Documento regulatorio

Resolución N.° 4840-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20600536550) y PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Sumilla: “el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4673/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20600536550) y PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° 20573333081), integrantes del Consorcio Juan Pueblo, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-MPCP-CSO – Primera convocatoria, y atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Sumilla: “el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4673/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20600536550) y PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° 20573333081), integrantes del Consorcio Juan Pueblo, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-MPCP-CSO – Primera convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Seace, el 12 de abril de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-MPCP-CSO- Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del Parque Paul Harris, A.H. 9 de Octubre, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, CIU 2388010”, con un valor referencial total de S/ 1´247,613.59 (un millón doscientos cuarenta y siete mil seiscientos trece con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020-EF y Decreto Supremo N° Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. 2. Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 21 de abril de 2021sellevóa cabolapresentacióndeofertas, yel 22delmismomes yaño seotorgó la buena pro a favor del CONSORCIO JUAN PUEBLO conformado por las empresas RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20600536550) y PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° 20573333081), en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 951,569.69 (novecientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y nueve 1 con 69/100). Dicho otorgamiento fue consentido el 29 de marzo de 2022. 3. Mediante Oficio N° 085-2021-MPCP-GIO del 27 de julio de 2021 y Formulario de aplicación de sanción – Entidad/tercero , presentados ante el Tribunal el 30 del mismo mes y año, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal la supuesta comisión de infracción por parte del Consorcio. 4 Al respecto adjuntó el Informe N° 03-2021-MPCP-GIO-OEC del 14 de julio de 2021 , a través del cual señala lo siguiente: • MedianteOficioN°002-2021-MPCP-GIO-OECdel30deabrilde2021dirigido a la notaría Fernando Rubén Inga Cáceres, se solicitó señalar la veracidad del documento de constitución de consorcio del 14 de abril de 2021. • El 5 de mayo de 2021, mediante el Oficio N° 167-2021-FRIC-NP a través del expediente N° 24166-2021, el notario de Pucallpa Fernando Rubén Inga Cáceres informó lo siguiente: “En esta oficina no se ha certificado las firmas de Wilson Jose Martinez Merino y Roger Junior Egoavil Ojeda, cuyos sellos y firmas puestos en los documentos resultarían ser falsificados, asimismo en el sistema biométrico dactilar no se encuentra registrado en dicha fecha (14 de abril de 2021)”. • Por ello, mediante Resolución de Alcaldía N° 236-2021-MPCP del 22 de junio de 2021 se declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro del 1Conforme a la información registrada en el SEACE, dicho procedimiento de selección contó con dos postores. 2Obrante a folios 2 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. 3Obrante a folios 3 al 4 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. 4Obrante a folios 12 al 15 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 procedimiento de selección al haber incurrido en la infracción descrita en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada,infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada contenida en: 1. Constitución de Consorcio del 14 de abril de 2021, supuestamente suscrito por los señores Wilson Jose Martinez Merino yRoy Roger EgoavilOjeda, en calidad de gerentes generales de las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L.y RKR 5 CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. En virtud de ello, se le otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dichodecretofuedebidamentenotificadoal Consorcio el29dediciembrede2023, a través de la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la directiva N.° 008- 2020-OSCE/CD. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 8 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., integrante del Consorcio presentó sus descargos, indicando lo siguiente: • Señala que su representada nunca ha participado, ni ha sido parte de algún consorcio en el procedimiento de selección, por lo que, ningún documento suscribió su representada en el mencionado procedimiento. 5 Obrante a folios 206 al 212 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 • Asimismo, refiere que no conoce al señor Roy Roger Egoavil Ojeda, representante de la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., e iniciará acciones legales correspondientes contrael referido representantey contra los que resulten responsables por haber utilizado ilícitamente la información de su representada. 6. Condecretodel7demayode2024,setuvoporapersonadoalaempresaPROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio. Asimismo, se dejó constancia que la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., integrante del Consorcio, no ha cumplido con presentar sus descargos en atención al decreto citado, a pesar de haber sido notificado el 29 de diciembre de 2023, a través de la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N.° 008-2020-OSCE/CD e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 8 de mayo de 2024 por el Vocal ponente. 7. Con decreto del 4 de junio de 2024, se programó audiencia pública, para el 11 del mismo mes y año. 8. Mediante escrito s/n presentado el 11 de junio de 2024 ante el Tribunal, la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio acreditó a su representante, quien realizará el uso de la palabra en audiencia pública. 