Documento regulatorio

Resolución N.° 4823-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor ALFREDO QUISPE ALFARO; en el CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-MDV/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la s...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4823-2024-TCE-S5. Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11560/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALFREDO QUISPE ALFARO; en el CONCURSO PÚBLICON°1-2024-MDV/CS-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratacióndeservicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable, alcantarillado e instalación de UBS en los CC. PP. de Casacancha, Arizona Alta, Nueva Generación, San Lucas, Ccayhuacancha y Angasmayo del distrito de Vinchos - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho – CUI N° 2523416”, y; atendiendo a los siguientes:...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4823-2024-TCE-S5. Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11560/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALFREDO QUISPE ALFARO; en el CONCURSO PÚBLICON°1-2024-MDV/CS-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratacióndeservicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable, alcantarillado e instalación de UBS en los CC. PP. de Casacancha, Arizona Alta, Nueva Generación, San Lucas, Ccayhuacancha y Angasmayo del distrito de Vinchos - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho – CUI N° 2523416”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El29deagostode2024,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEVINCHOS,enlosucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-MDV/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable, alcantarillado e instalación de UBS en los CC. PP. de Casacancha, Arizona Alta, NuevaGeneración,SanLucas,CcayhuacanchayAngasmayodeldistritodeVinchos - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho – CUI N° 2523416”, con un valor referencial de S/ 486,990.19 (cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos noventa con 19/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 10 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CASACANCHA conformado por MARCELINO ALLCA NUÑEZ, y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 26 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO CASACANCHA Admitido 486,990.19 96.6 1 Adjudicatario ALFREDO QUISPE ALFARO Admitido 438,291.18 89 2 Calificado 2. Mediante Carta N° 001-2024-AQA-C6133/SANEAMIENTO VINCHOS presentada el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ALFREDO QUISPE ALFARO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Experiencia del postor en la especialidad (requisito de calificación y factor de evaluación. • Sobre el Contrato N° 1: Municipalidad distrital de Huaccana – Andahuaylas – Apurímac:Cuestionaelcontratodeconstitucióndeconsorciodel17deabrilde 2009 suscrito entre la empresa TELIZCRO S.R.L. y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario), dado que mencionó el porcentaje de participación de los integrantes del consorcio, mas no detalló las obligaciones correspondientes a cada uno para el cumplimiento del servicio, incumpliendo el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. • Sobre el Contrato N° 3: Municipalidad distrital de Caja – Acobamba - Huancavelica: Cuestiona el contrato de constitución de consorcio del 14 de junio de 2019 suscrito entre la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) y MARCELINO ALLCCA NUÑEZ, debido a que se observa que el único integrante del consorcio que se comprometió a ejecutar el servicio de consultoría de supervisión de obra fue MARCELINO ALLCCA NUÑEZ al mencionar que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no será parte de la supervisión directa e indirecta en el proceso de ejecución. • Sobre el Contrato N° 4: Municipalidad distrital de Luricocha – Huanta - Ayacucho: Cuestiona el contrato de constitución de consorcio del 30 de noviembre de 2016 suscrito entre la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) y EDUARDO YAMIL VERASTEGUI VALENZUELA, ya que se observa que el único integrante del consorcio que se comprometió a ejecutar el servicio de consultoría de supervisión de obra fue Página 2 de 26 EDUARDO YAMIL VERASTEGUI VALENZUELA al mencionar que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no será parte de la supervisión directa e indirecta en el proceso de ejecución • Porloque,refierequeelmontototalqueestaríaacreditandoensuexperiencia en la especialidad por el Adjudicatario no llegó ni a una vez al valor referencial del servicio, lo que implicaría que se debió descalificar la oferta del Adjudicatario. Metodología propuesta. • Señala