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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal considerado en la oferta durante el procedimiento de selección, nada obsta a que, durante la ejecución contractual, el contratista incorpore o reemplace personal inicialmente propuesto, siempre que el reemplazo reúna iguales o superiores características a las previstas en las bases para el personal a ser reemplazado”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11268/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ESPERANZA, conformado por los proveedores CORPORACIÓN ANDINA YIRET E.I.R.L. y CORPORACIÓN BIJOU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13-2025-MDE/C-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza – Trujillo, en ade...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal considerado en la oferta durante el procedimiento de selección, nada obsta a que, durante la ejecución contractual, el contratista incorpore o reemplace personal inicialmente propuesto, siempre que el reemplazo reúna iguales o superiores características a las previstas en las bases para el personal a ser reemplazado”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11268/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ESPERANZA, conformado por los proveedores CORPORACIÓN ANDINA YIRET E.I.R.L. y CORPORACIÓN BIJOU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13-2025-MDE/C-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza – Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13-2025-MDE/C-Primera Convocatoria, efectuada para contratación para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Avenida Indoamérica distrito de la Esperanza de la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad con Código Único de Inversión N° 2658823”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 2 401 625.82 (dos millones cuatrocientos un mil seiscientos veinticinco con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el17 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de 1 selección, obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje total Orden de Evaluación Evaluación obtenido Admisión Calificación prelación POSTOR técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Consorcio Dad Admitido Descalificado - - - - Consorcio Admitido Descalificado - - - - Esperanza Arturo Burga Salazar No admitido Descalificado - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 30 del mismo mes y año, el postor Consorcio Esperanza, integrado por los proveedores Corporación Andina Yiret E.I.R.L. y CorporaciónBijou S.A.C.,enadelante elConsorcioImpugnante,interpusorecurso deapelación contraladescalificacióndesuoferta,yladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, ésta sea calificada, y se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Informaciónextraídadel“Actadeadmisión,calificacióny evaluacióndeofertas”del17dediciembrede2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 • Refiere que, su oferta fue descalificada por el comité bajo el argumento de quehabría vulneradoelpacto de integridad,debido a que: i)el personal clave propuesto como especialista ambiental, también fue propuesto por el ConsorcioDad comopartedesuoferta,yii)elpersonalclavepropuestocomo especialista en control de calidad, se encuentra conformando el plantel clave de otro consorcio que cuenta con buena pro consentida en otro procedimiento de selección convocado por la Entidad, y que ello evidencia la falta de disponibilidad efectiva del personal clave ofrecido por su representada. Respecto al especialista en medio ambiental • Refiere que, el hecho de que un profesional participe con dos postores diferentes en un mismo procedimiento de selección, no implica vulneración de una conducta proba e íntegra; y la descalificación de su oferta por dicho motivo significa atentar contra la libertad de trabajo de los profesionales, ya quenoexistenormaqueprohíbalo señaladoporel comité;asimismo,precisa que la situación advertida por el comité tampoco obedece a una práctica anticompetitiva, a razón de que no se ha demostrado la existencia de un grupo o vinculación. • Agrega que, las bases integradas no señalan que un determinado profesional no puede participar como parte del plantel técnico de otro postor, sino que solo exigen que el personal clave propuesto cumpla con la formación académicayexperienciarequerida;locual,segúnindica,hasidocumplidopor su representada. Respecto al especialista en control de calidad • Sostiene que, el hecho de que el personal propuesto por su representada comoespecialistaencontroldecalidadseencuentre“comprometido”enotro procedimiento de selección próximo a firma de contrato, no significa la imposibilidad de su disposición efectiva, ya que la norma ha contemplado el supuesto de sustitución de los profesionales; por lo que, según indica, en su Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 caso, existen dos supuestos: i) que el profesional clave ofertado renuncie a su empleadoractual,oii)queésteúltimoseasustituidoporotroprofesionalque cumpla con los requisitos y factores de evaluación establecidos en las bases. • Anota que, el artículo 29 de la Ley ni las bases integradas obligan a los postores a garantizar la disponibilidad del personal clave ofertado, además que, la sustitución de profesionales por hechos sobrevinientes o casos fortuitos se encuentra regulado en la normativa de contratación pública. • Precisa que, el artículo 189 del Reglamento permite la sustitución de profesionales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y factores de evaluación requeridos; por lo que, según indica, no existe el riesgo de que su representada no cuente con los profesionales ofertados, toda vez que puede trabajar con los que acreditó en su oferta o sustituirlos para el inicio de la ejecucióncontractual,oenotraetapadeconsiderarlo;yladecisióndelcomité se basa en especulaciones o supuestos futuros. 