9. El 11 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio. 10. Con decreto del 12 de junio de 2024, a fin de que la sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se le solicitó al Notario Público Rubén Vargas Ugarte lo siguiente: AL NOTARIO PÚBLICO RUBÉN VARGAS UGARTE: Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Confirmar de manera clara y expresa, si la certificación notarial de firmas obrante en el Anexo N° 5 Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2021 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], fue realizada por su persona, en la fecha que allí se refiere, y si los sellos y la firma consignados son auténticos. En caso confirme haber realizado la referida certificación notarial, sírvase remitir copia de los comprobantes de pago correspondiente a los servicios prestados, en el que se aprecie claramente el servicio y la fecha en que fue realizado. 11. Mediante Oficio N° 846-2024-CNU/NRVU presentado el 21 de junio de 2024 ante el Tribunal, el Notario Público Rubén Vargas Ugarte, en atención al requerimiento de información del Tribunal del 12 de junio de 2024 se pronunció conforme a lo siguiente: • Señala el documento adjunto Anexo N° 5 Promesa de consorcio del 21 de abril de 2021 es un documento falso en todos sus extremos, a razón que debido que se trata de un documento extra protocolar que no son susceptibles de protocolizarse o archivarse por tratarse de documentos privados. • Sin perjuicio de ello se procedió a realizar la contrastación, deviniendo en una presunta falsificación, lo cual se corroboró mediante la búsqueda realizada de los nombres de las personas allí indicadas no aparecen en el sistemadeVerificaciónBiométricaquebrindaRENIECasuoficionotarial,por cuanto para certificar firmas de manera ineludible se identifica a los otorgantes con su reconocimiento biométrico. • Por otro lado, se verificó que en su sistema de facturación electrónica no obra comprobante alguno (factura/boleta) a nombre de las referidas empresas o personas. • En ese sentido, dichas personas nunca se apersonaron a su oficio notarial a fin de certificar sus firmas; por lo que, dicho documento es falso y carece de valor legal. 12. Con decreto del 9 de julio de 2024 se dio cuenta que el Memorando N° D000022- 2024-OSCE-TCE del 9 de julio de 2024 ingresado ante el Tribunal; por lo cual, Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 se dispuso dejar sin efecto el decreto N° 547004, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 13. Mediante decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto N° 532264del27dediciembrede2023,asimismoseinicióprocedimientoadministrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado,comopartede suoferta,supuestosdocumentosfalsosoadulteradosy/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Constitución de Consorcio del 14 de abril de 2021, supuestamente suscrito por los señores Wilson Jose Martinez Merino y Roy Roger Egoavil Ojeda, en calidad de gerentes generales de las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y RKRCONSULTORES Y EJECUTORES 6 S.R.L. 2. Anexo N° 5 Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2021 , certificado por el Notario Público de Manantay, Pucallpa, supuestamente suscrito entre otro por el señor Wilson Jose Martinez Merino, gerente general de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., integrante del CONSORCIO JUAN PUEBLO, a través del cual declara haber convenido en forma irrevocable, presentar una oferta conjunta y, en caso de obtener la buena pro en el marco del procedimiento de selección, se compromete a formalizar el contrato de consorcio. 3. Anexo N° 11 Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la 8 condiciónde micro ypequeña empresadel 21 de abril de 2021 , supuestamente suscrito por el señor Wilson Jose Martinez Merino, gerente general de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., integrante del CONSORCIO JUAN PUEBLO, a través del cual solicita la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el 6Obrante a folios 206 al 212 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. 7Obrante a folios 122 al 123 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. 8Obrante a folios 201 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 puntajetotalobtenido,debidoaquecuentaconlacondicióndemicroypequeña empresa. En virtud de ello, se le otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Consorcio el 18 de julio de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la directiva N.° 008-2020- OSCE/CD. 14. Mediante escrito N° 2 presentado el 30 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., integrante del Consorcio presentó sus descargos, indicando lo siguiente: • Señala que su representada nunca ha participado, ni ha sido parte de algún consorcio en el procedimiento de selección, por lo que, ningún documento suscribió su representada en el mencionado procedimiento. • Asimismo, refiere que no conoce al señor Roy Roger Egoavil Ojeda, representante de la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., e iniciará acciones legales correspondientes contrael referido representantey contra los que resulten responsables por haber utilizado ilícitamente la información de su representada. 15. Con decreto del 14 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado a la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio. Asimismo, se dejó constancia que la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., integrante del Consorcio, no ha cumplido con presentar sus descargos en atención al decreto citado, a pesar de haber sido notificado el 18 de julio de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y se Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 15 de agosto de 2024 por el Vocal ponente. 