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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se concluye que el Impugnante no cumple con acreditarla especificación técnica referida a la “Eficiencia: mayor a 13.5kw/h al 100% de su capacidad”, de acuerdo con lo requerido en el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas”. Lima,26denoviembrede2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11919/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO GATICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-EO-L-1 (primera convocatoria), para la contratación del servicio de “Alquiler, traslado, sincronización y puesta en operación de un grupo electrógeno incluido su tablero de sincronismo por una potencia efectiva mínima de 600 KW en la central térmica de Indiana”, llevada a cabo por la Empresa RegionaldeServiciosPúblicosdeElectricidaddelOriente;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se concluye que el Impugnante no cumple con acreditarla especificación técnica referida a la “Eficiencia: mayor a 13.5kw/h al 100% de su capacidad”, de acuerdo con lo requerido en el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas”. Lima,26denoviembrede2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11919/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO GATICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-EO-L-1 (primera convocatoria), para la contratación del servicio de “Alquiler, traslado, sincronización y puesta en operación de un grupo electrógeno incluido su tablero de sincronismo por una potencia efectiva mínima de 600 KW en la central térmica de Indiana”, llevada a cabo por la Empresa RegionaldeServiciosPúblicosdeElectricidaddelOriente;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre 2024,la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 47- 2024-EO-L-1 (primera convocatoria),para la contratación del servicio de “Alquiler, traslado, sincronización y puesta en operación de un grupo electrógeno incluido su tablero de sincronismo por una potencia efectiva mínima de 600 KW en la central térmica de Indiana”, con un valor estimado de S/ 475,000.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 2 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor Rodríguez Delgado Jorge Gustavo, en Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE POSTOR (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADO RODRÍGUEZ DELGADO 380,000.00 105.00 1 Adjudicado - JORGE GUSTAVO Calificado GRUPO GATICA S.A.C. - - - No admitido MACROCONSTRUCTORA - - - No admitido DEL PERU S.A.C. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel24deoctubrede2024ysubsanadomediante Escrito N° 2, presentado el 28 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPOGATICAS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) revocar la no admisión de su oferta, disponiendo su admisión y calificación, ii) revocar el otorgamiento de la buena pro, y iii) se disponga la no admisión y/o descalificación de la oferta del adjudicatario. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de la no admisión de su oferta 2.1 Refiere que la información contenida en los folletos, instructivos y otros emitidos por fabricantes no contemplan toda la información, sino solo la más relevante. 2.2 Agrega que, en el folio 22 de su oferta, obra la ficha técnica que contiene los datos antes descritos, y con los cuales se puede calcular fácilmente la eficiencia del generador. 2.3 Para calcular la eficiencia del generador, debe dividirse 680 kW entre 45.3 gph, con lo cual se obtiene una eficiencia de 15.01 KW/gal, tal y como se detalla en la ficha técnica que obra a folio 16 de su oferta. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 2.4 En ese sentido, señala que su oferta no debió ser declarada no admitida, toda vez que cumple con los requisitos de admisión, habiendo sido indebidamente descartada por el comité de selección. Sobre la oferta del adjudicatario 2.5 Refiere que el Adjudicatario ha presentado un documento con incongruencia que no debería ser tomado en cuenta en la calificación de dicha oferta. 2.6 En asíque,respecto alaentrega del grupoelectrógeno,el Adjudicatarioha ofertado un plazo de entrega para realizar el transporte del grupo electrógeno hasta la Central Térmica de Isla Santa Rosa y no a la Central Térmica de Indiana como solicitan las bases, lo cual no corresponde a la presente contratación, por lo que no habría cumplido con ofertar debidamente el plazo requerido para la entrega del bien. 2.7 De esa manera, señala que la oferta del Adjudicatario no ha cumplido con presentar el Anexo N° 4 según lo requerido en las bases, por lo que corresponde que se declare la no admisión de dicha oferta. 3. Mediante el Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 31 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 8 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Respecto a la oferta del Impugnante i) Señala que el Impugnante pretende que el comité de selección interprete o complete el alcance de su oferta, aplicando una fórmula con los valores de la potencia eléctrica y la potencia mecánica, información que, según el Impugnante, se podría obtener del cuadro consignado a folios 22 de su Oferta. ii) Sin embargo, refiere que en ningún extremo de la oferta del Impugnante se ha consignado información respecto a dicha fórmula ni de los valores que deben ser considerados para el cálculo antes mencionado. iii) Considera que el Tribunal ha señalado de manera reiterada que no es responsabilidad del comité de selección interpretar o completar el alcance de las ofertas. iv) En todo caso, sostiene que el Impugnante tuvo la ocasión