Documento regulatorio

Resolución N.° 4819-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL E INVESTIGACIÓN INNOVACIÓN Y DESARROLLO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20601530857), por su supuesta responsa...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Sumilla: “ (…) resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. (…)””. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 294/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL E INVESTIGACIÓN INNOVACIÓN Y DESARROLLO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20601530857), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 023-2021-PNPE, derivado de la Concurso Público N° 004-2021-PNPE- Primera Convocatoria, convocada el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD (AHORA PROGRAMA NACIONAL DE EMPLEO “JÓVENES PRODUCTIVOS”), infracción tipificada enel literalf)delnumeral 5...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Sumilla: “ (…) resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. (…)””. Lima, 27 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 294/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL E INVESTIGACIÓN INNOVACIÓN Y DESARROLLO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20601530857), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 023-2021-PNPE, derivado de la Concurso Público N° 004-2021-PNPE- Primera Convocatoria, convocada el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD (AHORA PROGRAMA NACIONAL DE EMPLEO “JÓVENES PRODUCTIVOS”), infracción tipificada enel literalf)delnumeral 50.1 delartículo50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de agosto de 2021, el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD 1 (ahora PROGRAMA NACIONAL DE EMPLEO “JÓVENES PRODUCTIVOS”), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004- 2021-PNPE-PrimeraConvocatoria,paracontratarelserviciode“Capacitaciónpara el autoempleo que superan barreras de manera no presencial para los beneficiarios del Programa Nacional para la Empleabilidad en la Región de Junín, la Libertad y Lima”, en adelante procedimiento de selección, según el siguiente detalle: Ítem Descripción del Ítem Valor Estimado Capacitación en Autoempleo que superan barreras – 01 Junín S/ 320,000.00 02 Capacitación en Autoempleo que superan barreras – S/ 448,000.00 1De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2023-TR, publicado el 19 octubre 2023, se dispuso modificar la denominación del Programa Nacional para la Empleabilidad por la de Programa Nacional de Empleo “Jóvenes Productivos”. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 La Libertad Capacitación en Autoempleo que superan barreras – 03 Lima S/ 640,000.00 Total (Un millón cuatrocientos ocho mil con 00/100 soles)S/ 1´408,000.00 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 10 de setiembre de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 27 de setiembre de 2021, se otorgó la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL E INVESTIGACIÓN INNOVACIÓN Y DESARROLLO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20601530857), en adelante el Contratista, según lo siguiente: Ítem Descripción del Ítem Monto Adjudicado Capacitación en Autoempleo que superan barreras – 01 Junín S/ 252,998.00 Capacitación en Autoempleo que superan barreras – 03 Lima S/ 503,975.00 Total (Setecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y tres con 00/100 soles) S/ 756,973.00 El 21 de octubre de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 023-2021-PNPE - ítems N° 01 y N° 03, para la prestación del servicio de “Capacitación para el autoempleo que superan barreras de manera no presencial para los beneficiarios del Programa Nacional para la Empleabilidad en la Región deJunín,laLibertadyLima”,porelmontodeS/756,973.00(Setecientoscincuenta y seis mil novecientos setenta y tres con 00/100 soles), en adelante el Contrato. 2. Mediante el Formulario de Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero , 3 presentado el 17 de enero del 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato. Así, como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 0218- 2 Obrante a folios 50 a 58 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 2021-MPTE/24.2.1.1 y el Informe N° 1170-2021-MTPE/24.2.1.3 , en los cuales se precisó lo siguiente: - El 21 de octubre de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 023-2021/PNPE con la finalidad de brindar el servicio de capacitación para el autoempleo que superan barreras de manera no presencial a través de plataformas virtuales para las regiones de Junín y Lima; habiéndose considerado tres entregables: el primer pago, al primer entregable del 30%; segundo pago, al segundo entregable del 40%; y el tercer pargo, al tercer entregable del 30%, todos del monto total a pagar; así como un kit reactivador al 50% de los beneficiarios. - El Área de Diseño y Gestión del Servicio de Capacitación de la Unidad de Gestión Técnica de Procesos para la Empleabilidad, a través del Informe N° 398-2021-MTPE/24.2.1.30.1, ha precisado que corresponde la resolución parcialde Contrato respecto deltercer entregable,por cuantoel Contratista llegó acumular el máximo de otras penalidades, correspondiente a S/ 96,394.11 por la región Lima y S/ 16, 327.25 por la región Junín. - Al haberse ejecutado el 70% del Contrato, no corresponde una resolución total; sino una la resolución del Contrato por el tercer entregable, equivalente al 30%; esto es, de S/ 227,091.90. 3. A través del Decreto del 12 de junio de 2024, se solicitó a la Entidad informar si la presente controversia ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Al respecto, mediante el documento S/N presentado el 27 de junio de 2024, la Entidad remitió, entre otros, la siguiente documentación: 4Obrante a folios 16 a 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 25 a 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 523 a 566 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 536 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 - El Informe N° 000645-2024-MTPE/3/24.2.1.3.3 de 26 de junio de 2024, a través del cual se indica que, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Asesoría Legal y la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no se ha evidenciado solicitud de conciliación o arbitraje iniciado por el Contratista en contra de la Entidad en relación al Contrato. 