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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 11516/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Grafico Trujillo integrado por las empresas V & R SERVICIOS GRÁFICOS E.I.R.L. y ULTRALIMPIO E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-GRELL/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Gerencia Regional de Educación La Libertad, para la: “Contratación del servicio a todo costo de impresiones y encuadernación de kits de la ECR-2024(prueba,registro,protocolo,ybrochure),paralaeval...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 11516/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Grafico Trujillo integrado por las empresas V & R SERVICIOS GRÁFICOS E.I.R.L. y ULTRALIMPIO E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-GRELL/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Gerencia Regional de Educación La Libertad, para la: “Contratación del servicio a todo costo de impresiones y encuadernación de kits de la ECR-2024(prueba,registro,protocolo,ybrochure),paralaevaluacióncensalregionalde los aprendizajes de educación básica regular (prueba de salida) – La Libertad 2024”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de setiembre de 2024,el Gobierno Regional de La Libertad – Gerencia Regional de Educación La Libertad, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-GRELL/CS – Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicioatodocostode impresiones y encuadernación de kits de la ECR-2024 (prueba, registro, protocolo, y brochure), para la evaluación censal regional de los aprendizajes de educación básica regular (prueba de salida) – La Libertad 2024”; con un valor estimado ascendente a S/ 272,364.02 (doscientos setenta y dos mil trecientos sesenta y cuatro con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuenaproalpostorEDSATS.R.L.,enadelanteelAdjudicatario, por el monto delprecio de su oferta ascendente a S/ 205,000.00 (doscientoscinco mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN EDSAT S.R.L. Admitido S/ 205,000.00 105 1 Calificado Adjudicatario CHIMU JAUREGUI Admitido S/ 240,000.00 90.42 2 Calificado - MANUEL ANTONIO BAU GRAFIINVERSIONES Admitido S/ 241,000.00 90.06 3 Calificado - S.R.L. RODRIGUEZ VERA JOSE Admitido S/ 262,000.00 83.24 4 Calificado - RICHARD CONSORCIO GRÁFICO No admitido TRUJILLO GUTIERREZ CORO No admitido ARMANDO EMILIANO 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 1, presentados el 17 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Grafico Trujillo integrado por las empresas V & R SERVICIOS GRÁFICOS E.I.R.L. y ULTRALIMPIO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 admisión de su oferta, solicitando que: i) se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, ii) se revoque la buena pro al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a quien corresponda según la Ley, en base a los siguientes argumentos: • Señala que, conforme al numeral 7.1 del Anexo de términos de referencia de las bases, el servicio a contratar es el de impresión offset a full color de cuadernillos en papel bond de 75 gramos en tamaño A4, con diferentes cantidades de páginas y contenido; por lo tanto, deduce que el servicio principal es el de impresión gráfica. • Sostiene que en un acto de buena fe procedimental decidió presentar en su oferta, la copia de la Licencia de Funcionamiento del consorciado V&R SERVICIOS GRAFICOS EIRL, para demostrar que efectivamente dicho consorciado, de acuerdo a las obligaciones asumidas en la promesa formal de consorcio, contaba con las capacidades de llevar a cabo el servicio de impresión offset. Acontinuación,señalóqueel comitédeseleccióndesestimósuofertabajo el sustento que el consorciado V&R SERVICIOS GRÁFICOS EIRL no está autorizadoparallevaracaboelserviciodeimpresionesgráficas,porelsolo hecho de que en la licencia de funcionamiento se indica que el giro del negocio es el “servicio de publicidad”. Al respecto, alegó que el comité de selección no tomó en consideración que el nombre del giro que aparece en una licencia de funcionamiento enmarca varias actividades comerciales, ya sean estas afines y complementarias al giro principal, por consiguiente, en el presente caso, cuandosehabladeserviciosdepublicidad,estotambiénincluyeelservicio de publicidad gráfica, la cual, engloba servicio de impresión grafica offset, comoeslaimpresióndelibros,revistas,folletos,calendarios,volantes,etc. De esa manera, agrega que el término “servicio de publicidad” no puede serinterpretadodemanerarestrictiva ysesgada,másaúnsi,segúnrefiere, de los documentos presentados como experiencia del postor, se demuestraquedicha experiencia ha sido llevada acabo porel consorciado Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 V&RSERVICIOSGRÁFICOSEIRL,atravésdeimpresionesgraficasafullcolor