado yauspiciado pordicha casa deestudiosatravésde lainstituciónorganizadora CEIDEP(Centrode Estudios, Investigación y Desarrollo Perú) amparado bajo la Resolución Rectoral N° 0424-EPG-UNMSM-CEIDEP-2018. 8Véase folio 19 del expediente administrativo. 9Véase folio 18 del expediente administrativo. 1Véase folio 106 del expediente administrativo.rativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Documentos con información inexacta: ii) Curriculum Vitae , a través del cual el Contratista declara, entre otros, como Perfil Profesional, la Especialización/Diplomados/Capacitación la Especialización en Administración y Gestión Pública en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12 4. ConDecreto del25deabrilde2024,verificadoqueelContratistanocumpliócon presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 3 de abril de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Así mismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 26 del mismo mes y año. 5. Con Decreto del 17 de julio de 2024, en virtud de la Resolución Nº 000103-2024- OSCE/PRE, del 2 de ese mismo mes y año, que formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal, se remitió el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 12éase folios 102 a 104 del expediente administrativo. Véase folios 160 a 161 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,en el marcode lo establecido en el TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 delTUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le ha sido imputadas. Naturaleza de las infracciones. 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración oinexactituddelainformacióncontenidaenlosdocumentospresentados,eneste caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 11. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 14 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 14 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Configuración de las infracciones. 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados: i) Certificado de Especialización “Administración y Gestión Pública” del 30 de diciembre de 2019, supuestamente emitido por la Escuela de Posgrado delaFacultaddeCienciasAdministrativasdelaUniversidadNacionalMayor de San Marcos a favor del Contratista, por haber aprobado los estudios de la Especialización dictado y auspiciado por dicha casa de estudios a través de la institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudios, Investigación y Desarrollo Perú) amparado bajo la Resolución Rectoral N° 0424-EPG- UNMSM-CEIDEP-2018. Documentos con información inexacta: ii) CurriculumVitae,a travésdel cual elContratistadeclara, entreotros, como Perfil Profesional, la Especialización/Diplomados/Capacitación la Especialización en Administración y Gestión Pública en la Universidad Nacional Mayo de San Marcos. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la cotización presentada por el Contratista el 23 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico ante la Entidad; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsilosmismosson falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 13. 16. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: i) Certificado de Especialización “Administración y Gestión Pública” del 30 de diciembre de 2019, supuestamente emitido por la Escuela de Posgrado delaFacultaddeCienciasAdministrativasdelaUniversidadNacionalMayor de San Marcos a favor del Contratista, por haber aprobado los estudios de la Especialización dictado y auspiciado por dicha casa de estudios a través de la institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudios, Investigación y Desarrollo Perú) amparado bajo la Resolución Rectoral N° 0424-EPG- UNMSM-CEIDEP-2018. Para mayor detalle, se reproduce el certificado aludido: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Dicho documento fue presentado a fin de acreditar los requisitos del proveedor, según lo exigido en los Términos de Referencia N° 00038-2021/SBN-OAF-SAA, adjuntados al Informe N° 00992-2021/SBN-OAF-SAA. 17. Sobre dicho documento, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Oficio N° 006-2023/SBN-OCI, solicitó al decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos confirmar la emisión y autenticidad del mismo. 18. En ese contexto, se recibió el Oficio N° 0046-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM, a través del cual la Universidad Nacional Mayor de San Marcos manifestó, entre otros, que la Unidad de Posgrado no emitió el documento cuestionado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Como se puede apreciar, la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha indicado, textualmente, lo siguiente: “(…) de la verificación efectuada en nuestros archivos y bases de datos, hemos corroborado que la Unidad de Posgrado no ha tenido ningún tipo de relación con CEIDEP, ni ha organizado cursos de especialización alguno, ni en Lima ni en provincias. Además, debe notarse que el nombre correcto es Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas, y que el certificado emitido no lleva la firma del director de posgrado. Por lo expuesto, comunicamos a usted que el certificado materia de la presente consulta no ha sido emitida por esta unidad”. (El resaltado y subrayado es agregado) 19. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 20. En ese contexto, se tiene que la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, supuesta emisora del Certificado de Especialización del 30 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 0046-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM del 31 de enero de 2023, informó que dicho documento no ha sido emitido por su representada, ni ha tenido ningún tipo de relación con CEIDEP, ni ha organizado ningún curso de especialización, ni en Lima ni en provincias. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 21. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para acreditar la falsedad del documento cuestionado, toda vez que el supuesto emisor ha negado haberlo emitido, así como tener cualquier tipo de relación con CEIDEP o haber organizado curso alguno de especialización en Lima o en provincias. En consecuencia, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentación falsa a la Entidad. Respecto a la supuesta información inexacta en su contenido del documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 13. 22. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: ii) Curriculum Vitae,a travésdel cual elContratistadeclara, entreotros, como Perfil Profesional, la Especialización/Diplomados/Capacitación la Especialización en Administración y Gestión Pública en la Universidad NacionalMayodeSanMarcos.Paramayordetalle,sereproducenextractos del citado Curriculum: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Como se puede apreciar, el Contratista presentó el documento cuestionado indicando, entre otros, que contaba con la Especialización en Administración y Gestión Pública por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, para lo cual adjuntóelCertificadodeEspecialización“AdministraciónyGestiónPública”del30 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 de diciembre de 2019, analizado con anterioridad. 23. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 24. En el caso particular, sobre la información contenida en el Curriculum Vitae, resulta evidente que, al haberse acreditado la falsedad del Certificado de Especialización “Administración y Gestión Pública” del 30 de diciembre de 2019, la información declarada en dicho documento no coincide con la realidad, toda vez que declaró, como parte de su perfil profesional, contar con una especialización en Administración y Gestión Pública llevada a cabo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a pesar de haberse demostrado que dicha certificación no fue emitida por la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la referida casa de estudios. 25. Así mismo, dicho documento fue presentado a fin de cumplir con el numeral VII. “Requisitos del Proveedor”, establecidos en los Términosde Referencia N° 00038- 2021/SBN-OAF-SAA, referida a contar con curso y/o diplomado y/o programa de especialización en Administración y Gestión Pública, conforme se aprecia a continuación: Portanto,habiéndoseconfiguradolosrequisitosparaeltipoinfractorencuestión, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 información inexacta a la Entidad. 26. En este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos a las imputaciones realizadas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que el mismo no ha aportado elementos que acrediten la veracidad y/o autenticidad de la documentación cuestionada o lo eximan de responsabilidad. 27. Por lo expuesto, al haberse cumplido con los requisitos para la configuración de las infracciones materia de análisis, este Colegiado considera que cuenta con elementos suficientes para establecer que el Contratista habría incurrido en las infracciones referidas a presentar documentación falsa e información inexacta a la Entidad; causales de infracción previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde la imposición de sanción en contra de éste, previa graduación de la misma Concurso de infracciones. 28. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 29. Así se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal b)del numeral50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 30. Porconsiguiente,enaplicacióndelartículo266antescitado,correspondeimponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 31. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a. Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones en las que ha incurrido el Contratista vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidadonoporpartedel Contratista,enlacomisióndelas infracciones atribuidas. c. Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos falsos y con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada como parte de su cotización. d. Reconocimientodelainfracciónantesdequeseadetectada: debe Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni formuló sus descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g. Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónno resulta aplicable a la Contratista en el presente caso al tratarse de una persona natural. h. Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa ,seapreciaqueelContratistanoseencuentraregistrado como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 32. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 33. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del 15Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 34. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 23 de noviembre de 2021, fecha de presentación de los documentos acreditados como falsos y con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdode Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CDdel 1de julio delmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LEON ORDOÑEZ EDGAR EUSEBIO (con R.U.C. N° 10317773256), por el período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04841-2024-TCE-S1 responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentación falsaeinformacióninexactaantelaSuperintendenciaNacionaldeBienesEstatales (SBN),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio N°0889emitidael25denoviembrede2021,paralacontratacióndel“Serviciopor tercero de un(a) (01) apoyo técnico administrativo para coadyuvar en la base de datos digital de documentos internos y externos para el Sistema Administrativo de Abastecimiento”; infracciones tipificadasen los literalesi)yj)del numeral50.1 del artículo50del TUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 a 161 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINVOCALLA TORRE VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25