que el comité de selección no habría aplicado el mismo criterio que expresa en el acta de evaluación de las ofertas técnicas, ya que existieron muchos errores en la metodología propuesta por el Adjudicatario, pero que no fueron objeto de cuestionamiento por parte del comité de selección, transgrediendo el principio de igualdad de trato, tal como se menciona a continuación: a) En la página 189 de la metodología propuesta, menciona que realizaran pruebas a lasinstalacionesdetuberíayquienrealizarácomentariosseráelespecialistasanitario; personal no considerado en los requerimientos ni como personal clave y no clave. b)Enlapágina191delametodologíapropuesta,pruebasdelaboratoriodemateriales, semuestrearánselectivamentelosmaterialesquelleguenaobraydentrodeloscuales menciona a geomembrana y geotextil; insumos no utilizados en la obra. c)Enlapágina192delametodologíapropuesta,aplicacióndeyesocomopartedeuna reparación de una estructura; metodología planteada que no es acorde al objeto de la convocatoria, como menciona el comité. d) En la página 193 de la metodología propuesta, acciones correctivas, retiro de geomembranascuandonocumplaconlacalidaddesoldadura;metodologíaplanteada quenoesacordealobjetodelaconvocatoria,comomencionaelcomité.e)enlapágina 198 de la metodología propuesta, menciona: la modalidad de ejecución de la obra es a sumaalzadaprevistaenelcontralo;metodologíaplanteadaquenoesacordealobjeto de la convocatoria, como menciona el comité. la obra será ejecutada a precios unitarios. f) En la página 265 de la metodología propuesta, referente al plazo de para la recepción de obra, menciona: dentro de los dos (2) días hábiles; cuando lo correcto es: 208.2. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del certificado de conformidad técnica, la entidad designa un comité de recepción. metodología inadecuada, por no estar acorde a las normas actualizadas. g) En la página 269 de la metodología propuesta, menciona: descripción sobre los criterios de calidad, habla de pruebas de laboratorio de materiales - tuberías de pvc para canales. metodología planteada que no es acorde al objeto de la convocatoria, como menciona el comité. Página 3 de 26 h) Otros que ya no se mencionan. Anexo N° 6 - Oferta económica. • Señala que el Adjudicatario presentó su oferta técnica con incongruencias, dado que al realizar la comparación entre los resultados del monto real de la multiplicación es S/ 486,988.40 soles y el valor ofertado por el Adjudicatario es S/ 486,990.19 respecto de la tarifa única ofertada por el plazo de servicio. Agrega que al existir divergencia del monto ofertado correspondería ser rechazado por el comité de selección. 3. ConDecretodel23deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente :1 Respecto a los cuestionamientos a su oferta. Experiencia del postor en la especialidad (requisito de calificación y factor de evaluación. • Sobre el Contrato N° 1: Municipalidad distrital de Huaccana – Andahuaylas – Apurímac: Indica que lo señalado por el Impugnante es incorrecto, dado que la cláusula sexta debe ser interpretada con la cláusula séptima, los cuales señalaron el porcentaje de participación y el compromiso para todas las obligaciones de cada servicio. Asimismo, solicita la aplicación de la Resolución N° 00158-2024-TCE-S1. • Sobre el Contrato N° 3: Municipalidad distrital de Caja – Acobamba - Huancavelica: Señala que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) se obligó a prestar el servicio de consultoría, e indica que si bien en el numeral 3 de la cláusula segunda se estipuló que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no será parte de la supervisión 1 Este escrito fue presentado en 2 oportunidades en la misma fecha. Página 4 de 26 de la ejecución del proyecto, ello se refería respecto a responsabilidades penales, civiles, denuncias o reclamos. • Sobre el Contrato N° 4: Municipalidad distrital de Luricocha – Huanta - Ayacucho: Menciona que bajo la interpretación de los documentos presentados se estableció que los integrantes del consorcio se obligaron a ejecutar el servicio de consultoría de obra. Anexo N° 6 - Oferta económica. • Señala que, de existir un error aritmético contenido en su oferta económica, ello refiere es subsanable de acuerdo con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento; es decir, indica que cualquier tipo de error en el Anexo N° 6 - Oferta económica es subsanable toda vez que se encuentre dentro de los limites inferior o superior del valor referencial. 