offset, y es del mismo nombre de la razón social de dicho consorciado. • Por otro lado, sobre la segunda observación realizada a su oferta, señaló que, para el comité de selección, en su promesa de consorcio debió valorizar cada una de las obligaciones por cada consorciado y colocar su porcentaje parcial, cuando en ningún extremo de la Directiva invocada se exige colocar los porcentajes parciales de cada valorización, solo se exige valorizar cada obligación y sumar el total, y solamente colocar el porcentaje que representa dicha suma con respecto y/o proporción al precio ofertado, no es exigible poner porcentajes por cada obligación. Finalmente, sostiene que el argumento de que su representada no ha precisadoensupromesaformaldeconsorcioquienasumiríalaexperiencia en la especialidad, carece de fundamento, dado que, esto no estuvo contemplado en la directiva en mención, además que el consorciado V&R SERVICIOS GRÁFICOS EIRL es el que aporta el 100% de la experiencia y el que se comprometió a ejecutar el servicio objeto de la convocatoria. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, debidamente notificado el 24 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria para su verificación y custodia. 4. A través de la Carta S/N del 28 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso interpuesto y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 - Indica que el servicio de publicidad no es igual al servicio de impresión, pues el primero tiene un significado más amplio que el segundo. Siendo que el servicio de impresión es la mera actividad de traspasar por medios mecánicos y/o químicos de un arte digital a un sustrato físico, empleando para este fin maquinaria como prensas,flexografía,entreotros; mientrasque,la publicidad dista mucho de la impresión, ya que esta abarca actividades de diseñar crear modelos gráficos y visuales, promociones en redes sociales, entre otros. En base a ello, sostiene que el servicio de publicidad debe entenderse como la actividad para promocionar una marca o un producto en particular y no como lo que pretende el Impugnante, de ser un servicio similar al de impresión. - Asimismo, manifiesta que el consorciado V & R Servicios Gráficos EIRL, quien asumiría las funciones del servicio requerido por la Entidad no cuenta con la infraestructura ni la maquinaria necesaria para llevar a cabo el servicio requerido; por lo que deducen que realizaría la tercerización del servicio con imprentas de Trujillo o Lima. - Añade que el local del consorciado cuya licencia de funcionamiento ha sido presentada, se encuentra ubicada en el centro histórico de Trujillo, zona que cuentaconrestriccionesparaelserviciodeimprenta,yaqueesteesunservicio industrial, debido a la importancia monumental que la Municipalidad ha impuesto. - Finalmente,refierequeellocaldedichoconsorciadocuentaconeláreade100 m2, por lo cual es técnicamente imposible que se pueda llevar a cabo dicho servicio, ya que se requiere de la movilización de 30 toneladas de papel. 5. El30deoctubrede2024,laEntidadpublicóenelSEACEelInformeLegalN°00045- 2024-GRLL-GGR-GRE-OAJ-CVV de la misma fecha, donde se indica lo siguiente: No se admitió la oferta del Impugnante debido a que se adjuntó una declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, cuando el objeto del procedimiento de selección es un servicio, lo que transgrede lo estipulado en las bases. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 - No se admitió la oferta del Impugnante, porque incumple con el contenido mínimoenlapromesadeconsorcio dadoquenootorgalaactividadvinculante al otorgamiento de la experiencia del postor, asimismo, tampoco define quién se compromete a ofrecer el taller solicitado para el cumplimiento del servicio. - En el pliego de absolución de consultas y observaciones el comité indicó lo siguiente: “En el requerimiento indican que es necesario un taller para la prestación de servicio, ubicado en la Provincia de Trujillo. Sin embargo, no ha sidoconsideradocomorequisitode calificaciónparael presente servicio, porlo que genera una duda si se debe acreditar o no el presente requisito. Por lo tanto, en caso de requerirse, sería considerarse como Infraestructura Estratégica, y no como equipamiento que es diferente. El Comité de Selección ABSUELVE la presente consulta indicando que se consignará en el numeral 8.2.1 literal A: “acreditado con copia simple de licencia de funcionamiento del taller y/o compromiso de alquiler”. Sin embargo, el Impugnante adjuntó en su oferta la Licencia de Funcionamiento del consorciado V&R SERVICIOS GRAFICOS EIRL, quien solamente tiene el giro de “Servicios de Publicidad”, con Dirección en la Av. España N° 1326 Centro Histórico de Trujillo, siendo un rubro distinto al objeto de la contratación, sin acreditar que cuenta con un taller para realizar los servicios referentes a la finalidad de la contratación, incumpliendo lo requerido en los documentos del procedimiento de selección. - Elgirodepublicidadesdiferentealgirodesnegociodeimpresiónyactividades relacionadas a la impresión, requeridos por la Gerencia Regional de Educación La Libertad, no siendo compatible también con las actividades a desarrollarse en el Centro HistóricodeTrujillo,yaque se encuentra prohibidopor el artículo 25 de la Ordenanza Municipal N° 22-2001-MPT de fecha 19-09-2001. 