Documento regulatorio

Resolución N.° 4807-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Net Com Perú Dray Cleaners S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)alamparodeloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10968/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Net Com Perú Dray Cleaners S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-CS-INR; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de junio de 2024, el Instituto Nacional...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)alamparodeloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10968/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Net Com Perú Dray Cleaners S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-CS-INR; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de junio de 2024, el Instituto Nacional de Rehabilitación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-CS-INR, para la “Contratación del servicio de raciones alimenticias para pacientes y personal del INR”, con un valor estimado de S/ 1 752 352.00 (un millón setecientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Consorcio Humagu, integrado por las empresas Humagu E.I.R.L. e Inversiones 1220 E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 624 975.20 (un millón seiscientos veinticuatro mil novecientos setenta y cinco con 20/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del Formato N° 22 “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras” y anexos. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Consorcio Humagu Admitido 1 624 975.20 100.00 1 Adjudicado Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L.Admitido 1 663 200.00 97.00 2 Descalificado Corporación Net Com Perú Dray Cleaners No admitido - - - - S.A.C. 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 14 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Net Com Perú Dray Cleaners S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y elotorgamientodelabuenapro,solicitandoqueserevoqueladecisióndelcomité de selección de tener por no admitida su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Manifiestaqueelcomitédeseleccióndesestimósuofertaporsupuestamente no habercumplidocon loestablecidoenelnumeral 2.4 –“Perfeccionamiento del contrato”, el cual señala que “el postor debe considerar el costo de concesión de Infraestructura y Equipo por el monto de S/ 8,283.00 (ocho mil doscientos ochenta y tres con 00/100 soles), por concepto de consumo de energía eléctrica, gas natural, agua y seguridad, infraestructura y equipamiento, en forma mensual durante la vigencia del contrato”. • Indica que dicho acto debe cumplirse una vez otorgada la buena pro, por lo que no le resulta exigible en la admisión de las ofertas. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 • Refiere que para acreditar el cumplimiento de lostérminosde referencia solo se exigió el Anexo N° 3; por lo que, considera que cumple con dicho requisito. • Alega que el comité de selección cometió error al exigir la acreditación del cumplimiento del citado numeral 2.4, lo cual, resulta injustificado, debido a que solo se requirió, en la etapa de admisión, el Anexo N° 3 para la acreditación del cumplimiento de los términos de referencia. • Sostiene que se han vulnerado los principios de transparencia e igualdad de trato al exigir la estructura de costos en la etapa de admisión de ofertas, cuando dicho requisito no forma parte de lo exigido. • Agrega que el comité de selección estaría aplicando de forma incorrecta el artículo 68 del Reglamento, al solicitar la estructura de costos,aspecto que es de su facultad si es que hubiera tenido dudas razonables sobre la sostenibilidad de su oferta económica; además, alega que dicha solicitud no se realiza en la etapa deadmisión,puesel único objetivo en la citada etapa es verificar la presentación correcta de los documentos obligatorios; por lo que, si requería la estructura de costos, debió solicitarlo de forma posterior a la calificación de ofertas. • Indica que cubrió dicho requisito del comité de selección bajo el concepto de “insumos para la ejecución del servicio” de manera clara en su estructura de costos; por lo que, no existe sustento para tener por no admitida su oferta, que asciende al monto de S/ 1 274 208.00. 