5. El 29 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N°015-2024-MDV/ALE-JPPconelcualsepronunciósobreelrecursodeapelación, conforme a lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Experiencia del postor en la especialidad (requisito de calificación y factor de evaluación. • Sobre el Contrato N° 1: Municipalidad distrital de Huaccana – Andahuaylas – Apurímac: Indica que el contrato de constitución del consorcio contiene la cláusula en la cual referencia que a todos los integrantes del consorcio se comprometen a ejecutar las obligaciones y los porcentajes de participación. • Sobre el Contrato N° 3: Municipalidad distrital de Caja – Acobamba - Huancavelica: Menciona que corresponde realizar una evaluación integral de los respectivos contratos de consorcios, dado que se observa que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) se obligó a prestar el servicio de consultoría. • Sobre el Contrato N° 4: Municipalidad distrital de Luricocha – Huanta - Ayacucho:Manifiestaqueenelcontenidodedichocontratoseobservaquelos integrantes del consorcio se obligan a ejecutar el servicio de consultoría de obra. Anexo N° 6 - Oferta económica. • Señala que, de existir algún tipo de error, ello es subsanable de conformidad al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, sin embargo, refiere que de la Página 5 de 26 verificación de la documentación no se encontró el acta de rectificación respecto a este error, por lo que, indica corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y retrotraerlo hasta su convocatoria. 6. Mediante la Carta N°002-2024-AQA-C6133/SANEAMIENTO VINCHO presentada el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el Informe Técnico Legal N° 015-2024-MDV/ALE-JPP, conforme a lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Experiencia del postor en la especialidad (requisito de calificación y factor de evaluación. • Sobre el Contrato N° 1: Municipalidad distrital de Huaccana – Andahuaylas – Apurímac: Indica que en ningún parte de dicho documento se comprometen a ejecutar el servicio de consultoría como pretende la Entidad. • Sobre el Contrato N° 3: Municipalidad distrital de Caja – Acobamba - Huancavelica: Menciona que la Entidad pretende hacer prevalecer el error cometido por los miembros del comité de selección, y solicita la aplicación de la Resolución N° 4256-2024-TCE-S5. • Sobre el Contrato N° 4: Municipalidad distrital de Luricocha – Huanta - Ayacucho: Manifiesta que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) solo aporta experiencia y mencionó que no será parte de la supervisión directa e indirecta durante el proceso de ejecución del proyecto. Anexo N° 6 - Oferta económica. • Refiere que la Entidad pretende hacer creer que solo es un error aritmético lo planteado en la propuesta económica del Adjudicatario. 7. Con Decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 8. Con Decreto 31 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró de manera extemporánea el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. Página 6 de 26 9. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante en su escrito del 31 de octubre del mismo año. 10. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 11 de noviembre de 2024. 11. El 11 denoviembre de2024 sellevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes supuestos vicios de nulidad en el procedimiento conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Al respecto, de la revisión del recurso de apelación se aprecia el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se mencionan a continuación: 1. En la página 68 de las bases integradas se solicitó como requisito de calificación la Experiencia del postor en la especialidad para lo cual se requirió que los postores acrediten 2 veces el valor referencial en la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la presente convocatoria. Por su parte, en la página 69 de las bases la Experiencia del postor en la especialidad se requirió como un factor de evaluación ante lo cual el puntaje se distribuyó conforme a lo siguiente: i) 20 puntos: hasta 1.0 el valor referencial, ii) 40 puntos: mayor a 1.0 el valor referencial y menor a 2.0 el valor referencial, iii) 60 puntos: mayor/ igual a 2.0 el valor referencial. No obstante, lo indicado, en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó en el factor de evaluación Experiencia del postor en la especialidad lo siguiente El monto debe ser mayor al requerido como requisito de calificación. 2.De otro lado, en la página 69 de las bases la Metodología propuesta se requirió como un factor deevaluaciónantelocualelpuntajesedistribuyóconformealosiguiente:i) 10puntos:Adecuada, ii) 2 puntos: Inadecuada, iii) 0 puntos: No desarrolla. 3. No obstante, en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó que la asignacióndepuntajeenelfactordeevaluaciónMetodologíapropuestaescomosigue:i)0puntos: Nodesarrollalametodologíaquesustentay,ii)(...)puntos:Desarrollalametodologíaquesustenta. 