6. Con el Decreto del 31 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por el Decreto del 31 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico de manera extemporánea. Asimismo, se dispuso la remisión del Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 4 de noviembre de 2024. 8. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre del mismo año. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 8 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso lo siguiente: - No es cierto que su oferta hayasido no admitidatambiénpor la observación al Anexo N° 3, planteadapor la Entidad al absolver el traslado del recurso de apelación, por lo que, no debe tenerse en cuenta en el análisis. - Mediante el Oficio N° 4327-2024-MPT-GDEL-SGLC del 22 de octubre del 2024, la Municipalidad Provincial de Trujillo remitió el Informe N° 49-2024- MPT-GDEL-SGLC-SLMV,enelcualsobrelaconsultareferidaalosgirosafines y giros complementarios que podían realizarse en el local del consorciado V & R SERVICIOS GRÁFICOS EIRL, se respondió que el uso predominante del sector B-4 es el de comercio y dentro de las actividades que se pueden realizar en dicho sector, figura en la sección D, acápite 3: industrias manufactureras, numeral 3.4: fabricación de papel y productos de papel imprentas y editoriales, el rubro de Imprentas, Editoriales e Industrias conexas. 10. El 11 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio de nulidad debido a que -en las bases integradas y en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se contempla la necesidad de una infraestructura estratégica (que denominan “equipamiento”) y que, además, sea acreditada; sin embargo, no habría sido debidamente contemplado en el literal correspondiente donde se regula el requisito de calificación denominado infraestructura estratégica, conforme se establece en la referida bases estándar de adjudicación Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 simplificada para la contratación de servicios en general y, adicionalmente, no se habría regulado debidamente la forma de acreditar aquel requerimiento. 12. A través de la Carta s/n, presentada el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Al procedimiento de selección se presentaron 6 ofertas de 6 postores distintos, siendo que todos y cada uno de ellos, comprendió indubitablemente que la Entidad estaba solicitando una licencia de funcionamiento o un compromiso de alquiler como forma de acreditar un taller en la ciudad de Trujillo. Si el Tribunal de Contrataciones considera que se podría haber transgredido el principio de transparencia en las contrataciones, debo hacer presente que 6 de las 6 ofertas presentadas, no tuvieron ningún problema en comprender lo que estaba solicitando la Entidad, razón por la cual, se desprende que la información contenida en las bases administrativas (y después en las bases integradas) era clara y coherente. 13. A través del Escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. El comité de selección solicitó un taller en la ciudad de Trujillo, no como infraestructura estratégica, sino, para tener certeza de la buena ejecución del servicio mediante visitas inopinadas, por lo cual, correspondía que se consigne como término de referencia, por lo cual, no estaba en la obligación de consignarlo en el literal correspondiente al “requisito de calificación” denominado “infraestructura estratégica” en los términos señalados para dicho requisito en las bases estándar, ya que, de haberlo requerido como tal, hubiera exigido determinada área del local u otras condiciones físicas en su construcción o arquitectura que permitieran ejecutar laprestación objeto de la convocatoria, siendoqueen elpresente caso, el taller solo se ha requerido para comprobar la buena ejecución del contrato, son dos cosas diferentes, por consiguiente, no se puede determinar que, por el simple hecho de requerir un taller en la ciudad de Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Trujillo, este requerimiento debe ser calificado como infraestructura estratégica. ii. Sin ningún perjuicio de lo expuesto en párrafo anterior, adicionalmente a dicha situación, cabe señalar además que, vuestro colegiado incurre en un error de contradicción argumentativa en lo que respecta al segundo presupuesto de hecho nulificante, ya que por un lado, señala que en las bases integradas