3. Por decreto del 31 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 9 de enero de 2026. 4. El 7 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 4-2026- MDE/GAJ, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 • Refiere que, la presentación de un mismo profesional clave en dos ofertas distintasimplica inexactitud o simulaciónde información; además que, afecta la transparencia del procedimiento de selección y el pacto de integridad. • Agrega que, si bien el Consorcio Impugnante invocó el artículo 189 del Reglamento referido a la sustitución del personal clave, el comité no puede inferir lo que sucederá sobre la continuidad del personal propuesto, sino que evalúe la documentación presentada en la oferta del postor, donde se evidencia que el profesional propuesto por este último se encuentra comprometido en otro procedimiento de selección. • Indica que, el profesional propuesto por el Consorcio Impugnante como especialista en control de calidad y presentado por el Consorcio Litaga en la LicitaciónPúblicaN°6-2025-MDE/C-1,hapresentadotres(3)certificadospara acreditar experiencia desde el 24 de setiembre del 2014 hasta el 18 de agosto de 2015; lo cual, a su criterio, configuraría la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. • Informa que, obra en la oferta del Consorcio Impugnante el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Supervisor Prado a fin de acreditar una experiencia del personal propuesto como residente de obra, desde el 2 de diciembre de 2012; sin embargo, de la revisión al SEACE, se aprecia que el contratoderivadodelprocedimientodeselección[ADPProcedimientoClásico N° 24-2012/Sub Región Pacífico] fue suscrito el 6 de diciembre de 2012; por lo que, según indica, la oferta de dicho postor contiene información inexacta o incongruente. 5. El 6 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que efectuará uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 8 de enero de 2026, la Entidad acreditó a sus representantes que efectuarán uso de la palabra en la audiencia programada. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 7. El 9 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 8. Mediante el decreto del 9 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó al Gobierno Regional de Ancash - Sub-Región Pacífico, que informe si el señor Enrique Eduardo Miralda Caldas se desempeñó como jefe de supervisión en la obra “Construcción y mejoramiento de pistas y veredas en la prolongación Leoncio Prado, Tramo Jr Libertad hasta el Psj. Miraflores en Chimbote, provincia del Santa, región Ancash, desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 6 de octubre de 2013; debiendo precisar la fecha de inicio y fecha fin de su participación, de ser el caso. 9. Con la Carta N° 7-2026-MDE/SGACP-UC del 15 de enero de 2026, presentada en la misma fecha, la Entidad informó que, a través de la Carta N° 3-2026- MDE/SGACP-UC del 12 del mismo mes y año, solicitó al Gobierno Regional de Ancash - Sub-Región Pacífico que remita la información requerida por el Tribunal a través del decreto del 9 de enero de 2026. 10. Mediante el decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la descalificación de su oferta, y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2 401 625.82 (dos millones cuatrocientos un mil seiscientos veinticinco con 82/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de una licitación pública abreviada,el Consorcio Impugnante contaba conunplazo decinco (5)díashábiles parainterponersurecursodeapelación,elcualvencíael24dediciembrede2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 24 de diciembre de 2025, subsanado el 30 del mismo mes y año ; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Emilse Aydee Bringas Layza, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2 Téngase en cuenta que, el 25 de diciembre de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, por celebrarse la festividad de Navidad; y el 26 de diciembre de 2025, fue declarado día no laborable para el sector público, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042- 2025-PCM. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, ésta sea calificada, y se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,según la cual, frente a un acto administrativo que Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada.Enesesentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; no obstante, esta última pretensión se encuentra supeditada a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de diciembre de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 7 de enero de 2026 .3 Al respecto, no se ha apersonado ningún otro postor, precisamente porque el procedimientofuedeclarado desierto;por lo tanto, parala formulacióndepuntos controvertidos, solo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 3 Téngaseencuentaque,el1deenerode2026fuedeclaradoferiado enatenciónaloestablecidoenelDecreto Legislativo N° 713, por celebrarse la festividad de Año Nuevo; y el 2 de enero de 2026 fue declarado día no laborable para el sector público, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el ““Acta de admisión,calificaciónyevaluacióndeofertas”del17dediciembrede2025.Enese sentido, dicho documento indica lo siguiente: (…) Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Según describe el acta, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que: i) el señor Jaime Miguel Uchoa Saavedra propuesto como especialista en medio ambiente, fue también propuesto por el Consorcio Dad Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 (postor en el presente procedimientode selección); lo cual, a su criterio,incumple lo establecido en lasbases integradas, en el extremo de que los postores se hacen responsables de la totalidad de los documentos que se incluyan en su oferta, y el pacto de integridad suscrito por sus integrantes; y ii) el señor Elkin Harold Rojas Zumatea propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, se encuentra comprometido en otro procedimiento de selección [Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDE/C-1], el cual fue adjudicado el 2 de diciembre de 2025 y se encuentra próximo a la suscripción del contrato; lo que, a su parecer, evidencia la indisponibilidad efectiva del personal propuesto y el incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas y en el artículo 29 de la Ley, así como las disposiciones del Reglamento que obligan a garantizar la disponibilidad, veracidad y aptitud del personal clave declarado para la ejecución contractual. 11. En esa medida, se observa que la observación del comité está referida a la experiencia del personal clave propuesto como “especialista en medio ambiente” y“especialistaencontroldecalidad”.Porlotanto,seprocederáal análisisde cada uno de ellos. Respecto al personal clave propuesto como “Especialista en medio ambiente”: 12. Sobre ello, se observa que en el acápite B.1 del numeral 3.5 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 (…) (…) Como puede observarse, para el personal clave “Especialista en medio ambiente” serequiriólaacreditacióndeunaexperienciadedieciocho(18)meses,computada desde la fecha de la colegiatura, en la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad; asimismo, se precisó que, la documentación para acreditación del cargo desempeñado se acreditará para la suscripción del contrato. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Adicionalmente, respecto a la acreditación, se requirió la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Así también, se precisó que, los documentos que acreditan la experiencia debe incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Además,encasolosdocumentosparaacreditarlaexperienciaestablezcanelplazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. De igual forma, se estableció que se considera aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Finalmente, se acotó que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. 13. Enrelaciónconello,deladocumentaciónpresentadaparaacreditarlaexperiencia del especialista en medio ambiente, se observa que el Consorcio Impugnante propusoalseñorJaimeMiguelOchoaSaavedraparadesempeñardicho cargo,con una experiencia de 3.07 años; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 14. En este punto, recuérdese que, el comité observó al mencionado profesional propuesto por el Consorcio Impugnante para ocupar el cargo de especialista en medioambiente,debidoaque,elseñorJaimeMiguelUchoaSaavedrafuetambién propuesto por el Consorcio Dad (postor en el presente procedimiento de selección); lo cual, a su criterio, incumple lo establecido en las bases integradas, en el extremo de que los postores se hacen responsables de la totalidad de los documentos que se incluyan en su oferta, y el pacto de integridad suscrito por sus integrantes. 15. Frente aello,el Consorcio Impugnanterefiereque, elhecho dequeun profesional participe con dos postores diferentes en un mismo procedimiento de selección, no implica vulneración de una conducta proba e íntegra; y la descalificación de su oferta por dicho motivo significa atentar contra la libertad de trabajo de los Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 profesionales, ya que no existe norma que prohíba lo señalado por el comité; asimismo,precisaquelasituaciónadvertidaporelcomitétampocoobedeceauna práctica anticompetitiva, a razón de que no se ha demostrado la existencia de un grupo o vinculación. Además, agrega que, las bases integradas no señalan que un determinado profesionalnopuedeparticiparcomopartedelplanteltécnicodeotropostor,sino que solo exigen que el personal clave propuesto cumpla con la formación académica y experiencia requerida; lo cual, según indica, ha sido cumplido por su representada. 16. En torno a ello, la Entidad señaló que, la presentación de un mismo profesional clave en dos ofertas distintas implica inexactitud o simulación de información; además que, afecta la transparencia del procedimiento de selección y el pacto de integridad. 