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que se habría asignado puntaje en el factor de evaluación Experiencia del postor en la especialidad a postores que no acreditaron el mínimo de dicho requisito de calificación requerido en las bases, asimismo, la asignación de puntajes para el factor de evaluación Metodología propuesta no sería objetiva y no habría claridad sobre la forma de su aplicación. Ambas exigencias serían contrarias a las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. Al respecto, debe recordarse que según el numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones de Estado. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 7 de 26 Asimismo, la forma de acreditación del puntaje para el factor Metodología sería contraria al principio de transparencia al haberse brindado información clara y coherente, pues no se tendría certeza de qué parámetros objetivos serán considerados como adecuados e inadecuados y transgrediría el principio de igualdad de trato dado que se habría fijado un parámetro de evaluación que daría lugar a subjetividades en la valoración por parte del comité de selección. Cabe precisar que lo expuesto tiene incidencia en el procedimiento dado que precisamente el Impugnantecuestionóladescalificacióndesuofertay,además,cuestionólaexperienciadelpostor en la especialidad acreditada por el Adjudicatario, así como indicó que la Metodología propuesta por el Adjudicatario adolecería de deficiencias y a pesar de ello se le otorgó un puntaje mayor que al Impugnante para dicho factor. 13. El 18 de noviembre de 2024 mediante la Carta N° 059-2024-MDV/A la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información, ante lo cual señaló que corresponde declarar nulo el procedimiento de selección por incurrir en vicios conforme al inciso 44.1 del artículo 44 de la Ley, y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases. 14. PorDecretodel20noviembrede2024sedeclaróelexpedientelistopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 26 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 486,990.19 (cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos noventa con 19/100 soles), resulta que dicho monto es superior al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 2 3Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 9 de 26 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de octubre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 10 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de octubre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el propio postor, el señor Alfredo Quispe Alfaro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 26 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante quien ocupóelsegundolugar,pero,nofueelganadordelabuenaprodelprocedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada. Página 11 de 26 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 23 de octubre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de octubre de 2024. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 28 de octubre de 2024, a través de los cuales absolvió los cuestionamientos a su oferta. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: Página 12 de 26 • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 7. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario debido a lo siguiente: i) no acreditó la experiencia del postor según lo requerido (requisito de calificación y factor de evaluación, ii) no acreditó la metodología propuesta según lo requerido y iii) el precio de su oferta es incongruente, lo que será analizado conforme a lo siguiente: i)Experiencia del postor en la especialidad. 8. El Impugnante cuestiona la documentación que el Adjudicatario presentó para acreditar su experiencia derivada de los Contratos N° 1, 3 y 4; en tal sentido, argumenta que acreditó el monto facturado mínimo requerido en las bases conforme a lo siguiente: Página 13 de 26 Sobre el Contrato N° 1: Municipalidad distrital de Huaccana – Andahuaylas – Apurímac: Cuestiona el contrato de constitución de consorcio del 17 de abril de 2009 suscrito entre la empresa TELIZCRO S.R.L. y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario), dado que mencionó el porcentaje de participación de los integrantes del consorcio, mas no detalló las obligaciones correspondientes a cada uno para el cumplimiento del servicio, incumpliendo el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. SobreelContratoN°3:MunicipalidaddistritaldeCaja–Acobamba-Huancavelica: Cuestionaelcontratodeconstitucióndeconsorciodel14dejuniode2019suscrito entre la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario)yMARCELINOALLCCANUÑEZ,debidoaqueseobservaqueelúnico