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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los expedientes 1639/2023.TCE - 1643/2023.TCE - 1645/2023.TCE - 1647/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los expedientes 1639/2023.TCE - 1643/2023.TCE - 1645/2023.TCE - 1647/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3581 del 30 de noviembre 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - SEDE CENTRAL, por el concepto de “Servicio de (01) profesional en ciencia de la comunicación para desempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero del G.R.A, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de marzo de 2021, el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, en adelante la Entidad, y el señor Gherard Javier Montoya Goñaz, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de locación de servicios N° 405-2021, para “Contratar por la modalidad de locación de servicios al locador al amparo y aplicado supletoriamente al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado N°30225 y su Reglamento, para realizar un trabajo determinado y este último se obliga sin estar subordinado al Gobierno Regional, a prestarle sus servicios por cierto tiempo que más adelante se establece a cambio de una retribución económica”, por el monto de S/ 3,800.00 (tres mil ochocientos con 00/100 soles),en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel17defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Montoya Angulo Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Javier Montoya Angulo fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas. Sobre la vinculación con el señor Gherard Javier Montoya Goñaz DelainformaciónconsignadaporelseñorJavierMontoyaAngulo enlaDeclaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Gherard Javier Montoya Goñaz como su hijo. Sobre las contrataciones del señor Gherard Javier Montoya Goñaz De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, el proveedor Montoya Goñaz Gherard Javier (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial de 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Chachapoyas, el proveedor Montoya Goñaz Gherard Javier (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del Decreto del 16 de agosto de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la contratación. 4. Con Oficio N° 385-2023-G.R.AMAZONAS/GGR del 20 de septiembre de 2023, presentado el 27 de septiembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 16 de agosto de 2023, entre otros, la Entidad remitió los documentos que acreditan la contratación. 5. Mediante Decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia conel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, enel marco del Contrato de locaciónde servicios N°405-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR del 18 de junio de 2021 (modificado con Adenda N° 003-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR). Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través delDecreto del2de agostode 2024,se dejóconstancia que de la revisión a la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que las Ordenes de Servicio N° 002707 del 21 de septiembre de 2021, N° 001728 del 25 de junio de 2021, N° 000998 del 21 de enero de 2021 y N° 000383 del 8 de marzo de 2021, devienen del Contrato de locación de servicios N°405-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR del 1 de marzo de 2021, celebrado entre la Entidad y el Contratista; no obstante, se advirtió que se encontraban en trámite los expedientes administrativos N° 1639-2023.TCE, N° 1643-2023.TCE, N° 1645- 2023.TCE y N° 1647-2023.TCE, por cada orden de servicio, respectivamente; por 3Obrante a folio 34 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 48 al 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 locual,sedispusoacumularlosactuadosdelosexpedientes N°1643-2023.TCE,N° 1645-2023.TCE y N° 1647-2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 1639-2023.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último. 7. Con Decreto del 8 de agosto de 2024, se dispuso: i) Dejar sin efecto el Decreto del 30 de julio de 2024 que dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. ii) Incorporar al presente expediente administrativo: i) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Montoya Angulo, y; ii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se apreciaqueelseñor JavierMontoyaAngulo,fueelegidoRegidorProvincialde Chachapoyas - Región Amazonas en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. iii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco del Contrato de locación de servicios N°405-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR del 1 de marzo de 2021, celebrado con la Entidad para : “Contratar por la modalidad de locación de servicios al locador al amparo y aplicado supletoriamente al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado N°30225 y su Reglamento, para realizar un trabajo determinado y este último se obliga sin estar subordinado al Gobierno Regional, a prestarle sus servicios por cierto tiempo que más adelante se establece a cambio de una retribución económica”. 8. Mediante Escrito s/n presentado el 13 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - ReconoceserhijodelexregidordelaMunicipalidadProvincialdeChachapoyas, señor Javier Montoya Angulo; sin embargo, indica que las labores para las que fue contratado fueron para el Gobierno Regional de Amazonas, siendo una Entidad distinta a la cual su familiar ejerció el cargo de Regidor. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 - Refiere que no tuvo intención de cometer la infracción de contratar con el Estado estando impedido ya que presentó sus cotizaciones creyendo que estaba siendo contratado en el marco de una normativa distinta a las restricciones que establece la normativa de contrataciones del Estado. - Asimismo, indica que su persona tuvo el conocimiento de los impedimentos que genera ser el hijo de un regidor, es por eso que en ninguna oportunidad prestó servicios y/o cotizaciones en la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, entidad en la que su padre era regidor. - Finalmente, señala que no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal ni de ninguna índole en otros regímenes de contratación. 