16. Con decreto del 10 de octubre de 2024, se programó audiencia pública, para el 16 del mismo mes y año. 17. El 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio. 18. Con decreto del 22 de octubre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) ALAEMPRESARKRCONSULTORESYEJECUTORESS.R.L.,integrantedelConsorcio JUAN PUEBLO: 1. Sírvanse a remitir el ORIGINAL y de manera completa la oferta presentada por el CONSORCIO JUAN PUEBLO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-MPCP-CSO – Primera Convocatoria. A LA EMPRESA PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., integrantes del Consorcio JUAN PUEBLO: Considerando que su representada señaló que: i) no formó parte del CONSORCIO JUAN PUEBLO, y, que ii) no ha firmado ningún documento, que obranenlos documentos que formanparte delaofertapresentadaenel marco de la Adjudicación Simplificada N° 20- 2021-MPCP-CSO – Primera Convocatoria; se le solicita lo siguiente: 1. Sírvanse a remitir ORIGINAL completa de la oferta presentada por el CONSORCIO JUAN PUEBLO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20- 2021-MPCP-CSO – Primera Convocatoria. 2. Sírvase remitir, en calidad de préstamo, al menos dos (2) documentos originales que hayan sido suscritos por el señor WILSON JOSE MARTINEZ MERINO (Gerente General de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L.). (…)” Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 19. Mediante escrito s/n presentado ante el Tribunal el 30 de octubre de 2024, la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio, remitió extemporáneamente la información solicitada a través del decreto del 22 de octubre de 2024. 20. Con escrito s/n presentado ante el Tribunal el 6 de noviembre de 2024, la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio Juan Pueblo, remitió Informe pericial de parte de grafotecnia, a través del cual el Perito concluye: “(…) Muestra 1 Que, del estudio en la muestra DUBITATIVA (1) y las muestras de COTEJO, se ha llegadoaestablecerquelasfirmascuestionadasnoprovienendelpuñográficode Wilson José Martínez Merino; ha sido falsificada con la modalidad de imitación servir simple, conforme a las consideraciones expuestas en el análisis del presente. Muestra 2 Que, del estudio en la muestra DUBITATIVA (2) y las muestras de COTEJO, se ha llegadoaestablecerquelasfirmascuestionadasnoprovienendelpuñográficode Wilson José Martínez Merino; ha sido falsificada con la modalidad de imitación servir simple, conforme a las consideraciones expuestas en el análisis del presente. (…)”. 21. Con decreto 7 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio Juan Pueblo. 22. Con escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2024, ante el Tribunal la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 E.I.R.L. integrante del Consorcio Juan Pueblo, presentó informe pericial de Grafotecnia de fecha 31 de octubre de 2024. 23. Con decreto 21 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. integrante del Consorcio Juan Pueblo. 24. Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2024, la Oficina de Abastecimiento del OSCE notificó al señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres, Perito Judicial, para la actuación de la pericia grafotécnica sobre los documentos materia de cuestionamiento. 25. El 26denoviembrede2024,elPeritoGustavo EduardoArroyoTorres remitió através de Mesa de Parte Virtual el Informe Pericial en Grafotecnia con la misma fecha, en el cual concluyó que las ocho (8) firmas atribuidas a la persona Wilson José Martínez Merino, contenidas en las imágenes digitales no originales de los documentos cuestionados signados como muestras en el presente informe, e ilustradas en los paneux fotográficos N°s. 01,02,03,04,05,06,07 y 08, presentan distinta estructura gráfica de naturaleza grafointrínseca y grafoextrínsica, respecto a lasfirmas de cotejo de sus titular, no proviniendo del puño gráfico de su titular. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presuntos documentos falsos o adulterados e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto de la participación de los integrantes del Consorciado 2. Antes de iniciar el análisis de la presunta responsabilidad por la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta como parte de la oferta, conviene traer a colación los descargos formulados por la empresa PROYECTOS SERVICIOSINNOVADORES&CONSTRUCCIONESDEVANGUARDIAE.I.R.L. integrante del Consorcio, el cual señaló no haber formado parte del Consorcio ni participado en Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 el procedimiento de selección, cuestionando además la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos presuntamente suscritos por ellos. Asimismo, cabe precisar que a efectos de sustentar sus argumentos el consorciado PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., adjuntó el Dictamen Pericial de Grafotecnia, en el cual se concluye que las firmas del señor Wilson José Martínez Merino, contenidas en el Contrato de Constitución de Consorcio, Anexo N° 05 Promesa de Consorcio y Anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del Cinco por Ciento (5%) por tener la Condición de Micro y Pequeña Empresa, no corresponden a la misma y son falsificadas. 3. En atención a la expuesto, a efectos de analizar la responsabilidad que corresponda, primero se debe determinar la participación de los consorciados en el procedimiento de selección, pues justamente uno de ellos niega haber participado en dicho procedimiento. 4. En este extremo se cuestiona la autenticidad del Contrato de Constitución de Consorcio,AnexoN°05PromesadeConsorcioyAnexoN°11 SolicituddeBonificación del Cinco por Ciento (5%) por tener la Condición de Micro y Pequeña Empresa, presuntamente suscritos el señorWilsonJoséMartínezMerinoencalidadde Gerente General de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. 5. En ese sentido, para determinar la responsabilidad de la mencionada empresa, respecto de las infracciones imputadas, debe esclarecerse previamente si aquellas suscribieron el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2021, mediante el cual supuestamente se habrían comprometido a participar como consorcio en el procedimiento de selección. 