integrante del consorcio que se comprometió a ejecutar el servicio de consultoría de supervisión de obra fue MARCELINO ALLCCA NUÑEZ al mencionar que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no será parte de la supervisión directa e indirecta en el proceso de ejecución. Sobre el Contrato N° 4: Municipalidad distrital de Luricocha – Huanta - Ayacucho: Cuestiona el contrato de constitución de consorcio del 30 de noviembre de 2016 suscrito entre la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) y EDUARDO YAMIL VERASTEGUI VALENZUELA, ya que se observa que el único integrante del consorcio que se comprometió a ejecutar el servicio de consultoría de supervisión de obra fue EDUARDO YAMIL VERASTEGUI VALENZUELA al mencionar que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no será parte de la supervisión directa e indirecta en el proceso de ejecución 9. Deotrolado,elAdjudicatariomanifiestaquesobreelContratoN°1:Municipalidad distrital de Huaccana – Andahuaylas – Apurímac: lo señalado por el Impugnante es incorrecto, dado que la cláusula sexta debe ser interpretada con la cláusula séptima, los cuales señalaron el porcentaje de participación y el compromiso para todas las obligaciones de cada servicio. Asimismo, solicita la aplicación de la Resolución N° 00158-2024-TCE-S1. SobreelContratoN°3:MunicipalidaddistritaldeCaja–Acobamba-Huancavelica: Señala que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) se obligó a prestar el servicio de consultoría, e indica que si bien en el numeral 3 de la cláusula segunda se estipuló que la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no será parte de la supervisión de la ejecución del proyecto, ello se refería respecto a responsabilidades penales, civiles, denuncias o reclamos. Sobre el Contrato N° 4: Municipalidad distrital de Luricocha – Huanta - Ayacucho: Mencionaquebajolainterpretacióndelosdocumentospresentadosseestableció que los integrantes del consorcio se obligaron a ejecutar el servicio de consultoría de obra. Página 14 de 26 10. De otro lado, la Entidad indica que sobre el Contrato N° 1: Municipalidad distrital deHuaccana–Andahuaylas–Apurímac:Indicaqueelcontratodeconstitucióndel consorcio contiene la cláusula en la cual referencia que a todos los integrantes del consorcio se comprometen a ejecutar las obligaciones y los porcentajes de participación. SobreelContratoN°3:MunicipalidaddistritaldeCaja–Acobamba-Huancavelica: Menciona que corresponde realizar una evaluación integral de los respectivos contratosdeconsorcios,dadoqueseobservaquelaempresaCIBACONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Adjudicatario) se obligó a prestar el servicio de consultoría. Sobre el Contrato N° 4: Municipalidad distrital de Luricocha – Huanta - Ayacucho: Manifiesta que en el contenido de dicho contrato se observa que los integrantes del consorcio se obligan a ejecutar el servicio de consultoría de obra. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral C.Experienciadelpostorenlaespecialidad,delapartadoRequisitosdeCalificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 15 de 26 *Extraído de la página 68 de las bases. 12. Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a 2 veces el valor referencial,estoes,unmontodeS/973,980.00porlacontratacióndeconsultoría 4 de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria . Para tal efecto, se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentacióndecopiasimplede:i)contratosuórdenesdeserviciosysurespectiva conformidad o constancia de prestación o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación de comprobante de pago. 13. De otro lado, la experiencia del postor en la especialidad se ha establecido como unfactordeevaluación,segúnloindicadoenelCapítuloIVFactoresdeEvaluación, el cual se cita a continuación: 4 Según lo establecido en la página 14 de las bases integradas el valor referencial es S/ 486, 990.00. Página 16 de 26 *Extraído de la página 69 de las bases. 14. Segúnlocitado,elfactordeevaluación“Experienciadelpostorenlaespecialidad” se aplica a las ofertas de los postores, conforme a lo siguiente: i) 20 puntos: hasta 1.0 el valor referencial, ii) 40 puntos: mayor a 1.0 el valor referencial y menor a 2.0 el valor referencial, iii) 60 puntos: mayor/ igual a 2.0 el valor referencial. 15. Cabe recordar que el monto mínimo facturado para acreditar el requisito de calificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”esdeS/973,980.00(monto equivalente a 2 veces el valor referencial); apreciándose que la Entidad estableció la asignación de puntaje (20, 40 y 60 puntos) a un monto facturado menor e igual a éste. 16. En estepunto,es importantemencionarqueen la página 33 delas Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD,respectoalfactordeevaluación“Experienciadelpostoren la especialidad” se estableció lo siguiente: Página 17 de 26 *Extraído de la página 33 de las bases estándar. 