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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 670-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa TERACORP S.A.C., por su presunta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEMPRESAMUNICIPALADMINISTRADORADE PEAJE DE LIMA S.A. resuelva el Contrato N° 98-2021-EMAPE/GCAF del 27 de julio de 2021, derivado del Concurso Público N° 06-2021-EMAPE/CS-1 - Primera Convocatoria; y, ate...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 670-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa TERACORP S.A.C., por su presunta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEMPRESAMUNICIPALADMINISTRADORADE PEAJE DE LIMA S.A. resuelva el Contrato N° 98-2021-EMAPE/GCAF del 27 de julio de 2021, derivado del Concurso Público N° 06-2021-EMAPE/CS-1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de mayo de 2021, la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 06-2021-EMAPE/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de fabricación e instalación de bolardos a todo costo para la obra: Mejoramiento y rediseño de vía de los jirones Conde de Superunda (cuadras 2, 3, 4), Rufino Torrico (cuadra 1, 2, 3 y 4), Cailloma (cuadra 1, 2 y 3), Camaná (cuadra 1, 2, 3 y 4), Rinconada de Santo Domingo (cuadra 1 y 2) y Callao (cuadra 2, 3 y 4) de la zona de intervención 02: Damero del eje estructurante Callao, en el Centro Histórico de Lima del distrito de Lima – provincia de Lima – departamentodeLima–CUIN°2480874”,conunvalorestimadodeS/865,000.00 (ochocientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que el referido procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Estado,aprobadaporDecretoSupremoN082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 25 de junio de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa TERACORP S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 710,100.00 (setecientos diez mil cien con 00/100 soles). En mérito a ello, el 27 de julio de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 98-2021-EMAPE/GCAF , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 000002-2022-EMAPE/GL presentado el 24 de enero de 2022 enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. Al respecto, señaló lo siguiente: - Mediante Carta N°2896-2021-EMAPE/GESO del 07 de setiembre de 2021, la Gerencia de Ejecución y Supervisión de Obras comunicó al Contratista la aprobación del plan de trabajo, requiriéndole la entrega de documentación necesaria para continuar con las gestiones de entrega, sin embargo, el Contratista no cumplió con lo requerido. - Mediante Carta Notarial N° 000033-2021- EMAPE/GCAF, se requirió al Contratista que cumpla, en el plazo máximo de 5 días calendario, con las entregas del servicio de fabricación e instalación de bolardos a todo costo que se encuentran vencidas según lo establecido en el Contrato N° 98-2021- EMAPE/GCAF, bajo apercibimiento de resolver el contrato. - Mediante Carta Notarial N° 0001-2022-EMAPE/GCAF se notificó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones pese a haber sido requerido. 1 2Obrante a folios 8 al 19 del expediente adminien formato PDF. Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 3. Con Decreto del 20 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: i) Copia de la Carta Notarial N°000033-2021-EMAPE/GCAF, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual la Entidad requirió el cumplimiento de sus obligaciones a la empresa TERACORP S.A.C. (con R.U.C. N° 20604327921), bajo apercibimiento de resolver el contrato. ii) Copia de la Carta Notarial N°000001-2022-EMAPE/GCAF del 12.01.2022, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual la Entidad comunicó a la empresa TERACORP S.A.C. (con R.U.C. N° 20604327921), la resolución de contrato. iii) Señalar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento; asimismo, precisar si la resolución de contrato generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. A través del Oficio N° 003816-2024-EMAPE/GL , presentado el 27 de junio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 20 de junio de 2024, la Entidad remitió la información solicitada y señaló que la presente controversia no fue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. Como parte de los documentos remitidos, la Entidad alcanzó copia de la Carta NotarialN°000033-2021-EMAPE/GCAFdefecha7dediciembrede2021,mediante la cual requirió el cumplimiento de sus obligaciones al Contratista. Dicho documento fue diligenciado notarialmente el 9 de diciembre de 2021. Asimismo, remitió la Carta Notarial N°000001-2022-EMAPE/GCAF de fecha 12 de enero de 2022, mediante la cual comunicó al Contratista la resolución del Contrato, sin que obre el diligenciamiento notarial correspondiente. 