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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11565/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa INATEC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-MDA/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORIA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-MDA/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad tramo: Rumupuquio – Curva Ñuñunga de la comunidad campesina de Ruruncancha del Centro Poblado de Silva del distrito de Acoria ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11565/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa INATEC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-MDA/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORIA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-MDA/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad tramo: Rumupuquio – Curva Ñuñunga de la comunidad campesina de Ruruncancha del Centro Poblado de Silva del distrito de Acoria – provincia de Huancavelica – departamento de Huancavelica, con CUI N° 2556021”, con un valor referencial de S/ 1´222,841.78 (un millón doscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y uno con 78/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 10 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SILVA, conformado por la Empresa Ejecutora & Consultora Bros´s E.I.R.L. y la empresa RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1,198,467.24 (un millón ciento noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete con 24/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL KFM ASOCIADOS ADMITIDA 1´100,557.61 105 1 DESCALIFICADA NO S.A.C. INATEC S.A.C. ADMITIDA 1´212,066.87 95.34 2 DESCALIFICADA NO CONSORCIO SILVA ADMITIDA 1´198,467.24 91.83 3 CALIFICADA SÍ CONSORCIO CO-MAN NO - - - - NO ADMITIDA CONSORCIO NO SYNERGIA ADMITIDA - - - - NO NO CONSORCIO ACORIA - - - - NO ADMITIDA L & H INGS NO - - - - NO CONTRATISTAS S.A.C. ADMITIDA ISUM CONTRATISTAS NO E.I.R.L. ADMITIDA - - - - NO 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, del 17 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor INATEC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se declare su oferta como calificada iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y, iv) se le otorgue la buena pro a su representada por ocupar el primer lugar en el orden de prelación, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Manifiesta que, su descalificación carece de fundamento, pues el comité de selección lo sustentó debido a que no presentó el contrato principal actualizado junto con sus modificaciones, lo cual, según el comité, era necesario para evaluar su experiencia del postor en la especialidad. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 ➢ En ese sentido, sostiene que, el comité de selección debió evaluar su experiencia de forma integral, considerando la totalidad de la relación contractual y verificando el cumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta la culminación de la obra. Asimismo, indica que, si bien no adjuntó la documentación en cuestión, la misma no era indispensable, pues el monto final de la ejecución está reflejado en la liquidación de la obra. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que, su oferta debería ser calificada conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual define cómo acreditar y calcular el monto para la facturación en el requisito de “Experiencia del Postor en la Especialidad” solicitado en las bases integradas. ➢ En dicho contexto, argumenta que, en el procedimiento de selección, su descalificación fue imprecisa y carente de fundamento legal, impidiéndole entender claramente las razones. ➢ Al respecto, menciona que, para cumplir con el requisito de experiencia, presentó tres experiencias, detalladas a continuación: • Experiencia N° 01: ✓ ContratoN°090-2019/ORA,firmadoel4deoctubrede2019entre el Gobierno Regional de Huancavelica y el Consorcio KFM, integrado por KFM ASOCIADOS SAC e INATEC SAC, para la ejecución de la obra de transitabilidad en la carretera vecinal en el Centro Poblado de Cuenca, Huancavelica, por S/ 2,910,040.28. ✓ Contrato de Consorcio firmado el 19 de septiembre de 2019 por los representantes de las empresas del consorcio. ✓ Resolución Gerencial General Regional N° 187-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica, que aprueba la liquidación final del contrato por S/ 3,403,059.92, donde a INATEC SAC le corresponde el 60% (S/ 2,041,835.95). Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 • Experiencia N° 02: ✓ Contrato N° 040-2022/ORA, firmado el 28 de abril de 2022 entre el Gobierno Regional de Huancavelica y la empresa INATEC SAC, para la construcción de una carretera en Huancavelica, por S/ 747,531.90. ✓ Resolución Gerencial General Regional N° 636-2023 del 14 de septiembre de 2023, que aprueba la liquidación final del contrato por S/ 796,674.44. • Experiencia N° 03: ✓ Contrato N°044-2023-MDH,firmado el 19 de septiembrede 2023 entre laMunicipalidadDistritaldeHualgayocylaempresaINATEC SAC, para la creación del servicio de transitabilidad en el tramo Yanacanchilla - Cortaderas en Hualgayoc, Cajamarca, por S/ 1,027,288.13. ✓ Resolución de Gerencia de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural N° 097-2024-MDH-GIDUR del 26 de septiembre de 2024, que aprueba la liquidación final del contrato por S/ 1,141,759.68. ➢ En esa línea, respecto a la diferencia existente entre los montos de los contratos y los montos de la liquidación, aclara que esta diferencia se debe a los pagos de valorizaciones, adicionales, deducciones, penalidades y reajustes que se realizan en la liquidación de la obra, el cual determina el costo total de la obra, así como los saldos a favor o en contra de la Entidad contratante o del contratista ejecutor. ➢ Por tanto, considera que su representada al presentar el Contrato de Obra y su respectiva Liquidación de Obra para las dos obras, cumple con las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE. ➢ Indica que, el