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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.” Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3420/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.” Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3420/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00365 del 16 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0365 , para la “Adquisición de materiales de construcción para la obra “Creación de los servicios deportivos y recreativos del complejo deportivo de la Comunidad Campesina de Ccapuna del Distrito de Sandia-Provincia de Sandia-Departamento de Puno”, por el monto de S/ 3,755.00 (tres mil setecientos cincuenta y cinco con /100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra,a favor de la proveedora Luz Mery Salas Mina, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Véase folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentado el 21 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, entre otros proveedores, habría incurrido en infracción administrativa, consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR 3 del 23 de abril de 2024, presentadoel5dejuniodelmismoañoenlaMesadePartes[Digital]delTribunal, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero deautoridades,elaboradoporlaOficinadeEstudioseInteligenciadeNegociosdel OSCE, así como de lo registrado en el SEACE, SUNARP, y de lo declarado ante el RNP, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el que señaló lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región de Puno. ii. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la proveedora Luz Mery Salas Mina [la Contratista], como su cuñada. iii. En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional de 2 3 Véase folio 31 del expediente administrativo en formato PDF. PDF. 4 Véase folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Puno,mientrassucuñadoejercíaelcargodeconsejeroregionalyhastadoce (12) meses después de haber cesado en el mismo. iv. No obstante, la Contratista contrató con la Entidad dentro del plazo de doce (12) meses de prohibición que establece la normativa, a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida a su favor. v. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 5 4. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 27 de junio del mismo año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, remitió nuevamente el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, expuesto precedentemente. 5. Con Decreto del 3 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, estaría inmerso la citada administrada; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). De igual forma, debía señalar si la Contratista presentó para su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, y de ser ese el caso, remitir copia legible de dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad. Además, debía remitir copia de la cotización y/u oferta de la Contratista. 5 Véase folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6. Con Carta N° 088-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR [sin fecha], presentado el 1 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, lo solicitado en el numeral anterior. 7. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLeyN°30225;y,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en el Fomrato N° 05 - Formato de Declaración Jurada del 10 de mayo de 2023; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador, lo siguiente: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 – Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. 8. El Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado alaContratistael12deagostode2024,atravésdela“CasillaElectrónicadelOSCE 6 7 Véase folios 72 al del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 80 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de laDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CASILLAELECTRÓNICADELOSCE”ydelartículo 267 del Reglamento, tal como se aprecia a continuación: 9. Por el Decreto del 28 de agosto de 2024, considerando que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 29 del mismo mes y año. 10. MedianteDecretodel25denoviembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente administrativo el Oficio N° 030846-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de octubre de 2024 [con registro N° 31171], remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el marco del trámite del Exp. N° 3395/2024.TCE. Asimismo, se dispuso incorporar el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 [con registro N° 34449] y el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina adjunto, presentado el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a laEntidad;infraccionesprevistasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” [El énfasis es agregado] En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 3,755.00 (tres mil setecientos cincuenta y cinco con /100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; porloque,enprincipio,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. Ahorabien,enestepunto,cabetraeracolaciónelnumeral50.1y50.2delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta a la Entidad, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordadoconloestablecidoenelnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 8. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 9. Ahora bien, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicios; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de esta Ley. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado conforme a Ley. Configuración de la infracción Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. En el presente caso, respecto del primer requisito, se aprecia de la información que obra en el expediente administrativo que el 16 de mayo de 2023, la Entidad emitió la Orden de Compra , a favor de la Contratista, por el monto de S/ S/ 3,755.00 (tres mil setecientos cincuenta y cinco con /100 soles), la misma que fue recibida por aquella el 17 del mismo mes y año; para mayor ilustración se muestra la citada orden de servicio: 9 Véase folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Compra el sello y firma delaContratista[confecha17demayode2023],locualgenerasuficientecerteza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 14. En tal sentido, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 17 de mayo de 2023 (fecha de recepción de la Orden de Compra por parte de la Contratista); por lo que resta determinar si, a dicha fecha, aquella se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónmientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado) 16. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1del artículo11del TUOdelaLeyN°30225,seencuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta elsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosConsejerosdelosGobiernos Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 17. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte N°214-2024/DGR-SIRE del29defebrerode2024,laContratistaseríacuñadadel señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 [durante la vigencia del señor Wilfredo Meléndez Toledo en el cargo de Consejero Regional de Puno], y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo en el que el señor Wilfredo Meléndez Toledo dejo el cargo de Consejero Regional de Puno]; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Compra con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 18. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOBOG 11se puede apreciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de Puno, provincia y distrito de Sandia,durantelasEleccionesRegionalesyMunicipalidadesllevadasacaboelaño 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasenperjuiciodelagestióndelreferidoseñor;portanto,dichapersona ejerció el cargo de regidor provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido Portal: 10 11 Véase folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Espaciovirtualgratuito,administradoporelJuradoNacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatoscon regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum; entre otros.cciones generales, Véase: Infogob | Observatorio para la Gobernabilidad Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elección, en el cargo Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Siendo así, se aprecia que, el citado consejero regional se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial, del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. 20. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 16 de mayo de 2023, el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro delperíododetiempoenelqueelseñorWilfredoMeléndezToledoseencontraba impedidoparacontratarconelEstado,enelámbitodesucompetenciaterritorial. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. En el caso concreto, se aprecia que de la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021, en relación a las personas con las que tienevínculodeconsanguinidadhastaelcuartogrado,consignóquelaContratista es su cuñada. A continuación, se muestra un extracto de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 12 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. 23. Al respecto, considerando que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237° del Código Civil Peruano, respecto al parentesco por afinidad: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidadentrecadaunodeloscónyugesconlosparientesconsanguíneosdelotro; así, el parentesco por afinidad se genera entre los cónyuges con los parientes del otro cónyuge. 24. Por tanto, resulta necesario generarse certeza sobre el vínculo existente entre el señorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina,afindedeterminar el impedimento atribuido a la Contratista. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 25. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo ydelaseñoraBasiliaSalasMina[hermanadelaContratista],seapreciaqueambos figuran como “solteros” en su estado civil; conforme se aprecia a continuación: 26. Deconformidadconloexpuesto,seapreciaquetantoelseñorWilfredoMeléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], como la señora Basilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. 27. En este punto, cabe indicar que, a través del Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el marco del trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, remitió el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina; conforme se puede apreciar a continuación: 13 Incorporado al presente expediente mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 28. No obstante, como se puede advertir de la revisión de la referida Acta de Matrimonio,elvínculoentreelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 mismo mes y año; es decir, de forma posterior a la emisión de la Orden de Compra [17 de mayo de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 29. Por tanto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. 30. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 17 de mayo de 2023, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que losimpedimentosparasercontratistasolopuedenserestablecidosmedianteLey; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 31. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de esta, en este extremo. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Naturaleza de la infracción 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñen como residente o supervisordeobraque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conelprocedimientoquesesigueanteestasinstancias;independientementeque ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte su cotización, contenida en: i. Formato N° 05 - Formato de Declaración Jurada del 10 de mayo de 2023, suscrito por la Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.” 39. No obstante, conforme se ha venido analizando de manera precedente, la ContratistanoseencontrabaimpedidaparacontratarconelEstadoal17demayo de 2024 (fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad), ni 14 Véase folios 80 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 tampoco al 10 de mayo de 2023 (fecha en la que presentó el Formato N° 05 a 15 través de su “Solicitud de cotización de bienes” ), toda vez que, a dichas fechas, aquella no tenía un vínculo de afinidad con el ex consejero regional Wilfredo Meléndez Toledo. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que el documento en cuestión no contiene información inexacta, por cuanto debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 41. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaproveedoraLUZMERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00365 del 16 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único 15 Véase folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04825-2024-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 27 de 27