6. En principio de la revisión de la página del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se verifica que únicamente la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20600536550), se registró como participante en el procedimiento de selección, como se muestra continuación: Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Datos utilizados para el registro de participante 7. Conforme se visualiza, el registro en dicho procedimiento de selección se efectuó de manera electrónica y, de la búsqueda efectuada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se verifica que la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORESS.R.L.,utilizandosuusuarioycontraseñaproporcionadosporelRegistro Nacionalde Proveedores,fuequien seregistró como participante eldía 13de abril de 2021 a las 06:23:10 horas. 8. Al respecto, es importante señalar que, para el registro de participantes de manera electrónica a través del SEACE, los proveedores deben contar con el “Certificado SEACE” a fin de interactuar con el sistema, lo cual es de responsabilidad del 9 El cual, de acuerdo al numeral VI “Definiciones”, de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE”, “Es el mecanismo de identificación y seguridad conformada por un código de usuario y una Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 proveedor que está a cargo de dicho certificado, conforme lo dispone el artículo 26 del Reglamento. “Articulo 26. Acceso al SEACE 26.1 Para acceder e interactuar con el SEACE, las Entidades, proveedores, árbitros u otros usuarios autorizados solicitan el Certificado SEACE, conforme al procedimiento establecido mediante Directiva. 26.2Laemisión, utilización y desactivación del Certificado SEACEserigeporlasreglas contenidas en la Directiva que emita el OSCE. 26.3 Los usuarios del Certificado SEACE se encuentran obligados a utilizar responsablemente el sistema, evitando realizar actos que dañen, inutilicen, sobrecarguen, deterioren o impidan la utilización de todas o algunas de sus funcionalidades. 26.4. Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del Certificado SEACE de aquellos funcionarios - usuarios que ya no se encuentran autorizados para registrar información en el SEACE. (…)” (Subrayado agregado) 9. En relación a ello, resulta pertinente señalar que el numeral VII de las disposiciones generales y el numeral 17.1 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE”, dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: “VII. DISPOSICIONES GENERALES (…) 7.4 El registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE de acuerdo a la secuencia, estructura e información que sea requerida por el SEACE, y en virtud de lo establecido en la contraseña, que es otorgadopor el OSCE a solicitud de los Operadores del SEACE, asimismo permite el acceso y registro de información en el SEACE, según el perfil, rol y privilegio asignado. El Certificado SEACE es de carácter personal e intransferible”. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Ley, su Reglamento, regímenes especiales, demás normativa aplicable, así como los lineamientos, términos, condiciones y documentos de orientación de uso de las funcionalidades del mencionado sistema. La aceptación de los lineamientos, términos y condiciones de uso de las funcionalidades del SEACE es obligatoria para el acceso e interacción con dicho sistema y supone su cumplimiento estricto. (…)”. “XVI. RESPONSABILIDAD DEL USO Y SEGURIDAD DEL CERTIFICADO SEACE 17.1 En caso se detecten defectos, omisiones o fraude en la información registrada,ocuando seidentifiqueelusoindebido delSEACEporpartedelos Operadores del SEACE; el proveedor, el solicitante de la emisión del Certificado SEACE y el titular del Certificado SEACE asumen la responsabilidad, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de los órganos que ejercen control y fiscalización”. (sic). (El énfasis es agregado) 10. De lo indicado, una vez que un proveedor obtiene un Certificado SEACE, tiene la responsabilidad de salvaguardarlo a fin de que otras personas no lo utilicen indebidamente para acceder al sistema en su nombre. En esa medida, considerando que dicho certificado es personal e intransferible, la responsabilidad por su uso, respecto de la información que se registre en el sistema, recae únicamente en el usuario que solicitó su activación. Además,debe tenerse en cuenta que toda persona que interactúa en el SEACE, utilizando el Certificado SEACE, tiene responsabilidades que el propio sistema advierte en los “Lineamientos, términos y condiciones de uso de las funcionalidades del SEACE” y que acepta al acceder al mismo. 11. Así, la información anterior, sola acredita que quien se registró como participante ha sido la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., sin que exista evidencia sobre algún registro por parte de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. Ante ello, es necesario valorar otros elementos probatorios que permitan corroborar si, en efecto, la referida empresa también participó en el procedimiento de selección a partir de la suscripción del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2021, debido a que, la Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 presentación [registro] de la oferta del Consorcio, lo realizó la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., conforme se visualiza a continuación: 12. Ahora bien, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, se advierte que el mismo habría sido presuntamente suscrito por el señor Wilson Jose Martinez Merino en calidad de Gerente General de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. cuya firma fueron presuntamente legalizadas ante el Notario Público RUBEN VARGAS UGARTE. 