argumento del comité de selección de que se debe presentar el contrato principal conjuntamente con sus modificaciones, es un argumento que resulta totalmente contradictorio al acuerdo de Sala Plena antes mencionado. ➢ Agrega que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE, la obligación de presentar copia del contrato no comprende toda la Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 documentaciónquegeneraobligacionescontractualesentrelaspartes,tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente el contrato originalmente suscrito. ➢ En dicho contexto, considera que la observación de que la oferta de su representada no presenta documentos que acrediten el contrato principal conjuntamente con sus modificaciones carece de sustento legal, pues no tiene obligación de cumplir con algo que la ley no exige. ➢ En consecuencia, sostiene que la observación realizada a su experiencia del postor en la especialidad presentada en su oferta es arbitraria y abusiva, carentede legalidad; por lo que,considera que lasexperienciaspresentadas cumplen cabalmente con lo requerido en las bases integradas, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE, y su oferta debe ser declarada calificada. 3. Con decreto del 23 de octubre de 2024, debidamente notificado el 24 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres(3)díashábiles, registreenel SEACEelinforme técnico legalen elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con número de operación 02029064 expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por la Impugnante en calidad de garantía. 3. Mediante decreto del 30 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Oficio N° 735- 2024/ALC/MDA/HVCA el cual adjunta el Informe Colegiado N° 01-2024/GAF- GAJ/MDA.Asimismo,elexpedientefueremitidoalaTerceraSaladelTribunalpara queresuelvalacontroversia,siendoentregadoalavocalponente,el 31delmismo mes y año. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 En los citados documentos la Entidad manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que el comité de selección, como órgano autónomo con independencia funcional, adjudicó correctamente la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección, tras un análisis exhaustivo de las ofertas en concordancia con las bases integradas. ➢ Indica que, la descalificación de la oferta del impugnante, se debió a que este no presentó contratos que evidenciaran el monto real ejecutado. Específicamente, el contrato N° 090-2019-ORA, presentado como parte de su experiencia, no correspondería con el monto indicado en la resolución deaprobacióndelaliquidacióndeobra,generandounadiscrepanciaentre el monto contratado (S/ 2,910,040.28) y el monto liquidado (S/ 3,403,059.92). Esta falta de correspondencia se observaría también en los contratos N° 044-2023/MDH y N° 040-2022/ORA, donde los montos contratados y liquidados tampoco coincidirían. ➢ Alega que, aunque el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE establece que basta con la presentación del contrato para acreditar la relación contractual, la Entidad destaca que existen votos en discordia en dicho acuerdo, donde se indica la necesidad de presentar no solo el contrato, sinotambién susadendasycualquieractoadministrativoque modifiqueel monto contractual para garantizar seguridad en la información. Además, considera que según la Resolución N° 235-2022-TCE-S4, cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes que permitan al Comité verificar sin interpretaciones lo ofertado. ➢ Por otro lado, menciona que el Impugnante estaba obligado a presentar documentación que demostrara el monto real ejecutado, es decir, tanto el contrato como susmodificaciones, de maneraque exista correlación entre elmontoliquidadoyelmontocontratado.Alrespecto,consideraquedicha diferencia habría causado informalidad, lo cual podría poner en riesgo la ejecución del proyecto en caso de adjudicación. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 ➢ Asimismo, alegaqueel Impugnantenocumpleconacreditarlaexperiencia en la especialidad respecto al monto facturado y trae a colación la Resolución N° 3712-2023-TCE-S3 en la cual se indicó que, para acreditar la experiencia, el postor debe presentar documentación que determine indubitablemente el monto total ejecutado de la obra, incluyendo el contrato y las modificaciones generadas durante la ejecución. ➢ Porotrolado,citalaResoluciónN°2626-2022-TCE-S1,lacualestableceque la documentación presentada debe ser integral y debe permitir trazabilidad desde el contrato original hasta su liquidación, asegurando coherencia y descartando omisiones o inexactitudes. La Entidad argumenta que la documentación presentada por el Impugnante no cumple con esta trazabilidad,pues presenta información faltante respecto al contrato original y sus adendas. ➢ Finalmente, concluye que el comité de selección emitió su calificación de acuerdo con la ley, por lo cual recomienda mantener los efectos del acta de calificación y otorgamiento de la buena pro, desestimando la apelación del impugnante. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: ➢ Manifiesta que, su absolución tiene como finalidad las siguientes pretensiones: i) se declare infundado el recurso de apelación y, ii) se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Alega que, el comité de selección actuó de manera correcta al descalificar al Impugnante, debido a que los contratos presentados como parte de su experienciacontienendiscrepanciasconlasresolucionesdeliquidaciónde obra.Enparticular,el contratoN°090-2019-ORAreflejaun monto inferior al monto liquidado, generando inconsistencia en la acreditación del monto ejecutado y sugiriendo la posible presentación de documentación Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 inexacta. ➢ En tal sentido, señala que la Resolución N° 1663-2024-TCE-S4 establece que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimientodeselección,ytantolasentidadescomolospostoresestán sujetos a ellas. ➢ En ese contexto, argumenta que el Impugnante debió incluir