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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3587/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas RPS INGENIERY & TECNOLOGY E.I.R.L., OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C., integrantes del CONSORCIO SANTO DOMINGO, por su responsabilidad al haberpresentado informacióninexactacomo partedesuoferta,enelmarco delaAdjudicación Simplificada N° 020-2019-ESSALUD/GCL-1, derivada de la Licitación Pública N° 03-2018- ESSALUD/GCL-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3587/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas RPS INGENIERY & TECNOLOGY E.I.R.L., OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C., integrantes del CONSORCIO SANTO DOMINGO, por su responsabilidad al haberpresentado informacióninexactacomo partedesuoferta,enelmarco delaAdjudicación Simplificada N° 020-2019-ESSALUD/GCL-1, derivada de la Licitación Pública N° 03-2018- ESSALUD/GCL-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 22 de mayo de 2019, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 020-2019- ESSALUD/GCL-1, derivada de la Licitación Pública N° 03-2018-ESSALUD/GCL-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la unidad de atención renal ambulatoria de ESSALUD en el distrito de Villa el Salvador, Provincia de Lima, Departamento de Lima”, con un valor estimado ascendente a S/ 12’244,896.16 (doce millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y seis con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial y, el 8 de julio del mismo año, se adjudicó la buena pro del Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 procedimiento de selección al CONSORCIO SANTO DOMINGO, conformado por las empresas RPS INGENIERY & TECNOLOGY E.I.R.L., OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU - OPROLER S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C., por el importe del valor referencial. El 28 de agosto de 2019, la Entidad y el CONSORCIO SANTO DOMINGO, conformado por las empresas RPS INGENIERY & TECNOLOGY E.I.R.L., OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU - OPROLER S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C., en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato N° 4600052690, en adelante el Contrato. 2. MedianteMemorandoN°D000149-2019-OSCE-SPRI del9desetiembrede2019, presentado el 2 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos remitió la Solicitud de Dictamen sobre Cuestionamientos y el escrito s/n, presentados por el señor John Wol Bender Oviedo, representante del Consorcio Palmar, en adelante el Denunciante, quien puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, a través del cual señala lo siguiente: • Refirióqueel ConsorcioContratistapresentó como ingeniero Residentede ObraalseñorWanderWilsonAspillagaChapoñan,señalandoqueelmismo se habría desempeñado como ingeniero residente en la obra: “Construcción del edificio institucional del Jurado Nacional de elecciones, dentro del proyecto de inversión pública mejoramiento de las condiciones para la prestación de servicios a usuarios del Jurado Nacional de Elecciones”, del 28 de febrero de 2013 al 25 de abril de 2014. • Sin embargo, mencionó que, de la revisión de la página web de Infobras, verificó que este ingeniero habría realizado trabajos paralelamente en otras obras. 1Obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 • Asimismo, señaló que el Consorcio Contratista propuso como especialista en estructuras al ingeniero Luis Manuel Martínez Lujan, detallando que este se habría desempeñado como especialista en estructuras en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II -2 Tarapoto distrito de Tarapoto provincia y región de San Martín – incluye plan de contingencia”, del 1 de abril del 2013 al 29 de agosto de 2015. • No obstante, de igual forma, verificó en el portal web de Infobras que esta persona habría participado, de manera paralela, en otras obras. • Por último, señaló que, el especialista en seguridad propuesto por el Consorcio Contratista, acreditó como experiencia, entre otras, la detallada en el Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Los Ángeles, a favor del ingeniero Wolfgang Augusto Gonzales Espinoza, por haber participado como especialista de seguridad en la obra: “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema Los Ángeles, Casuarinas y anexos del distrito de Carabayllo”, del 1 de abril de 2006 al 17 de octubre de 2006. Sin embargo, habría realizado participado en otras obras. 