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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que la Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1800/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora CELIA NOEMI TREJO COLONIA, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000314 del 06 de julio 2021 [Orden de Compra Electronica N° OCAM-2021-721-132-1], emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras,convocóelprocedimientoparalaseleccióndeproveedoresdelc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que la Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1800/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora CELIA NOEMI TREJO COLONIA, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000314 del 06 de julio 2021 [Orden de Compra Electronica N° OCAM-2021-721-132-1], emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras,convocóelprocedimientoparalaseleccióndeproveedoresdelcatálogo electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Llantas, neumáticos y accesorios. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web [www.perucompras.gob.pe], entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Anexo N° 01: IM-CE-2020-10 – Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. • Anexo N° 01: IM-CE-2020-10 – Parámetros y condiciones del método especial de contratación. 1 A través de la Resolución Jefatural N° 15-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Págin1 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 • Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementacióndeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco –TipoVI. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Tipo I – Modificación III. • Manual para la participación de proveedores. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos – Entidades. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos – Proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, se sujetó entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 6 al 20 de octubre de 2020; luego de lo cual, 23 de octubre de 2020, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Posteriormente,el 30 de octubre de 2020, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba la proveedora Celia Noemi Trejo Coloma. Cabe señalar que los catálogos electrónicos derivados del citado Acuerdo Marco entraron en vigencia el 2 de noviembre de 2020, encontrándose vigentes por un plazo de un (1) año, durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 6 de julio de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 314 ,3 para la adquisición de “4 llantas 265/70R16 neumáticos vehículos livianos”, por la suma de S/ 2 171.20 (dos mil ciento setenta y uno con 20/100 soles) en adelante la Orden de Compra, a favor de la postora Celia Noemi Trejo Coloma, una de las proveedoras adjudicadas y suscriptoras del Acuerdo Marco. 3 Obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 El 9 de julio de 2021, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-721-132-1 ], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la proveedora Celia Noemi Trejo Coloma en adelante, la Contratista. 3. Mediante EscritoN° 1 ,presentadoel11demarzode 2022antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra. Como sustentode sudenuncia, la Entidad adjuntóel Informe técnico legalN° 161- 6 2022-GOBIENO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ del 3 de marzo de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: i. El 6 de julio de 2021 se publicó la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 314 [Orden de Compra OCAM-2021-721-132-1], la cual fue aceptada y formalizada el 9 del mismo mes y año. Asimismo, se estableció que el plazo de entregade los bienes sería desde el 13 al 19 de julio de 2021. ii. Sin embargo,medianteInformeN° 35-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP- UA del 27 de julio de 2021, la responsable de almacén informó que la Contratista no ingresó los bienes requeridos mediante la Orden de Compra, por ende, no se otorgó la conformidad. iii. En ese sentido, mediante la Carta N° 773-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD- OAPdel3deagostode2021 ,notificadaatravésdelaplataformadePerú Compras el 6 del mismo mes y año, comunicó a la Contratista la resolución total del Contrato, por acumular el monto máximo de la penalidad por mora. iv. Comunicó que, la resolución del Contrato quedó consentida al no haber sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias. v. Por lo tanto, se advierte que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la 4 Obrante a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 3 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 18 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página3 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Ley, al haber ocasionado que se resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 4. A través del decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 23 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 24 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 55248/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 1 se consignó por error, “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TREJO COLONIA CELIA NOEMI (con R.U.C. N° 20604027447), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato”, cuando lo correcto es “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TREJO COLONIA CELIA NOEMI (con R.U.C. N° 10406789972), por su Página4de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo(delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que se inició el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraCELIANOEMITREJOCOLOMA ),yque 8 dicho error material no ha puesto en estado de indefensión a la administrada, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 6. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. 8 Cabe precisar que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente notificado en el domicilio consignado ante el RNP por la Contratista: Avenida Conf. Internacional Oeste 959 (al costado de la BIM 06)/ Ancash – Huaraz – Independencia, a través de laCéduladeNotificaciónN°55248/2024.TCE,lacualfuerecibidapor aquellael24dejuliode2024. Págin5 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Ahora bien,en cuanto alprimer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 8. Aunado aello,el numeral165.1delartículo 165del Reglamentoestableceque,en casodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteque resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página6de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamentoprescribeque,tratándosedecontratacionesrealizadasatravésdelos catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada enel marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 9. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 10. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 11. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Página7de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 12. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 10 13. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal, además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 9 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 10 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Página8de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto que su cumplimiento constituyerequisito necesario e indispensable paraque este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 15. En tal sentido, de la revisión de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000314[OrdendeCompra ElectrónicaN°OCAM-2021-721-132-1 ], sedesprende que el plazo de entrega de los bienes [4 llantas 265/70R16 neumáticos vehículos livianos] era desde el 13 al 19 de julio de 2021. 16. Asimismo,deacuerdoconlainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo, al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, el 6 de agosto de 2021 la Entidad notificó a la Contratista, a través de la plataforma de Perú Compras, la Carta N° 773-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del 3 de agosto de 12 2021 , con la cual comunicó la resolución del Contrato, como se observa a continuación: 11 Obrante a folios 43 y 44 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Págin9 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Tal como se observa, el motivo de la resolución contractual es la acumulación del monto máximo de la penalidad por mora, caso en el cual, no se requiere realizar apercibimiento previo. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada en el marco del Págin10 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 procedimiento de resolución del contrato regulado en dicho artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Así, cabe indicar que, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se observa que, el 6 de agosto de 2021, la Entidad registró la Carta N° 773-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del 3 de agosto de 2021, a través de la cual comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 17. Por lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en la normativa, para la resolución del Contrato, pues su notificación fue efectuada a través del módulo de catálogo electrónico. Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 18. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 19. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45de laLey,enconcordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. Página11de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 20. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de Compra fue comunicada el 6 de agosto de 2021, la Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 20 de setiembre de 2021. 21. Con relación a ello, obra en el expediente administrativo, el Informe Técnico Legal N° 161-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ del 3 de marzo de 2022 , 13 emitido por el Director de Asesoría Jurídica de la Entidad, quien informó que la resolucióndelcontratoperfeccionadomediantelaOrdendeCompra seencuentra consentida, al no haber sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias. 22. En ese contexto, es preciso indicar que el numeral 10.9 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdosmarco–TipoI–ModificaciónIII,estableceque,cuandounadelaspartes resuelva una Orden de Compra y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de “resuelta”. Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de “resuelta” de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 23. En este punto, es pertinente indicar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificada con el inicio del procedimiento, por lo que este Tribunal no cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. 13 Obrante a folios 18 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Págin12 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Bajo tal contexto, y toda vez que la Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000314 [Orden de Compra Electronica N° OCAM-2021-721-132-1], debe considerarse que dicha resolución haquedado consentida por causal que le es atribuible, por loque ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 24. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que la Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la graduación de la sanción. 25. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 26. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadela Infracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines Págin13 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que la Contratista actúo de manera negligente, al no prever las acciones necesario para cumplir con la entrega de cuatro (4) llantas 265/70R16 neumáticos vehículos livianos, requeridos por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento de la obligación contenida en la Orden de Compra generó que la Entidad no contara oportunamente con las cuatro (4) llantas 265/70R16 neumáticos para vehículos livianos, por la suma de S/ 2 171.20 (mil seiscientos siete con 81/100 soles). d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,no seadvierte documentoalgunoporel cual la Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que la Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 3 MESES 1703-2024-TCE-S3 09/05/2024 17/05/2024 17/08/2024 3 MESES 2001-2024-TCE-S3 27/05/2024 04/06/2024 04/09/2024 5 MESES 2932-2024-TCE-S4 29/08/2024 09/09/2024 09/02/2025 4 MESES 3043-2024-TCE-S5 05/09/2024 13/09/2024 13/01/2025 6 MESES 3282-2024-TCE-S4 20/09/2024 30/09/2024 30/03/2025 14/10/2024 14/04/2025 6 MESES 3463-2024-TCE-S1 02/10/2024 f) Conducta procesal: debe señalarse que la Contratista no se presentó al procedimiento ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere Página14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acreditequelaContratistahayaadoptadooimplementadoalgúnmodelode prevención conforme loestableceel numeral50.10 delartículo 50de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 28. Finalmente, cabe mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 de laLey,cometida por la Contratista, cuyaresponsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de agosto de 2021, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TREJO COLONIA CELIA NOEMI (con R.U.C. N° 20604027447), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000314 del 06.07.2021 [ORDEN DE COMPRA ELECTRONICA N° OCAM-2021-721-132- 1], emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL (…) 14 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página15 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4811-2024-TCE-S6 Debe decir: “(…) “1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TREJO COLONIA CELIA NOEMI (con R.U.C. N° 10406789972), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000314 del 06.07.2021 [ORDEN DE COMPRA ELECTRONICA N° OCAM-2021-721-132- 1], emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL (…)” 2. SANCIONAR a la proveedora CELIA NOEMI TREJO COLONIA (con R.U.C. N° 10406789972), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de InternamientoN° 000314 del 06.07.2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-721-132-1], emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVVOCALALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página16 de16