se ha requerido licencia de funcionamiento, y/o compromiso de alquiler para acreditar el taller en la ciudad de Trujillo, cuando lo correcto, según las bases estándar, era requerir “la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida”, siendo dicho argumento contradictorito, ya que, por un lado señala que, “en las bases integradas se está pidiendo A y B, cuando lo correcto es pedir A y B según las bases estándar”. iii. Las causas invocadas por el Tribunal para declarar nulo el procedimiento de selección, únicamente están orientadas a la falta de precisión de las Bases Integradas; supuesto que en extremo alguno la norma ha previsto quepuededeclararsenulounprocedimientodeselecciónanteelsupuesto de no haber usado los documentos estándar que aprueba el OSCE y/o no haber brindado información clara. iv. Sin perjuicio de la posición expuesta, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG, sobre la conservación del acto administrativo. v. Si bien el Tribunal pudo haber detectado un vicio, se debe tomar en consideración que dicho vicio no ha afectado en ningún extremo el desenvolvimiento del proceso de selección ni ha generado algún perjuicio paralospostores,porlocualnoresultabajoningunacircunstanciadeclarar nulo un proceso; por cuanto no existe un daño ni se está afectado el derecho de ninguno de los postores; tanto más si lo contrario implicaría una decisión desproporcionada, generando una dilación innecesaria en el proceso y la satisfacción de la necesidad de la Entidad, más aún, se estaría Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 afectando los principios de economía y de celeridad de nuestro ordenamiento jurídico. 14. MedianteDecretodel 20denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene la decisión de no admitir su oferta, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 272,364.02 (doscientos setenta y dos mil trecientos sesenta y cuatro con 02/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 1, presentados el 17 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, dentro del plazo estipulado. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Henry Leonel Guevara Luna Victoria. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,en consecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 24 de octubre de 2024 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 28 de octubre de 2024 se apersonó al presente procedimiento; no obstante, de la revisión al escrito de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 absolución de traslado, se verifica que el Adjudicatario no planteó cuestionamiento - a la oferta del Impugnante – adicional a los indicados por el comité de selecciónen su oportunidad,quepueda ser consideradopara lafijación de los puntos controvertidos. En este punto, debe precisarse que la observación planteada por la Entidad, al pronunciarse sobre el traslado del recurso de apelación, sobre el Anexo N° 3 presentado en la oferta del Impugnante, no será considerada para la fijación de los puntos controvertidos, al no haber sido realizada en la oportunidad correspondiente de revisión de ofertas por el comité de selección, según la informacióncontenidaenel“Actadeverificacióndedocumentosobligatoriospara admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de verificación de documentos obligatorios para admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Como puede verse, el comité de selección sustentó su decisión en dos observaciones realizadas a la oferta del Impugnante, la primera está referida al “equipamiento estratégico” y la segunda está referida a la promesa de consorcio. Respecto al “equipamiento estratégico”: 9. Al respecto, el Impugnante alegó que el comité de selección no tomó en consideración que el nombre del giro que aparece en una licencia de funcionamiento enmarca varias actividades comerciales, ya sean estas afines y complementarias al giro principal, por consiguiente, en el presente caso, cuando se habla de servicios de publicidad, esto también incluye el servicio de publicidad gráfica, la cual, engloba servicio de impresión grafica offset, como es la impresión de libros, revistas, folletos, calendarios, volantes, etc. De esa manera, agrega que el término “servicio de publicidad” no puede ser interpretado de manera restrictiva y sesgada, más aún si, según refiere, de los documentos presentados como experiencia del postor, se demuestra que dicha experiencia ha sido llevada a cabo por el consorciado V&R SERVICIOS GRÁFICOS EIRL,a través de impresiones graficasafullcoloroffset,yes del mismo nombre de la razón social de dicho consorciado. 