Documento regulatorio

Resolución N.° 4814-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RGM DISTRIBUCIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 Sumilla: “la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista (…) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1660/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RGM DISTRIBUCIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17dejuliode2020,laCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras,enadelante Perú Compras, convocó el procedimiento selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-7, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Útiles de escritorio. • Papeles y ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 Sumilla: “la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista (…) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1660/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RGM DISTRIBUCIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17dejuliode2020,laCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras,enadelante Perú Compras, convocó el procedimiento selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-7, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Útiles de escritorio. • Papeles y cartones. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe) , los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco - Tipo VI. • Anexo N° 01 – Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes-publicaciones/4470151-im-ce-2020-7-utiles-de-escritorio-papeles-y- cartones-13-8-2020-al-13-8-2021. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Tipo I – Modificación III. • Manual para la participación de proveedores. Del 14 al 30 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentacióndeofertas.El4deagostodelmismoaño,sepublicó,enlaplataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. El 12 de agosto de 2020, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 25 de mayo de 2021, el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 222 , 2 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2021-721-95-1 , 3 generada a través del aplicativo de Catálogos, a favor de la empresa RGM DISTRIBUCIONES S.A.C., en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco IM-CE-2020-7 de “útiles de escritorio, papeles y cartones”, por el monto de S/ 1,654.95 (mil seiscientos cincuenta y cuatro con 95/100 soles), para la “adquisición de 50 unidades de engrapador de metal tipo alicate - Maped”, en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA el 27 de mayo de 2021. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 4 3. Mediante escrito N° 1 , presentado el 4 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. 2Obrante a folios 48 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 46 y 47 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 3 a 12 expediente administrativo en PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 Así, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 140-2022-GOBIERNOREGIONALAMAZONAS/ORAJ del 25 de 5 febrero de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: 3.1 El 25 de mayo de 2021, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, cuyo plazo de entrega era desde el 28 de mayo al 4 de junio de 2021. 3.2 Mediante Carta N° 766-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP , notificada el 30 de julio de 2021, a través de la plataforma de PERÚ COMPRAS, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, en la ejecución de la prestación a su cargo. 3.3 Asimismo, informó que, a la fecha, la resolución de la Orden de Compra ha quedado consentida. 4. Mediante Decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 5. Mediante Decreto del 23 de agosto de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pesehabersidoválidamentenotificadoconelDecretodeinicio delprocedimiento 8 administrativo sancionador ; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 5Obrante a folios 17 a 21 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 31 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 53 y 54 del expediente administrativo en PDF. 8Cabe precisar que, el 24 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 55247/2024.TCE, se notificó al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador, (Obrante a folio 62 del expediente administrativo). Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se debe aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes durante la ejecución del contrato. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUOde la Leydispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo; o,(iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 Así también, en cuanto a las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el precitado artículo establece que toda notificaciónefectuadaenelmarcodelprocedimientoderesolucióncontractualse realiza a través de dicho catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento; o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 5. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció como criterio lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 Ley y su Reglamento”. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. De manera previa a ello,yteniendoen cuenta que la presente contratación deriva del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, mediante el Comunicado N° 012- 2019-PERÚ COMPRAS/DAM “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019, Perú Compras precisó lo siguiente: “(…)SeencuentradisponibleenlaplataformadelosCatálogoselectrónicoslafuncionalidaddenotificación electrónica, en cumplimiento del numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, vigente desde el 30 de enero de 2019. La nueva funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar o recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019. Los usuarios deberán registrar la siguiente información: • Fecha de emisión del documento a notificar. • Denominación del documento a notificar. • Adjuntar en PDF el documento que da mérito a la notificación, el cual deberá contener las formalidades que exige la normativa de contratación pública. (…)”. (El resaltado es agregado) De lo expuesto en tal comunicado, se puede advertir que, para lasresoluciones de las órdenes de compra generadas a partir del 30 de enero de 2019, deben realizarse a través de la plataforma de Perú Compras. 10https://www.perucompras.gob.pe/archivos/comunicados/COMUNICADO_N_012_2019_PERUCOMPRAS_DAM.pdf Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 8. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 766-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP , notificada el 30 de julio de 2021 a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato formalizado con la Orden de Compra, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. Para mayor detalle, se procede a la reproducción de la respectiva carta: 1Obrante a folio 31 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 9. Asimismo, de larevisióndel SistemaInformáticodel CatálogoElectrónicode PERU COMPRAS, se verifica que la Entidad ha consignado en el rubro respectivo, el estado de “resuelta en proceso de consentimiento” de la Orden de Compra. Además, se menciona la Carta N° 766-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, mediante la cual se dispuso la resolución contractual. Para tal efecto, se muestra lo que aparece registrado en dicha plataforma: 10. Por consiguiente, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativapara la resolución del vínculo contractual, pues ha comunicado su decisión de resolver el contrato a través de la plataforma del catálogo electrónico, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidades, la cual no exige requerimiento previo, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 11. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 12. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de Ley y el Reglamento. En esa línea, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por último,de conformidad con elnumeral226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicio derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 13. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el que se señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato está justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Contratista, constituyeuna consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 14. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las reglas estándar del método especialdecontrataciónatravésdelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco – Tipo I – Modificación III, en su numeral 7.14., se señala lo siguiente: “(…) 7.14. RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA 7.14.1. La ENTIDAD o el PROVEEDOR a partir de la formalización de la ORDEN COMPRA que se genera con el estado ACEPTADA y, en cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato establecido en el TUO DE LA LEY y REGLAMENTO, podrá seleccionar en la ORDEN DE COMPRA el estado RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO para el caso de la ENTIDAD y RESUELTA PARCIAL EN PROCESODE CONSENTIMIENTO (P) o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) para el caso del PROVEEDOR, resultando obligatoria realizar a través de la PLATAFORMA (…) 7.14.2. Al respecto con la modificación de los estados antes señalados la PLATAFORMAasignaráala(s)ENTREGA(S)el(los)estado(s)siguientessegún corresponda: RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO para el caso de la ENTIDAD y RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENO (P). 12Aplicable para todas las Órdenes de Compra formalizadas a partir del 30 de enero de 2019. Para las Órdenes de Compra formalizadasantesdelafechaindicada,elprocedimientodenotificaciónserealizaráconformesehayaestablecidoenlanormativa aplicable al momento de su formalización. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 (…) 7.14.4. Una vez culminado el plazo de consentimiento la PLATAFORMA permitirá a la ENTIDAD y al PROVEEDOR modificar el estado a RESUELTA o RESUELTA PARCIAL, en cuyo caso resulta obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA (…) 7.14.5. La notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolución contractual, deberá de realizarse a través de la PLATAFORMA conforme señala el REGLAMENTO. (…)”. 15. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratistael30dejuliode2021atravésdelaplataformadeCatalogóelectrónico de acuerdo marco; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el i13cio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 13 de setiembre de 2021 16. Al respecto, cabe señalar que, mediante Informe Técnico Legal N° 140-2022- GOBIERNOREGIONALAMAZONAS/ORAJ del 25 de febrero de 2022, la Entidad indicó que la resolución del Contrato ha quedado consentida. 17. Asimismo, de larevisióndel SistemaInformáticodel CatálogoElectrónicode PERU COMPRAS, se verifica que la Entidad ha consignado en el rubro respectivo, el estadode“resuelta”delaOrdendeCompra,conformesemuestraacontinuación: 1Cabe precisar que el 30 de agosto fue feriado calendario. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 18. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado la situación de RESUELTA de la citada Orden de Compra, actuación que se registra luego de que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del Contrato, sin contradecirla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 19. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no ha presentado descargos pese a haber sido debidamente notificado el 24 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 55247/2024.TCE. 20. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 delartículo50delTUOdelaLey,razónporlacual,correspondeimponerlesanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 21. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley,prevécomo sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 22. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 23. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación, por parte del Contratista, para cometer la infracción determinada; sin embargo, sí se advierte que cuando menos su actuación fue negligente. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó retraso en la satisfacción de sus necesidades, al no contar de manera oportuna con la adquisición de 50 unidades de engrapador de metal tipo alicate – Maped. d) Reconocimiento delainfracción cometida antesque sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción,antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento, ni presentó descargos. g) La adopción o implementación demodelo deprevención: de los actuados que obran en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.aprobado mediante Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , no se adviertequeelContratistaseencuentreacreditadocomoMicroopequeña Empresa, por lo que este criterio no resulta de aplicación al presente caso. 24. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad haquedadoacreditada,tuvolugarel30dejuliode2021,fechaenlaquelaEntidad comunicó al Contratista la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RGM DISTRIBUCIONES S.A.C., con R.U.C. N° 20480781172, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 222, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2021-721-95-1, generada a través del aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;porlosfundamentosexpuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 15 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04814-2024-TCE-S1 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUDIGITALMENTEO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 16 de 16