17. Atendiendo a ello, se procedió a revisar la información obrante en el SEACEdonde se verifica que, efectivamente, el Consorcio DAD fue postor en el presente procedimientodeselección ypropusocomopersonalclave“especialistaenmedio ambiente” al señor Jaime Miguel Uchoa Saavedra; según se observa a continuación: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 18. En este punto, cabe indicar que, si bien se verifica que el Consorcio Impugnante ha propuesto como especialista en medio ambiente al señor Jaime Miguel Uchoa Saavedra, quien también ha sido propuesto por el Consorcio DAD [postor en el presente procedimiento de selección] para el mismo cargo; a criterio de este Tribunal, no resulta razonable exigir que dicho profesional no pueda encontrarse vinculado a otro postor del mismo procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso; toda vez que, la participación de un proveedor en un procedimiento de selección, le genera un derecho expectaticio de obtener la buena pro, que recién podría concretarse a partir de la suscripción del contrato con la Entidad. Por tanto, la apreciación de la Entidad sobre dicha situación constituiría una indebida restricción a la libertad de contratación y de trabajo, así como una vulneración al principio de competencia. 16. En esa línea, respecto a la observación efectuada por el comité, no se advierte en el expediente elementos objetivos que permitan concluir que el Consorcio Impugnante ha transgredido el principio de presunción de veracidad ni la declaración efectuada [por sus consorciados] en el Anexo N° 2 – Pacto de integridad. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante, en el extremo del personal clave propuesto como especialista en medio ambiente. Respecto al personal clave propuesto como “Especialista en control de calidad”: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 19. En cuanto a ello, se observa que en el acápite B.1 del numeral 3.5 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: (…) (…) Comopuedeobservarse,paraelpersonalclave“Ingenieroespecialistaencalidad” se requirió la acreditación de una experiencia de doce (12) meses, computada Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 desde la fecha de la colegiatura, en la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad; asimismo, se precisó que, la documentación para acreditación del cargo desempeñado se acreditará para la suscripción del contrato. Adicionalmente, respecto a la acreditación, se requirió la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Así también, se precisó que, los documentos que acreditan la acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Además,encasolosdocumentosparaacreditarlaexperienciaestablezcanelplazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. De igual forma, se estableció que se considera aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Finalmente, se acotó que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. 20. Enrelaciónconello,deladocumentaciónpresentadaparaacreditarlaexperiencia del ingeniero especialista en calidad, se observa que el Consorcio Impugnante propuso al señor Elkin Harold Rojas Zumaeta para desempeñar dicho cargo, con una experiencia de 3.17 años; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 21. En este punto, recuérdese que, el comité observó al mencionado profesional propuesto por el Consorcio Impugnante para ocupar el cargo de ingeniero especialista en calidad, debido a que, el señor Elkin Harold Rojas Zumatea se encuentra comprometido en otro procedimiento de selección [Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDE/C-1], el cual fue adjudicado el 2 de diciembre de 2025 y se encuentra próximo a la suscripción del contrato; lo que, a su parecer, evidencia la indisponibilidad efectiva del personal propuesto y el incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas y en el artículo 29 de la Ley, así como las disposiciones del Reglamento que obligan a garantizar la disponibilidad, veracidad y aptitud del personal clave declarado para la ejecución contractual. 22. Frente a ello, el Consorcio Impugnante refiere que, el hecho de que el personal propuesto por su representada como especialista en control de calidad se encuentre “comprometido” en otro procedimiento de selección próximo a firma de contrato, no significa la imposibilidad de su disposición efectiva, ya que la normahacontempladoelsupuestodesustitucióndelosprofesionales;porloque, segúnindica,ensucaso,existendossupuestos:i)queelprofesionalclaveofertado renuncie a su empleador actual, o ii) que éste último sea sustituido por otro Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 profesionalquecumplaconlosrequisitos yfactores deevaluaciónestablecidosen las bases. Asimismo, anota que, el artículo 29 de la Ley ni las bases integradas obligan a los postoresa garantizar la disponibilidad delpersonal clave ofertado, ademásque, la sustitución de profesionales por hechos sobrevinientes o casos fortuitos se encuentra regulado en la normativa de contratación pública. De igual forma, precisa que, el artículo 189 del Reglamento permite la sustitución de profesionales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y factores de evaluación requeridos; por lo que, según indica, no existe el riesgo de que su representada no cuente con los profesionales ofertados, toda vez que puede trabajar con los que acreditó en su oferta o sustituirlos para el inicio de la ejecución contractual, o en otra etapa de considerarlo; y la decisión del comité se basa en especulaciones o supuestos futuros. 