Documento regulatorio

Resolución N.° 4836-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N°015-2024-Migraciones-1 Primera Convocatoria, convocada por la Superintenden...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) elartículo 44 deLaLey, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.” Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10910/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N°015-2024-Migraciones-1 Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Migraciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de septiembre de 2024, al Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°015-2024- Migraciones-1 Primera Convocatoria, para la con...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) elartículo 44 deLaLey, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.” Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10910/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N°015-2024-Migraciones-1 Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Migraciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de septiembre de 2024, al Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°015-2024- Migraciones-1 Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) impresoras de pasaporte para la Superintendencia Nacional de Migraciones con CUI N°2649470”, con un valor estimado total de S/ 369,578.89 (trescientos sesenta y nueve mil quinientos setenta y ocho con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de septiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta N°8 – Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 2 de octubre de 2024, en adelante el Acta: POSTOR ETAPAS Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA ECONÓMICA TOTAL OP. PRO S/ CENTRO NACIONAL DE S/ SERVICIOS ADMITIDO 270,542.33 100 1 DESCALIFICADO NO S.A.C. ZONDA S/ ADVANCED ADMITIDO 331,400.00 81.64 2 DESCALIFICADO NO S.A.C. 3. Mediante Escrito N°1 y Escrito N°2, presentados el 11 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el procedimiento de selección, contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicho acto a fin de que se califique la misma y se otorgue la buena pro a quien corresponda; en base a los argumentos que se señala a continuación: - Sustenta que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad declaró 14 contrataciones/facturaciones; sin embargo, las mismas fueron observadas por el comité de selección, alegando que “no corresponde a bienes similares”, no alcanzando el monto mínimo requerido. - Así, refiere que, de acuerdo a las bases administrativas se consideran bienes similares a los siguientes: “Ventas de equipos de impresión, dispositivos de impresión, maquinas impresoras, periféricos de impresión, aparatos de impresión, sistemas de impresión”. - Sin embargo, con ocasión de la consulta N°8 efectuada por el Impugnante en elPliegode absoluciónde consultas y observaciones del 12 de septiembre de 2024, el comité de selección modificó el requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la denominación de “bienes similares”, habiendo dispuesto lo siguiente: “venta de impresoras de documentos de identidad electrónicos, servicio de mantenimiento preventivo de impresoras de documentos de identidad electrónicos, servicio de mantenimiento correctivo de impresoras de documentos de identidad electrónicos, venta de impresoras de pasaporte electrónico, servicio de mantenimiento preventivo de impresoras de pasaporte electrónico, servicio de mantenimiento correctivo de impresoras de pasaporte electrónico”. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 - Teniendo en cuenta ello, agrega que su oferta no debió ser descalificada puesto que acredita la experiencia en la especialidad “venta de equipos de impresión”, conforme se requerían inicialmente en las bases administrativas; no siendo posible que el comité de selección, con ocasión de una absolución de consulta modifique de manera repentina las bases, facultar que únicamente el área usuaria puede ejercer y justificar. - Alega que la Entidad viene imprimiendo documentos de identidad con equipossimilaresalosofertadosporsurepresentada,demostrandoconello la capacidad de sus equipos. 4. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante escrito N°3 presentado el 22 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,el Impugnantepresentóalegatos adicionales, manifestandolo siguiente: - Refieren que el 17 de octubre de 2024, de manera posterior a la subsanación de su recurso de apelación, fueron notificados por la Entidad con una cotización para la adquisición de impresoras de pasaporte, de iguales características técnicas mínimas a las del procedimiento de selección. - En dicha cotización la descripción de los bienes similares es identidad a la descripción primigenia en las bases administrativas. - Agrega que le resulta extraño e inexplicable que la Entidad programe dos adquisiciones por el mismo bien, objeto y finalidad con dos definiciones Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 distintas de bienes similares. - Por lo tanto, se ratifica al señalar que su oferta no debió ser descalificada. 