3. Condecretodel16deoctubrede2024,debidamentenotificadoatravésdelSEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 • Señala que el comité de selección solicitó al Impugnante la descripción a detalle de la estructura de costos de conformidad con el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento, entendiéndose que dicha solicitud es a razón de que la oferta económica (S/ 1 274 208.00) del Impugnante se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado (S/ 1 752 352.00). • Indica que, de la evaluación realizada a dichos elementos constitutivos o estructura de costos, el comité observó que el Impugnante no cumplió con presupuestar el costo de S/ 8,283.00 mensuales, el cual debe ser considerado a la hora de presentar la oferta económica. • Refiere que dicho costo al año asciende a S/ 99,369.00, lo que corresponde al 6% del valor estimado; por lo que, a su criterio no habría cumplido con acreditar el Anexo N° 3, al no haber acreditado dicho costo en su precio ofertado. • Alega que si bien la estructura de costos se solicita a la firma del contrato, el comitédeselecciónpuedehacerloencasoconsiderequelaofertapresentada se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado y agrega que también se le requirió dicha estructura de costos. • Agrega que la oferta del Impugnante se encuentra por debajo del valor estimado en un 28%,equivalentea S/ 478144.00,lo cual afectadirectamente a la correcta ejecución del servicio, lo que supone un grave riesgo que la prestación no se culmine y ponga en peligro la cadena de suministro alimentario del hospital. • Señala que el no haber señalado el costo mensual antes señalado, el cual supone un costo fijo, si no es considerado, sería imposible la realización del servicio de manera correcta; por lo que, debe declararse no admitida, por no haber podido demostrar que su Anexo N° 6 cumpla con lo requerido en las bases integradas definitivas del citado procedimiento de selección. 5. El 22 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2024-OL-INR, con el cual expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Refiere que el Impugnante oferta un precio inferior al valor estimado en un 27%, por lo que, a través del correo electrónico de fecha 23 de setiembre de 2024, solicitó a todoslospostores que presenten la estructura de costos y,en el caso del Impugnante, su oferta se consideró que resultaría temeraria, al no Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 garantizar la atención debida de las raciones alimentarias de los pacientes y del personal de guardia. • Indica que, luego de la revisión de la estructura de costos enviada por el Impugnante, se evidenció que no cuenta con información completa y detallada de las racionesque se deberá brindar durante el servicio y, a su vez, tampoco consideró el costo de concesión de infraestructura. • Señala que, considerando que el sistema de contratación es a precios unitarios, en la estructura aportada no se consigna el valor unitario de cada una de las raciones a atender, así como, el costo de concesión de infraestructura; por lo que, se consideró dicha oferta temeraria. 6. Con el decreto de fecha 25 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto publicado del 25 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Pormediodeldecretodel 28deoctubrede2024,se programóaaudienciapública para el 5 de noviembre del mismo año. 9. A través del Escrito N° 02, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, elConsorcioAdjudicatarioacreditóarepresentanteparerealizarusodelapalabra. 10. Por medio del Escrito N° 02, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a representante pare realizar uso de la palabra. 11. El5denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciaprogramada,contandocon la participación de los representantes del Impugnante y Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto de fecha 5 de noviembre de 2024, a fin que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió informar lo siguiente: • Al SEACE: i) El motivo por el cual en la ficha del procedimiento de selección aparece el estado de “pendiente”, en lo concerniente al otorgamiento de la buena pro; ii) El motivo por el cual el acceso, por vista interna, al listado de postores y las ofertas no se encuentra habilitado; asimismo, sírvase informar si Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 el acceso a las ofertas de los postores se encuentra supeditado a que el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, registre o culmine el acto de la buena pro en la plataforma SEACE. • A la Entidad: i) Indicar de forma clara y precisa, el motivo por el cual tuvo por no admitida la oferta del postor Corporación Net Com Perú Dray Cleaners S.A.C.; ii) Sustentar la estructura de costos por el concepto de costo mensual por alquiler de la concesión de ambientes de nutrición por S/ 8,283.00., adjuntando los documentos que sustenten dichos precios; iii) Informar de qué forma el contratista realizará el pago por el concepto de costo mensual por alquiler de la concesión de ambientesdenutriciónporS/8,283.00;iv)Informar si el comité de selección a cargo del presente procedimiento de selección registró en el SEACE el acto de otorgamiento de la buena pro, de ser negativa su respuesta, sustentar los motivos por los cuales no culminó dicho acto. • Al Impugnante: Remitir toda la información referida a la solicitud de presentacióndeestructuradecostos(correoselectrónicos,cartas,documentos enviados). • Al Adjudicatario: Remitir toda la información referida a la solicitud de presentacióndeestructuradecostos(correoselectrónicos,cartas,documentos enviados). 