23. En torno a ello, la Entidad señaló que, si bien el Consorcio Impugnante invocó el artículo 189 del Reglamento referido a la sustitución del personal clave, el comité nopuedeinferirloquesucederásobrelacontinuidaddelpersonalpropuesto,sino que evalúe la documentación presentada en la oferta del postor, donde se evidencia que el profesional propuesto por este último se encuentra comprometido en otro procedimiento de selección. 24. Atendiendo a ello, se procedió a revisar información obrante en el SEACE donde se verifica que, efectivamente, el señor Elkin Harold Rojas Zumatea fue propuesto para el cargo de “Ingeniero especialista en calidad“ por el Consorcio Litaga, postor de la Licitación pública abreviada de obras N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria efectuada para contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramientoyampliación del serviciode práctica deportivay/orecreativaenel Mz B Lt 1 AA. HH Nuevo Jerusalén Sector I distrito de la Esperanza - provincia de Trujillo - departamento de la Libertad”, convocada por la Entidad; tal como puede verse a continuación: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Asimismo, cabe señalar que, dicho postor resultó adjudicado en el procedimiento de selección el2dediciembrede2025, yel8deenerode2026, laEntidaddispuso declarar la nulidad del mismo; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 25. En este punto, cabe indicar que, si bien se verifica que el Consorcio Impugnante ha propuesto como ingeniero especialista en calidad al señor Elkin Harold Rojas Zumaeta, quien también ha sido propuesto por el Consorcio Litaga, postor en la Licitación pública abreviada de obras N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria, convocada por la Entidad, para el mismo cargo; a consideración de este Tribunal, no resulta razonable exigir que dicho profesional no pueda encontrarse vinculado a otro postor en otro procedimiento de selección, donde incluso haya sido adjudicado con la buena pro, a pesar de su posterior declaratoria de nulidad; toda vez que, si bien es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal considerado en la oferta durante el procedimiento de selección, nada obstaaque,durantelaejecucióncontractual,elcontratistaincorporeoreemplace Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 personal inicialmente propuesto, siempre que el reemplazo reúna iguales o superiores características a las previstas en las bases para el personal a ser reemplazado. A mayor abundamiento, sobre los alcances del reemplazo de personal durante la ejecución contractual, cabe indicar que la Dirección Técnico Normativa del OSCE [ahora OECE], mediante la Opinión N° 252-2017/DTN, ha señalado que el contratista puede efectuar el reemplazo del personal, siempre que el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las previstas en las bases para el personal a ser reemplazado, debiendo contar para ello con la autorización previa de la Entidad. En tal sentido, el reemplazo del señor Elkin Harold Rojas Zumaeta durante la ejecución contractual, a pesar de haber sido propuesto en su oferta como personal clave, resulta jurídicamente posible, lo cual además resulta concordante con el artículo 189 del Reglamento. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, la justificación que ha brindado el comité para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, en el extremo de la observaciónefectuada alpersonal propuestoporel Consorcio Impugnantepara el cargo de ingeniero especialista en calidad, no resulta conforme a la normativa de contrataciones del Estado, ni a los requisitos exigidos en las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, tenerla por calificada, debiéndose revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 26. Como segunda pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 27. Sobre lo anterior, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 calificado y, como consecuencia de ello, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 28. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 29. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder,le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad 30. Al respecto, cabe anotar que, como parte de su informe técnico legal registrado en el SEACE, la Entidad cuestionó la veracidad de los siguientes documentos: i) certificado del 24 de agosto de 2015 emitido por la empresa J.E Construcción y SupervisiónafavordelseñorElkinHaroldRojasZumaetaporhaberlaboradocomo especialista de calidad, y ii) certificado de trabajo del 10 de diciembre de 2013 emitido por el Consorcio Supervisor Prado a favor del señor Enrique Eduardo Miranda Caldaspor haber laborado como ingeniero jefe de supervisión; loscuales fueron presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave; por lo cual, es importante abordar dicho punto. Certificadodel 24 deagostode2015 [obrante afolio177de laofertadelConsorcio Impugnante] 31. Sobre ello, a través del mencionado documento, el señor Elkin Harold Rojas Zumaeta,pretendeacreditarunperiododeexperienciadesdeel 24deseptiembre de 2014 hasta el 18 de agosto de 2015, por haber laborado como especialista de calidad en la obra: “Creación del servicio de transitabilidad, pistas y veredas – II Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 etapa en la Planta de Aceros Arequipa Pisco – Ica”; según se observa: 32. Al respecto, la Entidad indicó que, el mencionado profesional propuesto ha presentado tres (3) certificados para acreditar su experiencia como responsable de calidad desde el 24 de setiembre del 2014 hasta el 18 de agosto de 2015, por lo cual,dichosdocumentos seríanfalsoso adulterados;asimismoprecisaque, uno Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 de ello fuepresentadopor el Consorcio Impugnante [véasefundamento anterior], y los otros dos (2) obran en la oferta del Consorcio Litaga [folios159 y187],postor de la Licitación pública abreviada de obras N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria; los cuales se reproducen a continuación: 33. En relación con lo anterior, esta Sala estima pertinente recordar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. 34. En este punto, cabe resaltar que, no obra en el expediente la manifestación del presunto emisor o suscriptor negando haber emitido o suscrito el certificado cuestionado; no obstante ello, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, esteColegiadoconsiderapertinentedisponerquela Entidadrealicelafiscalización posterior al mencionado certificado, debiendo comunicar el resultado a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Certificadodetrabajodel 10de diciembrede2013[obrante afolio177 delaoferta del Consorcio Impugnante] 35. Sobre ello, a través del mencionado documento, el señor Enrique Eduardo Miranda Caldas, pretende acreditar un periodo de experiencia desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 6 de octubre de 2023, por haber laborado como ingeniero jefe de supervisión en la obra: “Construcción y mejoramiento de pistas y veredas en la Prolongación Leoncio Prado Tramo Jr. Libertad hasta el Psj. Miraflores en Chimbote, provincia del Santa – región Ancash”; según se observa: Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 36. Al respecto, la Entidad indicó que, de la revisión al SEACE, se aprecia que el contrato derivado del procedimiento de selección [ADP Procedimiento Clásico N° 24-2012/Sub Region Pacífico] fue suscrito el 6 de diciembre de 2012; por lo que, según indica, la oferta de dicho postor contiene información inexacta o incongruente. 37. En esa línea, de acuerdo al SEACE, se aprecia que la obra que se menciona en la constancia cuestionada proviene de la Adjudicación Directa Pública N° 024-2012 GRA-SRP/CEP-ADP (Primera convocatoria), para la contratación de servicios Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 profesionales de ingeniero para supervisor de obra: “Construcción y mejoramiento de pistas y veredas en la Prolongación Leoncio Prado Tramo Jr. Libertad hasta Psj. Miraflores en Chimbote, provincia de Santa – departamento Ancash”, del cual deriva el Contrato N° 204-2012 suscrito el 6 de septiembre de 2012, entre el Gobierno Regional de Ancash – Sub Región Pacífico y el Consorcio Supervisor Prado; cuyo extracto se reproduce a continuación: (…) Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 (…) Nótese que, el plazo de ejecución del mencionado contrato es de ciento ochenta (180) días calendario, siendo ciento (150) para la supervisión de la obra y treinta (30) para la liquidación, sin mayor precisión; por lo que, mediante el decreto del 9 deenerode2026,sesolicitóalGobiernoRegionaldeAncash -SubRegiónPacífico, que informe si el señor Enrique Eduardo Miralda Caldas se desempeñó como jefe de supervisión en la obra “Construcción y mejoramiento de pistas y veredas en la prolongación Leoncio Prado, Tramo Jr Libertad hasta el Psj. Miraflores en Chimbote, provincia del Santa, región Ancash, desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 6 de octubre de 2013; debiendo precisar la fecha de inicio y fecha fin de su participación, de ser el caso. Sin embargo, cabe anotar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a lo requerido; por lo que, dado el plazo perentorio con el que cuenta este Tribunal, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior al certificado cuestionado en este acápite, debiendo comunicar el resultado a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Esperanza, integrado por los proveedores Corporación Andina Yiret E.I.R.L. y Corporación Bijou S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13-2025-MDE/C-Primera Convocatoria, fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado, en el extremoreferido aquese le otorgue la buena prodelprocedimientodeselección. 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Consorcio Esperanza, integrado por los proveedores Corporación Andina Yiret E.I.R.L. y Corporación Bijou S.A.C. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe el procedimientode selección con la evaluación de la oferta del postor Consorcio Esperanza, integrado por los proveedores Corporación Andina Yiret E.I.R.L. y Corporación Bijou S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en la fundamentación, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0789-2026-TCP-S6 plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 3. Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio Esperanza, integrado por los proveedores Corporación Andina Yiret E.I.R.L. y Corporación Bijou S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 42 de 42