6. Con decreto del 25 de octubre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 7. El 25 de octubre de 2024 la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000631- 2024-OAJ-MIGRACIONES, Informe N° 001811-2024-UA-MIGRACIONES y el Informe N° 000084-2024-LPR-UPST-MIGRACIONES, con el cual cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - Sustenta que, mediante integración de las bases actualizó el numeral 3.2 “Requisitos de Calificación”, específicamente el literal B “Experiencia del Postor en la Especialidad”. Por tanto, se consideran bienes similares a los siguientes: “ventade impresoras de documentos de identidadelectrónicos, servicios de mantenimiento preventivo de impresoras de documento de identidadelectrónicos,serviciodemantenimientocorrectivodeimpresoras de documentos de identidad electrónicos, venta de impresoras de pasaporte electrónico, servicio de mantenimiento preventivo de impresoras de pasaporte electrónico, servicio de mantenimiento correctivo de impresoras de pasaporte electrónico”. - Agrega que, el área usuaria, en su condición de responsable de la formulación de los requisitos de calificación, atendiendo a la necesidad de esclarecer el concepto de bienes similares recogido en las bases administrativas, lo definió al absolver una de las consultas formuladas, haciendo las precisiones requeridas y determinando con claridad que ninguna de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección cumplieron el criterio de experiencia del postor en la especialidad, lo cual sirvióválidamentealosmiembrosdel comitédeselección paradescalificar tales ofertas. - Especifica que, los equipos requeridos, conocidos como impresoras de personalización electrónica, tienen un funcionamiento muy distinto al de las impresoras multifuncionales tradicionales (monocromáticas o a color), ya que emplean la tecnología identificación por radiofrecuencia (RFID) mediante una tarjeta que permite la lectura del chip para personalización del documento de identidad electrónico. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 - Por esta razón, agrega que, no basta que el postor pueda vender estos equipos, sino que también debe demostrar la capacidad de proporcionar soporte técnico especializado, que incluya la atención y solución de posibles fallas de fábrica, así como la gestión ágil en la sustitución de repuestos cuando sea necesario. - Concluye señalando que, la experiencia requerida abarca no solo la comercialización, sino también la competencia técnica para ofrecer un servicio de soporte integral que asegure el óptimo funcionamiento de las impresoras de personalización electrónica. 8. MedianteDecretodel25deoctubrede2024,sediocuentaquelaEntidadcumplió con registrar en el SEACE el informe solicitado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, lo cual se hizo efectivo el 28 de octubre de 2024. 9. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año. 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 31 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Carta N°001212-2024-UA-MIGRACIONES presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Atravésdelescritos/npresentadoel4denoviembrede2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó uso de la palabra y acreditó a sus representantes para participar en la misma. 13. Mediante escritoN°4,presentadoel6denoviembrede2024 en laMesade Partes Virtual, el Impugnante solicitó copia de la grabación de audiencia. 14. El6denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 15. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2024 se requirió a la Entidad remitir el informe que valida y aprueba los cambios efectuados por el comité de selección Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 en el Pliego de absolución de consultas y observaciones del 12 de septiembre de 2024, respecto del requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la denominación de “bienes similares”. 16. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes la existencia de un presunto vicio de nulidad, referido a la falta de motivación del Acta y el presunto incumplimiento de la Entidad al no cumplir con remitir el informe del área usuaria que valida y aprueba los cambios efectuados por el comité de selección en el Pliego de absolución de consultas y observaciones del 12 de septiembre de 2024, respecto del requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la denominación de “bienes similares”. 