13. Mediante Escrito S/N, presentado el 7 de noviembre de 2024, el Impugnante remite la documentación requerida y adicionalmente, señala lo siguiente: • Sostiene que presentó el Anexo N° 3 y la documentación pertinente para la admisión de la oferta; por lo que, considera que el comité de selección debió admitir su oferta y proceder con las demás etapas correspondientes. • Refierequeelcomitédeselecciónaplicódeformaincorrectaelnumeral2.4del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, debido a que es aplicable a aspectos concernientes al perfeccionamiento del contrato, acto posterior al otorgamiento de la buena pro. • Considera que se solicitó la estructura de costos en la etapa de admisión de ofertas, lo cual vulnera el procedimiento establecido. 14. A través del Informe Técnico Legal N° 02-2024-OL-INR, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento de información en los siguientes términos: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 • Manifestó que tuvo por no admitida la oferta del Impugnante debido a que no incluyó en su estructura de costos el pago de la concesión del uso del local, contemplado en el numeral 2.4 de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. • Sostiene que el costo de la concesión de infraestructura es por el monto de S/ 8 230.00, cuyos insumos derivan del Informe N° 06-2024-EQ-COSTOS- OEPE/INR, adjuntando para tal efecto un cuadro con los precios que sustentan dicho costo mensual. • Precisó que el cobro de dicho monto por concepto de concesión es de forma mensual, el cual se descuenta de la facturación mensual del contratista. 15. Con el Escrito N° 03, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consocio Adjudicatario remite la documentación requerida. 16. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a la falta de claridad en la motivación expuesta por el comité de selección, pues no se conocería con precisión qué requisitos de admisión no fueron cumplidos por el Impugnante y que ello hubiera generado declarar su no admisión, hecho que podría afectar la transparencia y competencia del procedimiento de selección, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 17. A través del Memorando N° D001018-2024-OSCE-DSEACE, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Dirección del SEACE remite el Informe N° D000517-2024-OSCE-SGFS, con el cual, brinda respuesta al requerimiento de información efectuado por el Tribunal, en los siguientes términos: • Indica que el estado de “pendiente” se debe a una incidencia funcional, en específico, al intentar cargar una nueva acta de otorgamiento de buena pro posterior a la adjudicación. • Refieren que, para poder visualizar las ofertas de los postores, se encuentra supeditado a que la actividad de “registrar otorgamiento de la buena pro” se encuentra con estado de registro “culminado” en la plataforma del SEACE. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 • Precisan que el acceso a las ofertasde lospostores no se encuentra supeditado a que el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, culmine elacto de la buena pro en la plataforma SEACE,ya que la actividad de “Registrar otorgamiento de la buena pro” fue culminada por la Entidad y luego de la incidencia identificada, funcionalmente no tienen opción para volver a culminar dicha actividad. No obstante, a lo manifestado, estará realizando las coordinaciones con la SCGU para que realicen las acciones correspondientes a fin de que el acceso a la visualización de los postores y las ofertas presentadas puedan realizarse a la brevedad. 18. Mediante los Escritos S/N, presentados el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante absuelve el traslado del presunto vicio de nulidad reiterando lo expuesto en su Escrito S/N del 7 de noviembre de 2024. 