5. Por decreto del 24 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por susupuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3Obrante a folios 23 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 36 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 69 al 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 9 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: - De la revisión de la Carta Notarial N° 000033-2021-EMAPE/GCAF del 07.12.2021, se verifica que no ha sido debidamente diligenciada, esto es, ser recepcionada por algún personal o representante legal de su representada, pues ha sidorecibidaporuntercerodesconocidollamado“RicardoLandaeta”, quien no es personal u ocupa el cargo de su representante legal. - De la revisión de la Carta Notarial N° 000001-2022-EMAPE/GCAF del 12.01.2022, se verifica que, a diferencia de la primera carta, ésta “no contiene la certificación de Notaría”, con la cual se pueda demostrar si ha sido debidamentediligenciada,estoes,silareferidacartahasidorecepcionadapor algún personal o su representante legal. - Por tanto, manifiesta que las cartas señaladas no han sido debidamente diligenciadas y remitidas al Contratista y, por ende, no se ha cumplido con el procedimiento de resolución de contrato estipulado en los artículos 165.1 y 165.3 del Reglamento. - Finalmente, indica que la “Resolución de contrato” no ha sido sometida a vía conciliatoriaoarbitraje,conlocual,asuentender,quedaclaroquelasupuesta “Resolución de Contrato” no ha quedado consentida o firme y, por ende, no ha cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Con decreto del 23 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de agosto de 2024. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 8. Con decreto del 29 de octubre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juiciopara emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “Sírvase remitir copia legible del documento (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante el cual su representada notificó a la empresa TERACORP S.A.C. la resolución contractual, debido a que, en la Carta N° 000001-2022- EMAPE/CGCAF de fecha 12 de enero de 2022, no se aprecia dicha información.” 9. Mediante Oficio N° 003936-2024-EMAPE/GL, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 29 de octubre de 2024, la Entidad remitió nuevamentelaCartaNotarialN° 000001-2022-EMAPE/GCAFdefecha12deenero de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con el Contrato N° 98-2021-EMAPE/GCAF, lo cual habría ocurrido el 12 de enero de 2022 [fecha en que la Entidad habría notificado al Contratista la resolución del Contrato], dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 98-2021-EMAPE/GCAF. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 26 de mayo de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolucióncontractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habríaproducidoel supuestohechoinfractor,estoes, el 12 deenero de 2022, cuando se habría notificado la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecarta notarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N° 000033- 7 2021-EMAPE/GCAF de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada notarialmente el 9 de diciembre de 2021 , mediante la cual la Entidad requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el contrato, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 7 8Obrante a folio 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 13. Asimismo, obr9 en el expediente administrativo la Carta N° 000001-2022- EMAPE/GCAF del 12 de enero de 2022, mediante la cual la Entidad habría 9 Obrante a folio 64 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 comunicado al Contratista la decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce parte pertinentes de la respectiva Carta: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 Al respecto, de la revisión de la referida carta, se aprecia una firma, fecha y cargo consignados de manera manuscrita; no obstante, en su denuncia y en su Oficio N° 003816-2024-EMAPE/GL del 27 de junio de 2024, la Entidad no presentó el diligenciamiento notarial de la Carta N° 000001-2022-EMAPE/GCAF del 12 de enero de 2022, en la que se pueda evidenciar, de manera fehaciente, la fecha de notificación respectiva. 14. En dicho escenario, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 29 de octubre de 2024, serequirióalaEntidadqueremita“copialegibledeldocumento(enqueseaprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante el cual su representada notificó a la empresa TERACORP S.A.C. la resolución contractual, debido a que, en la Carta N° 000001-2022-EMAPE/CGCAF de fecha 12 de enero de 2022, no se aprecia dicha información”. En atención a la solicitud en mención, mediante Oficio N° 003936-2024- EMAPE/GL, del 4 de noviembre de 2024, la Entidad remitió nuevamente la Carta Notarial N° 000001-2022-EMAPE/GCAF de fecha 12 de enero de 2022, sin el diligenciamiento notarial respectivo. A partir de la respuesta dada por la propia Entidad, y de una evaluación integral del expediente, se advierte que no obra documento notarial alguno que permita Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 tener certeza sobre el diligenciamiento notarial de la Carta N° 000001-2022- EMAPE/GCAF, mediante la cual se habría comunicado al Contratista la resolución contractual. 15. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, al no contarse con elementos que den cuenta de la certificación notarial de la Carta N° 000001-2022- EMAPE/GCAF, no puede acreditarse que que la Entidad haya cumplido con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. Sobre el particular, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 16. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato,tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley N° 30225, y, por ende, debe archivarse el expediente. 17. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4816-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TERACORP S.A.C. (con R.U.C. N° 20604327921), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. resuelva el Contrato N° 98-2021- EMAPE/GCAF del 27 de julio de 2021, derivado del Concurso Público N° 06-2021- EMAPE/CS-1 - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A., para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO MARLON LUIVOCALNA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15