17. A través del escrito N° 7, presentado el 12 de noviembre de 2024 en la Mesa de PartesdelTribunal,elImpugnantepresentóalegatosadicionales,enlossiguientes términos: - Reitera que ha quedado acreditado que con ocasión de la absolución de la consulta N° 8 el comité de selección modificó los requisitos de calificación, en lo referido a los bienes similares. - A ello, agrega que ha quedado acreditado que el área usuaria es la única responsable de formular las especificaciones técnicas y modificarlas y no el comité de selección. - Concluye que, ninguno de los documentos señalados por la Entidad en sus informes absolutorios ha sido presentados ante el Tribunal, no obrando los mismos en autos; sin embargo, supone que la posición de la Entidadseríaque,araízdelaformulacióndelaconsultaN°8laquehabría generado ladenominada“actualización” del requerimiento elcual forma parte del expediente de contratación. 18. Con del Informe N°002-2024-CS/AS-015-2024-MIGRACIONES-1 presentado el 13 denoviembrede2024enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadabsolvió el traslado sobre presuntos de vicios, manifestando lo siguiente: - Las consultas relacionadas al requerimiento se remitieron al área técnica (Unidad de Plataforma y Seguridad Tecnológica), mediante Memorando N° 001165-2024-UA-MIGRACIONES de fecha 13 de setiembre de 2024, Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 adjuntando la Carta N° 001-2024- CS/AS-015-2024-MIGRACIONES-1 para su pronunciamiento. - Así, con Memorando N° 002938-2024-OTIC-MIGRACIONES de la Oficina de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Entidad hace suyo el Informe N° 000071-2024- LPR-UPST-MIGRACIONES de la Unidad de PlataformaySeguridadTecnológica(áreatécnica),mediante elcualremite su pronunciamiento respecto a las consultas formuladas por los participantesalasespecificacionestécnicasdelpresenteprocedimientode selección, entre ellas la Consulta N° 8. - Mediante Memorando N° 001212-2024-UA-MIGRACIONES de fecha 19 de setiembre de 2024, la Unidad de Abastecimiento, solicitó a la Unidad de ControlPatrimonial actualizar las especificaciones técnicas de acuerdo a lo indicado por la Unidad de Plataforma y Seguridad Tecnológica (área técnica), en atención a su Informe N° 000071-2024-LPR-UPST- MIGRACIONES. - Con Memorando N° 001046-2024-UCP-MIGRACIONES de fecha 20 de setiembre de 2024, la Unidad de Control Patrimonial, remite a la Unidad de Abastecimiento las especificaciones técnicas actualizadas, de acuerdo al pliego de absolución de consultas, elaborados por la Unidad de Plataforma y Seguridad Tecnológica, en atención a las consultas formuladas por los participantes a las especificaciones técnicas del presente procedimiento de selección, entre ellasacogiendo Consulta N° 8. - En consecuencia, se procedió a registrar la absolución de las consultas y observaciones realizadas al presente procedimiento de selección, para luego proceder con la integración de las bases, con las nuevas especificaciones técnicas actualizadas, según el Pliego Absolutorio elaborado por el área técnica, acogiendo las precisiones y ajustes a dicho requerimiento. 19. Mediante decreto del 13 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos y documentación adicional presentada por el Impugnante. 20. Con escrito N° 8, presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado sobre presuntos de vicios, manifestando lo siguiente. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 - La Entidad convocante no publicó con ocasión del pliego de absolución de consultasde fecha 20denoviembre de2024 ninguna presunta aprobación ni justificación que sustente la modificación del requerimiento / requisitos de calificación / expediente de contratación; omisión que ha generado indefensión en los administrados. - Advierte que el comité de selección no motiva de manera suficiente la descalificación de ofertas, contraviniendo el reglamento. - Refiere que no es su intención que se declare la nulidad del procedimiento por existencia de algún vicio, sino que, considera que se debe conservar el acto,priorizandolafinalidadpública,respetandoelenfoquedegestiónpor resultados que rigen las contrataciones públicas. - Reitera que su oferta no debió ser descalificada, por una modificación repentina, no pudiendo la Entidad modificar el requerimiento a través de una fe de erratas en el pliego de absolución de consultas. 