no solo el contrato principalen suoferta, sinotambién lasadendas que modificanel precio contractual. Esto habría permitido verificar la concordancia del monto en las resoluciones de liquidación de obra, cumpliendo con la exigencia de que los montos presentados sean claros y verificables en todos sus aspectos. ➢ Sostiene que, aunque el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023 establece que basta la liquidación de obra para acreditar la culminación del contrato como experiencia, dicho acuerdo no tuvo aprobación unánime. Existen votos en discordia que manifiestan la obligación del postor de presentar tanto los contratos como los actos administrativos que modifiquen el precio contractual para asegurar la integridad de la documentación. De lo contrario, la ausencia de estas modificaciones generaría dudas sobre la veracidad de la experiencia presentada, al no permitir una verificación exhaustiva. Sobre la presunta practica anticompetitiva ➢ Además, advierte sobre una posible práctica anticompetitiva en la participación del Impugnante en el procedimiento. Según el acta de calificación, tanto el Impugnante como la empresa KFM ASOCIADOS (con RUC 20486604876), empresa con la que ha formado consorcios previamente, se presentaron en el procedimiento de selección con diferentes precios en sus ofertas. Esto constituiría una infracción al literal p) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, el cual prohíbe que empresas de un mismo grupo económico participen con ofertas separadas en un mismo procedimiento. ➢ En relación con lo anterior, indica que existen antecedentes de consorcios previos entre el Impugnante y la empresa KFM ASOCIADOS, como el contrato N° 090-2019/ORA con el Gobierno Regional de Huancavelica, así Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 como los contratos N° 002-2016-GM/MPAL/LP con la Municipalidad de Lircay y N° 001-2016-R-UNH con la Universidad de Huancavelica, lo cual evidenciaría un vínculo comercial constante entre ambas empresas, configurando un grupo económico que, según la normativa, estaría impedido de participar de manera individual en el mismo procedimiento. Sobre presunta presentación de información falsa ➢ Por otro lado, presenta un informe pericial que sostiene que el contrato de obra N° 044-2023-MDH, celebrado entre el Impugnante y la Municipalidad Distrital de Hualgayoc, contiene presunta documentación falsa. El informe señala que la firma de la gerente general de la empresa, Nancy Mendoza Giraldez, no ha sido trazada por ella en dicho contrato, afectando la veracidad de la documentación presentada y cuestionando la autenticidad de la oferta. ➢ Finalmente, concluye que la oferta del Impugnante no cumple con los requisitosexigidospor las bases integradas,y que su recurso de apelación debe ser declarado improcedente. Asimismo, señala que las inconsistencias en la documentación, la posible práctica anticompetitiva, y la supuesta falsificación de documentos justifican plenamente la decisión del comité de selección de descalificar al Impugnante y adjudicar la buena pro a su representada. 5. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 6. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Oficio N° 751-2024-ALC/MDA/HVA presentado el 8 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 9. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, a efectos de contar con mayores elementos para resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORIA (ENTIDAD) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que, de la revisión realizada al Informe Colegiado N° 01 – 2024/GAF-GAJ/MDA del 29 de octubrede2024,esteColegiadoadviertequesurepresentadanosehapronunciado respecto a los cuestionamientos efectuados, durante la audiencia pública del 12 de noviembre de 2024, formuladas por su representanteen relación a supuestos vicios de nulidad advertidos en las bases integradas del procedimiento de selección, se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada desarrolle, de manera detallada y fundamentada, los motivos específicos por los cuales su representada cuestiona las bases integradas, e indique cómoestasobservacionespodríanafectarlacontinuidaddelprocedimiento de selección. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALGAYOC - En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: ➢ Sírvase Informar, si ha emitido el Contrato N° 044-2023—MDH, de fecha 19 de septiembre de 2023, presuntamente celebrado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-3034-MDH/CS-01 – Primera Convocatoria para la Contratación de la Ejecución de la Obra: "Creación del Servicio de Transitabilidad del Tramo Yanacanchilla – Cortaderas, Distrito de Hualgayoc – Provincia de Hualgayoc – Departamento de Cajamarca. Asimismo, precise si el contrato es cuestión es autentico y corresponde a la verdad en todos sus extremos. (se adjunta Contrato N° 044-2023—MDH) (…) A NANCY MENDOZA GIRÁLDEZ De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – se le solicita informe lo siguiente: ➢ Sírvase informar si todas las firmas que figuran a su nombre como representante de la empresa INATEC S.A.C. en el Contrato N° 044-2023— MDH, de fecha 19 de septiembre de 2023, presuntamente celebrado en el marco de la Adjudicación Directa N° 003-3034- MDH/CS-01 – Primera Convocatoria para la Contratación de la Ejecución de la Obra:"Creación del Servicio de Transitabilidad del Tramo Yanacanchilla – Cortaderas, Distrito de Hualgayoc –Provincia de Hualgayoc –Departamento deCajamarca,son auténticas y corresponden efectivamente a su puño y letra. (se adjunta Contrato N° 044-2023— MDH) (…)” 10. Mediante Oficio N° 770-2024/ALC/MDA/HVCA presentado el 18 de noviembre de 2024anteelTribunal,laEntidad remitiólainformaciónsolicitadaeneldecretodel 12 noviembre de 2024, para tales efectos adjuntó el informe Colegiado N° 02- 2024/GAF-GAJIMDA, en el cual manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, si bien es cierto que el área usuaria tiene la responsabilidad de formular las especificaciones técnicas y términos de