13. En relación a ello, mediante decreto del 12 de junio de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Tribunal requirió la siguiente información: “(…) Al NOTARIO PÚBLICO RUBÉN VARGAS UGARTE: Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 •Confirmardemaneraclarayexpresa,silacertificaciónnotarialdefirmas obrante en el “Anexo Nº 5 – Promesa de Consorcio”, del 21 de abril de 2021 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], fue realizada por su persona, en la fecha que allí se refiere, y si los sellos y la firma consignados son auténticos. (…)” 14. En atención a ello, el Notario Público Rubén Vargas Ugarte a través del Oficio N° 846- 2024-CNU/NRV del 20 de mayo de 2024, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) señalando que el documento adjunto N° 5 Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2024, (materia de consulta) es un documento FALSO en todos sus extremos (…)” Para mayor abundamiento, se reproduce el referido documento. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 15. Asimismo, cabe indicar que en el marco del procedimiento administrativo sancionador la referida empresa ha negado la suscripción del Contrato de Constitución de Consorcio, Anexo N° 05 Promesa de Consorcio y Anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del Cinco por Ciento (5%) por tener la Condición de Micro y Pequeña Empresa, solicitando la actuación de pericia grafotecnia de oficio a fin de determinarse la falsedad de las firmas que se les atribuye. Ahora bien, resulta importante traer a colación que la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L., con atención a sus descargos formulados remitió el Dictamen Pericial Grafotécnico realizado por el Perito Judicial Cesar Augusto VegaCaceres,en elcual se concluyó que la firmadel señorWilson José Martinez Merino en los documentos cuestionados no corresponden a su autoría, siendo firmas falsificadas. Al respecto, es preciso indicar que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a las pericias grafotécnicas de parte, al no ser realizadas y ordenadasporestaautoridadadministrativa,noesposibleotorgarleselmismovalor probatorio que al peritaje de oficio, al no haberse practicado en estricta observancia del principio de imparcialidad . 16. En relación a ello, a fin de actuarse la pericia grafotécnica de oficio, se requirió a las empresas integrantes del Consorcio, remitir dos (2) documentos originales suscritos por el señor Wilson José Martinez Merino, a fin que sirvan como documentos de cotejo, los mismo que debieron ser remitidos en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. 17. No obstante, cabe precisar, que sibien la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L. remitió la información solicitada a través del decreto del 22 de octubre de 2024, la misma fue presentada en un plazo posterior al otorgado por este Tribunal. 18. Estando a lo señalado, este Tribunal dispuso la realización del peritaje grafotécnico, designándoseparaelloalPeritoJudicial GustavoEduardoArroyoTorres,quienemitió 10 Véanse la Resolución N° 445-2016-TCE-54 del 14 octubre de 2016; Resolución N° 24 -2016-TCE-S1 del 11 de octubre de 2016; Resolución N° 950-2017-TCE-S1 del 8 de mayo de 2017; y, Resolución N° 0337-2020- TCE-S2 del 28 de enero de 2020, entre otros. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 el Informe Pericial Grafotécnico s/n del 26 de noviembre de 2024, que versa sobre la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas a WILSON JOSE MARTINEZ MERINO, obrantes en los documentos dubitados (Contrato de Constitución de Consorcio, AnexoN°05PromesadeConsorcioyAnexoN°11–SolicituddeBonificacióndelCinco por Ciento (5%) por tener la Condición de Micro y Pequeña Empresa), respectivamente, dictamen en el que se concluye lo siguiente: 19. De lo expuesto en el informe pericial, se aprecia que el resultado de la pericia grafotécnica ha determinado que las firmas atribuidas al señor WILSON JOSE MARTINEZ MERINO, y consignadas en la “Contrato de Constitución de Consorcio, AnexoN°05PromesadeConsorcioyAnexoN°11–SolicituddeBonificacióndelCinco por Ciento (5%) por tener la Condición de Micro y Pequeña Empresa”, no provienen del puño gráfico de su titular, es decir, son falsas; por consiguiente, considerando dichoelementoprobatoriodecaráctertécniconoesposibleacreditarlaparticipación de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., en el procedimiento de selección, en razón a que la misma no se registró comoparticipante en elprocedimientodeselección,y,sobretodo,porque el informe pericial acredita que su firma consignada en la Anexo N° 05 Promesa de Consorcio y Contrato de Constitución de Consorcio (documentos por los cuales se habrían constituido como el Consorcio del Juan Pueblo para su supuesta participación) y en el Anexo N° 11, son falsas. Por lo que, no resulta posible afirmar su participación en el procedimiento de selección. 20. En consecuencia, se puede concluir que la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., no formó parte del Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 CONSORCIO JUAN PUEBLO al no haber suscrito la Promesa de Consorcio, a partir del cual se habrían constituido como tal; y por consiguiente, no se puede analizar su responsabilidad por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, en el presente procedimiento de selección. 21. Por tanto, este Colegiado no tiene duda alguna sobre la participación de la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. en el consorcio, en la medida en que a través de su clave y contraseña se registró la oferta del consorcio. 22. Por tanto, corresponde continuar el análisis de las infracciones imputadas, únicamente contra la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. Naturaleza de las infracciones 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de lasEntidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS–, en Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacióndelos documentos cuestionados.Entre estasfuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 27. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;yundocumentoadulteradoseráaquel documentoque,siendoválidamenteexpedido,hayasidomodificadoensucontenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquele represente una ventajao beneficio enelprocedimientode selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 11 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 28. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contempladoen elnumeral1.7del Artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queel tipoinfractor sesustentaenel incumplimientodeundeberque, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 29. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado ante la Entidad, presuntos documentos falsos o adulterados e información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta i. Constitución de Consorcio del 14 de abril de 2021, supuestamente suscrito por los señores Wilson Jose Martinez Merino y Roy Roger Egoavil Ojeda, en calidad de gerentes generales de las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y de la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. 12 ii. Anexo N° 5 Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2021 , certificado por el Notario Públicode Manantay,Pucallpa,supuestamente suscrito entre otro por el señor Wilson Jose Martinez Merino, gerente general de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L., integrante del CONSORCIOJUAN PUEBLO, a travésdel cualdeclara haber convenido en forma irrevocable, presentar una oferta conjunta y, en caso de obtener la buena pro en el marco del procedimiento de selección, se compromete a formalizar el contrato de consorcio. iii. Anexo N° 11 Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condiciónde micro ypequeña empresadel 21 deabril de2021 ,supuestamente suscrito por el señor Wilson Jose Martinez Merino, gerente general de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIAE.I.R.L., integrantedel CONSORCIOJUANPUEBLO, atravésdelcual solicita la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, debido a que cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 31. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluyeque los documentos cuestionados fueron presentados a través delSEACE,como parte de la oferta del Consorcio, conforme se visualiza a continuación: 12Obrante a folios 206 al 212 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. 1Obrante a folios 122 al 123 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. 1Obrante a folios 201 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento. Respecto a la presunta falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 29 32. En este punto, se cuestiona la veracidad de la Constitución de Consorcio del 14 de abril de 2021, supuestamente suscrito por los señores Wilson José Martinez Merino y Roy Roger Egoavil Ojeda, en calidad de gerentes generales de las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y de la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., presentado por la esta última empresa, integrante del CONSORCIO JUAN PUEBLO, como parte de oferta, supuestamente legalizada notarialmente por la NOTARÍA FERNANDO RUBEN INGA CACERES. 15 33. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 167-2021-FRIC-NP del 4 de mayo de 2021, a través del cual el Notario Público de Pucallpa Fernando R. Inga Cáceres manifestó expresamente que “en esta oficina NO se ha certificado las firmas de WILSON JOSE MARTINEZ MERINO y ROY JUNIOR EGOVIAL OJEDA, cuyos sellos y 15 Obrante a folios 206 al 212 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 firma puestos en los documentos resultarían ser falsificados”, conforme se muestra a continuación: 34. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativoelEscritoN°1del6deenerode2024, a través del cual el señor Wilson José Martínez Merino Titular Gerente de la empresa P.S. & C DE VANGUARDIA E.I.R.L. formuló sus descargos, en la cual expresamente manifestó que la firma consignada en el documento cuestionado no es suya. En adición a ello, cabe precisar que a través del Informe Pericial Grafotécnico del 26 de noviembre de 2024, por el Perito Judicial GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES, Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 concluyó que la firma atribuida a la persona de WILSON JOSE MARTINEZ MERINO obrante en el documento denominado “Constitución de Consorcio” proviene de diferente puño gráfico, es decir es falsa. 35. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 36. Sobre el particular, respecto al documento objeto de análisis en este acápite se acreditó el quebrantamiento del principio de veracidad del cual se encontraba premunido, y dado el Oficio N° 167-2021-FRIC-NP del 4 de mayo de 2021 expedido por el Notario Público de Pucallpa Fernando R. Inga Caceres, el Escrito N° 1 del 6 de enero de 2024 suscrito por el señor Wilson José Martinez MerinoTitular Gerente de la empresa PS & C DE VANGUARDIA E.I.R.L. y el Informe Pericial Grafotécnico del 26 de noviembre de 2024, realizado por el Perito Judicial GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES, en virtud de la pericia de oficio solicitada por el Tribunal, este Colegiado concluye que la Constitución de Consorcio del 14 de abril de 2021, constituye documento falso, por lo que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 37. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en la Constitución de Consorcio del 14 de abril de 2021, el cual resultó ser un documento falso, de acuerdo a lo analizado en los párrafos precedentes; por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 39. En relacióna ello,debetenerseencuenta que,para la configuracióndeltipo infractor debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En atención de lo expuesto, cabe traer a colación que, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, de la Sección Especifica Capitulo II, numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, no se advierte la exigencia de presentación de los documentos cuestionados [Constitución de Consorcio]. 