de solicitar, en la etapa de formulación de consultas y observaciones a las bases, que se acepte algún documento distinto a folletos y/o instructivos y/o catálogos del fabricante, a efectos de acreditar lo requerido por la Entidad. Respecto al cuestionamiento de su oferta v) Sostiene que el Impugnante no podrá revertir la no admisión de su oferta, y por tanto, estaría impedido de impugnar el otorgamiento de la buena pro,razónporlacualeste extremodelaapelación del Impugnantedebería ser declarado improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 1232 del Reglamento. vi) Sin perjuicio de ello, señala que en sus Anexos N° 3, 4 y 6, se ha indicado el servicio objeto de contratación, por lo que el hecho que en el Anexo N° 4 se haga referencia a la Central Térmica de Isla Santa Rosa, obedece a un error material susceptible de ser subsanado en concordancia con lo establecido en literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. vii) Por ello, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado. 5. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 6. El 6 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° GGL-122-2024, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: i) Refierequeelcomitédeseleccióndeterminólanoadmisióndelaoferta del Impugnante, debido a que no acreditó una característica técnica (eficiencia: mayor a 13.5kw/h al 100% de su capacidad) requerida en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. ii) Al respecto, indica que el Impugnante adjuntó una ficha técnica del fabricante de un grupo electrógeno Cummins (folio 16 al 22 de su oferta),en la cualno se evidenció la referida característica;por loque la misma no se encuentra acreditada. iii) Agrega que, si bien el Impugnante ha indicado que en el folio 22 de su oferta, se encuentran dichos datos y que el comité debió calcular la eficiencia del generador con los mismos; no obstante, sostiene que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta,porloquenoesresponsabilidaddelcomitédeselección,realizar interpretaciones y/o conjeturas más allá de lo literalmente expresado y sustentado en las ofertas, conforme se ha indicado en la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2. iv) En ese sentido, reitera que la decisión del comité de selección se sustenta en lo establecido en lasbases integradasdel procedimiento de selección. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: v) Señala que, con ocasión del desarrollo de la presente impugnación, se ha advertido la existencia de información incongruente en el Anexo N° 4 - Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio, presentada por el Adjudicatario, donde aquel ha indicado que, el plazo ofertado para la entrega del grupo electrógeno es de “veinticinco (25) días calendario para realizar el transporte del grupo electrógeno a alquilar desde su ubicación hasta la Central Térmica de Isla Santa Rosa”. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 vi) En ese sentido, señala que el error material en el anexo cuestionado altera el contenido esencial de la oferta del Adjudicatario, en la medida que de su lectura integral se evidencia un lugar distinto a lo solicitado en las bases integradas. vii) Por ello, considera no admitir la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro. viii) Por lo expuesto, considera que, al no existir oferta válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley y el numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento. 7. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024,se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 8. MedianteDecretodel13denoviembrede2024,sedejóaconsideracióndelaSala, los argumentos expuestos por el Adjudicatario a través de su escrito s/n presentado el 8 de ese mismo mes y año. 9. Mediante el Decretodel13 denoviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de ese mismo mes y año. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Adjudicatario. 12. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 475,000.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 17 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de octubre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 PartesdelTribunal(subsanadoconelescritoN°2presentadoel28delmismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,estoes,porelseñorGaticaSaboya Wilson, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido y recobrar su condición de postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoquela no admisión de suoferta, sedeclare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, yse califique suoferta; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Se califique su oferta. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 31 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 6 de noviembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito s/n que presentó el 6 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito se aprecia que el Adjudicatario no propuso puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar: i. Si corresponderevocarlanoadmisióndelaofertadel Impugnantey,como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Adjudicatario por haber presentado información incongruente como parte de su oferta. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, serviciosu obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia deello, revocar la buenapro otorgada al Adjudicatario. 