referencia que aseguren el cumplimiento de la finalidad pública de lascontrataciones. En el presentecaso,lasbasesintegradascontienendisposicionesquevulneranlos principios fundamentales como la transparencia, la libertad de concurrencia y la competencia. ➢ En tal sentido, advierte que en la página 36, punto 29, de las bases integradas se estableció que los postores no podrán reducir el monto de los gastos variables del expediente técnico para la presentación del Anexo N° 06. Esta restricción notiene sustento legal y limitala libertad empresarial de lospostoresalimpedirlesdefinirlosmontosqueconsiderenadecuadospara sus costos indirectos. Además, no se demuestra cómo esta disposición contribuye al cumplimiento de la finalidad pública o garantiza la adecuada ejecución de la obra, ya que dichos gastos corresponden a la actividad empresarial de los postores y no forman parte de los costos directos. ➢ Asimismo, en las páginas 75 y 76 de las bases integradas, se detecta que se incluyó el anexo incorrecto para un sistema de contratación a suma alzada, cuandoelprocedimientocorrespondíaaunsistemadepreciosunitarios,por lo que consideran que este error generó confusión entre los postores y Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 atentó contra el principio de transparencia, que exige proporcionar informaciónclaraycoherenteparagarantizarigualdaddetratoyobjetividad en la contratación. Además, reafirma que no existe disposición en la normativa que limite la capacidad de los postores para establecer máximos o mínimos en sus ofertas económicas, lo que refuerza la ilegalidad de estas restricciones. ➢ Por lo tanto, los errores en las bases integradas comprometen la equidad y legalidad del procedimiento de selección. Según lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, resulta necesario declarar la nulidad de los actos afectados y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente para corregir estas irregularidades, pues esta acción la considera indispensable para respetar los principios fundamentales de las contrataciones públicas y garantizar la igualdad de condiciones entre los postores. 11. Mediante Carta N° 001-2024/NMG presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la señoraNancyMendozaGiraldez remitióla informaciónsolicitadaen el decreto del 12 noviembre de 2024, en el cual manifiesta lo siguiente: ➢ El Contrato N° 044-2023-MDH de fecha 19 de setiembre de 2023 suscrito conlaMunicipalidadDistritaldeHualgayoc,correspondientealaejecución de la obra: creación del servicio de transitabilidad del tramo Yanacanchilla – Cortaderas, distrito de Hualgayoc – provincia de Hualgayoc – departamento de Cajamarca, sí ha sido suscrito en todas sus páginas por su persona, por lo tanto, las firmas son auténticas y corresponden a su puño y letra, dicho contrato fue suscrito en su calidad de gerente general de la empresa INATEC S.A.C. 12. Mediante Oficio N° 55-2024-MDH/GM presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Hualgayoc remitió la información solicitada en el decreto del 12 noviembre de 2024, para tales efectos adjuntó el informe N° 478-2024-MDH/SGL, en el cual manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que, efectivamente el Contrato es auténtico y corresponde a la verdad en todos sus extremos, ya que dicha información se encuentra en custodiadelaSubgerenciadelogísticaycontrolpatrimonialenformafísica Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 y original de dicho contrato, para lo cual adjunta reporte del SEACE y el copia del Contrato N° 044-2023-MDH. 13. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 1´222,841.78 (un millón doscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y uno con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena por otorgada en el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 17 deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 10 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de octubre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2 el 21 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la Gerente General, esto es, la señora Nancy Mendoza Giráldez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierte ningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyel petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se califique su oferta. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de declarar no admitida su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 • Se califique la oferta de su representada. • Se le otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ● Se declare infundado el recurso de apelación. ● Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 24 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 4 de noviembre de 2024, es decir, fuera del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos solo serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. 10. Conforme se visualiza en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras” de fecha 10 de octubre de 2024, en adelante el Acta,a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Conforme se aprecia, el comité de selección respecto a la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Impugnante en su oferta, indicó lo siguiente: “el postor al no haber adjuntado la copia del contrato principal con sus modificaciones no cumplió con acreditar su experiencia en la especialidad conforme a los establecido en las bases integradas del presente procedimiento de selección”. 