Documento regulatorio

Resolución N.° 4812-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TRES PIEDRAS conformado por las empresas INVERSIONES FM S.A.C. y CONSTRUCTORES E INVERSIONES AL & WI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplif...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11519/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TRES PIEDRAS conformado por las empresas INVERSIONESFMS.A.C.yCONSTRUCTORESEINVERSIONESAL&WIS.A.C.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDH – Primera Convocatoria, para la contratacióndelaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelserviciodeprácticadeportiva y/o recreativa en el anexo de Carhuac, distrito de Huaylillas de la Provincia de Pataz del departamento de la Libertad”, con CUI N° 2633309; y, atendiendo a los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11519/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TRES PIEDRAS conformado por las empresas INVERSIONESFMS.A.C.yCONSTRUCTORESEINVERSIONESAL&WIS.A.C.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDH – Primera Convocatoria, para la contratacióndelaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelserviciodeprácticadeportiva y/o recreativa en el anexo de Carhuac, distrito de Huaylillas de la Provincia de Pataz del departamento de la Libertad”, con CUI N° 2633309; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Huaylillas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDH – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el anexo de Carhuac, distrito de Huaylillas de la Provincia de Pataz del departamento de la Libertad”, con CUI N° 2633309; con un valor referencial de S/ 1,087,989.55 (un millón ochenta y siete mil novecientos ochentaynueve con55/100 soles),en adelanteel procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, a favor de la empresa CONTRATISTAS GENERALES JHOP S.A.C., en adelante el Adjudicatario; en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONTRATISTAS GENERALES JHOP S.A.C. S/ 1,087,989.55 100 1 Adjudicatario CONSORCIO 3 PIEDRAS - - - No admitido CONSORCIO LIBERTAD - - - No admitido 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con el escrito N° 2, presentados el 17 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO TRES PIEDRAS conformado por las empresas INVERSIONES FM S.A.C. y CONSTRUCTORES E INVERSIONES AL & WI S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se ordene al comité de selección evaluar y calificar su oferta, así como otorgarle la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que, del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, advirtió que el comité de selección decidió no admitir su oferta por dos (2) motivos:  Por no cumplir con el Anexo N° 6.  Por no consignar los porcentajes de los gastos generales (fijos y variables) y utilidad, tal como los establece el artículo 52 del Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Además,precisaqueenelfolio3delActa,elcomitédeselecciónexplicóque en su oferta económica ha consignado que el valor presupuestal del grupo de partidas 1.5.1 SARDINEL es igual a cero (0) y, que, por lo tanto, su oferta económica estaría errada, según lo siguiente: ii. Sobre el primer motivo expuesto por el comité de selección para no admitir su oferta, reconoce que la sub partida 1.5.1 SARDINEL tiene un valor cero (0),peroseñalaqueellonoafectaríaelpreciodelaoferta,dadoquenotiene características cuantitativas de unidad, metrado y precio unitario, a diferencia de las partidas 1.5.1.1 y 1.5.1.2 que sí lo tienen obligatoriamente, según se aprecia de la siguiente imagen: Asimismo, explica que la sub partida 1.5.1 SARDINEL y la sub partida 1.5.2 SUMINISTRO Y COLOCACION DE ARENA EN AREA DE JUEGOS tienen en el mismo nivel y pertenecen a la partida 1.5 AREA DE JUEGOS, entonces, la suma de esas dos sub partidas debe ser igual al importe que corresponde a la partida 1.5 AREA DE JUEGOS; es decir: S/ 3,705.13. iii. En ese sentido, explica que el valor de la sub partida 1.5.1 SARDINEL, se calcula realizando la suma de las partidas específicas 1.5.1.1 y 1.5.1.2, según lo siguiente: 461.81 + 190.30 = 652.11. Dicho resultado se suma con la sub partida 1.5.2 SUMINISTRO Y COLOCACION DE ARENA EN AREA DE JUEGOS y se obtiene el valor de la Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 partida 1.5 AREA DE JUEGOS de S/ 3,705.13, tal y como se ha consignado en su oferta económica; según el siguiente cuadro: Asimismo, indica que, sise excluye de la sumatoria el valor de la sub partida 1.5.1 SARDINEL, dado que en su oferta tiene valor cero (0), el importe de la partida 1.5 AREA DE JUEGOS sigue siendo de S/ 3,705.13. iv. En cuanto al supuesto error aritmético, manifiesta que el comité de selecciónpudohaberacogido lodispuestoenelnumeral60.4delartículo60 del Reglamento que dispone que la corrección de los errores aritméticos aplica a los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas. En este caso, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección es por el sistema de contratación a precios unitarios, resulta aplicable la corrección deloserroresaritméticos;noobstante,aunrealizandolacorrección,elvalor de la partida 1.5 AREA DE JUEGOS, seguiría siendo S/ 3,705.13, lo cual demostraría que el monto de su oferta no es errado. v. Sobre el segundo motivo de la no admisión de su oferta, menciona que el comité de selección argumentó que su oferta no cumplió con consignar los porcentajes de gastos fijos y variables, ni utilidad, haciendo referencia al artículo 52 del Reglamento, según se aprecia de la siguiente imagen: vi. Al respecto, sostiene que, en ninguna parte de las bases integradas se encuentra la obligación de consignar en la oferta económica los porcentajes Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 de los gastos generales fijos y variables, ni la utilidad; por lo que, considera que su oferta se encuentra perfectamente elaborada de acuerdo a ley. vii. Manifiesta también que, el comité de selección fundamenta su decisión analizando el literal f) del artículo 52 del Reglamento, alegando que la palabra “porcentajes” justifica la obligación de consignar los porcentajes de los gastos generales fijos y variables y la utilidad en el ANEXO N° 6 Precio de la Oferta; no obstante, refiere que dicho artículo señala que el precio de la oferta de formula en función del sistema de contratación que haya sido establecido en los documentos del procedimiento de selección y su representada cumplió con presentar su oferta aplicando el sistema de contratación a precios unitarios. Además, refiere que, el término “porcentajes” al que se alude en el literal f) del artículo 52 del Reglamento, está vinculado alsistema de contratación en Base a Porcentajes, contemplado en el literal e) del artículo 35 del Reglamento, sobre Sistemas de Contratación, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 35. Sistemas de Contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: (…) e) En base a porcentajes, aplicable en la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar. Dicho porcentaje incluye todos los conceptos que comprende la contraprestación que le corresponde al contratista”. Explica que, el término “porcentajes” está referido a la contratación de servicios de cobranzas,recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar, muy diferente a la contratación del procedimiento de selección, que está referida al servicio de ejecución de obra. Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Sobre los cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario viii. Sostiene que, el Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 10 con tres contratos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad por la suma de S/ 1,661,770.99. Con respecto a la acreditación en el ANEXO N° 10, obra en los folios 64 al 69 delaofertadelAdjudicatario,copiadelContratoN°AS-SM-2-2022-MDH-CS- 2, suscrito el 28 de diciembre del 2022 con la Municipalidad Distrital de Huaylillas y el Consorcio Adriel, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JHOP S.A.C. y CONSTRUCCIONES & SERVICIOS ISMAR S.A.C., cuyoobjeto fue la contratación de la ejecución dela obra “Mejoramiento de los servicios deportivos en el anexo de Huayllhua, distrito de Huaylillas – provincia de Pataz – departamento de La Libertad”, CUI N° 2543131, por el monto de S/ 449,567.92, sostiene que, de la revisión del contrato de consorcio que obra en los folios 58 al 63 de la oferta del Adjudicatario, advirtió que la única cláusula que se relaciona con alguna distribución de porcentajesde participación es la cuarta, cuyocontenido indica lo siguiente: “las partes contratantes participaran en los siguientes porcentajes: CONTRATISTAS GENERALES JHOP S.A.C.: 60% de participación y CONSTRUCCIONES & SERVICIOS ISMAR S.A.C.: 40% de participación”. Sin embargo, señala que no se identifican las obligaciones que asumió cada consorciado, lo cual contradice a lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD,quedisponequeenelcasodeejecucióndeobras,cadaintegrante debe precisar dichas obligaciones, así como no permite identificar que los consorciados han asumido obligaciones directamente vinculadas a la ejecución de la obra. Por ello, concluye que el Contrato N° AS-SM-2-2022-MDH-CS-2 no se debe validar como experiencia en la especialidad, porque no cumple con la exigencia prevista en las bases integradas del procedimiento de selección. ix. Deigualforma,alegaqueafolios35al41delaofertadelAdjudicatario,obra la copia del Contrato S/N, suscrito el 08 de abril del 2022 con la Municipalidad Distrital de Ongon y el Consorcio Adriel, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JHOP S.A.C. y CONSTRUCCIONES & SERVICIOS ISMAR S.A.C., cuyo objeto fue la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio recreativo en el anexo de Santa Cruz, distrito Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 de Ongon – provincia Pataz – departamento La Libertad” CUI N° 2521728, por el monto de S/ 514,187.01, siendo que de la revisión del contrato de consorcio que obra en los folios 29 al 34 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que la única cláusula que se relaciona con alguna distribución de porcentajesde participación es la cuarta, la cual solo señala elporcentaje de participación, mas no las obligaciones asumidas. Por ello, concluye que el Contrato S/N suscrito con la Municipalidad Distrital de Ongon, no se debe validar como experiencia en la especialidad, porque no cumple con la exigencia prevista en las bases integradas del procedimiento de selección. x. En consecuencia, señala que excluyéndose los montos indicados de las experiencias 1 y 2 del Anexo N° 10 del Adjudicatario, quedaría acreditado únicamente la experiencia 3, por el monto S/ 1,083,518.03 que viene a ser el total facturado, el cual resulta inferior al importe de S/ 1,087,989.55 requerido en las bases como facturación mínima para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por ello, considera que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. xi. Finalmente, solicita que se admita su oferta y se ordene al comité de selección proceda a evaluar y calificar su oferta y le otorgue la buena pro a su favor. 3. Por decreto del 23 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 24 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en Cta. Cte. con RP: 0299529 de fecha 21.10.2024 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 4. El 30 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024/AS N° 003-2024-MDH/CS-1; a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Señala que, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnanteporhaberpresentadoerroresinsubsanablesenelanexo6,toda vez que, conforme al artículo 60 numeral 60.2 inc.) a) del Reglamento establece que la información referida al plazo parcial o total y al precio u oferta no son subsanables. ii. Precisa que, el Consorcio Impugnante ha omitido información o ha consignado información inconsistente y/o errónea en su Anexo N° 6, como es el caso de la partida 1.5.1 SARDINEL con el monto cero (0), siendo que, al realizar una operación matemática simple, considerando el costo de dicha partida con 0 (cero) soles, el costo total de su oferta sería distinta a la consignada. En esa línea de ideas, considera que no es posible subsanación, por lo que, la oferta deviene en inadmisible. iii. Adicionalaello,manifiestaqueelartículo35delReglamento,prescribeque, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. Por otro lado, en el anexo de definiciones del reglamento, establece que el requerimientoes la solicituddelbien,servicio engeneral, consultoríauobra formulada por el área usuaria de la Entidad que comprende las especificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelExpedienteTécnico de Obra, respectivamente, así como los requisitos de calificación que corresponda según el objeto de la contratación. iv. Respecto a los porcentajes de los gastos generales (fijos y variables) y utilidad; precisa que de la revisión de las bases integradas (las mismas que no han sido materia de observación y/o consulta) se advierte que en el requerimiento(queespartedelasbasesintegradas)elvalorreferencialestá expresado en porcentajes. Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 En ese sentido, sostiene que la oferta económica de los postores también debe estar expresada en porcentajes; por lo que, el comité de selección actuó conforme a derecho, conforme al principiode legalidad aplicable a las contrataciones del Estado. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario v. Sostiene que, de la revisión de los contratos de consorcio presentados por el Adjudicatario, se advierte claramente que se han establecidos los porcentajes de su participación en la ejecución de las obras, que presenta como experiencia. En tal sentido, correspondía otorgarle la experiencia según el porcentaje establecido en el contrato de consorcio. Asimismo, señala que realizar una interpretación más extensiva de lo que establecen las bases integradas sería limitar la participación de los postores, con lo cual se estaría infringiendo principios de contratación pública. vi. Finalmente, refiere que debe declararse infundada la pretensión del Consorcio Impugnante de otorgarle la buena pro a su favor, en atención a que, en el supuesto negado, que este honorable tribunal, disponga revocar su no admisión de la oferta del impugnante, el comité no ha evaluado ni calificado dicha oferta. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no correspondería que en esta instancia administrativa se otorgue al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, dado que, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación y calificación de su oferta y otorgar la buena pro del procedimientodeselección alpostorcalificadoque ocupeelprimerlugaren el orden de prelación, conforme a lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 5. Por decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por decreto del 4 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 7. Mediante escrito N° 1 presentado el 11 de noviembre de 2024 por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió de forma extemporánea el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el comité de selección no admitió la oferta Consorcio Impugnante al haber advertido errores insubsanables en el anexo 6 - precio de la oferta, relacionados a la omisión o inclusión de información inconsistente y/o errónea, como es el caso de la partida 1.5.1 SARDINEL con el monto0, con lo cualno sepuede conocercuáles el valor de dichapartida; porloque,consideraquelaposicióndelaentidad,escorrecta,todavezque, conforme al artículo 60 numeral 60.2 inc.) a) del reglamento se establece que la información referida al plazo parcialo total y al precio u oferta no son subsanables. ii. Con relación a los cuestionamientos contra su oferta, refiere que, de la revisión a los contratos de consorcio presentados por su representada, se advierte claramente que se han establecidos los porcentajes de su participación en la ejecución de las obras. En tal sentido, si corresponde otorgarle la experiencia según el porcentaje establecido en los contratos de consorcio observados por el Consorcio Impugnante. iii. Por otro lado, manifiesta que con fecha 11 de noviembre del 2024 recepcionó la pericia grafotécnica del perito EDGAR MILTON FERNANDEZ BERNABEconDNI18120210,concódigodeperitosjudiciales16-00043-2016 (adjunto a su escrito), en la cual se determina que las firmas de la señora RUDDY BRIGGITE CADILLO GAMARRA que aparecen en los documentos de folios93 y 84 de la oferta del Consorcio Impugnante en comparación con las firmas que aparecen en la promesa de consorcio, obrante en el folio 31 de la oferta, son falsas. En ese sentido, concluye que el Consorcio Impugnante ha incurrido en la infracción de presentación información falsa o adulterada ante la entidad, infracciones previstas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Además, precisa que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal,serequiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoo suscritopor su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por ello, solicita al Tribunal realizar pericia de oficio para confirmar lo argumentado por su representada. 8. Por decreto del 12 de noviembre de 2023, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, requirió a la empresa INVERSIONES FM S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante] se sirva señalar clara y concretamente si la señora Ruddy Briggitte Cadillo Gamarra, en calidad de Gerente General de su representada, suscribió el Anexo N° 11 Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 3 de octubre de 2024 (obrante a folio 93 de la oferta del Consorcio Impugnante), el documento denominado “Presentación de Registro de Empresas promocionales para personas con discapacidad” del 3 de octubre de 2024 (obrante a folio 84 de la oferta del Consorcio Impugnante). Asimismo, se requirió a la señora Ruddy Cadillo que señale clara y concretamente si suscribió o no, los documentos antes mencionados. 9. Mediante escrito N° 4 presentado el 12 de noviembre de 2024 por la mesa de partesdigitaldelTribunal,confirmalegalizadadelaseñoraRuddyBriggitteCadillo Gamarra, ésta declaró y reconoció haber firmado a puño y letra la oferta del Consorcio Impugnante presentada en el procedimiento de selección, dejando claro que no se ha vulnerado la normativa de contrataciones que el contenido de la oferta es de su entero conocimiento y suscrito por su persona. Para lo cual, expresamente señaló lo siguiente: “(…) Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 ”. 10. Pordecretodel12denoviembrede2023,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de pericia y se tuvo por acreditado a su representante. 11. Mediante escrito N° 5 presentado el 13 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos de su escrito de apelación y precisó lo siguiente: i. Precisa que, el costo directo es el resultado de sumar el valor de todas las partidas cuantitativas que contienen características de unidad de medida, metrado y precio unitario, y que, en el caso de su oferta se encuentran en las páginas 34 al 39. Es así que, si se realiza la sumatoria de todas estas partidas, el costo directo asciende a S/ 721,584.82, que es el mismo consignado como costo directo en el precio de su oferta. Asimismo, estas partidas cuantitativas se agrupan en sub partidas que generan el valor de las partidas generales, las mismas que sumadas dan por resultado el costo directo. En el presente caso, las partidas generales están consignadas en color rojo detalladas de la siguiente manera: Explica que, la sumatoria de estas dos partidas generales es igual a 741,584.82, que es el mismo valor consignado en el precio de su oferta. No obstante, estas partidas generales se desagregan al mismo tiempo en sub Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 partidas,queensucasosepresentanencolorazul.Acontinuación,presenta el resumen de la partida general 1 INFRAESTRUCTURAS: Como se puede apreciar, la sumatoria de todas las sub partidas arrojan el resultado de la partida general equivalente a S/ 596,029.461. Sin embargo, el comité de selección cuestiona el importe de la sub partida 1.5 AREA DE JUEGOS, cuyo importe es el resultado de sumar los valores de las partidas cuantitativas; es decir: 461.81 + 190.30 + 3,053.02 = 3,075.13. Esta sub partida 1.5 AREA DE JUEGOSestá dividida en otras dos sub partidas 1.5.1 SARDINEL y 1.5.2 SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE ARENA FINA EN AREA DE JUEGOS,pero por error de escritura o error aritmético, se consignó en la sub partida 1.5.1 SARDINEL el valor de cero (0). Si se corrige el error aritmético de la sub partida 1.5.1 SARDINEL se tiene como resultado el importe de 652.11. Así, la suma de 652.11 más 3,053.02 da como resultado 3,705.13. Este resultado como producto del recálculo no altera para nada el valor la sub partida 1.5 AREA DE JUEGOS; tampoco afecta a la partida general 1 INFRAESTRUCTURASyporlotantotampocoafectaelvalordelcostodirecto, ni mucho menos el monto total del precio de la oferta. Porello,consideraqueelcomitédeseleccióndebiórealizarlacorreccióndel error aritmético acatando lo dispuesto en la última parte del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. ii. Respecto a los porcentajes de los gastos generales (fijos y variables) y utilidad, reitera que no era exigible. Además, en el página 18 de las bases integradas existe una advertencia que prohíbe al comité de selección exigir Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 la presentación de documento que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta, requisitos de calificación y factores de evaluación”. iii. En cuanto a los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario, señala que aun de una lectura integral de los contratos de consorcio observados en su recurso de apelación, estos no contemplan el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados y debe excluirse los montos indicados de las experiencias 1 y 2 del Anexo N° 10, quedando válida solamente la experiencia N° 3 por el monto de S/ 1,083,518.03, el cual es inferior al importe de S/ 1,087,989.55 requerido en las bases como facturación mínima para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 12. Mediante escrito N° 6 presentado el 18 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante respondió a lo solicitado por esta Sala, indicando que la señora Ruddy Briggitte Cadillo Gamarra, en calidad de Gerente General de la empresa INVERSIONES FM S.A.C. sí suscribió el Anexo N° 11 y el documento denominado “Presentación de Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad”, según lo siguiente: “(…) ”. 