21. A través del decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 22. Mediante escrito N° 9, presentado el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: - Refiere que, de la revisión del Informe N° 000071-2024-LPR-UPST- MIGRACIONES de fecha 19 de septiembre de 2024, elaborado por la Unidad de Plataforma y Seguridad Tecnológica de la Entidad, no aprecia coincidencia con lo señalado en la absolución de la consulta N° 8. Asimismo, tampoco aprecia en el referido informe ninguna justificación que sustente la modificación. - Agregaqueelreferidoinformenofuepublicadojuntoalpliegoabsolutorio de consultas a fin de que los postores cuenten con información clara y coherente, ocasionando indefensión en los administrados. - Reitera que la descalificación de las ofertas, deviene de un acto carente de motivación. - Reitera la necesidad de conservar el acto, priorizando la finalidad pública. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 - Reitera su solicitud de que se revoque la descalificación de su oferta y se retrotraiga hasta dicha etapa. 23. A través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se dejó el expediente listo para resolver. 24. Con Oficio N° 000407-2024-UA-MIGRACCIONES, presentado el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, remitiendo el Informe N° 003-2024-CS/AS-015- 2024-MIGRACIONES-1, en el cual manifiesta lo siguiente: Respectoalinformedeláreausuariaenelcualvalidayapruebaloscambios efectuados por el comité de selección a las bases. - Reitera que, mediante Memorando N° 002938-2024-OTIC-MIGRACIONES de la Oficina de Tecnología de Información y Comunicaciones hace suyo el Informe N° 000071-2024-LPR-UPST-MIGRACIONES de la Unidad de Plataforma y Seguridad Tecnológica, área técnica, en el cual emite su pronunciamiento respecto a las consultasformuladaspor los participantes a las especificaciones técnicas del presente procedimiento de selección, entre ellas la Consulta N° 8, concluyendo lo siguiente. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 - Agrega que, con Memorando N° 001046-2024-UCP-MIGRACIONES del 20 de setiembre de 2024, la Unidad de Control Patrimonial, remitió a la UnidaddeAbastecimientolasespecificacionestécnicasactualizadas,entre ellas acogiendo la consulta N° 8. - Adjunta el Formato N° 4 – Designación del comité de selección, en el cual se advierte que la dependencia usuaria es la “Unidad de control Patrimonial”. - Adjunta el Formato N° 9 – Acta de aprobación del pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases del 20 de septiembre de 2024,enelcualsedacuentadelosdocumentosquemotivanlaabsolución de consultas y observaciones. - Adjunta la Carta N° 001370-2024-UA-MIGRACIONES del 13 de noviembre de 2024, en el cual precisa que mediante Informe N° 002-2024-CS/AS-015- 2024-MIGRACIONES-1 del 23 de octubre de 2024 cumplió con informar respectode losdocumentosquevalidan yaprueba los cambios efectuados a las bases, conforme el siguiente cuadro: Respecto al segundo presunto vicio referido a la motivación. - Refiere que, no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas. - Sustenta que, de acuerdo a la documentación presentada por el postor: ZONDA ADVANCED S.A.C. advierte que si bien, este declaró como experiencia del postor en la especialidad: “Impresoras de Documento de Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 Identidad Electrónicos”; el objeto descrito en la Factura Nº E001-1504 (adjunta en su oferta) no corresponde a lo descrito en su Anexo N° 8, siendo el detalle de la misma: “Impresora de personalización de tarjetas, marca IXLA modelo ID5, procedencia Italia, SERIES: 52108020, 52108021 y52108022”,esporelloqueelcomitédeselecciónnovalidólafacturación presentada por el postor, al no corresponder a un bien similar, objeto de la presente convocatoria. - Enconsecuencia,resaltaqueningunodelospostorescumpleconacreditar la facturación mínima requerida como experiencia del postor en la especialidad. - Por lo tanto, concluye que, no se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección ni atribuirles responsabilidad, al haberse verificado que: 1) sí se cuenta con la aprobación del área usuaria (Unidad de Control Patrimonial), las modificaciones señalas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, remitida a la Unidad de Abastecimiento con el Memorando N° 001046-2024-UCP-MIGRACIONES de fecha 20 de setiembre de 2024 y 2) el comité de selección motivó la descalificación de ofertas de manera razonable. 