3. Con decreto del 17 de octubre de 2019 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad y se le requirió que remita, entre otros, los siguientes documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud, y iv) copia completa de la oferta presentada por el Consorcio Contratista, debidamente ordenada y foliada. 4. A través del decreto del 27 de junio de 2022 , se reiteró a la Entidad la solicitud de información efectuada con decreto del 17 de octubre de 2019. 2Obrante a folios 53 al 55 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 26 de abril de 2021, con las Cédula de Notificación N° 27422/2021.TCE y 27423/2021.TCE. 3Obrante a folios 60 al 63 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 26 de abril de 2021, con las Cédula de Notificación N° 41562/2022.TCE y 41563/2022.TCE. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 5. Mediante Oficio N° 024-GA-GCL-ESSALUD-2022 , presentado el 21 de julio de 2022anteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadayadjuntó,entre 5 otros, el Informe N° 365-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2022 a través del cual señaló lo siguiente: • En mérito de sus atribuciones, realizó el procedimiento de fiscalización posterior, el cual concluyó con la emisión del Informe N° 44-LERC-SGA- GA-GCL-ESSALUD-2022 , en el cual se señaló que se procedió con la verificación de todos los documentos presentados por el Consorcio Contratista como parte de su oferta. • En particular, respecto a la experiencia cuestionada por el Denunciante, verificó la información contenida en el Certificado de trabajo emitido por la empresa JAVI S.A. – CONTRATISTAS GENERALES, a favor del ingeniero Wander Wilson Aspillaga Chapoñan, que acreditaba las labores efectuadaspor este en la obra: “Construcción del edificio institucional del Jurado Nacional de Elecciones dentro del Proyecto de Inversión Pública Mejoramiento de las condiciones para la prestación de servicios a usuarios del Jurado Nacional de Elecciones”, del 28 de febrero de 2013 al 25 de abril de 2014. 7 • En atención aello,mediante Carta N° 3-2022-JAVIS.A. del 24 de junio de 2022 la empresa JAVI S.A. – CONTRATISTAS GENERALES confirmó la veracidad de la información contenida en el certificado antes detallado. • Por su parte, precisó que no puso circular solicitudes de fiscalización al Consorcio Supervisor Tarapoto ni al Consorcio los Ángeles, ya que ambos figuran con “baja de oficio”. • En ese sentido, determinó que el Consorcio Contratista habría presentado informaciónveraz,yaqueestahabríasido confirmadaporlas plataformas de información de las entidades consultadas, validando así la información presentada por este. 5 Obrante a folio 75 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 86 al 93 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 154 del expediente administrativo.rativo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 • En consonanciaconello,señaló que,alhaberseverificadolaveracidadde la documentación presentada por el Consorcio Contratista, no se habría generado ningún daño y/o perjuicio. 6. Mediante decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente documentación: i) Ficha SEACE del proceso de selección AMC Procedimiento Clásico N° 363-2012/GRJ-CE-O, convocada con fecha 28.12.2012 por el Gobierno Regional de Junín Sede Central; ii) Contrato N° 403- 2013-GRJ/ORAF, de fecha 01.04.2013 suscrito por el Gobierno Regional de Junín y el Consorcio Chala.; iii) Ficha SEACE del proceso de selección LP procedimiento clásico N° 9-2013/GRJ-CE-O convocada con fecha 21.08.2013 por el Gobierno Regional de Junín ? Sede Central; iv) Contrato N° 1792-2013-GRJ/ORAF, de fecha 21.11.2013 suscritopor elGobiernoRegionalde Junín yel ConsorcioR&R; v) Ficha SEACE del Proceso de Selección AMC Procedimiento Clásico N° 6-2013/CEP-MSS, convocada con fecha 05.03.2013 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; vi) Contrato N° 021-2013-GAF-MSS, de fecha 05.04.2013, suscrito por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el señor Luis Manuel Martínez Lujan; vii) Ficha SEACE del proceso de selección AMC Procedimiento Clásico N° 7- 2013/CEP-MSS, convocada con fecha 05.03.2013 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; viii) Contrato N° 022-2013-GAF-MSS, de fecha 05.04.2013, suscrito por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el señor Luis Manuel Martínez Lujan.; ix) Ficha SEACE del proceso