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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Sumilla: Las bases integradas no exigían que, para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” cada integrante del consorcio cuente con la misma certificación [práctica], pues solo establecen que cada uno de ellos debía acreditar alguna de las cinco (5) prácticas contempladas en el literal D de su capítulo IV. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11575-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Vial, conformado por los postores Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. y Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. contraelpuntajeobtenidoenelfactordeevaluación “Sostenibilidadambientalysocial” y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 27-2024-MPH/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de setiembre de 2024, la Municip...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Sumilla: Las bases integradas no exigían que, para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” cada integrante del consorcio cuente con la misma certificación [práctica], pues solo establecen que cada uno de ellos debía acreditar alguna de las cinco (5) prácticas contempladas en el literal D de su capítulo IV. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11575-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Vial, conformado por los postores Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. y Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. contraelpuntajeobtenidoenelfactordeevaluación “Sostenibilidadambientalysocial” y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 27-2024-MPH/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 27-2024-MPH/CS (Primera convocatoria), para la contratación de la “Ejecución de la obra mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el Jr. los Proceres, tramo Av. Manco Cápac - Av. 28 de Julio y Av.Manco Cápac, tramo Jr. los Proceres - Jr. Girasoles en el barrio Colpa del distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo - Departamento de Junín”, con un valor referencialde S/ 1907 362.62 (un millónnovecientos sietemiltrescientossesenta y dos con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Colpa, integrado por los postores Inversiones Kamepsa S.A.C. y Perú América Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Contratistas Generales S.A.C., en adelante Consorcio Adjudicatario, obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 105 Calificado Consorcio Colpa Admitido S/ 1 716 626.36 puntos 1 (Adjudicado) Constructora del Centro 103.95 E.I.RL. Admitido S/ 1 716 626.36 puntos 2 Calificado 103.95 Consorcio Ejecutor Vial Admitido S/ 1 716 626.36 puntos 3 Calificado Huachecsa S.R.L. Admitido S/ 1 716 626.36 100.80 4 No calificado puntos Inatec S.A.C. Admitido S/ 1 890 776.86 95.72 5 No calificado puntos River Plaza Contratistas Admitido S/ 1 897 462.29 94.34 6 No calificado S.A.C. puntos 2. Mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 01, presentados el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, el Consorcio Ejecutor Vial, conformado por los postores VíasIngeniería y Construcción S.R.L. y Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de labuena pro,solicitando como pretensionesque se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, se descalifique laoferta del Consorcio Adjudicatario y,como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del Acta de apertura y admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro del 11 de octubre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Sobre el puntaje requerido por el Consorcio Impugnante: Factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” • Señalaque,delactadel11 deoctubrede2024sedesprendeque,en virtuddel importe de su oferta económica obtuvo noventa y seis (96) puntos; asimismo, en dicho documento se consignó que cumplió con acreditar los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”. Al respecto, sostiene que, respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” las bases integradas prevén que, una vez acreditado dicho factor se otorga dos (2) puntos. • Sobre ello, resalta que, en los folios 206 y 207 de su oferta es posible apreciar la documentación que acredita el cumplimiento del mencionado factor, por lo que, corresponde que se le asigne el puntaje antes indicado y se efectúe un nuevo cálculo estimatorio del puntaje total asignado a su representada. Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Indica que, de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario a fin de acreditar la Experiencia N° 1, en particular del Contrato N° 066-2017- MPO,sedesprendequeelmontodelcontratoasciendeaS/3801670.28soles y, según la liquidación técnico y financiera de la obra contenida en la Resolución de Alcaldía N° 256-2018-MPO el costo total de la obra ejecutada fue por S/ 3 994 678.48 soles. Sobre el particular, cuestiona que no fue presentada la documentación que acredite y explique la diferencia de los montos antes mencionados, lo cual refiere que habría sucedido como consecuencia de un adicional, deductivo vinculante o la suscripción de una adenda; por tanto, estima que el Consorcio Adjudicatario presentó de forma incompleta la documentación vinculada a