19. Por medio del Informe Técnico Legal N° 03-2024-OL-INR, presentado el 20 de noviembrede2024anteelTribunal,laEntidadelabsuelveeltrasladodelpresunto vicio de nulidad en los siguientes términos: • Indicó que el comité de selección consideró la oferta económica del Impugnante como temeraria; por lo que, se tuvo como no admitido al no cumplir con lo requerido para la Entidad para el objeto de contratación. • Refiere que el sistema de contratación es suma alzada; por lo que, al no contar la oferta del Impugnante con el detalle de los costos en su estructura, además de tener un precio significativamente menor, se determinó que no brindaría seguridad sobre la calidad de los alimentos requeridos, los cuales están dirigidos a pacientes hospitalizados; en consecuencia, se tuvo por no admitida dicha oferta. • Agrega que no se advierten los precios unitarios del servicio de desayuno, almuerzo y cena en la oferta del Impugnante, lo cual, se considera de vital importancia,debidoaquelaEntidadnotienelascantidadesexactas,lascuales, varían en razón alnúmero de pacienteshospitalizadosypersonal asistencial de guardia que deben atenderse. • Consideran que la motivación expuesta por el comité de selección es clara y precisa, al indicar que la oferta del Impugnante no contiene el costo de la concesión de infraestructura, así como, tampoco establece el costo unitario de cada una de las raciones alimenticias (desayuno, almuerzo y cena). Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 • Señalan que no haber admitido al Impugnante por no cumplir con el detalle de lospreciosunitarios,noafectóalosprincipiosdetransparencianicompetencia, así como a los artículos 66 y 68 del Reglamento. 20. Condecretodefecha20denoviembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa, dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 624 975.20 (un millón seiscientos veinticuatro mil novecientos setenta y cinco con 20/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónse presenta enel marco de un concursopúblico,el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 30 de setiembre del mismo año. Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel14deoctubrede2024elImpugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general,la señora Jaquelyn Amarilis Solis Angeles. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se encuentra no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante se encuentra no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Alrespecto,enelcasodeautos,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarioydemás postores que pudieran verse afectados fueron notificados a través del SEACE con el recurso de apelación el 17 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. En relación con ello, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 22 de octubre de 2024; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados respecto del escrito de impugnación y la absolución de este. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:  Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; en consecuencia, tenerla por admitida.  Determinar si corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario.  Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; en consecuencia, tenerla por admitida. 10. En primer lugar, cabe traer a colación las razones por las cuales el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante, previsto en el “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras”: 11. Al respecto, el Impugnante indica que lo señalado en el numeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las bases, está referido al perfeccionamiento del contrato, el cual, debe cumplirse una vez otorgada la buena pro, por lo que no le resulta exigible en la admisión de las ofertas. Refiere que para acreditar el cumplimiento de los términos de referencia solo se exigió el Anexo N° 3; por lo que, considera que cumple con dicho requisito. En ese sentido, alega que el comité de selección cometió un error al exigirle la acreditacióndelcumplimientodelcitadonumeral2.4,locual,resultainjustificado, debidoaquesoloserequirióelAnexoN°3,enlaetapadeadmisión,paraacreditar el cumplimiento de los términos de referencia. Sostiene que se han vulnerado los principios de transparencia e igualdad de trato al exigir la estructura de costos en la etapa de admisión de ofertas, cuando dicho requisito no forma parte de lo exigido. Asimismo, agrega que el comité de selección estaría aplicando de forma incorrecta el artículo 68 del Reglamento, al solicitar la estructura de costos, aspecto que es de su facultad si es que hubiera Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 tenido dudas razonables sobre la sostenibilidad de su oferta económica; además, alega que dicha solicitud no se realiza en la etapa de admisión, pues el único objetivo en la citada etapa esverificarla presentación correcta de losdocumentos obligatorios; por lo que, si requería la estructura de costos, debió solicitarlo de forma posterior a la calificación de ofertas. Indica que cubrió dicho requisito del comité de selección bajo el concepto de “insumos para la ejecución del servicio” de manera clara en su estructura de costos; por lo que, no existe sustento para tener por no admitida su oferta, que asciende al monto de S/ 1 274 208.00. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario considera que el comité de selección solicitó al Impugnante la descripción a detalle de la estructura de costos de conformidad con el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento, entendiéndose que dicha solicitud es a razón de que la oferta económica (S/ 1 274 208.00) del Impugnante se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado (S/ 1 752 352.00). Indica que, de la evaluación realizada a dichos elementos constitutivos o estructura de costos, el comité observó que el Impugnante no cumplió con presupuestar el costo de S/ 8,283.00 mensuales, el cual debe ser considerado a la hora de presentar la oferta económica. Además, refiere que dicho costo al año asciende a S/ 99,369.00, lo que corresponde al 6% del valor estimado; por lo que, asucriterionohabríacumplidoconacreditarelAnexoN°3,alnohaberacreditado dicho costo en su precio ofertado. Alega que si bien la estructura de costos se solicita a la firma del contrato, el comité puede hacerlo en caso considere que la oferta presentada se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado y agrega que a su representada también le requirió dicha estructura de costos. Agrega que la oferta del Impugnante se encuentra por debajo del bajo del valor estimado en un 28%, equivalente a S/ 478 144.00, lo cual, afecta directamente a la correcta ejecución delservicio,loquesuponeungraveriesgoquelaprestaciónnoseculmineyponga en peligro la cadena de suministro alimentario del hospital. Refiere que al no haber señalado el costo mensual de la concesión, el cual supone un costo fijo - si no es considerado - sería imposible la realización del servicio de manera correcta; por lo que, debe declarase no admitida por no haber podido demostrar que su Anexo N° 6 cumpla con lo requerido en las bases integradas definitivas del citado procedimiento de selección. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 13. Por otro lado, la Entidad precisa que el Impugnante oferta un precio inferior al valor estimado en un 27%, por lo que, a través del correo electrónico de fecha 23 de setiembrede 2024, solicitó a todoslospostores que presenten la estructura de costos y, en caso del Impugnante, efectuó tal solicitud, debido a que su oferta se consideró que resultaría temeraria, al no garantizar la atención debida de las raciones alimentarias de los pacientes y del personal de guardia. Indica que, luego de la revisión de la estructura de costos enviada por el Impugnante, se evidenció que no cuenta con información completa y detallada de las raciones que se deberá brindar durante el servicio y, a su vez, tampoco consideró el costo de concesión de infraestructura. En ese sentido, señala que el motivo de no admisión comprende que, siendo el sistema de contratación a preciosunitarios,enlaestructuraaportadanoseconsignaelvalorunitariodecada una de las raciones a atender, así como, el costo de concesión de infraestructura; por lo que, se consideró dicha oferta temeraria. 14. Ahorabien,considerando losargumentosexpuestos,pararesolverlacontroversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se observa que el numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las citadasbases, se requiere la presentación de lo siguiente: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 16 y 17 de las bases integradas Extracto de la página 19 de las bases integradas 16. Conforme se observa, las bases integradas definitivas del procedimiento de selección establecen la presentación de los siguientes documentos: • Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor; • Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta; • Anexo N° 2 – Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento; • Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia; Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 • Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio; • Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (de ser el caso); • Anexo N° 6 – Precio de la oferta. En atención a ello, no se observa que se haya requerido mayor documentación a la establecida en el artículo 52 del Reglamento, referido a la admisión de las ofertas. Asimismo, se aprecia que el numeral 2.4 – “Perfeccionamiento del contrato”, está en un acápite distinto al de admisión de ofertas, el cual, se encuentra previsto para la etapa de perfeccionamiento del contrato. 