de selección AMC Procedimiento ClásicoN°8-2013/CEP-MSS,convocadaconfecha05.03.2013porlaMunicipalidad Distrital de Santiago de Surco; x) Contrato N° 023-2013-GAF-MSS, de fecha 05.04.2013, suscrito por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el señor Luis Manuel Martínez Lujan; xi) Ficha Resumen de la obra pública: “Construcción de infraestructura y equipamiento de la I.E. N° 30331 Chala Nueva, provincia de Concepción – Junín - SNIP 813412, extraída de la página web INFOBRAS de la Contraloría General de la Republica; y, xii) Reporte de presentación de ofertas en el marco del proceso de selección AS-SM-20-2019-ESSALUD/GCL-1, extraído del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, en el cual se indica que la oferta del CONSORCIO SANTO DOMINGO fue presentada con fecha 24.06.2019 de forma presencial al Seguro Social de Salud – ESSALUD. En atención a dicha documentación, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su 8Obrante a folio 734 al 742 del expediente administrativo. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el siguiente detalle: a. Anexo N° 10 – Carta de Compromiso del Personal Clave, del 19 de junio de 2019, suscrita por el señor Wander Wilson Aspillaga Chapoñan (con DNI N° 16525891) propuesto como Residente de Obra en la Oferta presentadaporelConsorcioSantoDomingoenelmarcodelAdjudicación Simplificada N° 020-2019-ESSALUD/GCL-1 derivado de la Licitación Pública N° 03-2018-ESSALUD/GCL-1 . 9 b. Anexo N° 10 – Carta de Compromiso del Personal Clave, de fecha 20.06.2019, suscrita porel señor LuisManuel Martínez Lujan (con DNI N° 06645443) propuesto como Especialista en Estructuras en la Oferta presentadaporelConsorcioSantoDomingoenelmarcodelAdjudicación Simplificada N° 020-2019-ESSALUD/GCL-1 derivado de la Licitación Pública N° 03-2018-ESSALUD/GCL-1. 10 Al respecto, se otorgó las empresas integrantes del Consorcio Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,encaso de incumplimiento. 7. Con decreto del 23 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la empresa RPS INGENIERY & TECNOLOGY E.I.R.L. y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C., integrante del Consorcio Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 24 de julio de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la empresa OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU, integrantedelConsorcioContratista,remitidoatravésdelaCéduladeNotificación N° 56654.2024.TCE con fecha 1 de agosto de 2024 9Obrante a folio 280 del expediente administrativo. 11Obrante a folio 204 del expediente administrativo. Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.o sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 De igual modo, se dejó constancia que las empresas integrantes del Consorcio Contratista no se apersonaron ni cumplieron con presentar sus descargos, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido el 26 de agosto de 2024 por el vocal ponente. 6. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEÑOR JULIO WILLIAM CHUNG RÍOS, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO SUPERVISOR TARAPOTO Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2019- ESSALUD/GCL-1, derivada de la Licitación Pública N° 03-2018-ESSALUD/GCL-1, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la: “Contratación de la Ejecución dela Obra: Creación de launidaddeatención renal ambulatoria de ESSALUD en el distrito de Villa El Salvador, provincia de Lima, departamento de Lima”, las empresas PSINGENIERY&TECNOLOGYE.I.R.L.(conR.U.C.N° 20515284177),OPROLER OBRASYPROYECTOSS.L.U.SUCURSALDELPERU-OPROLERS.L.U.SUCURSALDELPERU (con R.U.C. N° 20556147508) y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20544798911), integrantes del CONSORCIO SANTO DOMINGO, presentaron el siguiente documento: - Certificadodel18deagostode2016, suscritoporelingenieroJulioWilliamChung Ríos, en calidad de representante legal del CONSORCIO SUPERVISOR TARAPOTO, a favor del señor Luis Manuel Martínez Lujan, por haber participado en el equipo supervisor como ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS, en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Provincia y RegióndeSanMartín-IncluyePlandeContingencia”, porelperíodocomprendido desde el 1 abril 2013 hasta el 29 de agosto de 2015” SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si expidió la mencionada constancia de trabajo a favor del señor Luis Manuel Martínez Lujan. 