17. Se observa que en forma clara y expresa se indicó que a fin de asignar puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” debe acreditarse un monto mayor al requerido para en el requisito de calificación, por lo que se advierte una trasgresión a la normativa vigente. 18. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que el otro cuestionamiento formulado por elImpugnantecontralaofertadelAdjudicatarioconsisteenladocumentaciónque presentó para acreditar el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, cabe indicar que en las bases del procedimiento se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 69 de las bases Página 18 de 26 *Extraído de la página 70 de las bases. Página 19 de 26 *Extraído de la página 71 de las bases. 19. Según lo citado, el factor de evaluación “Metodología Propuesta” se aplica a las ofertas de los postores, conforme a lo siguiente: i) 10 puntos: Desarrolla en forma Adecuada, ii) 2 puntos: Desarrolla en forma Inadecuada, iii) 0 puntos: No desarrolla. Además, se advierte que se ha desagregado la puntuación a través de componentes específicos, pese a que las bases estándar únicamente comprenden la inclusión de un único criterio. Laformadeasignacióndepuntajeantescitadaconsistenteenlasdenominaciones “Adecuada” e “Inadecuada” para la Metodología Propuesta se repite para todo el contenido de ésta, lo que no solo representa un medio subjetivo de evaluación sino que resulta contrario a las reglas previstas en las bases estándar. 20. En estepunto,es importantemencionarqueen la página 34 delas Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, respecto al factor de evaluación “Metodología Propuesta” se estableció lo siguiente: Página 20 de 26 *Extraído de la página 34 de las bases estándar. 21. Se observa que se indicó que para este factor la asignación de puntaje es como sigue:i)…puntos:Desarrollalametodologíaquesustentalaofertay,ii)0puntos: No desarrolla la metodología que sustente la oferta. Para tal efecto, se precisó que el comité debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo del factor. 22. Llegado a este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 23. En dicho contexto, a través del Decreto del 11 de noviembre de 2022, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que la asignación de puntajes en los factores de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Metodología Propuesta” no seencontrarían acordes a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que implicaría una transgresión al numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento. También, se indicó que tal circunstancia generó la presente controversia, pues, el Impugnante cuestionó la experiencia del Adjudicatario; en tal sentido, se solicitó a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. Página 21 de 26 24. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el traslado de nulidad antes citado. 25. Por su parte, la Entidad indicó que que corresponde declarar nulo el procedimiento de selección por incurrir en vicios conforme al inciso 44.1 del artículo44delaLey,yretrotraerlohastasuconvocatoria,previareformulaciónde las bases 26. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, al elaborar las bases debe consignar comofactordeevaluaciónelrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenla especialidad”, para lo cual, debe asignar puntaje a los montos facturados mayores al monto establecido en el requisito de calificación. 27. No obstante ello, en las bases integradas de la presente convocatoria se ha asignado puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo siguiente: i) 20 puntos: hasta 1.0 el valor referencial, ii) 40 puntos: mayor a 1.0 el valor referencial y menor a 2.0 el valor referencial, iii) 60 puntos: mayor/ igual a 2.0 el valor referencial; ello, pese a que el monto mínimo facturado para acreditar el requisito de calificación es 2 veces el valor referencial (que equivale al monto de S/ 973, 980.00. Conforme se advierte, se ha asignado puntaje a montos inferiores al monto mínimo requerido para acreditar el requisito de calificación, hecho que se contrapone a lo establecido en las bases estándar antes citadas. Ahora bien, la circunstancia antes expuesta, sobre la asignación de puntaje a montos inferiores al monto mínimo requerido para acreditar el requisito de calificación, tiene un impacto en el procedimiento de selección, pues, los factores deevaluaciónsecontemplanenlasbasesafindedeterminarlaofertaconelmejor puntaje y establecer el orden de prelación, para así satisfacer las necesidades de laEntidaddelamaneramásóptimayventajosaparasusfinesyobjetivos,además que existe precisamente controversia sobre la experiencia acreditada en el presente procedimiento. Para tal efecto, se exige que los requerimientos mínimos para la admisión y calificación de ofertas sean superados, lo cual no se cumple si se asigna puntaje a condiciones que se encuentran por debajo del mínimo solicitado para la admisión y calificación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. 