41. Por otro lado, si bien el Capítulo III- numeral 3.2 Requisitos de calificación-B. Experiencia del postor en la especialidad, se advierte que el postor para acreditar el monto facturado acumulado, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato, es decir, la presentación del documento cuestionado (Constitución de Consorcio) no respondían a una exigencia de presentación obligatoria o facultativa prevista en las bases integradas. 42. En sentido, se colige que la presentación de la Constitución de Consorcio no representó al Consorcio un beneficio, al no haber sido exigidos en las bases del procedimiento de selección. 43. En relación a ello, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Postor en este extremo. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Respecto a la presunta falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 29 44. En este punto, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 5 Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2021 , certificado por el Notario Público de Manantay, Pucallpa, supuestamentesuscritoentreotroporelseñor WilsonJoseMartinezMerino,gerente generaldelaempresa PROYECTOSSERVICIOSINNOVADORES&CONSTRUCCIONESDE VANGUARDIA E.I.R.L., integrante del CONSORCIO JUAN PUEBLO, a través del cual declara haber convenido en forma irrevocable, presentar una oferta conjunta y, en caso de obtener la buena pro en el marco del procedimiento de selección, se compromete a formalizar el contrato de consorcio, como parte de oferta, que para mayor abundamiento de reproduce a continuación: 1Obrante a folios 122 al 123 del anexo adjunto al decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 45. Al respecto, mediante decreto del 12 de junio de 2024, la Sala a fin de contar con mayoreselementosalmomentoderesolver,solicitóalNotarioelseñorRubénVargas Ugarte, confirmar de manera clara y expresa si la certificación notarial de firma obrante en el documento cuestionado fue realizada por su persona, en la fecha que allí se refiere, y si los sellos y la firma consignados son auténticos. 46. Envirtuddeello,conOficioN°846-2024-CNU/NRVUdel20demayode2024,através del cual el Notario Público de Pucallpa Ruben Vargas Ugarte manifestó expresamente que: “el documento adjunto N° 5 Promesa de Consorcio del 21 de abril de 2024, (materia de consulta) es un documento FALSO en todos sus extremos”, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 47. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Escrito N° 01 del 6 de enero de 2024, a través del cual el señor Wilson José Martinez Merino Titular Gerente de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. formuló sus descargos, en donde expresamente manifestó que la firma consignada en el Anexo N° 5 Promesa de Consorcio no es suya. En adición a ello, cabe precisar que a través del Informe Pericial Grafotécnico del 26 de noviembre de 2024, realizado por el Perito Judicial GUSTAVO EDUARDO ARROYOTORRES,envirtuddelapericiadeoficiosolicitadaporelTribunal,concluyó Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 que la firma atribuida a la persona de Wilson José Martinez Merino obrante en el documentodenominado“PromesadeConsorcio–Anexo05”provienedediferente puño gráfico, es decir es falsa. 48. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir,por aquella persona natural ojurídica que aparece en el mismo documentocomosuautorosuscriptor;mientrasque,undocumentoadulteradoes aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 49. Sobre el particular, respecto al documento objeto de análisis en este acápite se acreditó el quebrantamiento del principio de veracidad del cual se encontraba premunido, y dado el Oficio N° 846-2024-CNU/NRVU del 20 de mayo de 2024, el EscritoN°01del6deenerode2024suscritoporelseñorWilsonJoséMartinezMerino Titular Gerente de la empresa P.S. & C DE VANGUARDIA E.I.R.L.., e Informe Pericial Grafotécnico del 26 de noviembre de 2024, realizado por el Perito Judicial GUSTAVO EDUARDO ARROYOTORRES, en virtudde la pericia de oficio solicitadaporel Tribunal, este Colegiado concluye que el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio, constituye documento falso. 50. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 51. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio, el cual resultó ser un documento falso, de acuerdo a lo analizado en los párrafos precedentes; por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 52. En relacióna ello,debetenerseencuentaque,para la configuracióndeltipo infractor debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 53. En ese sentido, cabe traer a colación que, de la revisión de las Bases Integradas, en la Sección Específica del Capítulo II – Del Procedimiento de Selección, numeral 2.2.1.1. – Documentos de presentación obligatoria, literal f, se advierte la exigencia de la Promesa de consorcio con firmas legalizadas, conforme se visualiza a continuación: 54. En tal sentido, el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio, tuvo por finalidad acreditar el requisito de admisibilidad establecido en el referido literal, lo cual no solo permitió admitir la oferta del Consorcio, sino inclusive que la misma sea calificada y evaluada. 55. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que el Anexo N° 05 – Promesa de Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 Consorcio en cuestión constituye un documento falso y contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en los literales i)y j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 29 56. En el presente apartado, el documento cuestionado materia de análisis es el Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 21 de abril de 2021, supuestamente suscrito por el señor Wilson José Martinez Merino, en calidad de gerente general de la empresa PS & C DE VANGUARDIA E.I.R.L. Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 57. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Escrito N° 01 del 6 de enero y de 2024 y el escrito s/n del 6 de noviembre de 2024, a través del cual el señor Wilson José Martinez Merino Gerente General de la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. formuló sus descargos, en la cual expresamente manifestó que desconoce toda documentación obrante en el cual figure su rúbrica. Asimismo, cabe precisar que a través del Informe Pericial Grafotécnico del 26 de noviembre de 2024, realizado por el Perito Judicial GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES, en virtud de la pericia de oficio solicitada por el Tribunal, concluyó que la firma atribuida a la persona de Wilson José Martinez Merino Gerente General de la empresa PS & C DE VANGUARDIA E.I.R.L. obrante en el documento denominado “Solicitud de Bonificación del Cinco Por Ciento (5%) Por Tener la Condición de Micro y Pequeña Empresa – Anexo 11” proviene de diferente puño gráfico, es decir es falsa. 58. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 59. En ese sentido, ha quedado acreditado la falsedad del Anexo N° 11, presuntamente suscrito por el señor Wilson José Martinez Merino Gerente General de la empresa PS &CDEVANGUARDIAE.I.R.L.,quienexpresamentehanegadolasuscripcióndelmismo y conforme se ha evidenciado en Informe Pericial Grafotécnico del 26 de noviembre de 2024, realizado por el Perito Judicial GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES, en virtud de la pericia de oficio solicitada por el Tribunal, por lo que se verifica que el documento cuestionado es falso. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 60. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 61. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, el cual resultó ser un documento falso, conforme al análisis efectuado en los acápites antepuestos; toda vez que el supuesto suscriptor del documento objeto de cuestionamiento ha manifestado no haberlo suscrito, por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 62. Ahora bien,de la revisión de las Bases Intregradas del procedimiento de selección,de la Sección Especifica del Capitulo II – Del Procedimiento de selección, numeral 2.2.2. – Documentos de presentación falcultativa, literal b) se advierte la presentación facultiva de solicitud del cinco por ciento (5%) para las microempresas y pequeñas empresas por tener tal condición. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 63. Sobre el particular cabe señalar que dicho documento si bien es documentación de presentación facultativa,su presentación representó un beneficio al Consorcio que le Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 permtió obtener una bonificación del 5% sobre el puntaje obtenido en la evaluación económica de su oferta, conforme se visualiza a continuación: 64. En consideración de lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios probatorios se ha verificado que el Anexo N° 11 del 21 de abril de 2021, constituyeun documento falso y contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 65. Sobreesteaspecto,afindegraduarlasanciónaimponeralinfractor,sedebeprecisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 66. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 67. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 68. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación adulterada e información inexacta revisten gravedad, pues suponen la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación adulterada e inexacta en el marco de la contratación derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. actuó con intencionalidad en la presentación y uso de los documentos falsos e inexactos en su oferta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación adulterada e información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 En el caso en concreto, ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que se había acreditado requisitos de admisibilidad y requisitos de calificación referidos a la solvencia económica y bonificación sobre el puntaje en la evaluación de la oferta presentada establecidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. haya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes desanción o sanciones impuestaspor elTribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento en los tiempos de crisis sanitaria. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 69. Adicionalmente, es pertinente indicar que la adulteración de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 70. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente disponequedebenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasque pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico–DistritoFiscaldeUcayali,copiasdelanversoyreversodelosfolios 1 al 298 del anexo adjunto al decreto del 14 de agosto de 2024, del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 71. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de abril de 2021, fecha en la cual se presentó la oferta ante la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RKR CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20600536550), por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4840-2024-TCE-S5 su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-MPCP-CSO – Primera convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDADPROVINCIALDE CORONELPORTILLO; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20573333081) por su supuesta responsabilidad en la presentación documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-MPCP-CSO – Primera convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO. 3. Disponerque,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios del 1 al 298 del anexo adjunto al decreto del 14 de agosto de 2024 del expediente administrativo sancionador, así comocopiadelapresenteresolución,alMinisterioPúblico–DistritoFiscaldeUcayali, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación de la presente resolución . Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 40 de 40