25. Mediante decreto del 22 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C., contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicho acto, se disponga la calificación de su oferta y se otorgue la buena pro, de corresponder, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°015-2024-Migraciones-1 Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 369,578.89 (trescientos sesenta y nueve mil quinientos setenta y ocho con 89/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 11 de octubre de 2024 y subsanó el 15 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Héctor Augusto Bohórquez Soto, Gerente General del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicho acto. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se disponga la calificación de su oferta y, de ser el caso, el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de octubre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 21 de octubre del mismo año. Conforme a ello, se aprecia que ningún postor absolvió el traslado del recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar el acto de calificación de ofertas del comité de selección. • Determinar si corresponde disponer que el comité de selección de por calificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro, de corresponder. Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el acto de calificación de ofertas del comité de selección. 9. Considerando que, se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,corresponderemitirnosalosmotivosenque se señalaron en el Acta N°8 – Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 2 de octubre de 2024, en adelante el Acta, a fin de descalificar las ofertas. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente: Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 10. Conforme a las imágenes antes reproducidas, respecto a los motivos de descalificacióndelaofertadelImpugnante,esteColegiadoapreciaque,tantopara el Impugnante como para el postor Zonda Advanced S.A.C., el comité de selección se limitó en señalar que la facturación presentada no cumple con lo requerido en los requisitosdecalificación de lasbases integradaspara suexperienciadelpostor en la especialidad,puesto que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas. Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 11. Ahora bien, líneas seguidas, en el Acta el comité de selección adjunta el Anexo N° 3, en el cual reproduce de manera literal el extracto pertinente de las bases integradas referido a la experiencia del postor en la especialidad, en el que se precisaque:“seconsideranbienessimilaresalossiguientes:ventadeimpresoras de documentos de identidad electrónicos, servicio de mantenimiento preventivo de impresoras de documentos de identidad electrónicos, servicio de mantenimiento correctivo de impresoras de documentos de identidad electrónicos, venta de impresoras de pasaporte electrónico, servicio de mantenimiento preventivo de impresoras de pasaporte electrónico, servicio de mantenimientocorrectivo deimpresorasdepasaporteelectrónico”,conforme se aprecia. Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 Asimismo, en el Acta también se visualiza dos cuadros correspondientes a los Anexos N° 4, en los que resume cada experiencia declarada por los postores (Impugnante y la empresa Zonda Advanced S.A.C.), conforme se aprecia: Así, respecto a la experiencia declara por el Impugnante, el comité de selección refiere que, algunas de ellas, como como, por ejemplo, experiencia en: 1) “Adquisición de impresora Xerox Versalink B605V_SP”, 2) “Adquisición de impresora Xerox Multifuncional Laser Color C7044V_F”, 3) “Adquisición de impresoraMultifuncionalKyoceraECOSYSM3655indn”,“Nocorrespondeabienes similares”, entendiendo este Colegiado, hasta este punto de análisis, que dicha conclusión sería porque dichas experiencias no hacen referencia directa a “impresoras de documentos de identidad electrónicos”, lo cual considera la Entidad como bienes similares. 12. No obstante, la Sala advierte que, respecto al postor ZONDA ADVANCED S.A.C. el Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 comité de selección sustentó que la experiencia en “Impresoras de documentos de identidad electrónicos” tampoco corresponde a bienes similares, lo cual válidamente causa confusión, puesto que dicha experiencia describe la misma denominación de los bienes similares señalados en el Anexo N° 3, antes reproducido. 13. Por lo tanto, de la revisión del Acta, se advertiría una motivación insuficiente e incongruente, puesto que por un lado refieren que la experiencia del Impugnante en “Adquisición de impresora Xerox Versalink B605V_SP” (por ejemplo), no corresponde a bienes similares, los cuales serían “impresoras de documentos de identidad electrónicos” (conforme al Anexo N°3); y por otro lado, respecto de otro postor, señala que experiencia en “Impresoras de documentos de identidad electrónicos” tampoco corresponde a bienes similares. 