13. Mediante escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2024, la señora Ruddy Cadillo, en calidad de Gerente General de la empresa INVERSIONES FM S.A.C. respondió a la consulta efectuada por esta Sala, indicando que su persona sí suscribió el Anexo N° 11 y el documento denominado “Presentación de Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad”, según lo siguiente: “(…) Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 ”. Asimismo, precisó que con fecha 12 de noviembre absolvió dicha consulta con firma legalizada ante notario público y que adjunta a su escrito. 14. Mediante escrito N° 2 presentado el 18 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció respecto del pedido de información realizado por esta Sala, indicando que la empresa INVERSIONES FM S.A.C. no ha señalado clara y concretamente si la señora Ruddy Cadillo suscribió los documentos en consulta, por lo que, solicitó que el Tribunal realice la pericia, para lo cual indicó que asumiría los costos de esta. Asimismo, observó que el descargo presentado por la señora Ruddy Cadillo en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, nuevamente se evidenciaría lo sostenido en la pericia grafotécnica. 15. Por decreto del 20 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario, asimismo, se admita su oferta y se ordene al comité de selección evaluar y calificar su oferta, así como otorgarle la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,087,989.55 (un millón ochenta y siete mil novecientos ochenta y nueve con 55/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario, asimismo,seadmitasuofertayseordenealcomitédeselecciónevaluarycalificar su oferta, así como otorgarle la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía el 17 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanados con el escrito N° 2, presentados el 17 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por su Representante Común, Antony Rossimberg Cadillo Gamarra. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. En este punto, cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar del Consorcio Impugnante respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estarán sujetos a que el Consorcio Impugnante revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se ordene al comité de selección proceda a la calificación, evaluación de su oferta y le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta al haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, omitiendo información sobre el valor de una partida. ii. Se revoque la no admisión de su oferta al haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sin precisar porcentajes y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iv. Se ordene al comité de selección que proceda a evaluar y calificar su oferta y, de ser el caso, otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 24 de octubre de 2024 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso, el 11 de noviembre de 2024; es decir, fuera del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde considerar únicamente los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante al haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, omitiendo información sobre el valor de una partida. ii. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante al haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sin precisar porcentajes y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 iv. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que proceda a la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante al haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, omitiendo información sobre el valor de una partida. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la noadmisióndesuoferta,puesrefiereque,comoprimermotivodedichadecisión, el comité de selección alegó que en su oferta económica consignó que el valor presupuestal del grupo de partidas 1.5.1 SARDINEL es igual a cero (0) y, que, por lo tanto, su oferta económica estaría errada. Sobre ello, el Consorcio Impugnante reconoce que la sub partida 1.5.1 SARDINEL Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 tiene un valor cero (0), pero no afectaría el precio de la oferta, dado que no tiene características cuantitativas de unidad, metrado y precio unitario, a diferencia de las partidas 1.5.1.1 y 1.5.1.2 que sí lo tienen obligatoriamente. Asimismo, explica que la sub partida 1.5.1 SARDINEL y la sub partida 1.5.2 SUMINISTRO Y COLOCACION DE ARENA EN AREA DE JUEGOS tienen en el mismo nivel y pertenecen a la partida 1.5 AREA DE JUEGOS, entonces, la suma de esas dos sub partidas debe ser igual al importe que corresponde a la partida 1.5 AREA DE JUEGOS; es decir: S/ 3,705.13. En ese sentido, el valor de la sub partida 1.5.1 SARDINEL, se calcula realizando la suma de las partidas específicas 1.5.1.1 y 1.5.1.2, según losiguiente: 461.81+ 190.30= 652.11.Dicho resultado sesuma con la sub partida 1.5.2 SUMINISTRO Y COLOCACION DE ARENA EN AREA DE JUEGOS y se obtiene el valor de lapartida 1.5 AREA DE JUEGOS de S/ 3,705.13,tal ycomo se ha consignado en su oferta económica. Agregaque,siseexcluyedela sumatoriaelvalorde lasubpartida1.5.1 SARDINEL, dado que en su oferta tiene valor cero (0), el importe de la partida 1.5 AREA DE JUEGOS sigue siendo de S/ 3,705.13. Además, sostiene que en cuanto al supuesto error aritmético, el comité de selección pudo haber acogido lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento que dispone que la corrección de los errores aritméticos aplica a los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, como es el caso del procedimiento de selección convocado por el sistema de contratación a precios unitarios;noobstante,aunrealizandolacorrección,elvalordelapartida1.5AREA DE JUEGOS, seguiría siendo S/ 3,705.13, lo cual demostraría que el monto de su oferta no es errado. 10. Por su parte, en su Informe Técnico Legal, la Entidad expresa que el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por haber presentado erroresinsubsanablesenelanexo6,todavezque,conformealartículo60numeral 60.2 inc.) a) del Reglamento establece que la información referida al plazo parcial o total y al precio u oferta no son subsanables. Asimismo, precisa que el Consorcio Impugnante ha omitido información o ha consignado información inconsistente y/o errónea en su Anexo N° 6, como es el caso de la partida 1.5.1 SARDINEL con el monto cero (0), siendo que, al realizar una operación matemática simple, considerando el costo de dicha partida con 0 (cero) soles, el costo total de su oferta sería distinta a la consignada. En esa línea de ideas, considera que no es posible subsanación, por lo que, la oferta deviene Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 en inadmisible. Adicional a ello, manifiesta que el artículo 35 del Reglamento, prescribe que, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. 