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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) mediante la prescripción, se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidadde investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5024-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000209-2019, emitida porla MunicipalidadDistrital deBellavista - Jaén;y,atendiendoa lossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de o...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) mediante la prescripción, se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidadde investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5024-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000209-2019, emitida porla MunicipalidadDistrital deBellavista - Jaén;y,atendiendoa lossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000209-2019,porelmontodeS/1,108.50(milcientoochocon50/100soles),para la “Adquisición de materiales para la instalación de sistemas de cloración en los 7 caseríos intervenidos en la meta 5 del PNSR 2019”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [DGR] remitió el 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el cónyuge de un Regidor se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,mientras su parientese encuentre ejerciendodichocargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, la señora Cubas Suxe Gloria Marleny (cónyuge) del ex Regidor Roncales Villalobos Tomas Eusebio, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como 2Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio fue elegido Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora Cubas Suxe Gloria Marleny. De la información consignada por el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Cubas Suxe Gloria Marleny es su cónyuge. Sobre el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaquelaempresaINVERSIONESMARDIE.I.R.L.cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de julio de 2016. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órganode administraciónyrepresentante, a la señora CubasSuxe Gloria Marleny. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional deRegistros Públicos - SUNARP, se aprecia – entre otros, que conforme el Asiento 3 (D00001), mediante Escritura pública de fecha 12.FEB.2015, se decidió transferir la titularidad de la empresa a favor de la señoraCubasSuxeGloriaMarleny,siendolatitulargerentedelamisma,conforme Asiento 4 (C00001). Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 15 de abril de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000209-2019 del 16 de octubre de 2019 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 00175-2024-MDB/A presentado el 30 de abril de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó que el 17 de enero de 2024 la Oficina de Secretaría General hizo entrega de archivos a los auditores del Órgano de Control Institucional, conforme al Acta de Visita de Recopilación de Información N° 05-2024-MPJ/OCI, el cual trasladaron bajo custodia;porloquesugieren solicitar la informaciónrequerida a dichainstitución. 5 5. Por decreto del 19 de junio de 2024 , en base a la información proporcionada por la Entidad, se requirió al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad de la Municipalidad Provincial de Jaén para que remita copia legible de la Orden de Compra N° 209-2019-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 16.10.2019 emitida a favor del Contratista y todo el acervo documentario concerniente a aquella. 3Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 6 6. Mediante Oficio N° 517-2024-GG/OCI-MPJ presentado el 25 y 26 de junio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 19 de junio de 2024. 7. Por decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) La captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido Regidor Provincial de Jaén, región Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019 – 2022, ii) El reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada Ejercicio 2021 del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, extraído del portal web de la Contraloría General de la República, en donde declara como cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, empresaria que labora en la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., iii) La copia literal de la Partida Nº 11031261 de la Oficina Registral de Jaén, asientos D00001, C00001, C00002, D00002, correspondiente a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., iv) El informe de la consulta – servicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del señor Tomas Eusebio RoncalesVillalobos,v)Elinformedelaconsulta –servicioenlíneadelRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad, para la adquisición de “Adquisición de materiales para la instalación de sistemas de cloración en los 7 caseríos intervenidos en la meta 5 del PNSR 2019”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 6Obrante a folio 61 y 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Con decreto del 23 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 8 de agosto de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 7CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 298-2018-EF;porloque,en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 1,108.50 (mil ciento ocho con 50/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente,esteTribunal considera pertinente evaluar el plazode prescripciónde lainfracciónpresuntamentecometidaporlosintegrantesdelConsorcio,conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 8. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la L-PAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativasprescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para tal efecto, es importante remitirse a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento (norma vigente a la fecha de comisión de los hechos denunciados): “Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las quese refiereelpresente Título, prescribena los tres (3)añosdecometidas. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 (...)”. (El resaltado es agregado). Segúnseaprecia,elplazodeprescripciónparalasinfraccionesmateriadeanálisis, prescriben a los tres (3) años de cometida. 11. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 16 de octubre de 2019, la Entidad emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000209-2019, la cual habría sido recepcionada en dicha fecha por el Contratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción materia de imputación en el presente procedimiento; lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoprescribíael16deoctubrede2022,encasodenointerrumpirse. • El 21 de marzo de 2023, a través del Memorando N° D000198-2023-OSCE- 8 DGR , presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 12. En ese sentido, se tiene que, en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido ha prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. 13. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido. 14. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista 8Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 porcontratarconelEstadoestandoimpedido,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de las infracciones. 16. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000209-2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista - Jaén, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4809-2024-TCE-S3 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13