14. Ante dicho escenario, mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, este Colegiado puso en conocimiento de las partes la existencia de un presunto vicio de nulidad, referido a una motivación deficiente e incongruente en el Acta, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 15. Al respecto, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando que, el comité de selección no motiva de manera suficiente la descalificacióndeofertas,contraviniendoelreglamento,sinembargo,refiereque, no es su intención que se declare la nulidad del procedimiento por existencia de algún vicio, sino que considera que se debe conservar el acto, priorizando la finalidad pública, respetando el enfoque de gestión por resultados que rigen las contrataciones públicas. 16. Por su parte la Entidad absolvió el traslado explicando que, de acuerdo a la documentación presentada por el postor: ZONDA ADVANCED S.A.C. advierte que si bien, este declaró como experiencia del postor en la especialidad: “Impresoras deDocumentodeIdentidadElectrónicos”;elobjetodescritoenlaFacturaNºE001- 1504 (adjunta en su oferta) no corresponde a lo descrito en su Anexo N° 8, siendo el detalle de la misma: “Impresora de personalización de tarjetas, marca IXLA modeloID5,procedenciaItalia,SERIES:52108020, 52108021y52108022”,espor ello que el comité de selección no validó la facturación presentada por el postor, al no corresponder a un bien similar, objeto de la presente convocatoria. 17. Ahorabien,conformehaquedadoevidenciadoenlosnumeralesanteriores[véase fundamentos 9 al 13], de la revisión del Acta, tal cual se encuentra descrita, se Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 advierte que, por un lado, el comité de selección alega que la experiencia del Impugnante en “Adquisición de impresora Xerox Versalink B605V_SP” (por ejemplo), no corresponde a bienes similares, los cuales serían “impresoras de documentos de identidad electrónicos” (conforme al Anexo N°3 obrante en la misma Acta); y por otro lado, de manera contraria a sus propias conclusiones, respecto de otro postor (ZONDA ADVANCED S.A.C.), señala que la experiencia en “Impresoras de documentos de identidad electrónicos” tampoco corresponde a bienes similares; lo cual, válida y razonablemente causa confusión en este Colegiado, respecto del real alcancede la decisión del comité de selección,puesto que no se tiene certeza de cuál sería la experiencia que considera bienes similares y las razones por las cuales descalificó las ofertas de los postores, como el Impugnante. 18. En esa línea, no obstante, el motivo expuesto en el Acta, de manera posterior y ya en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad agrega mayores sustentos, explicando que, si bien el postor: ZONDA ADVANCED S.A.C. declaró como experiencia del postor en la especialidad: “Impresoras de Documento de Identidad Electrónicos”; de la revisión de la Factura Nº E001-1504 (adjunta en su oferta) advierte que el objeto de la misma no corresponde a lo descrito en su Anexo N° 8, siendo el detalle de dicha experiencia: “Impresora de personalización de tarjetas, marca IXLA modelo ID5, procedencia Italia, SERIES: 52108020, 52108021 y 52108022”, motivo por el cual que el comité de selección no validó la referida experiencia, al no corresponder a un bien similar, objeto de la presente convocatoria. 19. Conforme se evidencia, si bien el comité de selección en la presente instancia explica las razones por las cuales consignó que la experiencia declarada por el postor ZONDA ADVANCED S.A.C. no corresponde a bienes similares, entendiéndose que, en la realidad, el referido postor ofertó experiencia en “Impresora de personalización de tarjetas, marca IXLA modelo ID5, procedencia Italia, SERIES: 52108020, 52108021 y 52108022”, lo cierto es que, dicha explicación no se desprende del Acta, puesto que la misma, de manera literal, confusaycontradictora,refierequelaexperienciaen “Impresorasdedocumentos de identidad electrónicos” “no corresponde a bienes similares”, lo cual, consecuentemente, afecta también alImpugnante, puesto que en el análisisde su experiencia se consignó el mismo motivo “no corresponde a bienes similares”, dejandoainterpretaciónqueesloquerealmenteelcomitéconsideracomobienes similares. 20. Por lo tanto, queda evidenciado que, la motivación que expuso el comité de Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 selección en el Acta no refleja el real alcance de su decisión,puesto que, recién en el marco del presente recurso, ha brindado mayores argumentos que dan cuenta desusrealesmotivosdeladescalificacióndelasofertasdelospostores,afectando con ello su derecho de defensa. 21. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas finales del procedimiento de selección. 22. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 23. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la descalificación de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 24. Enelcasoenconcreto,lasrazonesquemotivaronladescalificacióndelospostores no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, pues la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación ha reconocido tal hecho, dando cuenta recién de los reales argumentos de la descalificación. 25. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 26. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal2s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 29. En esa línea, si bien el Impugnante ha señalado que se debe conservar el acto en virtud del enfoque de gestión por resultados que rigen las contrataciones, debe precisarsequeelvicio advertidoporesteTribunales trascendente y,portanto,no es posible conservarlo, toda vez que la indebida motivación del comité de selección para tener por no calificadas las ofertas, ha implicado la contravención al artículo 66 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literales c) del artículo 2 de la Ley, afectando incluso el derecho de defensa del Impugnante al no conocer de manera clara los motivos por los cuales el comité de selección descalificó su oferta; en ese sentido, el acto viciado no resulta ser materia de conservación. 30. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester precisar que, si bien mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, este Colegiado advirtió existencia de un segundo posible vicio de nulidad, puesto que la Entidad, no cumplió dentro del plazo 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 otorgado con remitir el informe del área usuaria que valida y aprueba los cambios efectuados por el comité de selección en el Pliego de absolución de consultas y observacionesdel12deseptiembrede2024, respectodelrequisitodecalificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la denominación de “bienes similares”. Debe tenerse en cuenta que, con atención del referido traslado, la Entidad ha cumplido con remitir la documentación correspondiente, obrando en autos la Adjunta el Formato N°4 – Designación del comité de selección, en el cual se advierte que la dependencia usuaria es la “Unidad de control Patrimonial”, conforme se muestra: Asimismo, obra en autos el Memorando N° 001046-2024-UCP-MIGRACIONES del 20 de setiembre de 2024, la Unidad de Control Patrimonial, remitió a la Unidad de Abastecimiento las especificaciones técnicas actualizadas, entre ellas acogiendo la consulta N°8, conforme se muestra: Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 En adición a ello, obra en autos el Formato N°9 – Acta de aprobación del pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases del 20 de septiembre de 2024, en el cual se da cuenta de los documentos que motivan la absolución de consultas y observaciones, de acuerdo al siguiente detalle: 33. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de acuerdo a la documentación remitida por la Entidad, se acredita que esta siguió adecuadamente lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley y el 29 del Reglamento, puesto que la modificación de los requisitos de calificación como la experiencia del postor en la especialidad (bienes similares) fue de conocimiento y aprobado por el área usuaria, no configurándose este extremo de los vicios advertidos. 34. Por lo tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, únicamente la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapadecalificacióndeofertas;todavezqueelviciodenulidadporcontravención de normas legales se generó en esta etapa. 35. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité de selección motive adecuadamente la decisión que adopte en dicha etapa, y posteriormente, continúe con las demás etapasdel procedimiento de selección que correspondan. 36. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación de la oferta, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4836-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N°015-2024- Migraciones-1 Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Migraciones, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) impresoras de pasaporte para la Superintendencia Nacional de Migraciones con CUI N°2649470”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de calificación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia, DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de calificación de los postores, debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CENTRO NACIONAL DE SERVICIOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 30 de 30