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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 denoviembre de2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteNº 1576/2023.TCE,sobre elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, porsusupuestaresponsabilidadalhaberalcontratadoconelEstadopesea encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 1627-2019 del 14 noviembre 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 denoviembre de2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteNº 1576/2023.TCE,sobre elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, porsusupuestaresponsabilidadalhaberalcontratadoconelEstadopesea encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 1627-2019 del 14 noviembre 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1627 , a favor del señor INQUILLA URBANOLUISALEXI,enadelanteelContratista,porelmontodeS/1,257.00(mil doscientoscincuentaysiete con00/100soles),enadelantelaOrdendeCompra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 16 de febrero de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de 1 2Obrante a folio 131 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 2archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 130-2023/SGR-SIRE 3 del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. • Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad,enelmismoámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. • Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor LUIS INQUILLA ARIAS fue elegido Regidor de la Provincia de Tacna, Región Tacna para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. • En tal sentido, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con el señor Luis Alexi Inquilla Urbano 3Obrante a folios 22 al 28 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 • De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquel consignó que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi es su hijo. • En tal sentido el señor Luis Alexi Inquilla Urbano al ser su pariente dentro del primer grado de consanguinidad se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en el cual se Regidor se encontraba desempeñando el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo,en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial. De las contrataciones realizadas por el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi • Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. • En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual el señor Luis Inquilla Arias ejercicio el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Compra emitida por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. • Por tanto, señaló que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con decreto del 27 de junio de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: 1) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; 2) Copia legible de la Orden de Compra y su recepción por parte del Contratista; 3) Señalar si el Contratista presentó alguna 4Obrante a folios 35 al 37 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; 4) Copia legible del expediente de contratación. 5 4. A través del Oficio N° 228-2023-GA-MDCGAL ingresado el 26 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad entre otros remitió la documentación requerida mediante decreto del 27 de junio de 2023, asimismo adjuntó el Informe N° 269-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL del 20 de julio de 2023, en el cual precisó lo siguiente: • Señaló que se han generado múltiples órdenes de compra a favor del Contratista, todas ellas correspondiente a contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT en el 2019. • En particular, adjuntó la Orden de Compra recibida por el Contratista el 18 de noviembre de 2019. • Precisó que el Contratista se encuentra impedido para contratar con el Estado,deconformidadconelartículo11delaLeyyladeclaraciónjurada obtenida de la página web de la Contraloría General de la República al 17 de julio de 2023, por lo que durante el año de la contratación no existía registros en la Ficha Única de Proveedor. • Manifestó que, con la presentación de la solicitud de cotización del Contratista, no se generó un perjuicio a la Entidad,yaque la contratación se encuentra regulada por la directiva interna de la Entidad, Directiva N° 005-2016-GA-MDCGAL. • Adjuntó, copia de la declaración jurada presentada por el Contratista en la que declaró, entre otros, “No tengo relación alguna de parentesco con funcionarios de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, hasta el 4to grado de consanguinidad y/o afinidad”. 5 Obrante a folio 48 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo 6ancionador. Obrante a folios 50 al 52 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 5. Con decreto del 25 de junio de 2024, se dispuso la incorporación de la siguiente documentación: i) Fichas RENIEC correspondientes a los señores Luis Alexi Inquilla Urbano, Juvita Josefina Urbano Arias y Luis Inquilla Arias, ii) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Luis Inquilla Arias donde se advierte que fue elegido regidor provincial de Tacna - Tacna para el periodo 2019-2022; y iii) Reporte simplificado de Declaración jurada de intereses correspondiente al señor Luis Inquilla Arias. Asimismo,dispusoel inicio delprocedimientoadministrativosancionadorcontra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: − Declaración jurada de fecha 12.11.2019 (Pág. 117 archivo PDF), LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con RUC Nº 10416909836),dentro de la cual señala: “d) Que, No tengo impedimento para contratar con el Estado”. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 18 de julio de 2024 se dispuso notificar al Contratista el el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 7. Con decreto del 27 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, a través de la Cédula de Notificación N° 56449/2024.TCE el 31 de julio de 2024. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos, en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 28 de agosto de 2024. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (18 de noviembre de 2019) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización (con fecha 12 de noviembre de 2019)durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativaque será aplicada para resolver el presente caso. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 3. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Asimismo,sedebe señalar que, elnumeral5delartículo248 del TUOde laLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 6. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. Teniendopresenteello,ya efectos de verificar sipara lasinfracciones imputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establece un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 262. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.” (el resaltado es agregado). 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo deprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 12 de noviembre de 2019, el Contratista presentó su cotización conteniendo el presunto documento con información inexacta; lo cual determina que, a partir de dicha fecha, inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 18 de noviembre de 2019, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Compra ; por 7 tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 y 18 de noviembre de 2022. • Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Obrante a folio 131 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en infracción. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 12 y 18 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 16 de febrero de 2023]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 12. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26delReglamentodeOrganizac8ónyFuncionesdelOSCE,aprobado,porDecreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtióoportunamentelapresuntacomisióndelasinfraccionesadministrativas, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año 8Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4837-2024-TCE-S3 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajo responsabilidad de la Entidad, la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Ordende Compra – Guíade InternamientoN° 1627 del 14 de noviembrede2019. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelaPresidenciadelTribunal,para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 12. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10