11. Frente a dicha situación, el Impugnante presenta su recurso de apelación precisando que su descalificación carece de fundamento, dado que el comité de Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 selección descalificó su oferta debido a que no presentó el contrato principal actualizado junto con sus modificaciones, lo cual, según el comité, era necesario para evaluar su experiencia en la especialidad. En ese sentido, sostiene que, el comité de selección debió evaluar su experiencia de forma integral, considerando la totalidad de la relación contractual y verificando el cumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta la culminación de la obra. Asimismo, manifiesta que, si bien no adjuntó la documentación en cuestión, la misma no era indispensable, pues el monto final de la ejecución está reflejado en la liquidación de la obra. Sobre la experiencia del postor en la especialidad 12. Asimismo, el Impugnante indica que su oferta debería ser calificada conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual define cómo acreditar y calcular el monto para la facturación en el requisito de “Experiencia del Postor en la Especialidad” solicitado en las bases integradas. En dicho contexto, argumenta que, en el procedimiento de selección, su descalificación fue imprecisa y carente de fundamento legal, impidiéndole entender claramente las razones. Al respecto, indicaque, para cumplir conel requisitode experiencia, presentótres experiencias, detalladas a continuación: • Experiencia N° 01: ✓ ContratoN°090-2019/ORA,firmadoel4deoctubrede2019entre el Gobierno Regional de Huancavelica y el Consorcio KFM, integrado por KFM ASOCIADOS SAC e INATEC SAC, para la ejecución de la obra de transitabilidad en la carretera vecinal en el Centro Poblado de Cuenca, Huancavelica, por S/ 2,910,040.28. ✓ Contrato de Consorcio firmado el 19 de septiembre de 2019 por los representantes de las empresas del consorcio. ✓ Resolución Gerencial General Regional N° 187-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica, que aprueba la liquidación final del contrato por S/ 3,403,059.92, donde a INATEC SAC le corresponde el 60% (S/ 2,041,835.95). Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 • Experiencia N° 02: ✓ Contrato N° 040-2022/ORA, firmado el 28 de abril de 2022 entre el Gobierno Regional de Huancavelica y la empresa INATEC SAC, para la construcción de una carretera en Huancavelica, por S/ 747,531.90. ✓ Resolución Gerencial General Regional N° 636-2023 del 14 de septiembre de 2023, que aprueba la liquidación final del contrato por S/ 796,674.44. • Experiencia N° 03: ✓ Contrato N°044-2023-MDH,firmado el 19 de septiembrede 2023 entre laMunicipalidadDistritaldeHualgayocylaempresaINATEC SAC, para la creación del servicio de transitabilidad en el tramo Yanacanchilla - Cortaderas en Hualgayoc, Cajamarca, por S/ 1,027,288.13. ✓ Resolución de Gerencia de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural N° 097-2024-MDH-GIDUR del 26 de septiembre de 2024, que aprueba la liquidación final del contrato por S/ 1,141,759.68. En esa línea, respecto a la diferencia existente entre los montos de los contratos y los montos de la liquidación, aclara que esta diferencia se debe a los pagos de valorizaciones, adicionales, deducciones, penalidades y reajustes que se realizan en un arqueo llamado liquidación de la obra, el cual determina el costo total de la obra, así como los saldos a favor o en contra de la Entidad contratante o del contratista ejecutor. Por tanto, considera que su representada al presentar el Contrato de Obra y su respectivaLiquidacióndeObraparalasdosobras,cumpleconlasbasesintegradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE. Indica que, el argumento del comité de selección referido a que debe presentarse el contrato principalconjuntamente con susmodificaciones,es un argumentoque resulta totalmente contradictorio al Acuerdo de Sala Plena antes mencionado. Agrega que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE, la obligación de presentar copia del contrato no comprende toda la documentación Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente el contrato originalmente suscrito. Endichocontexto,laobservacióndeque laofertade su representadanopresenta documentos que acrediten el contrato principal conjuntamente con sus modificaciones carece de sustento legal, pues no tiene obligación de cumplir con algo que la ley no exige. En consecuencia, considera que la observación realizada a la experiencia presentada por su representada es arbitraria y abusiva, carente de legalidad; por lo que, considera que las experiencias presentadas cumplen cabalmente con lo requerido en las bases integradas, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE, y su oferta debe ser declarada calificada. 13. Por suparte, elConsorcio Adjudicatariosostieneque,el comitéde selección actuó de manera correcta al descalificar al Impugnante, debido a que los contratos presentados como parte de su experiencia contienen discrepancias con las resoluciones de liquidación de obra. En particular, el contrato N° 090-2019-ORA refleja un monto inferior al monto liquidado, generando inconsistencia en la acreditación del monto ejecutado y sugiriendo la posible presentación de documentación inexacta. En tal sentido, señala que la Resolución N° 1663-2024-TCE-S4 establece que las bases integradasconstituyen lasreglasdefinitivasdelprocedimientodeselección, y tanto las entidades como los postores están sujetos a ellas. En ese contexto, argumenta que el Impugnante debió incluir no solo el contrato principal en su oferta, sino también las adendas que modifican el precio contractual. Esto habría permitido verificar la concordancia del monto en las resoluciones de liquidación de obra, cumpliendo con la exigencia de que los montos presentados sean claros y verificables en todos sus aspectos. Sostiene que, aunque el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023 establece que basta la liquidación de obra para acreditar la culminación del contrato como experiencia, dicho acuerdo no tuvo aprobación unánime. Existen votos en discordia que manifiestan la obligación del postor de presentar tanto los contratos como los actos administrativos que modifiquen el precio contractual para asegurar la integridad de la documentación. De lo contrario, la ausencia de estas Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 modificaciones generaría dudas sobre la veracidad de la experiencia presentada, al no permitir una verificación exhaustiva. 