9. AtravésdelDecretodel27deagostode2024,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por 5“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia paraconocer estos casosy, de corresponder, imponersanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el Contrato materia del presente análisis, fue suscrito por el monto ascendente a S/ 3,800.00 (tres mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal,razónpor Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 97 al 99 del expediente administrativo obra la copia del Contrato celebrado entre la Entidad y el Contratista por el monto ascendente a S/ 3,800.00(tres mil ochocientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce el referido Contrato: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la relación entre la Entidad y el Contratista, cabe precisar que, en el referido Contrato, obra la firma del señor Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Gherard Javier Montoya Goñaz; por lo cual, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con el Contrato de fecha 1 de marzo de 2021; por lo que, restadeterminarsi,al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (El resaltado es agregado) Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesarqueestabaimpedidoparaello;todavezquesupapáelseñorJavierMontoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 16. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Javier Montoya Angulo fue elegido como Regidor Provincial de Chachapoyas en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de 9 diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 8Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 9El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Javier Montoya Angulo como Regidor Provincial de Chachapoyas, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Javier Montoya Angulo ejerció ininterrumpidamenteelcargode RegidorProvincialdeChachapoyas desdeel1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley N° 30225, el señor Javier Montoya Angulo, quien ejerció el cargo de Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 RegidorProvincialdeChachapoyas,estabaimpedidoparaserparticipante,postor, contratista, y/o subcontratista mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Por otro lado, de la información consignada por el señor Javier Montoya Angulo 10 en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se aprecia que declaró como hijo al señor Gherard Javier Montoya Goñaz, según se advierte en el siguiente detalle: 19. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Gherard Javier Montoya Goñaz, tiene como apellido paterno “Montoya” correspondiendoalprimerapellidodelRegidor;asimismo,enelnombredelpadre 1Obrante a folio 896 al 901 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 se consignó “Montoya Angulo Javier” siendo el nombre del Regidor, confirmándose que es hijo del Regidor, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Gherard Javier Montoya Goñaz 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Javier Montoya Angulo, asumióelcargodeRegidorProvincialdeChachapoyasdesdeel1deenerode2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territ; por otraparte,seapreciaqueelseñorGherardJavierMontoyaGoñaz,hijodelreferido funcionario, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [1 de marzo de 2021] también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad, respectivamente, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 21. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que las labores para las que fue contratado fueron para el Gobierno Regional de Amazonas, siendo una Entidad distinta a la cual su familiar ejerció el cargo de Regidor; asimismo, indica que su persona tuvo el conocimiento de los impedimentos que genera ser el hijo de un regidor, es por eso que en ninguna oportunidad presto servicios y/o cotizaciones en la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, entidad en la que su padre era regidor. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 22. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Javier Montoya Angulo fue Regidor Provincial de Chachapoyas, por lo que su impedimento y el de sus familiares en primer grado de consanguinidad se encontrarían restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Gobierno Regional de Amazonas], se verifica que su sede se 11 encuentra ubicada en Jr. Ortiz Arriet 1250, provincia de Chachapoyas , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento 1https://www.gob.pe/institucion/regionamazonas/sedes Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Amazonas, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Chachapoyas, misma localidad donde el señor Javier Montoya Angulo, ocupaba el cargo de Regidor; por lo cual, contrariamente a lo señalado por el Contratista, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 23. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 24. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 25. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ (con R.U.C. N° 10724620804), no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conductaprocesal:ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no es aplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 12 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 26. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de marzo de 2021 con el perfeccionamiento del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ (con R.U.C. N° 10724620804), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4828-2024-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3581 del 30 de noviembre 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - SEDE CENTRAL, por el concepto de “Servicio de (01) profesional en ciencia de la comunicación para desempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero del G.R.A, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22