2)Encasosurepresentadahayaemitidoelcitadocertificado,informardemanera clara y expresa, si el contenido del certificado es idéntico al que obra en sus archivososisetratadeundocumentoadulteradoensucontenido,sírvaseremitir el documento originalmente emitido. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 3) Sírvase precisar, sí el señor Luis Manuel Martínez Lujan laboró para su representada como especialista en estructuras, en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Provincia y Región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia” (conforme a las características detalladasenelcitadocertificado),del1deabrilde2013al 29deagostode2015, debiendo adjuntar la documentación que acredite las labores realizadas por el mencionado señor. (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO – PEHCBM Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2019- ESSALUD/GCL-1, derivada de la Licitación Pública N° 03-2018-ESSALUD/GCL-1, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la: “Contratación de la Ejecución dela Obra: Creación de launidaddeatención renal ambulatoria deESSALUD en el distrito de Villa El Salvador, provincia de Lima, departamento de Lima”, las empresas PSINGENIERY&TECNOLOGYE.I.R.L.(conR.U.C.N° 20515284177),OPROLER OBRASYPROYECTOSS.L.U.SUCURSALDELPERU-OPROLERS.L.U.SUCURSALDELPERU (con R.U.C. N° 20556147508) y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20544798911), integrantes del CONSORCIO SANTO DOMINGO, presentaron el siguiente documento: - Certificado del 18 de agosto de 2016, emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR TARAPOTO, a favor del señor Luis Manuel Martínez Lujan, por haber participado en el equipo supervisor como ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS, en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Provincia y Región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, por encargo del Gobierno Regional de San Martín - PEHCBM, en el período comprendido desde el 1 abril 2013 hasta el 29 de agosto de 2015. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Informar si en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Provincia y Región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, se requirió el cargo de ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS. 2) En caso de ser afirmativa su respuesta, informar si el ingeniero Luis Manuel Martínez Lujan laboró en la supervisión de la citada obra, ocupando el cargo de ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS del 1 de abril de 2013 al 29 de agosto de 2015, debiendo remitir documento que sustente su respuesta.” II. FUNDAMENTACIÓN: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 1MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado,antelaEntidad,documentación coninformacióninexactacomoparte su oferta, consistente en los siguientes documentos: a. Anexo10–CartadeCompromisodelPersonalClave,defecha19dejunio 2019, suscrita por el señor Wander Wilson Aspillaga Chapoñan (con DNI N° 16525891) propuesto como Residente de Obra en la Oferta presentada por el Consorcio Contratista . b. Anexo 10 – Carta de Compromiso del Personal Clave, del 20 de junio de 2019, suscrita por el señor Luis Manuel Martínez Lujan (con DNI N° 06645443) propuesto como Especialista en Estructuras en la Oferta presentada por el Consorcio Contratista . 14Obrante a folio 280 del expediente administrativo. Obrante a folio 204 del expediente administrativo. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados el 24 de junio de 2019, ante la Entidad, como parte de la oferta del Consorcio Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 8 de la presente resolución. 14. Se cuestiona laveracidaddel Anexo 10 – CartadeCompromisodelPersonalClave, de fecha 19 de junio 2019, suscrita por el señor Wander Wilson Aspillaga Chapoñan, mediante el cual señaló su experiencia total acumulada, mencionando entre otras, las labores realizadas como ingeniero residente en la obra: “Construcción del edificio institucional del Jurado Nacional de elecciones, dentro del proyecto de inversión pública mejoramiento de las condiciones para la prestación de servicios a usuarios del Jurado Nacional de Elecciones”, del 28 de febrero de 2013 al 25 de abril de 2014, acreditada con el Certificado de Trabajo del 22 de agosto de 2018, emitido por la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES. Se reproduce el documento materia de análisis: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 15. Como se puede apreciar, en el documento en cuestión el señor Wander Wilson AspillagaChapoñandeclaró,comoexperiencia,aquellaprestadaalaempresaJAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES del 28 de febrero de 2013 al 25 de abril de 2014. 16. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que el Denunciante cuestionó la veracidad de dicha información, ya que, en parte del periodo antes mencionado, el ingeniero Wander Wilson Aspillaga Chapoñan habría laborado paralelamente en distintas obras convocadas por otras entidades contratantes, ello de acuerdo con la información que verificó en la página web de INFOBRAS. Cabe señalar que, pese a lo detallado en el escrito de su denuncia, no adjuntó los contratos, actas de recepción o resumen de INFOBRAS de las mismas. 17. Es el caso que, a través del decreto del 17 de octubre de 2019, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad y, se le solicitó que, a través de un Informe Técnico Legal indique los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 información inexacta, presentados por el Consorcio Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 18. En atención a ello, como parte del procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad, ésta remitió la respuesta de la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES quien, a través de la Carta N° 003-2022-JAVI S.A. Contratistas Generales del 24 de junio de 2022 , expresamente señaló que el Certificado de trabajo del 22 de agosto de 2018, es copia fiel del original, por cuanto el ingeniero Wander Wilson Aspillaga Chapoñan habría laborado para su representadaenlaobraindicadaenelmismo,asícomoenelperiodocuestionado, conforme se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 154 del expediente administrativo. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 19. En estepunto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 20. Portanto,estandoaloexpuesto,auncuandoobraenelexpedientelainformación proporcionada por el Denunciante, así como la documentación recabada por la Secretaría del Tribunal del portal web de INFOBRAS y del SEACE [incorporada mediante decreto del 22 de julio de 2024], estos no constituyen elementos probatorios suficientes para determinar la transgresión del principio de presunción de veracidad, por cuanto, a través de la Carta N° 003-2022-JAVI S.A. Contratistas Generales del 24 de junio de 2022, la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES confirmó que el ingeniero Wander Wilson Aspillaga Chapoñan laboró para su representada del 28 de febrero de 2013 al 25 de abril de 2014, es decir, en el periodo señalado en el documento cuestionado, y cuya información se cita en el Anexo N° 10 cuestionado. 21. En esa línea,este Colegiado concluyeque el contenidodeldocumento materia del presente análisis es concordante con la realidad, por lo que no deviene en información inexacta. 22. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la carta de compromiso materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignado en el literal b) del fundamento 8 de la presente resolución. 23. Se cuestiona laveracidaddel Anexo 10 – CartadeCompromisodelPersonalClave, del 20 de junio de 2019, suscrita por el señor Luis Manuel Martínez Lujan, medianteelcualseñalósuexperienciatotalacumulada,mencionandoentreotras, las labores realizadas como especialista en estructuras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Provincia y región de San Martín – Incluye Plan de Contingencia”, del 1 de abril de 2013 al 29 de agosto de 2015, acreditada con el Certificado del 18 de agosto de 2016, emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR TARAPOTO. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 Se reproduce el documento materia de análisis: Como se puede apreciar, en el documento en cuestión el señor Luis Manuel Martínez Lujan declaró, como experiencia, aquella prestada al CONSORCIO SUPERVISOR TARAPOTO del 1 de abril de 2013 al 29 de agosto de 2015. 24. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se advierte que el Denunciante cuestionó la veracidad de dicha información, ya que, en parte del periodo antes mencionado, el ingeniero Luis Manuel Martínez Lujan habría laborado en otras obras convocadas por otras entidades contratantes, ello de acuerdo con la información que verificó en la página web de INFOBRAS. Cabe señalar que, pese a lo detallado en el escrito de su denuncia, no adjuntó los contratos, actas de recepción o resumen de INFOBRAS de dichas obras. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 25. Es el casoque,la Secretaría delTribunal corriótraslado de ladenunciaa laEntidad y, se le solicitó que, a través de un Informe Técnico Legal indique los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta, presentados por el Consorcio Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 26. En atención a ello, la Entidad remitió el Informe N° 44-LERC-SGA-GA-GCL- ESSALUD-2022 del 11 de julio de 2022, en el cual señaló lo siguiente: “2.7. De la documentación presentada en la oferta sustentando la experiencia empresarial se observó que muchas de las empresas que presentó fueron dadas de baja y en condición de no habidos, motivo por el cual no se les pudo circular solicitudes de fiscalización. (…) - Consorcio Supervisor Tarapoto: Baja de Oficio”. 27. En ese sentido, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, con decreto del 7 de noviembre de 2024, se requirió al representante del CONSORCIO SUPERVISOR TARAPOTO, confirme la veracidad del contenido del Certificado del 18 de agosto de 2016, en particular, precise si el ingeniero Luis Manuel Martínez Lujan laboró para su representada como especialista en estructuras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Provincia y región de San Martín – Incluye Plan de Contingencia”, y en el periodo señalado en la carta de compromiso materia de cuestionamiento [del 1 de abril de 2013 al 29 de agosto de 2015]. Cabe precisar que la referida información es la que ha sido cuestionada como inexacta en el Anexo N° 10 del citado profesional. Asimismo, se solicitó al GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO – PEHCBM, entidad contratante de la supervisión de la obra en la que habría laborado el señor Luis Manuel Martínez Lujan, informe i) si se requirió el cargo de ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Provincia y Región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, y, de ser el caso, ii) informe si el ingeniero Luis Manuel Martínez Lujan laboró en la supervisión de la citada obra, ocupandoel cargo de ESPECIALISTAEN ESTRUCTURASdel 1de abril de 2013 al 29 de agosto de 2015. 1Obrante a folios 99 al 104 del expediente administrativo. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 Sin embargo,hasta la fecha de emisión de la presente resolución no han cumplido conremitirlainformaciónsolicitada,peseaquelaCéduladenotificaciónN°96885 / 2024.TCE fue recibida por la entidad consultada el 11 de noviembre de 2024, constancia registrada en el SITCE el 22 del mismo mes y año. 28. Al respecto, conviene recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 29. En ese sentido, si bien se cuenta con la información proporcionada por el Denunciante, así como la documentación recabada por la Secretaría del Tribunal del portal web de INFOBRAS y del SEACE [incorporada mediante decreto del 22 de julio de 2024], estos no constituyen elementos probatorios suficientes para determinar la transgresión del principio de presunción de veracidad. 30. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todaslaspruebassuficientesparadeterminardeforma indubitable lacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad. 31. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e 17 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 32. Por tanto, toda vez que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. En este punto, es pertinente traer a colación que, en el caso del otro Anexo N° 10 cuestionado, más allá de la información que se hubiese registrado en el portal de INFOBRAS, este Colegiado pudo determinar, de manera fehaciente, que la experiencia declarada se correspondía con la realidad. 33. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio Contratista, por la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4813-2024-TCE-S3 aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas RPS INGENIERY&TECNOLOGYE.I.R.L.(conR.U.C.N°20515284177),OPROLEROBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20556147508) y CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C. (con R.U.C. N°20544798911), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2019-ESSALUD/GCL-1, derivada de la Licitación Pública N° 03- 2018-ESSALUD/GCL-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la unidad de atención renal ambulatoria de ESSALUD en el distrito de Villa el Salvador, Provincia de Lima, Departamento de Lima”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20