14. Asu vez, laEntidadindica que,el comitédeselección,como órganoautónomo con independencia funcional, adjudicó correctamente la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección, tras un análisis exhaustivo de las ofertas en concordancia con las bases integradas. Indica que, la descalificación de la oferta del impugnante, se debió a que este no presentó contratos que evidenciaran el monto real ejecutado. Específicamente, el contrato N° 090-2019-ORA, presentado como parte de su experiencia, no correspondería con el monto indicado en la resolución de aprobación de la liquidación de obra, generando una discrepancia entre el monto contratado (S/ 2,910,040.28) y el monto liquidado (S/ 3,403,059.92). Esta falta de correspondencia se observaría también en los contratos N° 044-2023/MDH y N° 040-2022/ORA, donde los montos contratados y liquidados tampoco coincidirían. En tal sentido, alega que, aunque el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE establece que basta con la presentación del contrato para acreditar la relación contractual, la Entidad destaca que existen votos en discordia en dicho acuerdo, donde se indica la necesidad de presentar no solo el contrato, sino también sus adendas y cualquier acto administrativo que modifique el monto contractual para garantizar seguridad en la información. Además, considera que según la ResoluciónN°235-2022-TCE-S4,cadapostordebeserdiligenteypresentarofertas claras y congruentes que permitan al comité de selección verificar sin interpretaciones lo ofertado. Por otro lado, menciona que el Impugnante estaba obligado a presentar documentación que demostrara el monto real ejecutado, es decir, tanto el contrato como sus modificaciones, de manera que exista correlación entre el monto liquidado y el monto contratado. Al respecto, considera que dicha diferenciahabríacausadoinformalidad,locualpodríaponerenriesgolaejecución del proyecto en caso de adjudicación. Asimismo, alega que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia en la especialidad respecto al monto facturado y trae a colación la Resolución N° 3712- 2023-TCE-S3 en la cual se indicó que, para acreditar la experiencia, el postor debe presentar documentación que determine indubitablemente el monto total Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 ejecutado de la obra, incluyendo el contrato y las modificaciones generadas durante la ejecución. Además, cita la Resolución N° 2626-2022-TCE-S1, la cual establece que la documentación presentada debe ser integralydebe permitir trazabilidaddesde el contrato original hasta su liquidación, asegurando coherencia y descartando omisiones o inexactitudes. La Entidad argumenta que la documentación presentada por el impugnante no cumple con esta trazabilidad, pues presenta información faltante respecto al contrato original y sus adendas. Finalmente, concluye que el comité de selección emitió su calificación de acuerdo con la ley, por lo cual recomienda mantener los efectos del acta de calificación y otorgamiento de la buena pro, desestimando la apelación del impugnante. 15. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no cumplió con presentar adecuadamente la documentación necesaria para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, fue justificada y conforme a la normativa aplicable, o si, por el contrario, dicha observación carece de sustento técnico y normativo, por lo que no debió afectarse la validez de la oferta presentada. 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,en el literalB)de la Experienciadel postor en la especialidaddel Capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Nótese que, se debía acreditar la experiencia del postor en la especialidad por un monto facturado equivalente a (1) una vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras iguales y/o similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripcióndelactaderecepcióndeobra;asimismo,seconsiderócomoservicios similares: i) construcción ii) reconstrucción iii) creación iv) mejoramiento v) rehabilitación vi) implementación vii) demolición viii) disposición ix) renovación x) ampliación xi) Instalación o la combinación de algunos de estos términos de: caminos vecinales y/o carretera, a nivel de afirmado; que por lo menos un (1) contrato haya sido ejecutado en el ámbito de centros poblados y/o tramos, ejecutados en instituciones públicas. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 17. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante en el folio 17, se aprecia el siguiente documento: Conforme se visualiza, el Impugnante presentó en su oferta tres (3) experiencias para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, las cuales sumaban un total de S/ 3´980,270.07. Sin embargo, según el Acta, ninguna de estas experiencias fue validada por el comité de selección, motivo por el cual el Impugnante cuestionó la decisión del comité de declarar no válidas sus experiencias N° 1, 2 y 3. Sobre la Experiencia N° 1 18. La Entidad indicó que el monto del contrato N° 090-2019-ORA, presentado como parte de su experiencia N° 1, no correspondería con el monto indicado en la resolución de aprobación de la liquidación de obra, generando una discrepancia entre el monto contratado (S/ 2,910,040.28) y el monto liquidado (S/ 3,403,059.92). 