la citada experiencia, por lo que no correspondía que esta haya sido tomada en consideración por el comité de selección respecto del monto total acreditado por dicho postor. • Asimismo, sobre la Experiencia N° 2 –declarada por el Consorcio Adjudicatario–sostieneque,delContratoN°061-2018-MDHsedesprendeque Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 el monto total de dicho contrato asciende a S/ 2 691 886.83 soles y, según la liquidación técnico y financiera de la obra, contenida en la Resolución de Alcaldía N° 285-2020-MPO el costo total de la obra fue por S/ 2 722 652.81 soles. Al respecto, explica que, la diferencia en los importes antes señalado emana de una modificación al contrato consistente en un adicional o deductivo que, según la documentación presentada, no es posible acreditar. Enesesentido,asucriterio,dichopostorpresentódocumentaciónincompleta que deviene en la presentación de información incongruente y/o ambigua y, por tanto, esta no debió ser considerada por el comité de selección. • Añade que, distintos pronunciamientos del Tribunal establecen que, los postores son los responsables por el contenido de sus ofertas, lo que implica la debida diligencia que deben aplicar respecto de la documentación que presentan a fin postular a un procedimiento de selección. Así también expresa que, al momento de presentar las ofertas los postores deben tener atención a lo exigido en la norma, en las bases integradas, así como observar lo dispuesto por el Tribunal a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE que, entre otros, aborda la obligación de presentar los documentos que sustenten la modificación del contrato. 3. Con el decreto del 24 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 30 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 001-2024-MPH/AS-027/CS, emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica, en el que Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiere que, el Consorcio Impugnante presentó, a fin de acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” dos (2) certificados del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo [ISO 45001:2018] –uno a nombredecadaintegrantedelconsorcio–y,considerandoquelacertificación fue acreditada por los dos consorciados se le otorgó un (1) punto. Asimismo, refiere que, respecto de la certificación del sistema de gestión ambiental [ISO 14001:2015] –como una de las prácticas del mencionado factor–, el recurrente presentó únicamente un (1) certificado emitido a nombre de uno de sus integrantes, por lo que explica que, no correspondía que se le otorgue puntaje por dicha práctica. Al respecto, sostiene que, la actuación del comité de selección se llevó a cabo considerando que el Consorcio Impugnante acreditó una sola certificación – sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo – que incluye a sus dos integrantes y, según lo establecido en los numerales 74.1 y 74.2 del artículo 74 del Reglamento. • Sobre los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario explica que dicho postor presentó –para las dos experiencias declaradas–loscontratos,lasactasde recepciónylas resolucionesde alcaldía que contienen las liquidaciones de cada obra, por lo que considera que la información contenida en los mencionados documentos es suficiente para acreditar la experiencia requerida, lo cual considera que guarda relación con lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, así como lo dispuesto por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en el Pronunciamiento N° 162-2023/OSCE-DGR, y que, a su vez, se desprende del análisis efectuado en la Resolución N° 2448-2024-TCE-S4. 5. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de octubre de 2024, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Sobre el puntaje requerido por el Consorcio Impugnante: Factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” • Refiere que, según las bases integradas, a fin de acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” las ofertas presentadas en consorcio, cada uno de los integrantes debía acreditar alguna de las prácticas de sostenibilidad ambiental o social para obtener el puntaje asignado. Sobre ello menciona que, de la oferta del Consorcio Impugnante se desprende que ambos integrantes acreditaron una misma certificación vinculada a la prácticadesostenibilidad ambientalysocial,yportanto,soloseconsiderauna (1) sola práctica del consorcio y, en consecuencia, se le asignó un (1) punto en el mencionado factor. • De otra parte, señala que, en los folios183 y 186 de la oferta del recurrente es posible apreciar los certificados ISO 14001:2015 e ISO 37001:2016 emitidos a favor de la empresa JC Ingeniería y Construcción S.A.C. y, considerando que dicha empresa no forma parte del Consorcio Impugnante, la información presentada no debe ser tomada en cuenta para la acreditación. Sobre ello, considera cuestionablequehaya presentado certificados a nombre de una empresa que no forma parte del consorcio y cuya denominación solo se asemeja a uno de los integrantes del mismo; ante ello, alude que, dicho postor solo pretendía demostrar un mayor cumplimiento al que puede acreditar. • En ese sentido, afirma que el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener la máxima puntación del factor de evaluación, ya que solo presentó el certificado del ISO 45001:2018 como única evidencia válidayaplicableasusdos(2)integrantesy,portanto,expresasuconformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección y con el puntaje asignado respeto del factor de evaluación cuestionado. Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. • Señala que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la experiencia de los postores se puede acreditar mediante la presentación, entre otros, del contrato y de la resolución de liquidación,no siendo necesaria la presentación adicional. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Por tanto, a su consideración, la documentación presentada por su representada a fin de acreditar las Experiencias N° 1 y N° 2 no solo se encuentra completa, sino también resulta suficiente para acreditar la experiencia requerida en las bases integradas. Sobre el particular, agrega que, en la Resolución N° 02448-2024-TCE-S4 es posibleapreciarlaaplicacióndeloscriteriosestablecidosenelAcuerdodeSala Plena N° 002-2023/TCE, por lo que se solicita que dicho pronunciamiento sea tomado en consideración al momento de resolver el presente recurso impugnativo. 6. A través del decreto del 31 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con el decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentrodel términode cinco (5)díasse declarelistopararesolver. 8. Mediante el decreto del 5 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 9. A través del Oficio N° 103-2024-MPH-GA-SGA, presentado el 6 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El12denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario yde la Entidad. 11. Con el decreto del 12 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento del Tribunal se solicitó a la Entidad emitir un informe técnicocomplementarioatravésdelcualsepronunciesobreloscuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. A través del Escrito N° 03, presentado el 18 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 • Señala que, de las bases integradas no se desprende con claridad los criterios a tomar en cuenta para el otorgamiento de puntaje respecto del factor de evaluación denominado “Sostenibilidad ambiental y social”. Al respecto, resalta que, en las bases se requiere que los postores acrediten una de las prácticas de sostenibilidad ambiental o social, pero en la columna que muestra el puntaje que será otorgado se aprecia que se considera dos prácticas para otorgar el puntaje máximo [2 puntos]. 13. Mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Con el decreto de la misma fecha se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Impugnante mediante el escrito presentado el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el puntaje obtenido en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/1 907 362.62 (un millón novecientos siete mil trescientos sesenta ydos con 62/100 soles),monto superior a50 UIT;por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel30dejuliode2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje obtenido en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, se descalifique laoferta del Consorcio Adjudicatario y,como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de octubre de 2024, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 01, presentados el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pedro Miguel Francia Serrano, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la normativa; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dichos actos. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, se descalifique laofertadelConsorcio Adjudicatarioy,como consecuencia deello,se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Seconfirmeladecisióndelcomitédeselecciónsobrelaevaluacióndelaoferta del Consorcio Impugnante. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 30 de octubre de 2024, sin embargo, se advierte que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde rectificar la decisión del comité de selección sobre el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. ➢ Determinar si corresponde confirmar o revocar la buena pro otorgada. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderectificarladecisióndel comité de selección sobre el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”. 9. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección respecto del puntaje que le fue otorgado en el factor de evaluación “Sostenibilidadambientalysocial”,corresponderemitirnos alcontenidodel “Acta de apertura y admisión,evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de octubre de 2024, publicada en plataforma del SEACE en la misma fecha, en la cual dicho comité efectúo la evaluación de los factores de la siguiente manera: Figura 1. Puntaje otorgado al Consorcio Impugnante sobre el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”. Nota: Extraído de la página 8 del Acta de apertura y admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Asimismo, se aprecia que, el puntaje total asignado a la oferta del Consorcio Impugnante es el siguiente: Figura 1. Puntaje total otorgado al Consorcio Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de la página 9 del Acta de apertura y admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección estableció que el Consorcio Impugnante acreditó el ISO 45001:2018 –Sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo– y, en virtud de ello, le otorgó un (1) punto para que sea considerado en el cálculo estimatorio del puntaje total otorgado a aquel. Así también se advierte que, en virtud de la evaluación de los factores previstos en lasbases integradas,dicho postor obtuvo noventa ynueve (99)puntos, a partir de los cuales se le otorgó, como puntaje total para determinar el orden de prelación de las ofertas, ciento tres con noventa y cinco (103.95) puntos. 