17. Deotrolado,debetenerseencuentaquedelosartículos70al76enconcordancia con el artículo 78 del Reglamento, se desprende que los procedimientos de selección convocados por concurso público para la contratación de servicios en general, como el procedimiento de selección, se desarrollan por etapas preclusivas, según el siguiente orden: 1. Convocatoria. 2. Registro de participantes. 3. Formulación de consultas y observaciones. 4. Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. 5. Presentación de ofertas (que comprende la admisión de ofertas). 6. Evaluación y calificación de ofertas. 7. Otorgamiento de la buena pro. 18. Enesesentido,delacitadanormativa,sedesprendeque,luegodelapresentación de las ofertas, el comité de selección debe realizar las siguientes actuaciones: i) verificar la presentación de los requisitos de admisión, ii) evaluar las ofertas y establecer el orden de prelación (solo a las ofertas admitidas), iii) revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación, iv) revisar las ofertas económicas que cumplen los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido en elartículo68delReglamento,sobreelrechazodeofertas;y,v)finalmente,otorgar la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 19. Cabe precisar que, el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento establece que previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitosde calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68, de ser el caso. 20. En ese sentido, según la razón expuesta en el “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras”, el Impugnante fue no admitido al no Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 cumplir con acreditar el monto por el concepto de concesión de infraestructura y equipo establecido en el numeral 2.4 – “Perfeccionamiento del contrato” ypor no brindar un detalle completo de las raciones que se brindarán durante el servicio, por lo que, se requirió a la Entidad precisar, entre otros, lo siguiente: i. Indicar de forma clara y precisa, el motivo por el cual tuvo por no admitida la oferta del postor Corporación Net Com Perú Dray Cleaners S.A.C.; ii. Sustentar la estructura de costos por el concepto de costo mensual por alquiler de la concesión de ambientes de nutrición por S/ 8,283.00., adjuntando los documentos que sustenten dichos precios; iii. Informar de qué forma el contratista realizará el pago por el concepto de costo mensual por alquiler de la concesión de ambientes de nutrición por S/ 8,283.00. 21. En atención a ello, al absolver la información adicional requerida, la Entidad expresó que tuvo por no admitida la oferta del Impugnante debido a que no incluyó en su estructura de costos el pago de la concesión del uso del local, contemplado en el numeral 2.4 de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Asimismo, sostuvo que el costo de la concesión de infraestructuraespor elmonto de S/8230.00,cuyosinsumosderivandel Informe N° 06-2024-EQ-COSTOS-OEPE/INR, adjuntando para tal efecto un cuadro con los precios que sustentan dicho costo mensual, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 Asimismo, precisó que el cobro de dicho monto por concepto de concesión es de forma mensual, el cual se descuenta de la facturación mensual del contratista. 22. De lo expuesto hasta aquí, esta Sala aprecia que no existe claridad en el motivo por el que la oferta del Impugnante habría sido considerada no admitida, pues, por un lado, se advierte que su estructura de costos no brindaría un detalle completo de las raciones que se brindarán durante el servicio (no advirtiéndose que el comité de selección haya indicado qué disposición de lasbases se incumple con tal exigencia) y, por el otro, se menciona que no habría cumplido con la acreditación del numeral 2.4 – “Perfeccionamiento del contrato”, esto es, podría entendersequetalproveedornohabríaconsideradoelcostodeS/8,283.00como parte del desagregado de su estructura de costos; no obstante, por la ubicación de aquella exigencia en las Bases, podría entenderse que esta debería ser tenida encuentaparaelperfeccionamientodelcontratoynoparalaadmisióndeofertas. 