19. Alrespecto,elImpugnanteindicóque ladiferenciaexistenteentreelmontodelos contratos y los montos de la liquidación se debe a los pagos de valorizaciones, Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 adicionales,deducciones, penalidades y reajustes que se realizan en la liquidación de la obra, el cual determina el costo total de la obra, así como los saldos a favor o en contra de la Entidad contratante o del contratista ejecutor. Por tanto, considera que su representada al presentar el Contrato de Obra y su respectiva Liquidación de Obra, cumple con las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE. 20. Ahora bien, en razón a lo antes mencionado, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, en el cual se aprecia que del folio 18 al 49, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 1 la cual consiste en: i) Contrato N° 090-2019/ORA ii) Contrato de Consorcio y, iii) la Resolución N° 187- 2023/GOB.REG-HVCA/GGR, en las cuales se aprecia lo siguiente: Contrato N° 090-2019/ORA Contrato de Consorcio Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Resolución Gerencial General Regional N° 187-2023/GOB.REG-HVCA/GGR De la revisión de los citados documentos, este Colegiado advierte que, si bien es cierto el monto contractual asciende a 2´910,040.28, también es posible verificar que se ha consignado en la Resolución de Liquidación que el monto total de ejecución de la obra es de S/ 3,403,059.92. En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado, este Colegiado concluye que el comité de selección debió validar la experiencia presentada por el Impugnante, pues ésta cumple con lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE en los extremos referidos a presentar el Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación los argumentos de la Entidad en el cual indica que en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE existen votos en discordia en dicho acuerdo, donde se indica la necesidad de presentar no solo el contrato,sinotambiénsusadendasycualquieracto administrativoquemodifique el monto contractual para garantizar seguridad en la información. Al respecto, cabe precisar que, el artículo 130 del Reglamento establece que los acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria y son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Asimismo, es pertinente indicar que, los votos en discordia que se mencionan en el Acuerdo de Sala Plena no constituyen precedentes de observancia obligatoria, puessoloreflejanlaposiciónpersonaldequieneslosuscribieron,masnoenervan, en sentido alguno, el acuerdo adoptado en mayoría que debe aplicarse. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Por otro lado, este Colegiado considera oportuno precisar que, bajo los alcances del citado artículo 130 del Reglamento, las resoluciones citadas por la Entidad y Consorcio Adjudicatario no constituyen precedentes de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la cual,en el presentecaso, los criterios interpretativos de las citadas resoluciones no sujetan la evaluación de esta Sala. Ahora bien, cabe reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, se requería acreditar el monto facturado ascendente a 1´222,841.78 (un millón doscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y uno con 78/100 soles), lo cual ha sido superado por el Impugnante, dado que, con la contratación en análisis, al contar con 60% según el contrato de consorcio, ha acreditado como experiencia del postor en la especialidad un monto ascendente a S/ 2’041,835.95 (dos millones cuarenta y un mil ochocientos treinta y cinco y dos con 08/100). En tal sentido, cabe precisar que al haberse determinado que el Impugnante con laExperienciaN°1,cumpleconacreditarlosolicitadorespectoalaexperienciadel postor en la especialidad, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes a la oferta del Impugnante. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1delartículo128deReglamento,correspondedeclararfundadoesteextremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada. Asimismo, teniendo la oferta del Impugnante la condición de calificada, corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 20. Sobre el particular, se tiene que, en el primer punto controvertido, este Colegiado concluyórevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 21. Ahora bien, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro; en ese sentido, corresponde verificar los resultados de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas presentadas al procedimiento de selección. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 22. Al respecto,conforme alos resultadosdelaevaluación efectuadaporelcomitéde selección, los cuales se encuentran contenidos en el Acta, publicada en el SEACE el 10 de octubre de 2024, el Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación y el Adjudicatario el tercer lugar. 23. En consecuencia, en esta instancia, corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante, razón por la cual debe declararse fundada su pretensión en este extremo. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueron cuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Sobre la presunta practica anticompetitiva 24. Sinperjuiciodeloantesseñalado,enarasdecautelarelinteréspúblico, cabetraer a colación los argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario en los cuales advierte sobre una posible práctica anticompetitiva en la participación del Impugnante en el procedimiento de selección, pues según el acta de calificación, tanto el Impugnante como la empresa KFM ASOCIADOS (con RUC 20486604876), empresa con la que ha formado consorcios previamente, se presentaron en el procedimientodeseleccióncondiferentespreciosensusofertas,locualconsidera que constituiría una infracción al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual prohíbe que empresas de un mismo grupo económico participen con ofertas separadas en un mismo procedimiento. En relación con lo anterior, indica que existen antecedentes de consorcios previos entre el Impugnante y la empresa KFM ASOCIADOS, como el contrato N° 090- 2019/ORA con el Gobierno Regional de Huancavelica, así como los contratos N° 002-2016-GM/MPAL/LP con la Municipalidad de Lircay y N° 001-2016-R-UNH con la Universidad de Huancavelica, lo cual evidenciaría un vínculo comercial constante entre ambas empresas, configurando un grupo económico que, según la normativa, estaría impedido de participar de manera individual en el mismo procedimiento. Alrespecto,cabemencionarqueelnumeral248.3delartículo248delReglamento precisaque “para los efectos del impedimento previsto en el literalp)delnumeral Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica la definición de grupo económico a la que hace referencia este Reglamento”. En ese sentido, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” Además,elartículo7delreferido"Reglamentodepropiedadindirecta,vinculación