Documento regulatorio

Resolución N.° 4834-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Sumilla: “el Contratista estaba impedido para contratar con la Entidad, pues al ser hijo del señor Javier Montoya Angulo [Regidor Provincial de Chachapoyas], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de su pariente (…)” Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1633/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de febrero de 2022, el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 350 , para la contratac...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Sumilla: “el Contratista estaba impedido para contratar con la Entidad, pues al ser hijo del señor Javier Montoya Angulo [Regidor Provincial de Chachapoyas], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de su pariente (…)” Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1633/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de febrero de 2022, el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 350 , para la contratación del “serviciode un(01)profesionalen cienciasde lacomunicaciónparadesempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero del Gobierno RegionalAmazonas,correspondientealmesdefebrerodel2022”,afavordelseñor Gherard Javier Montoya Goñaz, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel17defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF.F. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Contratistahabría incurrido en infracción administrativaalcontratar con elEstado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE del 16deenero de 2023,elcual dacuentade lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2.1. Señala que el hijo de un Regidor ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente [artículo 11 del TUO de la Ley], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Montoya Angulo: 2.2. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. 2.3. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que el señor Javier Montoya Angulo fueelegidocomoRegidorProvincialdeChachapoyas,regiónAmazonas,para el periodo 2019-2022. 2.4. Por consiguiente, el señor Javier Montoya Angulo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció de dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Sobre la vinculación con el Contratista: 2.5. De la información consignada por el señor Javier Montoya Angulo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Gherard Javier Montoya Goñaz es su hijo. 3 Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista: 2.6. De la información obtenida de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante elperiodo que el señorJavier Montoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmersa el Contratista. ii) Copia legible de Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección deunúnicocontrato,debía remitir copia legible detodaslasórdenesdecompra/servicioemitidasafavordelContratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente 4 Obrante a folios 34 a 36 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 ordenada y foliada. - Documentomedianteelcual presentólareferidacotización y/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Por medio del Oficio N° 385-2023-G.R.AMAZONAS/GGR, presentado el 27 de setiembre de 2023 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio y comprobantes de pago. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 29 de febrero de 2024 ante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, reiterando los argumentos expuestos por la Dirección de Gestión de Riesgos, a través del Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE. 6. Con Decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaatravés de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Además, se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida el 21 de febrero de 2022 (pág. 901 del archivo PDF), ii) Declaración jurada de intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al Contratista (pág. 895 - 900 del archivo PDF); y, iii) ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, donde se aprecia que el Contratista fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas – Región Amazonas, en las elecciones regionales y provinciales de 2018 (pág. 902 y 903 del PDF). 7. Mediante Decreto del 23 de agosto de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, pese haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador ; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala para resolver, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo las fichas reniec de los señores Javier Montoya Angulo y Gherard Javier Montoya Goñaz . II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de lacontrataciónperfeccionadaatravésdelaOrdendeServicio;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en 5Cabe precisar que el Contratista fue válidamente notificado el 31 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,elContratistaestéincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 responsabilidad al proveedor”. 8. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente 7 administrativo copia de la Orden de Servicio N° 350 de fecha 21 de febrero de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del “serviciode un(01)profesionalencienciasde lacomunicaciónparadesempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero del Gobierno RegionalAmazonas, correspondiente almes de febrerodel 2022”,porel montode S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 7Obrante a folios 113 y 114 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista. Sin embargo, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista: 8 ✓ Informe de Conformidad de Servicio . ✓ Recibo por horarios electrónico N° E001-20 del 22 de febrero de 2022, emitido por el Contratista. ✓ Papeleta de compromiso N° 020200-AP-R6 de 28 de febrero de 2022. 