23. En ese contexto, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a la falta de claridad en la motivación expuesta por el comité de selección, pues no se conocería con precisión qué requisitos de admisión no fueron cumplidos por el Impugnante y que ello hubiera generado declarar su no admisión, hecho que podría afectar la transparencia y competencia del procedimiento de selección, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Reglamento; así como los Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 24. Respecto del traslado del presunto vicio de nulidad, el Impugnante manifestó que presentó el Anexo N° 3 y la documentación pertinente para la admisión de la oferta; por lo que, considera que el comité de selección debió admitir su oferta y proceder con las demás etapas correspondientes. Asimismo,refierequeelcomitédeselecciónaplicódeformaincorrectaelnumeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, debido a que es aplicable a aspectos concernientes al perfeccionamiento del contrato, acto posterior al otorgamiento de la buena pro. Por lo que, considera que se solicitó la estructura de costos en la etapa de admisión de ofertas, lo cual vulnera el procedimiento establecido. 25. A su turno, la Entidad indicó que el comité de selección consideró la oferta económicadelImpugnantecomotemeraria;porloque,setuvocomonoadmitido al no cumplir con lo requerido para la Entidad para el objeto de contratación. Asimismo, refieren que el sistema de contratación es suma alzada; por lo que, al no contar la oferta del Impugnante con el detalle de los costos en su estructura, además de tener un precio significativamente menor, se determinó que no brindaría seguridad sobre la calidad de los alimentos requeridos, los cuales están dirigidos a pacientes hospitalizados; en consecuencia, se tuvo por no admitida dicha oferta. Además,agregaquenoseadviertenlospreciosunitariosdelserviciodedesayuno, almuerzo y cena en la oferta del Impugnante, lo cual, se considera de vital importancia, debido a que la Entidad no tiene las cantidades exactas, las cuales, varían en razón al número de pacientes hospitalizados y personal asistencial de guardia que deben atenderse. Por lo que, consideran que la motivación expuesta por el comité de selección es clara y precisa, al indicar que la oferta del Impugnante no contiene el costo de la concesión de infraestructura, así como, tampoco establece el costo unitario de cada una de las raciones alimenticias (desayuno, almuerzo y cena). En consecuencia, señala que no admitieron la oferta del Impugnante, por no cumplir con el detalle de los precios unitarios, lo cual, no afectó a los principios de transparencia ni competencia, así como a los artículos 66 y 68 del Reglamento. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 26. Enesecontexto,espertinentetraeracolaciónnuevamentelosmotivosexpuestos enel“Actadeotorgamientodelabuenapro:bienes,serviciosengeneralyobras”, a efectos de analizar los motivos que expuso el comité de selección para declarar no admitida la oferta del Impugnante, los cuales son los siguientes: i) no haber cumplido con la acreditación del numeral 2.4 – “Perfeccionamiento del contrato” y ii) debido a que su estructura de costos no brindaría un detalle completo de las raciones que se brindarán durante el servicio. 27. Respectoalprimermotivodenoadmisión,seadviertequelaexigenciaestablecida enelnumeral2.4–“Perfeccionamientodelcontrato”delasBases,porlaubicación en la que se encuentra tal exigencia, sería materia de revisión con motivo del perfeccionamiento del contrato, esto es, no es correcto ni válido que el comité de selección haya sustentado la no admisióndel Impugnantebasado en talexigencia. En adición a ello, se aprecia que las bases integradas del presente procedimiento deselección,contienenunanotadeadvertenciaenlacualseseñalaque“Elcomité deselecciónnopodráexigiralpostorlapresentacióndedocumentosquenohayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. Asimismo, un aspecto adicional que llama la atención en torno a la exigencia materiadeanálisis,eselhechoque,alabsolverlainformaciónadicionalsolicitada, la Entidad haya indicado que el monto de S/ 8 283.00 [mencionado en el numeral 2.4 antes mencionado],es el cobro por concepto de concesión de forma mensual, el cual será descontado de la facturación mensualdel contratista; sin embargo,tal como se advierte del contenido del segundo párrafo de dicho numeral [el cual se vuelve a reproducir en la imagen abajo mostrada] no se advierte que lo mencionado por la Entidad se haya plasmado como parte de tal exigencia, por lo que, tampoco hay claridad en el motivo de no admisión expuesto en el acta. 28. Por otro lado, respecto del segundo motivo de no admisión [estructura de costos no brindaría un detalle completo de las raciones que se brindarán durante el Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 servicio], de la razón expuesta en el Informe Técnico Legal N° 01-2024-OL-INR, se aprecia que se requirió la estructura de costos a todos los postores, incluido el Impugnante, debido a que su oferta se encontraría sustancialmente por debajo del valor estimado. Sobre ello, de la revisión de la documentación remitida por la EntidadalpostorImpugnante,seobservaque,mediantecorreoelectrónicodel23 de setiembre de 2024 [proporcionado por el Impugnante], se advierte que, a través de la Carta N° 001-2024-CS/CP N° 001-2024-CS-INR, la Entidad comunicó lo siguiente: Conforme se observa, la Entidad solicitó al Impugnante que “aclare si persiste el monto ofertado y si fuera el caso se requiere con urgencia adjuntar el detalle de su estructura de costo”. 