y grupo económico" aprobado con Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01 señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico" (El resaltado es agregado) Aunado a ellos, el artículo 6 indica que “Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la tomade decisiones de los órganosde gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico”. Ahorabien,debetenerseen cuentaque, para determinar si laspersonasjurídicas, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse, como se indicó, que alguna de ellas ejerce el control sobre los demás o que, el control de dos o más de dichas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Por lo tanto, respecto a los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado considera que no se acredita la existencia de un grupo económico únicamente por la participación conjunta en consorcios entre el Impugnante y la empresa KFM ASOCIADOS. Dicho vínculo, por sí solo, no constituye evidencia suficiente para demostrar que una de las partes ejerce control sobre la otra, tal como lo exige la normativa aplicable para configurar un grupo económico en el marco del procedimiento de selección. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Sobre presunta documentación falsa presentada por el Impugnante 25. Llegado a este punto, es pertinente manifestar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal , para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados antela Administración Pública— esteTribunaltoma en cuenta,como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado, negando haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento en cuestión, constituyendo mérito probatorio suficiente dicha declaración. En dicho escenario, el principio de presunción de veracidad prevé que la presunción de licitud actúa en favor del administrado, lo cual implica que, en caso de existencia de duda razonable, no puede llegarse a una conclusión que perjudique al administrado; por el contrario, dicho principio prevé expresamente que debe presumirse que todos los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, y no se quebrará dicha presunción hasta que no se cuente con una prueba objetiva que demuestre lo contrario. 26. En relación con lo anterior, es oportuno traer a colación que, en el caso que nos ocupa, se cuenta con los siguientes documentos: Documentos aportados por Consorcio Documentos aportados a favor del Adjudicatario en contra del Impugnante Impugnante i. Informe pericial grafotécnico del 27 de i.Carta N° 001-2024/NMG presentado el 18 octubrede2024,realizadoporelperitoJuan de noviembre de 2024 ante el Tribunal, por Oscar Domínguez Rosales se cuestionó las la señora Nancy Mendoza Giraldez, en el firmas de la señora Nancy Mendoza cual ratificó haber suscrito el Contrato N° Giraldez en el Contrato N° 044-2023-MDH. 044-2023-MDH. ii.InformeN°478-2024-MDH/SGL,enelcual la Municipalidad distrital de Hualgayoc, señala queefectivamente elContrato N°044-2023- MDH es auténtico y corresponde a la verdad en todos sus extremos 2Resolución N° 2236-2020.TCE.S2, Resolución N° 2279-2020.TCE-S2, Resolución N° 00961-2022-TCES2, Resolución N° 1579- 2022.TCE-.4 Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 En dicho escenario, si bien se cuenta con una pericia de parte presentada por el Consorcio Adjudicatario, también se tiene las declaraciones expresas de las personas que figuran como emisores de los documentos, las cuales han ratificado la veracidad de las mismas, es decir, la Municipalidad distrital de Hualgayoc y el Impugnante. En esa línea, obra en el expediente elementos contradictorios entre sí, situación que no permite considerar que, en el caso que nos ocupa, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. 27. Sin perjuicio de lo señalado, es oportuno recordar a la Entidad que, conforme a lo previsto en la normativa que rige la materia, deberá efectuar la fiscalización de la oferta del Impugnante, al habérsele otorgado la buena pro del procedimiento de selección. 28. Finalmente, no puede soslayarse que si bien la Entidad señaló que las bases contendrían ciertas deficiencias, no obra en el expediente información suficiente que sustente dicha afirmación, y no se aprecia afectación que haya incidido en la participación efectiva de postores. No obstante, este Colegiado invoca a que la Entidad actúe de conformidad con lo establecido en la normativa que rige las contrataciones del Estado, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. En ese sentido, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que, de ser el caso, adopte las medidas que estime pertinentes. 29. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante y, por ello, debe disponerse la devolución de la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelos Vocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa INATEC S.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°15-2024-MDA/CS–Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Acoria para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad tramo: Rumupuquio – Curva Ñuñunga de la comunidad campesina de Ruruncancha del Centro Poblado de Silva del distrito de Acoria – provincia de Huancavelica – departamento de Huancavelica, con CUI N° 2556021”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa INATEC S.A.C., la cual se declara calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024- MDA/CS – Primera Convocatoria otorgada al Consorcio Silva (integrado por Empresa Ejecutora & Consultora Bros´s E.I.R.L. y la empresa RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C.), conforme a lo fundamentos expuestos. 1.3. Otorgar la buena pro del Adjudicación Simplificada N° 15-2024-MDA/CS – Primera Convocatoria a la empresa INATEC S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa INATEC S.A.C., al interponer su recurso de apelación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4817-2024-TCE-S3 1.5. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 36 de 36