11 ✓ Comprobante de pago N° 765 del 28 de febrero de 2022. ✓ Informe de transferencia interbancaria del mes de marzo de 2022. Para mayor ilustración se muestra el Informe de conformidad de servicio y el Informe de transferencia interbancaria: Informe de conformidad de servicio: (…) 8Obrante a folio 229 a 231 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 234 del expediente administrativo en PDF. 10Obrante a folio 224 del expediente administrativo en PDF. 11Obrante a folio 220 del expediente administrativo en PDF. 12Obrante a folio 222del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Informe de transferencia interbancaria de marzo de 2022: En tal sentido, se advierte que la aludida Orden de Servicio fue recibida por el Contratista y aquél procedió a brindar los servicios señalados, como se desprende de la conformidad de servicio, a cuyo mérito la Entidad efectuó el pago correspondiente. 9. Porlotanto,esteColegiadoconsideraque,mediantelaOrdendeServiciodefecha 21 de febrero de 2022, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha [21 de febrero de 2022], el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce meses después de concluido. (…) (el resaltado es agregado). 11. De acuerdo con lasdisposiciones citadas, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 13. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado 13 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Javier Montoya Angulo fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas , región Amazonas; asimismo, no se aprecia suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor; conforme se muestra a continuación: Como se observa, el señor Javier Montoya Angulo fue elegido como Regidor Provincial de Chachapoyas, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019hasta el 31 de diciembre de 2022 .15 13El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 1Obtenido de la plataforma web Infogob: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/javier-montoya-angulo_procesos- 15ectorales_F@jGkiDjPzw=ji. Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 14. Entalsentido,seadviertequeelseñorJavierMontoyaAngulodesempeñóelcargo de Regidor de la Provincia de Chachapoyas, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Siendo así, en el caso concreto, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , 16 ejercicio 2022, en la cual se advierte que el señor Javier Montoya Angulo [regidor provincial] declaró que el señor Gherard Javier Montoya Goñaz [el Contratista] es su hijo, según se puede apreciar de la siguiente imagen: (…) (…) Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 17. Asimismo, de la revisión de la ficha Reniec , correspondiente al señor Gherard JavierMontoyaGoñaz,seadviertequeseconsignóalseñorJavierMontoyaAngulo como su padre, conforme se muestra a continuación: Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que el señor Javier Montoya Angulo [regidor provincial] y el señor Gherard Javier Montoya Goñaz [el Contratista],tienenunarelacióndeconsanguinidadenprimergrado,entantoque el Contratista es hijo del regidor. 18. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el hijo [pariente del primer grado de consanguinidad]deunregidorseencuentraimpedidoparacontratarconelEstado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerce el cargo y hasta doce (12) 1Documento incorporado mediante Decreto del 22 de noviembre de 2022. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 meses después de concluido. 19. En este punto, cabe señalar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos,es imprescindible identificar si la sedede la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). (…)” 20. Enelpresentecaso,seadviertequelaEntidadcontratanteeselGobiernoRegional de Amazonas- Sede Central,el cualse encuentraubicadaen: Jr.Ortiz Arrieta1250 18 - Chachapoyas - Chachapoyas – Amazonas . En ese sentido, la Entidad se encuentra geográficamente dentro de la jurisdicción de la provincia de Chachapoyas, donde el señor Javier Montoya Angulo tenía competencia territorial por su condición de Regidor Provincial de Chachapoyas. 21. En tal sentido, el señor Gherard Javier Montoya Goñaz [el Contratista] se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Javier Montoya Angulo [su padre] ejerció el cargo de Regidor Provincial, según lo previsto en el literal h) del numeral 11 del artículo 11 del TUO de la Ley. 1Conforme se aprecia en su página institucional: https://www.gob.pe/regionamazonas-dra y la consulta RUC de la SUNAT: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 22. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [21 de febrero de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con la Entidad, pues al ser hijo del señor Javier Montoya Angulo [Regidor Provincial de Chachapoyas], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de su pariente,mientras esteejerció el cargo desde el 1de enero de 2019 hasta el31 de diciembre de 2022, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En este punto, cabe señalar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionad19 ni ha presentado sus descargos, pese haber sido válidamente notificado , por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 24. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 25. Enrelaciónalagraduacióndela sanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 delTUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan 1Cabe precisar que el Contratista fue válidamente notificado el 31 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.008- 2020-OSCE/CD “CASILLA 2Aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento delainfracción cometida antesque sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 presenteprocedimientonipresentódescargosentornoalasimputaciones en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista, una persona natural. h) En el caso de Mype, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, no se advierte que el Contratista se encuentra registrada como micro y pequeña empresa, por lo que no resulta aplicable este criterio de graduación. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 21 de febrero de 2022, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 21Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.o, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04834-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, con R.U.C. N° 10724620804, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientospara implementar omantener Catálogos ElectrónicosdeAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 350 del 21 de febrero de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 19 de 19