29. Como se aprecia, no se observa que al citado postor se le haya indicado que su oferta se encuentra por debajo del valor estimado; además, se le indica que “si fuera el caso”, adjunte el detalle de su estructura de costos, cuando, según se aprecia de lo manifestado por la Entidad, era obligatorio presentar dicha estructura con “un detalle completo de las raciones que se brindarán durante el servicio”. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 En atención a ello, se verifica que la Entidad argumenta una razón de no admisión que no se condice con lo indicado en el “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras”, pues en esta no se indicó que la oferta sea “temeraria”. Además, en cuanto a la estructura de costos requerida, del tenor de la carta antes reproducida, se aprecia que tal documento no fue requerido de forma obligatoria [ello por la redacción expresa de lo expuesto en la Carta N° 001- 2024-CS/CP N° 001-2024-CS-INR]. Por lo tanto, esta es otra razón por la cual se aprecia que la citada acta no se encuentra suficientemente motivada. En adición, se advierte que el cuadro de estructura de costo presentado por el Impugnante fue elaborado a consideración del mismo postor, no habiendo la Entidad proporcionado un formato que pudiese haber evitado, de ser el caso, la observación referida a que este no detalló de forma completa las raciones a ser brindadas o que éste no haya incluido el precio unitario del desayuno, almuerzo y cena, tal como lo alega la Entidad en la absolución al traslado de nulidad. Asimismo, se advierte que el comité de selección solicitó a los postores la presentación del detalle de la estructura de costos, en base al artículo 68 del Reglamento; sin embargo, como se indicó anteriormente, dicha actuación debe serrealizadadeformaposterioralacalificacióndeofertas,previoalotorgamiento de la buena pro y no durante la admisión de ofertas. 30. Por consiguiente,esteColegiadoapreciaquelamotivaciónexpuestaporelcomité de selección, así como, la comunicación al Impugnante para requerir la estructura de costos, no tiene suficiente claridad ni motivación idónea, hecho que afecta la transparencia y competencia del procedimiento de selección, pues conllevó a que dichoórganotengapornoadmitidalaofertadelImpugnanteporconsiderarcomo elemento para la admisión de la oferta un concepto establecido para el perfeccionamiento del contrato; además, de haber requerido que se sustente un detalle completo de las raciones que se brindarán durante el servicio, en la etapa de admisión de ofertas. 31. Por consiguiente, lo expuesto contraviene lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Reglamento; así como losprincipiosdetransparencia ycompetencia,establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 32. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 34. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en 2 algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Debe indicarse que, contrariamente a lo indicado por la Entidad, el vicio incurrido resulta trascendente, por tanto, no es posible conservarlo, al haberse contravenido los artículos 66 y 68 del Reglamento, así como el principio de transparencia y competencia, establecidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 36. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas, a efecto que el comité de selección evalúe nuevamente la admisión de la oferta del Impugnante, de acuerdo al análisis 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 efectuado en la presente Resolución. En consecuencia, se debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 38. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 001-2024-CS-INR, para la “Contratación del servicio de raciones alimenticias para pacientes y personal del INR”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapade admisión de ofertas, aefectoqueel comitéde selecciónevalúenuevamente la admisiónde la oferta del Impugnante, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Corporación Net Com Perú Dray Cleaners S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04807-2024-TCE-S6 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 38. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28