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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del contrato perfeccionado mediante Orden de Compra; por lo que dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde la aplicación de sanción de inhabilitación temporal. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3380-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Cristian Rony Valverde Villanera, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 84 del 1 de abril de 2020 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-23-581-1], emitida por el Instituto Nacional Penitenciario Oficina Regional Su...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del contrato perfeccionado mediante Orden de Compra; por lo que dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde la aplicación de sanción de inhabilitación temporal. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3380-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Cristian Rony Valverde Villanera, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 84 del 1 de abril de 2020 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-23-581-1], emitida por el Instituto Nacional Penitenciario Oficina Regional Sur; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación del catálogo electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2019-7, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Bienes para usos diversos, y • Herramientas para usos diversos En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web [www.perucompras.gob.pe], los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 • Anexo N° 01: IM-CE-2019-7 Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. • Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco tipo VI. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco - tipo I modificación II • Manual para la participación de proveedores. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos - Proveedores adjudicatarios y entidades contratantes. Debe tenerse presente que el Acuerdo marco IM-CE-2019-7 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS, “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdos marco”, y la DirectivaN°007-2018-PERÚCOMPRAS,“Directivaparalaincorporacióndenuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 5 al 17 de diciembre de 2019; luego de lo cual, el 19 del mismo año, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Luego de ello, el 27 de diciembre de 2019 se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedor Cristian Rony Valverde Villanera. Cabe señalar que los catálogos electrónicos derivados del citado acuerdo marco entraron en vigencia el 29 de diciembre de 2019 por un plazo de un (1) año, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 1 de abril de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario Oficina Regional Sur, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000084 , para la adquisición de “Baldes de plástico 20 Litros por riesgo de introducción del Coronavirus 2019”, por la suma de S/ 948.15 (novecientos cuarenta y ocho con 15/100 soles), en adelante la Orden 3 Obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 de Compra, a favor del señor Cristian Rony Valverde Villanera, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo marco. El 6 de abril de 2020, la Orden de Compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco 4 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-23-581-1 ], con lo que se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el señor César Cristian Rony Valverde Villanera, en adelante, el Contratista. 3. A través del formato de aplicación de sanción – Entidad/Tercero del 19 de abril de 5 6 2021 y el Oficio N° 20-2021-INPE/ORSA-UDAM del 19 de enero del mismo año presentados el 25 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 11-2021- 7 INPE/19-04-03 del 12 deenerode 2021 emitidopor el jefede Equipo Logístico de la Entidad, a través del cual se señaló lo siguiente: • Refiere que, mediante Carta N° 8-2020-INPE/19-04-03-ADQ del 28 de abril de 2020 , notificada en la Plataforma de Acuerdo Marco el mismo día , la 9 Entidad requirió al Contratista cumpla con sus obligaciones contractuales. Ante el incumplimiento, por Carta N° 20-2020-INPE/19 del 10 de junio de 10 11 2020 , notificada 17 de julio del mismo año por la Plataforma de Acuerdo Marco, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. • Indica que, la resolución del Contrato ha quedado consentida, razón por la cual, se registró en la plataforma de Perú Compras el estado de resuelto de la Orden de Compra. • Agrega que, la no adquisición de los bienes objeto de la Orden de Compra, ha ocasionado el retraso del cumplimiento de los objetivos institucionales 4 5 Obrante a folios 23 y 24 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 5 del expediente administrativo. Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 26 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 25 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 15 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 13 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 de la Entidad. 12 4. Mediante decreto del 22 de mayo de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente el detalle del estado de la OCAM-2020-23-581-1 [Orden de Compra] obtenido del buscador de órdenes de compra del Sistema Informático de Catálogos Electrónicos de Perú Compras. Asimismo, se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por decreto del 23 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó descargos, a pesar de haber sido notificado, mediante la Cédula de Notificación N° 56536/2024.TCE el 31 de julio del mismo año; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 de agosto del 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1del artículo50dela Ley,la cual,junto al Reglamento, son lasnormas vigentes al momento en que se produjeron los hechos [17 de julio de 2020]. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 12 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien,en cuanto alprimer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 6. Aunado aello,el numeral165.1delartículo 165del Reglamentoestableceque,en casodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteque resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamentoprescribeque,tratándosedecontratacionesrealizadasatravésdelos catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada enel marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 7. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 8. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 13 10. Asimismo,en el Acuerdode Sala Plena N° 2-2022 publicado en elDiario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 13 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 11. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 14 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidadobservóeldebido procedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto quesucumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueeste Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 13. De la revisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 84 del 1 de abril de 2020 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-23-581-1] se desprende que el plazo de entrega de los bienes [Balde de plástico X 20 Litros por riesgo de introducción del Coronavirus 2019] era de dos (2) días calendario. 14. Asimismo,fluyedelosantecedentesadministrativosque,atravésdelaplataforma de Perú Compras, el 28 de abril de 2020 la Entidad notificó la Carta N° 8-2020- INPE/19-04-03-ADQ de la misma fecha , mediante la cual requirió al Contratista cumpla con sus obligaciones contractuales, conforme se observa a continuación: 14 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual 15 en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. 16 Obrante a folio 26 del expediente administrativo. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 15. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractualesde parte del Contratista, mediante la plataforma de Perú Compras, el 17 de julio de 2020 , la Entidad notificó la Carta N° 20-2020-INPE/19 del 10 de junio del mismo año , por la cual comunicó la resolución del Contrato, conforme se muestra a continuación: 17 Obrante a folio 13 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 15 del expediente administrativo. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Adicionalmente, cabe indicar que, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se observa que, el 17 de julio de 2020, la Entidad registró la Carta N° 20-2020-INPE/19, a través de la cual comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 16. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en la normativa, para la resolución del Contrato, pues su notificación fue efectuada a través del módulo de catálogo electrónico. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 18. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45de laLey,enconcordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 19. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de Compra fue comunicada el 17 de julio de 2020, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 28 de agosto de 2020. 20. Con relación a ello, la Entidad a través del Informe N° 11-2021-INPE/19-04-03 del 12 de enero de 2021, informó que, la resolución del Contrato ha quedado consentida, razón por la cual, se registró en la plataforma de Perú Compras el estado de resuelto de la Orden de Compra. 21. En ese contexto, es preciso indicar que, el numeral 8.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación II, menciona que, cuando una de las partes resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de resuelta. Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de resuelta de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 22. En estepunto,espertinenteindicar que,el Contratistanose apersonó alpresente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse 19 debidamentenotificadoconeliniciodelprocedimiento ;porloque,esteTribunal no cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. Bajo tal contexto, y estando a que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 84 del 1 de abril de 2020 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-23-581-1]; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 23. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 25. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del 19 Cabe precisar que, el Contratista fue debidamente notificado mediante Cédula de Notificación N° 56536/2024.TCE el 31 de julio del mismo año. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadela Infracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Contratista fue notificado para que cumpla con la obligación derivada del Contrato; sin embargo, hizo caso omiso al plazo otorgado y continuó con el incumplimiento, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a aquel. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento de la obligación contenida en la Orden de Compra generó que la Entidad no cumpla con la atención oportuna de la compra [Baldes de plástico 20 Litros por riesgo de introducción del Coronavirus 2019]. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente no se advierte que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se observa a continuación: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 Inicio inhábil Fin inhábil Periodo Resolución Fecha de Tipo resolución 20/12/2022 20/03/2023 3 MESES 3477-2022-TCE-S3 12/10/2022 MULTA f) Conducta procesal: debe señalarse que el Contratista no se presentó al procedimiento ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriteriodegraduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Proveedor. h) La afectación de las activid20es productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 27. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de julio de 2020, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoala conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 20 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, Peruano.e a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04805-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CRISTIAN RONY VALVERDE VILLANERA, con R.U.C. N° 10744709194, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 84 del 1 de abril de 2020 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-23-581-1], emitida porelInstitutoNacionalPenitenciarioOficinaRegionalSur; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLey.Lasanciónentraráenvigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17