11. De igual forma, el Adjudicatario sostiene que, el comité de selección no admitió la ofertaConsorcioImpugnantealhaberadvertidoerroresinsubsanablesenelanexo 6 - precio de la oferta, relacionados a la omisión o inclusión de información inconsistente y/o errónea, como es el caso de la partida 1.5.1 SARDINEL con el monto 0, con lo cual no se puede conocer cuál es el valor de dicha partida; por lo que, considera que la posición de la Entidad es correcta, toda vez que, conforme al artículo 60 numeral 60.2 inc.) a)del reglamento se establece que la información referida al plazo parcial o total y al precio u oferta no son subsanables. 12. Ahora bien, de la revisión del “Acta de la etapa de admisión, calificación y evaluación de ofertas”, publicada el 10 de octubre de 2024 en el SEACE, en adelanteelActa,seadviertequeelcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaoferta del Consorcio Impugnante por los siguientes motivos: Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3  Extraído de la página 3 y 4 del Acta Conformepuedeapreciarse,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaofertadel Impugnante, por dos motivos relacionados ambos a la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, los cuales se tratarían de errores insubsanables, consistentes en los siguiente:  El primero de ellos, referido a que en la partida 1.5.1 SARDINEL (del Anexo N° 6) se consignó el valor de 0; por lo que el comité de selección considera que la oferta económica estaría errada y no podría subsanarse dicha situación.  El segundo motivo, referido a que el Consorcio Impugnante ha omitido consignar los porcentajes de los gastos generales (fijos y variables) y utilidad de su Anexo N° 6. 13. A efectos de dilucidar la controversia planteada por el Consorcio Impugnante sobre el primer motivo de su no admisión, resulta oportuno remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En atención a ello y considerando que el procedimiento de selección fue convocado a precios unitarios, según lo señalado en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas, se tiene que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, se requiere la presentación del precio de la oferta (Anexo N° 6), según lo siguiente: *Extraído de la página 17 de las bases integradas Para tales efectos, los postores debían presentar el siguiente Anexo N° 6, correspondiente a procedimiento convocados a precios unitarios: *Extraído de la página 44 de las bases integradas Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 15. Ahora bien, considerando lo señalado por el comité de selección en el Acta, respectodelprimermotivodenoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante, corresponde traer al análisis el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por aquel. 16. Sobreelparticular,delarevisióndelaofertadelConsorcioImpugnante,seaprecia que en el folios 34 al 40, presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, con el siguiente detalle: Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Como se aprecia, en el subtotal de la partida 1.5.1 SARDINEL, el Consorcio Impugnante ha consignado el monto de cero (0); no obstante, de una revisión integral y conjunta del Anexo N° 6, se puede advertir que dicha partida pertenece a la partida general 1.5 AREA DE JUEGOS, la cual tiene un monto de S/ 3,705.13; asimismo, dicha partida (SARDINEL) está compuesta por dos (2) sub partidas, cuyos montos sub totales sí fueron consignados y son los siguientes: Así, de la suma de las sub partidas 1.5.1.1 y 1.5.1.2, se obtiene el monto de S/ 652.11,elcualsumadoconlapartida1.5.2SUMINISTROYCOLOCACIÓNDEARENA FINA EN AREA DE JUEGOS, S/ 3,053.20, dan como resultado el monto de S/ 3,705.13, monto que coincide con la partida general 1.5 AREA DE JUEGOS. Para una mejor comprensión, se explica en el siguiente cuadro: Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 PARTIDA SUB TOTAL PARTIDA 1.5 AREA DE JUEGOS 3,705.13 3,705.13 GENERAL PARTIDA 1 1.5.1 SARDINEL SUB 1.5.1.1 CONCRETO F’C= 175 KG/CM2 461.81 652.11 PARTIDAS 1.5.1.2 ENCOFRADO Y 190.30 DE PARTIDA DESENCOFRADO 1 PARTIDA 2 1.5.2 SUMINISTRO Y COLOCACIÓN 3,053.02 3,053.02 DE ARENA FINA EN AREA DE JUEGOS 17. Delanálisisrealizado,seentiendeentoncesquesibien,enelsubtotaldelapartida 1.5.1 SARDINEL, el Consorcio Impugnante consignó el valor de cero (0), resulta evidente que el monto de dicha partida es de S/ 652.11, ya que está comprendida por las sub partidas 1.5.1.1 y 1.5.1.2; por lo que, el error en el que ha incurrido el Consorcio Impugnante no altera o modifica el contenido esencial de su oferta. 18. En ese sentido, este Colegiado considera que de una revisión integral y conjunta de las partidas del Anexo N° 6 y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, no existe mérito para declarar la no admisión de la oferta por este motivo. 19. En este punto, cabe recalcar que, contrariamente a lo alegado por la Entidad en su informe Técnico legal y a lo manifestado por el Adjudicatario, no se advierte en qué medida el error del Consorcio Impugnante de consignar cero (0) en la partida 1.5 SARDINEL altera o modifica la suma de dicha partida o el monto ofertado, si, como se ha analizado, dicha partida comprende otras dos partidas, cuya suma y la suma de una segunda partida, dan como resultado el monto de la partida general 1.5 AREA DE JUEGOS. Asimismo, tampoco se aprecia una contravención al artículo 35 del Reglamento, pues de la revisión del Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante se 7“Artículo 35. Sistemas de Contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: (…) con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” [subrayado agregado] Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 advierte que fue formulado proponiendo precios unitarios, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento; siendo que, en el caso de la partida 5.1 SARDINEL este comprende dos sub partidas, cada una con el detalle de la unidad, metrado, precio unitario y sub totales. 20. Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de subsanación, este Colegiado considera que si bien el haber consignado cero (0) en la partida 5.1 SARDINEL se trata de un error, no resulta necesario la subsanación en este extremo, pues no cabe duda que la partida 1.5.1 SARDINEL está comprendida por las sub partidas 1.5.1.1 y 1.5.1.2, cuya suma de los sub totales dan cuenta que el monto de la partida SARDINEL es S/ 652.11 y no otro. 21. Por las consideraciones expuestas, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad ni del Adjudicatario. 22. Asimismo, se concluye que este primer motivo de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante no tiene asidero; por lo que corresponde continuar con el análisis del segundo motivo de no admisión, a fin de determinar sidebe revocarse o no dicha decisión. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante al haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sin precisar porcentajes y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 23. ElConsorcioImpugnantecuestionatambién elsegundomotivodesunoadmisión, relacionado a que en su Anexo N° 6 no cumplió con consignar los porcentajes de gastos fijos y variables ni utilidad. Al respecto, sostiene que, en ninguna parte de las bases integradas se encuentra la obligación de consignar en la oferta económica los porcentajes de los gastos generales fijos y variables, ni la utilidad; por lo que, considera que su oferta se encuentra perfectamente elaborada de acuerdo a ley. Además,manifiestaqueelcomitédeselecciónfundamentasudecisiónanalizando el literal f) del artículo 52 del Reglamento, alegando que la palabra “porcentajes” justifica la obligación de consignar los porcentajes de los gastos generales fijos y variables y la utilidad en el ANEXO N° 6 Precio de la Oferta; no obstante, dicho artículo expresa que el precio de la oferta se formula en función del sistema de contratación que haya sido establecido en los documentos del procedimiento de Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 selección, siendo que su representada cumplió con presentar su oferta aplicando el sistema de contratación a precios unitarios. Asimismo, agrega que, el término “porcentajes” al que se alude en el literal f) del artículo 52 del Reglamento, está vinculado al sistema de contratación en Base a Porcentajes, contemplado en el literal e) del artículo 35 del Reglamento, sobre Sistemas de Contratación y está referido a la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar, muy diferente a la contratación del procedimiento de selección, que está referida al servicio de ejecución de obra. 24. Por su parte, mediante su Informe Técnico Legal, la Entidad indica que, de la revisión de las bases integradas (las mismas que no han sido materia de observación y/o consulta), se advierte que en el requerimiento (que es parte de las bases integradas) el valor referencial está expresado en porcentajes. En ese sentido, la oferta económica de los postores debió estar expresada en porcentajes; por lo que, considera que el comité de selección actuó conforme a derecho al no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por este hecho, conforme al principio de legalidad aplicable a las contrataciones del Estado. 25. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha pronunciado sobre este extremo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, sino, únicamente ha aludido a que la omisión o inclusión de información inconsistente y/o errónea en el Anexo N° 6 no es subsanable. 26. Sobreelparticular,debemosrecordarquelasbasesintegradashansolicitadopara la admisión de ofertas, la presentación del Precio de la oferta, para cual los postores debían presentar el Anexo N° 6, cuyo contenido es el siguiente: Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, los postores debían detallar – entre otros – el monto de los gastos generales, comprendido por los gastos variables y gastos fijos, así como el monto de la utilidad; sin embargo, no se requería la precisión de los porcentajes de dichos conceptos. Asimismo,enelapartadoreferidoalaadmisióndeofertasdelasbasesintegradas, tampoco se exige que los postores precisen el porcentaje de los conceptos antes mencionados. Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 De igual forma, el literal b) del artículo 35 del Reglamento, tampoco exige que los postores precisen dichos porcentajes, según se aprecia a continuación: “Artículo 35. Sistemas de Contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: (…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizanenrelaciónasuejecuciónreal,durante undeterminadoplazo de ejecución. En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. (…)”. 27. Estando a lo expuesto, queda claro que las bases integradas ni la normativa que rige las contrataciones del Estado exigen la presentación del Anexo N° 6 con el detalle de los porcentajes de los gastos generales y utilidad. 28. Ahorabien,delarevisióndelAnexoN°6presentadoporelConsorcioImpugnante, se advierte que dicho postor detalló el monto de los gastos generales (fijos y variables) y el monto de la utilidad, conforme lo solicitan las bases integradas: Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 29. De lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 6 de acuerdo al Formato establecido en las basesintegradasylodispuestoenelartículo35delReglamento,siendoque,como se ha indicado, la exigencia del comité de selección referida a consignar los porcentajesdelosgastosgeneralesyutilidadnoseencuentraprevistaenlasbases integradas ni en la Ley y el Reglamento; por tanto, carece de sustento. 30. Además, cabe aclarar al comité de selección que, de la lectura del literal f) del artículo 52 del Reglamento, no se desprende que los postores están obligados a precisar el porcentaje de los gastos generales y utilidad en sus ofertas, pues dicha disposición esta referida al precio de la oferta y la obligación de los postores de presentar (i) el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, (ii) el detalle de precio unitarios, en sistema de contratación como: (iii) tarifas, (iv) porcentajes, (v) honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. En este caso, el procedimiento fue convocado a precios unitarios; por lo que, de acuerdo al literal b) del artículo 35 del Reglamento, los postores debían formular sus ofertas proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidasen los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Dicha situación, es distinta del “sistema de porcentajes”, prevista en el literal e) del artículo antes mencionado, que señala lo siguiente: “e) En base a porcentajes, aplicable en la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar. Dicho porcentaje incluye todos los conceptos que comprende la contraprestación que le corresponde al contratista.” En tal sentido, no puede interpretarse el literal f) del artículo 52 del Reglamento como una obligación de que los postores consignen en su oferta el porcentaje de losgastosgeneralesyutilidad,todavezqueelporcentajealquesehacereferencia en dicho artículo es un sistema de contratación con particularidades propias que no es aplicable al presente procedimiento de selección, convocado a precios unitarios. 31. En este punto, es oportuno traer a colación los argumentos de la Entidad, quien ha manifestado que el Consorcio Impugnante debió presentar su oferta con los porcentajes de los gastos generales y utilidad, conforme al monto referencial aprobado en el Expediente Técnico de la obra, el cual fue calculado con porcentajes. 32. Al respecto, es cierto que, de la revisión del presupuesto del expediente técnico, se advierte que los gastos generales y utilidad precisan el porcentaje, según lo siguiente: *Extraído de la página 9 del presupuesto del expediente técnico No obstante, tal situación no implica en sí misma la exigencia de que los postores detallen el porcentaje de dichos conceptos, más aún siello no se desprende de las bases integradas, ni de la normativa de contrataciones. Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 33. Además, cabe recalcar que el porcentaje de los gastos generales, gastos fijos y variables son determinados por los postores, no siendo obligatorio que se consignen en su oferta ni que estos coincidan con aquellos establecidos en el expediente técnico. 34. Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que, a partir del monto ofertado por el Consorcio Impugnante en los gastos generales (fijos y variables) y utilidad, es posible determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a cada concepto; por lo que, en su oportunidad y, de ser el caso, la Entidad podrá determinar cuál es el porcentaje aplicable. 35. En consecuencia, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad en este extremo. 36. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la segunda observación del comité de selección sobre los porcentajes en la oferta económica en la oferta del Consorcio Impugnante no resulta exigible y carece de sustento, debiendo declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante de revocarse su no admisión y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorrespondedescalificar laofertadel Adjudicatario. 37. El Consorcio Impugnante cuestionó en su recurso de apelación, la oferta del Adjudicatario, pues refiere que dicho postor no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad solicitada en las bases integradas, dado que, de la revisión del contrato de consorcio, correspondiente al Contrato N° AS- SM-2-2022-MDH-CS-2, y al Contrato N° AS-SM-2-2022-MDH-CS-2, advirtió que en la única cláusula que se relaciona con alguna distribución de porcentajes de participación (cuarta cláusula), no se identifica las obligaciones que asumió cada consorciado, lo cual contradice a lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD,quedispone que en elcaso de ejecución de obras, cada integrante debe precisar dichas obligaciones, así como no permite identificar que los consorciados han asumido obligaciones directamente vinculadas a la ejecución de la obra. Por ello, considera que ambas experiencias no deben ser válidas y la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 38. Por su parte, en su Informe Técnico Legal, la Entidad sostiene que, de la revisión de los contratos de consorcio presentados por el Adjudicatario, se advierte claramente que se han establecidos los porcentajes de su participación en la ejecución de las obras, que presenta como experiencia. En tal sentido, correspondía otorgarle la experiencia según el porcentaje establecido en el contrato de consorcio. Asimismo, señala que realizar una interpretación más extensiva de lo que establecen las bases integradas sería limitar la participación de los postores, con lo cual se estaría infringiendo principios de contratación pública. 39. De otro lado, el Adjudicatario se defendió, indicando que, de la revisión a los contratos de consorcio presentados por su representada, se advierte claramente que se han establecido los porcentajes de su participación en la ejecución de las obras. 40. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requiere lo siguiente: Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 23 y 24 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,087,989.55 (un millón ochenta y siete mil novecientosochentaynuevecon55/100soles),enlaejecucióndeobrassimilares, durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de diez (10) contrataciones. 41. De la revisión a la oferta del Impugnante, se advierte que a folio 25 y 26 presentó el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, a través del cual declaró una experiencia, por el monto facturado total de S/ 4’690,809.23 (cuatro millones seiscientos noventa mil ochocientos nueve con 23/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 42. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante ha observado las dos primeros contratos presentados por el Adjudicatario, corresponde analizar cada uno de ellos. Sobre el Contrato N° 1 correspondiente al Contrato AS-SM-2-2022-MDH/CS-2 del 28 de diciembre de 2022 [Experiencia N° 1 declarada en el Anexo N° 10] 43. De la revisión del Anexo N° 10, se advierte que, esta primera experiencia deriva del Contrato AS-SM-2-2022-MDH/CS-2 del 28 de diciembre de 2022, suscrito con la Municipalidad Distrital de Haylillas, correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios deportivos en el Anexo de Haullhua, distrito de Huaylillas – Provincia de Pataz, Departamento de la Libertad”, por el monto de S/ 269,740.75(doscientossesentaynuevemilsetecientoscuarentacon75/00soles), correspondiente al 60% del monto contractual de S/ 449,567.92 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y siete con 92/100 soles). Así, para acreditar dicha experiencia, el Adjudicatario presentó en su oferta, la siguiente documentación:  Contrato AS-SM-2-2022-MDH/CS-2 del 28 de diciembre de 2022, por el monto de S/ 449,567.92 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y siete con 92/100 soles). (folios 69 de la oferta) Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3  Contrato privado de consorcio del 23 de diciembre de 2022, del cual se desprende que el Adjudicatario tuvo un porcentaje de participación del 60% en la ejecución de la obra antes mencionada, equivalente a S/ 269,740.75 del monto total de S/ 449,567.92. (folios 62 de la oferta)  Acta de Recepción de Obra del 3 de julio de 2023 a través del cual se da cuenta que el monto contractual fue de S/ 449,567.92. y que la obra fue culminada. (folios 57 de la oferta) Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 44. De los documentos mencionados, se advierte que el Adjudicatario acreditó su primera experiencia con la presentación del contrato y su respectiva Acta de Recepción, con lo cual cumple con la primera forma de acreditación solicitada en las bases integradas. 45. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del Consorcio Impugnante relacionada al Contrato de consorcio, debemos partir por señalar que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, los postores deben presentar para acreditar laexperienciaderivadadeconsorcios,yasealapromesadeconsorciooelcontrato de consorcio, a partir del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadasdel contrato; de tal forma que este Colegiado advierte que el Contrato de consorcio cumple con acreditar dichas exigencias, conforme se advierte de las siguientes imágenes: Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 46. Véase los extractos antes reproducidos, en los que se aprecia que en la cláusula primera, las partes integrantes del consorcio se asociaron con el objeto de participar en forma conjunta en la ejecución de la obra; asimismo, en la cláusula Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 cuarta se establece el porcentaje de participación que se compromete cada consorciado, siendo que el Adjudicatario tiene una participación del 60%, la cual, de la lecturade la cláusula quinta, sobreresponsabilidades de los consorciados, se precisa que se trata de la participación y responsabilidad en la correcta y buena ejecución de los trabajos o servicios que se contraten. En tal sentido, de una revisión integral y conjunta del Contrato de consorcio, se puede advertir que el porcentaje de obligaciones (60% al Adjudicatario) está vinculado al objeto del contrato, el cual es precisamente la ejecución de la obra, con lo cual se acredita fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato. 47. En esa línea, es oportuno señalar que, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Impugnante, tampoco se evidencia la contravención a los lineamientos de la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD,pues, el contrato de consorcio contempla el contenido mínimo detallado en el numeral 7.4.2 de dicha Directiva, como es: la identificación de los integrantes, designación de representante, domicilio común, obligacionesyporcentaje deobligaciones,el cualdeterminaelporcentajetotalde las obligaciones asumidas por los consorciados. Específicamente, cumple con lo señalado en el literal d) que indica: “d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones”. De ahí que, de una lectura integral del contrato de consorcio, se desprende que el Adjudicatario se ha obligado al porcentaje de 60% en la ejecución del objeto del contrato; por ello, no se advierte incumplimiento. 