10. Por su parte, la Entidad indicó que el Impugnante adjuntó en su oferta la Licencia de Funcionamiento del consorciado V&R SERVICIOS GRAFICOS EIRL, quien solamentetieneelgirode“ServiciosdePublicidad”,con direcciónenlaAv.España N° 1326 Centro Histórico de Trujillo, siendo un rubro distinto al objeto de la contratación, sin acreditar que cuenta con un taller para realizar los servicios referentes a la finalidad de la contratación, incumpliendo lo requerido en los documentos del procedimiento de selección. 11. A su turno, el Adjudicatario indicó que el servicio de publicidad no es igual al servicio de impresión, pues el primero tiene un significado más amplio que el segundo. En base a ello, sostiene que el servicio de publicidad debe entenderse como la actividad para promocionar una marca o un producto en particular y no como lo que pretende el Impugnante, de ser un servicio similar al de impresión. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Añade que el local del consorciado cuya licencia de funcionamiento ha sido presentada, se encuentra ubicada en el centro histórico de Trujillo, zona que cuenta con restricciones para el servicio de imprenta, ya que este es un servicio industrial,debidoalaimportanciamonumentalquelaMunicipalidadhaimpuesto. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advierte que, en el literal A) del numeral 8.2.1 de los Términos de referencia de las bases integradas, se requiere lo siguiente: 13. Respecto a dicho requerimiento, en la etapa de consultas y observaciones, se plantearon unas consultas sobre su acreditación, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 14. Teniendo ello en cuenta, y a fin de determinar – correctamente - si el Impugnante cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, en principio, es pertinente identificar si las reglas de las bases han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes. Así, debemos tener en cuenta que en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general , se contempla como uno de los requisitos de calificación, la infraestructura estratégica, conforme se muestra a continuación: 2 de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225.solicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 B.2 INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA Requisitos: ESTRATÉGICA SPARA EJECUTARRAELARUPRESTACIÓNCLASOBJETOA DEOMOLA CONVOCATORIA, DE SER EL CASO, QUE DEBE SER ACREDITADA]. Acreditación: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. Importante En el caso que el postor sea un consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. Como puede verse, en los Términos de referencia de la bases integradas (de acuerdo a las absoluciones citadas del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones), se contempla la necesidad de una infraestructura estratégica (que denominan “equipamiento”) y que, además, sea acreditada; sin embargo, no habría sido debidamente contemplada en el literal correspondiente donde se regula el requisito de calificación denominado infraestructura estratégica, conforme se establece en la referida bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general y, adicionalmente, no se habría regulado debidamente la forma de acreditar aquel requerimiento, al requerirse la copiasimpledelalicenciadefuncionamientoy/ocompromisodealquiler,cuando en las bases estándar se requiere la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. 15. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 16. En repuesta, tanto el Impugnante y el Adjudicatario alegaron que no existe vulneración al principio de transparencia debido a que, según, precisan, todos los postores comprendieron el alcance del requerimiento. Adicionalmente, el Impugnante indicó que el requerimiento objeto de análisis no se trata de una infraestructura estratégica que permita ejecutar la prestación objetode laconvocatoria,sinodeuntaller para comprobar labuenaejecución del contrato, por ello, sostiene que no correspondía ser contemplado como un requisito de calificación, sino en los términos de referencia. También, expone que en el traslado del presunto vicio de nulidad se incurre en un error de contradicción argumentativa, pues, según argumenta, se observó que en las bases integradas se requiera los mismos documentos que se requieren en las bases estándar correspondientes. Por otro lado, alegó el Impugnante que las causas invocadas por el Tribunal para declarar nulo el proceso de selección, únicamente están orientadas a la falta de precisión de las bases integradas; supuesto que en extremo alguno la norma ha previsto que puede declararse nulo un procedimiento de selección ante el supuesto de no haber usado los documentos estándar que aprueba el OSCE y/o no haber brindado información clara. Finalmente, refiere que, sin perjuicio de la posición expuesta, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG, sobre la conservación del acto administrativo. 