26. De la revisión del “Acta de presentación y admisión de las ofertas” del 15 de octubre de 2024, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, indicando que, en el catálogo del fabricante del grupo electrógeno ofertado (folio 16 al 22 de su oferta), no se visualiza la siguiente característica requerida: “Eficiencia: Mayor a 13.5 kWh/gal al 100% de su capacidad”. Para mayor evidencia se reproduce la parte pertinente de la referida acta: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 27. El Impugnante cuestiona dicha decisión, alegando que se debe tener en cuenta que la información contenida en los folletos, instructivos y otros emitidos por fabricantesnocontemplantodalainformación,sinoúnicamentelamásrelevante. En el caso de la eficiencia del generador, señala que esta es definida como la relación entre la potencia eléctrica de salida (kW) y la potencia mecánica de entrada(gph),laqueconstituyeunabasecientíficaqueseencuentracontemplada en los distintos documentos de enseñanza de esta materia y de aplicación diaria para los usuarios de estas máquinas. Siendo así, refiere que, a folios 22 de su oferta, obra la ficha técnica que contiene losdatosantesdescritos,yconloscualessepuedecalcularfácilmentelaeficiencia del generador; pues, al dividir 680 kWentre 45.3 gph, se obtiene una eficiencia de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 15.01 KW/gal, tal y como se detalla en la ficha técnica que obra en el folio 16 de su oferta. En ese sentido, considera que cumple con los requisitos de admisión, por lo que solicita que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, debiendo ser calificada y consecuentemente, otorgarle la buena pro. 28. A su turno, el Adjudicatario alega que el Impugnante pretende que el comité de seleccióninterpreteocompleteelalcancedesuoferta,aplicandounafórmulacon los valoresde lapotenciaeléctricaylapotencia mecánica, informaciónque, según el Impugnante, se podría obtener del cuadro consignado a folios 22 de su Oferta. Sin embargo, refiere que en ningún extremo de la oferta del Impugnante se ha consignado información respecto a dicha fórmula ni de los valores que deben ser considerados para el cálculo antes mencionado. Agrega que, debe considerarse que el Tribunal ha señalado de manera reiterada que no es responsabilidad del comité de selección interpretar o completar el alcance de las ofertas. En todo caso, sostiene que el Impugnante tuvo la ocasión de solicitar, en la etapa de formulación de consultas y observaciones a las bases, que se acepte algún documento distinto a folletos y/o instructivos y/o catálogos del fabricante, a efectos de acreditar lo requerido por la Entidad. 29. Por su parte, la Entidad, a través de su Informe Legal, ha referido que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que no acreditó una característica técnica (eficiencia: mayor a 13.5kw/h al 100% de su capacidad) requerida en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, indica que el Impugnante adjuntó una ficha técnica del fabricante de un grupo electrógeno cummins (folio 16 al 22 de su oferta), en la cual no se evidenció la referida característica; por ello, la misma no se encuentra acreditada. Agrega que si bien el Impugnante ha indicado que en el folio 22 de su oferta se encuentran dichos datos y que el comité debió calcular la eficiencia del generador conlosmismos,consideraquenoesobligacióndelcomitédeseleccióninterpretar el alcancede una oferta,por lo que no es responsabilidad del comité de selección, Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 realizar interpretaciones y/o conjeturas más allá de lo literalmente expresado y sustentadoenlasofertas,conformesehaindicadoenlaResoluciónN°1950-2019- TCE-S2. En ese sentido, reitera que la decisión del comité de selección se sustenta en lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 30. Sobrelabasededichasconsideraciones,correspondetraeracolaciónlodispuesto en lasbases integradas, con respectoa losrequisitos para la admisiónde laoferta. Para ello, en el listado de documentos de presentación obligatoria previsto en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se detallan los siguientes: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 31. Asimismo, corresponde traer a colación lo indicado en el numeral 5 del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, en el cual, con respecto a las características del grupo electrógeno ofertado, se precisó lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Como se aprecia, en los términos de referencia se establece que,para la admisión de lasofertas,los postores deben presentar folletos y/o instructivosy/o catálogos del fabricante respecto del grupo electrógeno ofertado, conteniendo entre otros, la siguiente característica: “Eficiencia: mayor a 13.5kw/h al 100% de su capacidad”. 32. Teniendo ello en cuenta,de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, de folios 18 a 24, obra el folleto del fabricante del grupo Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 electrógeno ofertado en alquiler de la marca Cummins, en el cual se detallan las características de dicho bien: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 33. De la revisión del folleto del fabricante del grupo electrógeno ofertado en alquiler (Cummins),sibien seidentificanlascaracterísticasdelproductoofertado,empero no es posible advertir la característica correspondiente a “Eficiencia: mayor a 13.5kw/h al 100% de su capacidad”, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 34. En este punto cabe traer a colación que el Impugnante ha sostenido que la eficiencia del producto ofertado, es definida como la relación entre la potencia eléctrica de salida (kW) y la potencia mecánica de entrada (gph) y, que en el folio 22 de su oferta, obran los datos antes descritos, con los que se puede calcular fácilmente la eficiencia del generador; esto es, que al dividir 680 kW entre 45.3 gph, se obtiene una eficiencia de 15.01 KW/gal, tal y como se detalla en la ficha técnica que obra en el folio 16 de su oferta. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 35. Conforme se aprecia, lo que el Impugnante pretende es que, para verificar el cumplimientodelosrequisitosparalaadmisióndelaoferta,elcomitédeselección calcule la eficiencia del grupo electrógeno ofertado a través de una fórmula, y no a partir de lo señalado en los folletos y/o instructivos y/o catálogos emitidos por el propio fabricante del grupo electrógeno ofertado. Sin embargo, cabe mencionar que no es función del comitéde selecciónnide este Tribunal interpretar ni realizar conjeturas respecto del contenido de los documentos presentados por los postores, y menos aún efectuar conclusiones sobre características o situaciones que no se desprenden expresamente de tales documentos. Asimismo, cabe señalar que, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, no es posible identificar la característica relacionada a la eficiencia, conforme lo exigían las bases integradas. 36. Por otro lado, si bien el Impugnante señala que en el folio 16 de su oferta, se ha detallado la ficha técnica del grupo electrógeno ofertado, en el cual obra consignada la característica relacionada a la eficiencia; sin embargo, dicho documento no corresponde a un folleto y/o instructivo y/o catálogo emitido por el propio fabricante del grupo electrógeno ofertado, conforme lo exigen las bases integradas para dar por cumplido dicho requisito de admisibilidad. Para mayor evidencia, se reproduce el referido documento: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, enel folio 16de la oferta del Impugnante no se advierte que corresponda a un folleto y/o instructivo y/o catálogo que haya sido emitido por el fabricantedelproductoofertado,sinoque,dichodocumentoaparece suscritopor el propio postor; por lo que, no resulta pertinente para dar por cumplido el requisitode admisiónprevisto en el literale)delnumeral2.2.1.1.del capítulo IIde la sección especifica de las bases integradas. 37. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Impugnante no cumple con acreditar la especificación técnica referida a la “Eficiencia: mayor a 13.5kw/h al 100% de su capacidad”, de acuerdo con lo requerido en el literal e) del numeral Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 2.2.1.1. del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, por lo que corresponde que su oferta permanezca como no admitida 38. En consecuencia, al haberse verificado que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante se encuentra acorde a lo dispuesto en las bases integradas, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 128.1delartículo128delReglamento, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióneneseextremoy,porsuefecto,confirmarlanoadmisióndelaoferta del Impugnante. 39. Bajo tal contexto, dado que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y por lo tanto carece de interéspara obrar ylegitimidadprocesala finde cuestionar la oferta del Adjudicatarioyel otorgamiento de labuena pro;por lotanto,deconformidad con la causal del literal g) del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedentes dichas pretensiones; y, en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido. 40. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que, con motivo de los cuestionamientosformuladosporelImpugnantecontralaofertadelAdjudicatario en su recursode apelación,la Entidad indicóen esta instanciaquedichopostor no cumplió con lo requerido en las bases. En tal sentido, dado que este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde que los hechos expuestos se comuniquen al Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional, a fin de que verifiquen que el procedimiento de selección se desarrolló encumplimientode lo dispuesto en elmarco legal vigente yseadopten las medidas que consideren pertinentes sobre ello, de ser el caso. 41. Finalmente, considerando que el recurso será declarado infundado e improcedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa GRUPO GATICA S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-EO-L-1 (primera convocatoria), convocada por la Empresa Regional de Servicios Públicos DeElectricidaddelOriente,paralacontratacióndelserviciode“Alquiler,traslado, sincronización y puesta en operación de un grupo electrógeno incluido su tablero de sincronismo por una potencia efectiva mínima de 600 KW en la central térmica de Indiana”, en el extremo que impugna la no admisión de su oferta, e improcedente en el extremo que cuestiona la oferta presentada por el señor Rodríguez Delgado Jorge Gustavo y el otorgamiento de la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa GRUPO GATICA S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-EO- L-1 (primera convocatoria). 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buenapro de laAdjudicación Simplificada N° 47-2024-EO-L-1 (primera convocatoria) al señor Rodríguez Delgado Jorge Gustavo. 1.3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa GRUPO GATICA S.A.C., como requisito de admisibilidad de su recurso. 2. Disponer que al díahábilsiguiente denotificada la presente resolución,laEntidad registre en el SEACE las acciones que correspondan para la continuación del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD. 3. Poner en conocimiento de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, según lo expuesto en el numeral 40 de la fundamentación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04802-2024-TCE-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 28 de 28