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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestosquelimitanaunapersonanatural o jurídica, para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados (…)” Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4983/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000284-2020, emitida el 1 de octubre 2020, por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, y atendiendo a lo siguiente; I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestosquelimitanaunapersonanatural o jurídica, para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados (…)” Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4983/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000284-2020, emitida el 1 de octubre 2020, por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 1 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670), en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 284-2020 por el monto de S/ 16,409.20 (dieciséis mil cuatrocientos nueve con 20/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, ymodificatorias en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , ingresado el 20 de marzo de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, puso de conocimiento que el Contratistahabíaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratoconelEstado pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE , del2 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: - Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Agrega que el literal i) y k) del artículo 11 del citado dispositivo legal, establece que en el ámbito y tiempo establecido; entre ellos, los Regidores y las personas indicadas en el párrafo precedente, se encuentran impedidos las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, y que cuyos integrantes de administración o apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 - Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio fue elegido Regidor de la Provincia de Jaén, Región Cajamarca para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. - En tal sentido, el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo, inclusive a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al 30% del capital o patrimonio social. De la vinculación con la señora Cubas Suxe Gloria Marleny: - De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villa, en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Cubas Suxe Gloria Marleny, es su cónyuge. - Entalsentido,laseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,seencontrabaimpedida de contratar con el Estado, durante el periodo en el cual el Regidor se encontraba desempeñando el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L. - Por otro lado, que, de la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 23 de julio de 2016 . - En relación a ello, según la información declarada ante el RNP, la cual puede 3 visualizarse en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. tendría como socia a la 3https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/genera tedContent?userid=public&password=key Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 señora Gloria Marleny Cubas Suxe con el 100% de acciones, además de ser integrante del órgano de administración y representante de la misma. - Asimismo, indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual tambiénpuedevisualizarse en laFicha ÚnicadelProveedor (FUP),seaprecia que la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Compra emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista - Jaén. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. 3. Con Decreto 555117 del 27 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) supuesto(s) en el artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmerso el Contratista. • Informar; i) si la Orden de Compra N° 284-2020 del 1 de octubre de 2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a)del artículo 5 del TUO de la Ley,ii) si deviene de un procedimiento de selección, o iii) de un único contrato, de ser el caso identificar cuáles y cuantas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia completa de la Orden de Compra N° 284-2020 del 1 de octubre de 2020 emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por elContratista,dehaberseremitidoatravésdemedioselectrónicosremitircopa 4Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 delcorreoelectrónicocursadoenelcualseadviertalafechaenquefuerecibido por el Contratista. • Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Compra debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de recibida de la misma. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 8 de julio de 2024 y a su Órgano de Control Institucional el 5 de julio de 2024, mediante Cédulas de 5 6 Notificación N° 49487/2024.TCE y N° 49486/2024.TCE , respectivamente. 4. Con Decreto del 2 de agosto de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial en las elecciones regionales y municipalidades 2018, ii) Reporte Simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos,iii)CapturadelaPartidaRegistralN°11031261 OficinaRegistral Jaén, Asiento D00001, iv) Captura de la Partida Registral N° 11031261 OficinaRegistralJaén,AsientoC00001, v)CapturadelaPartidaRegistralN° 11031261 Oficina Registral Jaén, Asiento D00002, vi) Reporte Seace de Órdenes de Compra y Servicio, vii) Reporte RNP del Contratista. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de 5Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante Oficio N° 0276-2024-MDB/A, ingresado el 8 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 6. Con Decreto del 27 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 7 de agosto de 2024 a través de su Casilla Electrónica del Osce, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 28 de agosto de 2024. 7. Por Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo,elOficioN°124-2024/MDJ-GMdel30deoctubrede2024,através del cual la Municipalidad Distrital de Jamalca, remite el Acta de Matrimonio del señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios delapotestadsancionadora administrativa),el cualcontemplaque sólo pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasEntidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 3. Asimismo, la citada norma es precisa al señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las Entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Asimismo, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista es la Ley y su Reglamento. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación que uno de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, consiste en el siguiente: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) 5. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles) En ese orden de ideas, cabe recordar que el monto de la Orden de Compra ascendía a S/ 16,409.20 (dieciséis mil cuatrocientos nueve con 20/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral.” [El resaltado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesque incurranen infracción,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto,quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 7. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 9. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 10. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen el artículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 15. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 17. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 18. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000284-2020 del 1 de octubre de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 16,409.20 (dieciséis mil cuatrocientos nueve con 20/100 soles), por la ”Adquisición de materiales para la limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino vecinal cruce con Shumba - Puerto Huallape del Distrito de Bellavista- Provincia de Jaén, Región Cajamarca. D.U 070-2020, D.S NRO. 197-2020-EF”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Compra: 7Obrante a folio 280 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 19. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisiónde la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 20. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Compra no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 21. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra – Guía de internamiento, entre o9ros fluye en el expediente administrativo, el Informe N° 258-2020/MDB/GDTIP del 23 de setiembre de 2020, mediante el cual el Jefe de la GDTIP emite la conformidad del requerimiento de la adquisición [compra], conforme se puede verificar a continuación: 9Obrante a folios 281 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 10 Asimismo, se cuenta con la Factura E001-353 por el monto S/ 6,761.20 (seis mil setecientos sesenta y uno con 20/100 soles) y la Factura E001-354 por el monto de S/ 9,648.00 (nueve mil seiscientos cuarenta y ocho) emitidas por el Contratista cuyos montos suman el monto previsto en la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000284-2020, para efectos del pago por los bienes requeridos, conforme se muestra a continuación: 10 Obrante a folios 282 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11Obrante a folios 283 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 Factura E001-353 Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 Factura E001-354 12 Además,obra en el expediente el Memorándum N° 880-2020/MDB-GM del 5 de octubrede2020,medianteelcualseordenaelgirodepagoafavordelContratista, por el monto total de la Orden Compra y referencia al Informe N° 258- 2020/MDB/GDTIP [informe de conformidad de compra], según se advierte: 12Obrante a folios 293 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 22. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000284-2020, el Informe N° 258-2020/MDB/GDTIP, Factura E001-353, Factura E001-354 y Memorándum N° 880-2020/MDB-GM] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad yelContratista,enelmarcodelaOrdendeCompraenlafechadesuemisión,esto esel1deoctubrede2020;porlotanto,enlospárrafosposteriorescorresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 23. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 24. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, según el cual señala lo siguiente. “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…) i) Enel ámbitoytiempoestablecidos paralas personas señaladas en los literales precedentes,las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) Enel ámbitoytiempoestablecidos paralas personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” (sic) [El resaltado es agregado] 25. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los Regidores, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengano hayantenidounaparticipaciónindividual o conjuntasuperioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 extensivaa laspersonasnaturalesque tengan como apoderadoso representantes a las citadas personas. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 26. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos fue elegido Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca en el proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018, para elegir a Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros Regionales, así como Alcaldes y Regidores Municipales para el periodo 2019-2022; tal como se aprecia a continuación: Asimismo, de la revisión del portal web INFOGOB no se advierte revocatoria, suspensión ni vacancia en el cargo desempeñado señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos como regidor provincial de Jaén, Región Cajamarca; según se muestra a continuación: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 27. En consecuencia, el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Jaén],mientras ejercía el cargoy hasta doce (12)mesesdespués de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 28. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de la regidora hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo: 29. Adici13al a ello,el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 ,endonde,respecto al literalh)delnumeral11.1del artículo 11delTUOde la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO 13Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establecequeelimpedimentodequienestengarelaciónconlaspersonas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadoresde losGobiernos Regionales y los/las Jueces/zas delas Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimentosolose aplicaenlamismacompetenciaterritorialmientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…)” Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 (…)” (sic). 23. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el vínculo de afinidad [matrimonio] entre el señor Tomás Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 24. Así, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2021, en la cual se advierte que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, declaró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, y como su cuñada a la señora conforme se muestra a continuación: 14Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 25. Asimismo, de la consulta realizada a la información registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Ficha Reniec de Tomas Eusebio Roncales Villalobos Ficha Reniec de Gloria Marleny Cubas Suxe Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 26. En relación a ello, mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024 se incorporó al presente expediente, el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de2024,a través del cuallaMunicipalidadDistritaldeJamalca remitió elActadeMatrimonio N° 00157481, celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe,que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 27. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 28. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 29. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el padre [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 30. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 31. En tal contexto, se tiene que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén [cuya sede se encuentra ubicada en el Jr. San Martin N° 1371 – distrito de Jaén – provincia de Jaén – región del Cajamarca], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. 32. En línea con ello, se advierte que la Orden de Compra fue emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista - Jaén [cuya sede se encuentra ubicada en el Jr. Francisco Bolognesi 498– distrito de Bellavista - provincia de Jaén - región de Cajamarca]; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cual la señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019 – 2022. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 33. En atención a lo expuesto, se tiene que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en el cual el regidor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, desempeñó el cargo de regidor en el periodo 2019 – 2022. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 34. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 35. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 36. Ahora bien, según la información declarada anteel RNP,la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declaradocomo socio con el cien por ciento (100%)de lasacciones, alaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,siendoel23dejuliode2016laúltimafecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 37. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación,por loquecorresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, obra en el expediente la Partida R15istral N° 11031261 correspondiente al Contratista, y del Asiento D00001 , se advierte que mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, conforme se muestra a continuación: 15Obrante a folios 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 39. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001 , se nombró a la citada señora como TITULAR GERENTE, conforme se muestra a continuación: 16Obrante a folios 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 40. Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favorde laseñora GladysCubasSuxe, asícomo surenuncia irrevocableal cargo de gerente y el nombramiento de esta última como TITULAR GERENTE por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 1 de octubre de2020;esdecir,conanterioridadalarenunciadelaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 41. En tal sentido, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado,al poseer como socio accionista (100%)e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era parienteenprimergradodeafinidad(cónyuge)delseñor TomasEusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca,limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 42. Por lo expuesto,se concluyeque, al1 de octubrede 2020,fecha enque laEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 43. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 44. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 45. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónel principioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión dela infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 TEMPORAL 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4548-2024-TCE-S5 18/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementosque acrediten la adopción e implementación de ningún modelode prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, desde el 14 de junio de 2021, no obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 47. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 1 de octubre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4833-2024-TCE-S5 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000284-2020, emitida el 1 de octubre 2020, por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 38 de 38