48. En consecuencia, la primera experiencia presentada por el Adjudicatario, por el monto de S/ 269,740.75, debe ser considerada válida para el cómputo de la facturación. 49. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Anexo N° 10, el Adjudicatario ha presentado tres (3) experiencias, de las cuales la tercera experiencia por el monto de S/ 1,083,518.03,noha sidocuestionada, mientras quelaprimera,por elmonto de S/ 269,740.75 se ha determinado que es válida, se advierte que, con estas dos Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 experiencias se ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al haber superado el monto facturado total solicitado [S/ 1,087,989.55 (un millón ochenta y siete mil novecientos ochenta y nueve con 55/100 soles)]. Para mayor detalle, se muestra el siguiente cuadro: N° CONTRATO MONTO FACTURADO 1 AS-SM-2-2022-MDH/CS-2 S/ 269,740.75 3 s/n S/ 1,083,518.03 MONTO TOTAL FACTURADO S/ 1,353,258.78 De esta manera, carece de objeto pronunciarse sobre el cuestionamiento de la segunda experiencia, toda vez que ya se ha acreditado el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 50. De lo expuesto, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante de descalificar la oferta del Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que proceda a la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 51. Medianterecursodeapelación,elConsorcioImpugnantesolicitóqueseadmitasu ofertayseordenealcomitédeselecciónqueprocedaaevaluarycalificarsuoferta y otorgue la buena pro a su favor. 52. En atención a que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y tenerla por admitida, así como revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde ordenar al comité de selección que continúe con la evaluación y calificación de su oferta; asimismo, de ser el caso, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. 53. En tal sentido, debe declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante y ordenarse al comité de selección que prosiga con las demás etapas del procedimiento de selección. Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 Sobre la supuesta presentación de documentos falsos en la oferta del Consorcio Impugnante 54. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lasalegacionesdelAdjudicatario, relacionadas a la presunta vulneración del principio de presunción de veracidad, la cual consiste en que el Consorcio Impugnante habría presentado documentos falsos como parte de su oferta. Para sostener sus argumentos, el Adjudicatario presentó la pericia grafotécnica del perito EDGAR MILTON FERNANDEZ BERNABE con DNI 18120210, con código de peritos judiciales 16-00043-2016 (adjunto a su escrito), en la cual se determina que lasfirmasde la señora RUDDY BRIGGITE CADILLO GAMARRA que aparecen en los documentos de folios 93 y 84 de la oferta del Consorcio Impugnante, en comparación con las firmas que aparecen en la promesa de consorcio, obrante en el folio 31 de la oferta, son falsas. Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 55. Al respecto, a fin que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para determinar si el Consorcio Impugnante presentó o no documentos falsos en su oferta, a través del decreto del 12 de noviembre de 2024, solicitó a la empresa INVERSIONESFMS.A.C.[integrantedelConsorcioImpugnante]yalaseñoraRuddy Briggitte Cadillo Gamarra que confirme si las firmas que aparecen en los documentos obrantes a folios 84 y 93 de la oferta del Consorcio Impugnante pertenecen a la señora Ruddy Cadillo. Como respuesta a las consultas efectuadas, tanto la empresa mencionada como la señora Ruddy Cadillo confirmaron que dichos documentos fueron suscritos por la señora Ruddy Cadillo, en su calidad de Gerente General de la empresa INVERSIONES FM S.A.C. Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 56. En ese sentido, cabe mencionar que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripcióndelmismo,detalmaneraque se evidencie el quebrantamiento del principio depresunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis. 57. En atención a ello, se advierte que en el presente caso, si bien por un lado se cuenta con una pericia de parte efectuada por el Adjudicatario que concluye que las firmas en los documentos de la oferta del Consorcio Impugnante son falsas; por otra parte, el propio suscriptor ha confirmado haber suscrito los documentos cuestionados. Por lo que, este Colegiado considera que en el expediente administrativo obran elementos contradictorios entre sí que no permiten desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos cuestionados, más aun si, como se ha indicado, se cuenta con la manifestación explícita del suscriptor reconociendo su firma. 58. Por otro lado, cabe aclarar que, en esta instancia, el Colegiado encuentra inocuo realizar una nueva pericia grafotécnica de las firmas en los documentos cuestionados, en tanto se cuenta con la manifestación del suscriptor de dichos documentos reconociendo haberlos firmado. 59. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento extemporáneo del Adjudicatario relacionado a la supuesta falsedad de la firma que aparece en el descargo presentado por la señoraRuddyCadillo en su escrito defecha 12 denoviembre de 2024, debe señalarse que en el expediente no obran elementos probatorios que desvirtúen el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento. 60. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 61. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 62. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeturnos vigentedeVocales, atendiendoa laconformacióndela Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TRES PIEDRAS, conformado por las empresas INVERSIONES FM S.A.C. y CONSTRUCTORES E INVERSIONES AL & WI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDH – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el anexo de Carhuac, distrito de Huaylillas de la Provincia de Pataz del departamento de la Libertad”, con CUI N° 2633309; siendo infundada la pretensión de descalificar la oferta de la empresa CONTRATISTAS GENERALES JHOP S.A.C. y fundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO TRES PIEDRAS, conformado por las empresas INVERSIONES FM S.A.C. y CONSTRUCTORES EINVERSIONESAL&WIS.A.C.,y,enconsecuencia,revocarelotorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDH – Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar la calificación de la oferta de la empresa CONTRATISTAS GENERALES JHOP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDH – Primera Convocatoria. Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4812-2024-TCE-S3 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO TRES PIEDRAS, conformado por las empresas INVERSIONES FM S.A.C. y CONSTRUCTORES E INVERSIONES AL & WI S.A.C., y, de ser el caso, otorgue la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDH – Primera Convocatoria a quien corresponda. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 3. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO TRES PIEDRAS, conformado por las empresas INVERSIONES FM S.A.C. y CONSTRUCTORES E INVERSIONES AL & WI S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 55 de 55