28. Aunado a ello, según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE el puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se asigna de manera objetiva, para lo cual se debe tener en cuenta si se desarrolló o no la metodología presentada en la oferta, no apreciándose que se hayan considerado Página 22 de 26 otros criterios para tal fin, ni la posibilidad de descomponer el puntaje en varios criterios. 29. No obstante, en las bases integradas de la presente convocatoria la Entidad estableció que la asignación de puntaje del factor de evaluación “Metodología propuesta” es como sigue: i) 10 puntos: Desarrolla en forma Adecuada, ii) 2 puntos: Desarrolla en forma Inadecuada, iii) 0 puntos: No desarrolla. Esta fórmula se empleó para diversos contenidos de la Metodología; asimismo, se incluyó puntajesporcomponentesespecíficosdelametodología,enlugardeunointegral. Deestemodo,lafórmulaempleadanoesobjetivaynohayclaridadsobrelaforma de su aplicación, pues, no se tiene certeza de qué parámetros objetivos serán considerados como “Adecuados” e “inadecuados”, lo que vulnera, los principios de transparencia y de igualdad de trato al fijarse un parámetro de evaluación que genera subjetividades en la valoración por parte del comité de selección. 30. De este modo, se aprecia que el extremo de las bases integradas antes analizado contraviene lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria y a su vez, lo establecido en la normativa de contratación pública; ello reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Impugnante ha cuestionado que la oferta del Adjudicatario cumpla con acreditar la experiencia del postor en la especialidad y el puntaje que se le asignó en dicho factor. 31. Entonces, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene injerencia en la calificación y evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, la oferta del Adjudicatario, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. 32. Bajo esa línea, este Colegiado no se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada por el Impugnante, pueselloimplicaríaelanálisisysujeciónaunrequerimientoqueescontrarioaLey y a los fines y objetivos de la contratación pública. 33. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. 34. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas Página 23 de 26 las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 35. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 36. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 37. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Según las bases estándar se debe consignar como factor de evaluación el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, correspondiendo asignar puntaje a los montos facturados mayores al monto establecido en el requisito de calificación. Página 24 de 26 ii. Además, según las bases estándar la asignación de puntaje para el factor de evaluación “Metodología propuesta” se asigna de manera objetiva, para lo cual se debe tener en cuenta si se desarrolló o no la metodología presentada en la oferta, no permitiéndose términos subjetivos como “Adecuado” y/o “Inadecuado”, ni descomponer los puntajes en criterios específicos. 38. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 39. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 41. Finalmente, en esta instancia la Entidad indicó que el precio de la oferta del Adjudicatario cuenta con un error que no fue advertido en la etapa correspondiente; por lo que, tal hecho debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad a fin de que cuando se reanude la presente convocatoria se realice conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024- OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-MDV/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable, alcantarillado e instalación de UBS en los CC. PP. de Casacancha, Arizona Alta, Nueva Generación, San Lucas, Ccayhuacancha y Angasmayo del distrito de Vinchos Página 25 de 26 - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho – CUI N° 2523416”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor ALFREDO QUISPE ALFARO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 26 de 26