9 4. A través del Decreto del 24 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Decreto del 23 de agosto de 2024, señala que habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: 8Obrante a folios 537 a 539 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 564 a 566 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque serefiereelliterala)deartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el resaltado es nuestro) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarseque dicha decisiónhayaquedadoconsentida ofirme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientoderesolverel contrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario para verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta N° 0002-2021-MTPE/24.2.1.3.3 (Carta Notarial N° 224865) , 10 diligenciada notarialmente el 5 de enero de 2022, a través del cual la Entidad 11 notificó al Contratista la Resolución Directoral N° 0072-2021-MTPE/3/24.2 que dispuso resolver parcialmente el Contrato por la acumulación del monto máximo de penalidades, en la ejecución de la prestación a cargo del Contratista. A continuación, se muestra el contenido de dicha resolución directoral: 10Obrante a folios 5 a 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11 Obrante a folios 8 a 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Cabe precisar que la carta notarial de resolución contractual, fue notificada al “Jr. Natalio Sánchez N° 251 Dpto. 1004. Fondo Santa Beatriz, Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima”, domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. En ese sentido, se reproduce la Carta Notarial antes mencionada y el certificado de diligenciamiento notarial: 12Obrante a folios 50 a 58 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 6. De acuerdo a lo mencionado, se advierte que la normativa antes citada ha señalado que cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta Notarial, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 su cumplimiento, motivo por el cual, se advierte que la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 7. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 8. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 9. El artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 10. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 11. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluarladecisiónde laEntidad de resolverel contrato,constituyendoun 13Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado es nuestro) 12. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 13. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 5 de enero de 2022; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 16 de febrero de 2022. Al respecto, a través del Informe N° 000645-2024-MTPE/3/24.2.1.3.3 de 26 de junio de 2024, la Entidad señaló que “De acuerdo a la información brindada por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Entidad y la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no se evidencia solicitud de conciliación o arbitraje iniciado por la empresa Centro de Formación Profesional e Investigación Innovativa y Desarrollo Group S.A.C en contra del Programa Nacional de Empleo “Jóvenes Productivos”, en relación al Contrato N° 023-2021-PNPE derivado del Concurso Público N° 004-2021-PNPE - Primera Convocatoria – Ítems N° 01 y 03.” 14. En ese sentido, de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que no se ha acreditado el inicio de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato; por tal motivo, el Contratista consintió la 14Obrante a folios 537 a 539 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 15. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido notificado para dicho efecto; por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. 16. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual, corresponde imponerle la sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 17. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 18. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 19. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezade lainfracción: Téngase en cuentaque desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución parcial del Contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo de la ciudadanía, Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto parcialmente por causa imputable al Contratista, se debe tener presente que de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, demuestra al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: debeprecisarse queelincumplimientodelasobligacionescontenidasenelContrato,porparte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retrasodelcumplimientodesusmetasquepretendíaalcanzarconlaejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, según el siguiente detalle: INHÁBIL. INHÁBIL. OERIOD RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 26/06/2 26/12/2023 6 meses 2584-2023-TCE- 16/06/2023 TEMPORA 023 S4 L f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: de la revisión a la documentación que obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratistahaya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 20. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugarel 5 deenero de 2022, fecha en la que se le comunicó a Contratista la resolución parcial del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante 15En aplicación de la modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4819-2024-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL E INVESTIGACIÓN INNOVACIÓNYDESARROLLOGROUPS.A.C.(conR.U.C.N°20601530857),porelperiodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 023-2021-PNPE para la prestación del servicio de “Capacitación para el autoempleo que superan barreras de manera no presencial para los beneficiarios del Programa Nacional para la Empleabilidad en la Región de Junín, la Libertad y Lima”- ítems N° 01 y N° 03-, derivado de laConcurso PúblicoN° 004-2021-PNPE- PrimeraConvocatoria, convocada el Programa Nacional para La Empleabilidad (ahora Programa Nacional de Empleo “Jóvenes Productivos”); por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18