10. En atención a ello, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante refiere que, en los folios 206 y 207 de su oferta es posible apreciar la documentación que acredita el cumplimiento del mencionado factor, por lo que, corresponde que se le asigne el puntaje máximo previsto en las bases integradas, que asciende a dos (2) puntos, y se efectúe un nuevo cálculo estimatorio del puntaje total asignado a Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 su representada. 11. En respuesta a ello, el 30 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 001-2024-MPH/AS-027/-CS del 29 del mismo mes y año, emitido por el comitédeselección,en elque señala que,el Consorcio Impugnante presentó, a fin de acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” dos (2) certificados del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo [ISO 45001:2018] –uno a nombre de cada integrante del consorcio– y, considerando que la certificación fue acreditada por los dos consorciados se le otorgó un (1) punto. Asimismo, refiere que, respecto de la certificación del sistema de gestión ambiental [ISO 14001:2015] –como una de las prácticas del mencionado factor–, el recurrente presentó únicamente un (1) certificado emitido a nombre de uno de sus integrantes, por lo que explica que, no correspondíaque se le otorgue puntaje por dicha práctica. Sobre el anterior, precisa que, la actuación del comité de selección se llevó a cabo considerando que el Consorcio Impugnante acreditó una sola certificación – sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo – que incluye a sus dos integrantes, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 74.1 y 74.2 del artículo 74 del Reglamento. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, de la oferta del Consorcio Impugnante se desprende que ambos integrantes acreditaron una misma certificación vinculada a la práctica de sostenibilidad ambiental y social y, por tanto,solosedebeconsideraruna(1)prácticacomoconsorcioy,enconsecuencia, asignarle un (1) punto en el mencionado factor. Adicionalmente, expresaque, en los folios183 y 186 de la oferta del recurrente es posibleapreciarloscertificadosISO14001:2015eISO37001:2016emitidosafavor de la empresa JC Ingeniería y Construcción S.A.C. y, considerando que dicha empresa no forma parte del Consorcio Impugnante, dicha información no debe ser tomada en cuenta para la acreditación del factor de evaluación. Sobre ello, cuestiona la intención del Consorcio Impugnante, ya que al presentar certificadosemitidosanombredeunaempresaquenointegrasuconsorcioycuya denominación únicamente se asemeja a uno de sus consorciados, denota la intencióndedemostrarunmayorcumplimientoalquerealmentepuedeacreditar. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 13. En atención a lo señalado por las partes, el Consorcio Impugnante resaltó que, de las bases integradas no se desprende con claridad los criterios a tomar en cuenta para el otorgamiento de puntaje respecto del factor de evaluación denominado “Sostenibilidad ambiental y social”. Al respecto, expresa que, en las bases se requiere que los postores acrediten una de las prácticas de sostenibilidad ambiental o social, pero en la columna que muestra el puntaje que será otorgado se aprecia que se considera dos prácticas para otorgar el puntaje máximo [2 puntos]. 14. Ahora bien, considerando que la controversia gira en torno a conocer si el comité de selección debía otorgarle un (1) punto al Consorcio Impugnante respecto del factorde evaluación“Sostenibilidad ambiental ysocial”, corresponde remitirnos a las bases integradas definitivas que rigen el presente procedimiento de selección, pueséstasconstituyenlasreglasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Enesesentido,seapreciaque,enelliteralDdelcapítuloIVdelasbasesintegradas obra el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, según el cual se evaluaría que los postores cuenten con una (1) práctica de sostenibilidad ambiental o social. Asimismo, se advierte que, en el caso de consorcios, cada integrante debía acreditar alguna de lasprácticas de sostenibilidad ambiental o socialpara obtener puntaje. Considerando ello, en el acápite referido se estableció que el puntaje en dicho factor se otorgaría considerando de la siguiente manera: • Acredita dos (2) de las prácticas de sostenibilidad : Dos (2) puntos. • Acredita una (1) de las prácticas de sostenibilidad : Un (0) puntos. • No acredita ninguna práctica de sostenibilidad : Cero (0) puntos. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 16. Además, corresponde señalar que, en el citado acápite se detallan también las prácticas de sostenibilidad ambiental o social consideradas por la Entidad, las cuales se reproducen a continuación: Figura 2. Prácticas de sostenibilidad ambiental y social según las bases integradas. (…) (…) Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 47, 48 y 49 de las bases integradas. Nótese que, a fin de acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” las bases integradas consideraron las siguientes prácticas: - Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. - Certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social. - Certificación del sistema de gestión ambiental. - Responsabilidad hídrica. - Certificación del sistema de gestión de la energía. Al respecto, es necesario mencionar que, respecto de cada práctica las bases prevén una determinada forma de acreditación; considerando ello, y que, en el presente caso son materia de análisis la certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, así como la certificación del sistema de gestión ambiental,porloquecorrespondeenfatizarlaformadeacreditardichasprácticas: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 - Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo: Presentar una (1) copia simple del certificado que acredite que se ha implementadounsistemadegestióndeseguridadysaludeneltrabajoacorde a la norma ISO 45001:2018, la Norma Técnica Peruana equivalente [NTP-ISO 45001:2018] o la norma que la sustituya, cuyo alcance o campo de aplicación considere las siguientes obras viales: Transitabilidad e infraestructura vial y peatonal, pavimentaciones, carreteras, caminos vecinales, vías de acceso, pistas y veredas, vías de asfalto en frío o caliente. - Certificación del sistema de gestión ambiental: Presentar una (1) copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión ambiental acorde con la norma ISO 14001:2015, la Norma Técnica Peruana equivalente [NTP-ISO 14001:2015], cuyo alcance o campo de aplicación considere las obras viales antes mencionadas. 17. Ahora bien, al revisar la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en los folios 206, 207 y 208 obran los siguientes documentos: Cuadro 1. Certificaciones presentadas por el Consorcio Impugnante. PRÁCTICA N° BENEFICIARIO CAMPO DE APLICACIÓN Norma Certificación Sistemas de gestión Transitabilidadvehicular 1 Vías Ingeniería y ISO 45001:2018 de la seguridad y y/o peatonal, pistas y Construcción S.R.L. salud en el trabajo veredas Sistemas de gestión Vías de acceso e 2 ISO 45001:2018 de la seguridad y infraestructura de transitabilidadvehicular Contrataciones y salud en el trabajo y/o peatonal Construcciones Generales E.I.R.L. Vías de acceso e 3 ISO 14001:2015 Sistema de gestión infraestructura de ambiental transitabilidadvehicular y/o peatonal Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 De la información reseñada se desprende que, respecto del postor Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] se presentó una (1) certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo [ISO 45001:2018]. Asimismo, se aprecia que, en relación al postor Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] se presentó una (1) certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo [ISO 45001:2018], y una (1) certificación del sistema de gestión ambiental [ISO 14001:2015]. 18. Sobreelparticular,debetenersepresenteque, tantolaEntidadcomoelConsorcio Adjudicatario expresaronsu conformidad respecto de la evaluación efectuada por el comitédeselecciónalasignarun(1)puntoal ConsorcioImpugnanteenelfactor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, pues consideran que, al acreditar ambos integrantes una misma práctica [certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo] solo correspondía que se le otorgue un (1) punto en el dicho factor. Así también, debe mencionarse que, la Entidad precisó que, la actuación del comité de selección se realizó de conformidad con lo dispuesto en los numerales 74.1 y 74.2 del artículo 74 del Reglamento, según los cuales la evaluación de las ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas admitidas con la finalidad de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de estas. Además, en el citado artículo se establece también que, cuando existan otros factoresdeevaluaciónademásdelprecio–enestecasolasostenibilidadambiental y social–, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación establecidos en las bases. 19. Considerando lo expuesto, es importante mencionar que, conforme fue señalado en el fundamento 15, para cumplir con acreditar el referido factor de evaluación como consorcio, cada integrante debía acreditar alguna de las prácticas descritas en las bases integradas. Sobre ello, es necesario precisar que, contrario a la interpretación efectuada por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, las bases no exigían que, para acreditar el factor de evaluación materia de análisis cada integrante del consorcio cuente con Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 la misma certificación[práctica], pues soloestablecen que cadauno deellosdebía acreditar alguna de las cinco (5) prácticas contempladas en el literal D de su capítulo IV. 20. En esa medida, es pertinente señalar que, la oferta del Consorcio Impugnante incluye las prácticas de dos (2) normas distintas [ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015], las cuales han sido acreditas por sus dos (2) integrantes, en tanto el postor Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] acreditó la certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, y el postor Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. acreditólacertificacióndelsistemadegestióndelaseguridadysaludeneltrabajo. 