17. Ateniendo a los argumentos y posiciones expuestas, queda en evidencia, en principio, que la disposición de las bases integradas no define de forma clara y precisa cuál es el real alcance y naturaleza del requerimiento, toda vez que, los postores se limitan a mencionar que el requerimiento consiste en la acreditación de un “taller en la ciudad de Trujillo” mediante la licencia de funcionamiento o un compromisodealquiler,sinembargo,nologranprecisarenquémedidasetrataría Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 de un requisito de acreditación obligatoria en las ofertas (esto es, si se trata de un requisito de admisión o de calificación). Incluso el Impugnante expone que se trata de un requisito que se contempla en los“términosdereferencia”,masnosetratadeunrequisitodecalificación,locual corrobora la falta de claridad de la regla objeto de análisis, pues si solo se tratara de un aspecto contemplado en los términos de referencia, como plantea el Impugnante, no sería exigible su acreditación en las ofertas de los postores. 18. En ese orden de ideas, atendiendo a las falencias mencionadas, ha quedado acreditado que el requerimiento de las bases integradas no fue debidamente contemplado en el literal correspondiente donde se regula el requisito de calificación denominado infraestructura estratégica, conforme se establece en las referidas bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general. Asimismo, sin perjuicio de que no se haya regulado en el literal correspondiente, también ha quedado acreditado que no se reguló debidamente la forma de acreditar aquel requerimiento, toda vez que, al tratarse de una “infraestructura estratégica”, no debió limitarse a solo requerir solo la licencia de funcionamiento y el compromiso de alquiler, toda vez que en las bases estándar se requiere la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. Para mejor entender, a propósito del argumento expuesto por el Impugnante, la diferencia radica en que las bases integradas solo contemplan dos documentos para acreditar la disponibilidad de la infraestructura estratégica, cuando en las bases estándar se permite la posibilidad de presentar una serie de documentos indistinta para la mencionada acreditación. 19. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 20. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla indebidamente un requisito, toda vez que no se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicables. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección a través de las citadas absoluciones en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó lasofertas de los postores en el procedimiento de selección. 21. En función a lo precedente, es necesario precisar que en mérito a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, es el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, el encargado de elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, entre los cuáles se encuentran las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 22. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 23. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 3 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. Por tales motivos, no resulta amparable el planteamiento realizado por el Impugnante, del cual se desprende que solicita la conservación del acto administrativo. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 25. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta de la absolución de consultas y observaciones. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones,correspondeque el comité de selección, al absolver lasconsultas 2 y 5, tenga en consideración lo siguiente: i. Determinar si incluirá o no, como requisito de calificación “infraestructura estratégica”, el “taller ubicado en la ciudad deTrujillo”.Dehacerlo,deberá ceñirse estrictamente a lo regulado en las bases estándar sobre dicho requisito de calificación de ofertas. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo, lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y con la intervención de la Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Cristian Joe Cabrera Gil, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar deoficiolanulidad dela Adjudicación Simplificada N°05-2024-GRELL/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Gerencia Regional de Educación La Libertad, para la: “Contratación del servicio a todo costo de impresiones y encuadernación de kits de la ECR-2024 (prueba, registro, protocolo, y brochure), para la evaluación censal regional de los aprendizajes de educación básica regular (prueba de salida) – La Libertad 2024”, y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Grafico Trujillo integrado por las empresas V & R SERVICIOS GRÁFICOS E.I.R.L. y ULTRALIMPIO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 27. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04815-2024-TCE-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 29 de 29