21. Considerando lo anterior, debe mencionarse que, si bien en la citada oferta es posible apreciar que ambos integrantes acreditan la certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo [Ver cuadro 1], ello no puede ser trasladado como una obligación a los postores para la acreditación de forma consorciada de las prácticas previstas en las bases integradas que conllevan a obtener puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, y por tanto, tampoco puede ser considerado un incumplimiento por parte del recurrente. 22. Ahora bien, es oportuno traer a colación que, respecto del mencionado factor de evaluación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que, el Consorcio impugnante presentó certificados emitidos a nombre de un tercero que no forma parte de dicho consorcio, y con el solo propósito de demostrar –a partir de la semejanza nominal– un mayor cumplimiento respecto de las certificaciones requeridas para acreditar los factores de evaluación contenidos en los literales D y E del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, debe indicarse que, si bien en los folios 183 y 183 de la oferta impugnada obran certificaciones emitidas a favor de la empresa J.C. Ingeniería y Construcción S.A.C., lo cierto es que dichos documentos no han sido tomados en consideración por el Comité de selección,a efectos de valorar el cumplimientodel factor de evaluación materia de análisis [Sostenibilidad ambiental y social]. 23. En la misma línea, el Consorcio Impugnante planteó que, en las bases integradas nohansidoplasmadoscon claridadloscriterios para laasignación depuntaje alas ofertas presentadas en consorcio. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Sin embargo, y conforme se desprende de los fundamentos anteriores, en las citadas bases –contenido en el literal D del capítulo IV de la sección específica– no solo han sido expresadas las prácticas requeridas y su forma de su acreditación, sino también se precisó que la postulación como consorcio implica – necesariamente– que cada uno de susintegrantesacrediteuna deestasprácticas, por lo que, resulta evidente que, lo alegado por el recurrente no proviene de la literalidad de lo establecido en las bases integradas. 24. Estando a lo expuesto, a criterio de esta Sala, la decisión del comité de selección de otorgarle al Consorcio Impugnante solo un (1) punto respecto de la acreditacióndelfactorde evaluación“Sostenibilidadambientalysocial”carecede fundamento normativo y fáctico, toda vez que, como ha sido demostrado, en la oferta impugnada obra suficiente información que acredita que el recurrente cuenta con dos (2) prácticas –una por cada integrante– y, en consecuencia, debe obtener el puntaje máximo previsto en las bases integradas equivalente a dos (2) puntos. 25. En atención al análisis realizado, corresponde declarar fundado, en este extremo, el cuestionamientoformuladopor elConsorcioImpugnante y,teniendoen cuenta la sumatoria de los puntajes obtenidos por dicho postor en los demás factores de evaluación [precio ofertado (96 puntos) e integridad en la contratación pública (2 puntos)], se estima que corresponde incrementar el puntaje que le fue otorgado, siendo el nuevo puntaje equivalente a cien (100)puntos, yno los noventa y nueve (99) puntos otorgados por el comité de selección [Ver figura 1]. 26. Ahora bien, considerando que, según el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos presentadoporelConsorcioImpugnante –contenidaenelfolio4desuoferta–sus integrantes cuentan con la condición de micro y pequeña empresa, y que, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento, según el cual, en las adjudicaciones simplificadas en las que los consorcio conformados en su totalidad por empresas que cuenten con dicha condición se les asigna una bonificación equivalente al cinco por ciento [5%] del puntaje total obtenido, corresponde efectuar un nuevo cálculo estimatorio de dicho puntaje, el mismo que se muestra a continuación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Cuadro 2. Nuevo cálculo estimatorio del puntaje total del Consorcio Impugnante. PUNTAJE BONIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL Factores de evaluació5% por tener la condición de MYPE 100.00 5.00 105.00 Nótese que, el nuevo puntaje total del Consorcio Impugnante asciende a ciento cinco (105) puntos, y no los ciento tres con noventa y cinco (103.95) consignados en el acta el 11 de octubre de 2024 [Ver figura 2]. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 27. Como segundo punto de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene inconsistencias respecto de los montos declarados para acreditar su experiencia como postor en la especialidad. Al respecto, señala que, los montos consignados en los contratos vinculados a la Experiencias N° 1 y N° 2 –según el Anexo N° 8– difieren de aquellos obrantes en las liquidaciones técnico y financiera presentadas. Asimismo, añade que, en la citada oferta no obra documentación que acredite y explique ladiferenciadelos montos antes mencionados,lo cualrefierequehabría sucedido como consecuencia de adicionales, deductivos vinculantes y/o la modificación del contrato a partir de la suscripción de adendas; por tanto, considera que el Consorcio Adjudicatario presentó de forma incompleta su oferta y, en consecuencia, no corresponde que las dos experiencias declaradas hayan sido tomadas en consideración por el comité de selección para determinar la experiencia en la especialidad de dicho postor. De la misma forma, expresa que, distintos pronunciamientos del Tribunal establecen que, los postores son los responsables por el contenido de sus ofertas, lo que implica la debida diligencia que deben aplicar en la documentación que presentan a fin postular a un procedimiento de selección. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Así también menciona que, al momento de presentar las ofertas los postores deben tener atención a lo exigido en la norma, en las bases integradas, así como observar lo dispuesto por el Tribunal a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE que, entre otros, aborda la obligaciónde presentar los documentos que sustenten la modificación del contrato. 28. A su turno, la Entidad refiere que, respecto de cada experiencia el Consorcio Adjudicatario presentó los contratos, las actas de recepción y las resoluciones de alcaldía que contienen las liquidaciones de cada obra, por lo que considera que la información contenida en los mencionados documentos es suficiente para acreditar la experiencia requerida. Asimismo, señala que, la documentación presentada para acreditar la experiencia del Consorcio Adjudicatario es concordante con lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, así como lo dispuesto por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en el Pronunciamiento N° 162-2023/OSCE-DGR, y que, a su vez, se desprende del análisis efectuado en la Resolución N° 2448-2024- TCE-S4. 29. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la experiencia de los postores se puede acreditar mediante la presentación, entre otros, del contrato y de la resolución de liquidación, no siendo necesaria la presentación adicional. En concordancia con ello, sostiene que, la documentación presentada por su representada a fin de acreditar las Experiencias N° 1 y N° 2 no solo se encuentra completa, sino también resulta suficiente para acreditar la experiencia requerida en las bases integradas. Además, resalta que, en la Resolución N° 02448-2024-TCE-S4 es posible apreciar la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, por lo que se solicita que dicho pronunciamiento sea tomado en consideración al momento de resolver el presente recurso impugnativo. 30. A partir de los argumentos señalados, se advierte que la controversia en este extremo gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 31. En referencia a los documentos en cuestión, se aprecia que en el literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se describió la experiencia requerida como postor en la especialidad, así como la forma de acreditación de dicho requisito, la misma que se reproduce a continuación: Figura 3. Requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, es decir S/ 1 907 362.62 soles, por la contratación de ejecución de obras similares, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Además, se señaló que, se consideran obras similares a los siguientes: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/oampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación efe vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en les siguientes intervenciones. Avenidas y/o calles y/o anillos vialesy/opasajesy/ocarreterasy/opistasy/overedasy/ovíasinternasy/ojirones y/o vías tocatas y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o matacanes urbanos Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 32. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, declaró dos (2) experiencias, conforme se muestra a continuación: Figura 3. Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 33. En este punto, cabe recordar que, el Consorcio Impugnante plantea que, la información contenida de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia en la especialidad es incongruente, debido a que no se explica la diferencia entre los montos consignados en los contratos y en las liquidaciones técnico y financieras. 34. En ese sentido, a efectos de validar lo indicado, corresponde detallar los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario: Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 1: - Contrato N° 066-2017-MPO, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Oxapampa y la empresa Perú América Contratistas Generales S.A.C. para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del Jr. Bolívar del distrito de Oxapampa - Provincia de Oxapampa - Pasco. Código de SNIP N° 346769”, por el monto de S/ 3 801 670.28 soles. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 - Acta de recepción de obra del 22 de marzo de 2018, en el marco de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del jirón Bolívar del distrito y provincia de Oxapampa - Pasco. Código de SNIP N° 346769”. - Resolución de Alcaldía N° 256-2018-MPO del 3 de julio de 2018, emitida por el alcaldedelaMunicipalidadProvinciadeOxapampa, lamisma queresuelve, entre otros, aprobar la liquidación técnica y financiera de la referida obra, cuyo extracto se reproduce a continuación: Figura 4. Liquidación técnico-financiera de la Experiencia N° 1. Nota: Extraído de la página 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Según se advierte, en el referido cuadro de liquidación, el monto que se detalla como total ejecutado asciende a S/ 4 119 473.57 soles, el cual, a diferencia del costo total de obra [S/ 3 994 678.48 soles], incluye los montos del expediente técnico y de la supervisión. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 2: - Contrato de ejecución de obra N° 061-2018-MDH del 13 de noviembre de 2024, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Huancabamba y la empresa Perú América Contratistas Generales, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de las calles Azucenas, Las Amapolas, Las Violetas (Sector 3); Las Acacias, Los Gladiolos, Tambo (Sector 5) de la localidad de Huancabamba, distrito de Huancabamba - Oxapampa - Pasco”, por el monto de S/ 2 691 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 886.83 soles. - Acta de recepción de obra del 28 de febrero de 2020, en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de lascallesAzucenas, LasAmapolas,Las Violetas(Sector3);LasAcacias,LosGladiolos,Tambo(Sector5)delalocalidad de Huancabamba, distrito de Huancabamba - Oxapampa - Pasco”. - Resolución de Alcaldía N° 285-2020-MDH del 18 de diciembre de 2020, emitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancabamba, en el que, entre otros, se resolvió aprobar la liquidación técnica y financiera de la citada obra, cuyo extracto se reproduce a continuación: Figura 5. Liquidación técnico-financiera de la Experiencia N°2. Nota: Extraído de la página 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 Nótese que, el cálculo efectuado respecto de la liquidación considera como total el mismo monto contractual [S/ 2 691 886.83 soles]. 35. En relación con el monto ejecutado en la Experiencia N° 1, según ha alegado el Consorcio Impugnante en su recurso, existe información incongruente entre el montocontractual[S/3801670.28soles]yelmontoconsideradoenlaliquidación técnico y financiera de la obra [S/ 3 994 678.48 soles], ya que se habrían llevado a cabo acciones propias de la ejecución de la obra que habrían decantado en la modificación del monto contractual, lo cual considera que no resulta posible explicarapartirdelainformaciónobranteenlaofertadelConsorcioAdjudicatario. Asimismo, respecto de la Experiencia N° 2, el cuestionamiento está orientado en resaltar que los montos del contrato [S/ 2 691 886.83 soles] y de la liquidación técnica financiera de la obra [S/ 2 691 886.83 soles] son disímiles, pues considera que se habría llevado a cabo modificaciones del contrato que afectaron el monto que implicó la ejecución de la obra y que no es posible justificar, según la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar dicha experiencia. 36. Al respecto, según se ha mencionado anteriormente, hay tres formas de sustentación de la experiencia, para lo cual debía presentarse: (i) el contrato y su respectiva acta de recepción de obra, o (ii) el contrato y sus respectiva resolución de liquidación, o (iii) el contrato y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 37. Sobre el particular, cabe anotar que el Consorcio Adjudicatario presentó, a fin de acreditar las dos (2) experiencias materia de análisis, las respectivas resoluciones de liquidación técnica y financiera de cada obra, la cuales suponen, de forma conjunta con los contratos, la segunda forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. 38. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, si bien el Consorcio Impugnante alude que, los montos de ejecución de las experiencias declaradas evidencian una variación respecto de cada monto contractual, lo cierto es que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023, se estableció que, las bases solo exigen la presentación del contrato y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, por lo que, es este último documento el que se debe valorar para Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado; no resultando exigible la presentación de otros documentos. 39. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación] constituyen una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor en la especialidad. 40. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelImpugnantey,alnohaberotroscuestionamientosconcernientes a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde confirmar o revocar la buena pro otorgada. 41. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 42. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Consorcio Impugnante ha variado, pues se incrementó el puntaje otorgado a su favor; por lo que, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente cuadro: Cuadro 2. Consolidado de la condición y el orden de prelación de las ofertas. ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido 105 Consorcio Colpa Admitido S/ 1 716 626.36 puntos 1 Calificado Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 105 Consorcio Ejecutor Vial Admitido S/ 1 716 626.36 puntos 1 Calificado Constructora del Centro 103.95 E.I.RL. Admitido S/ 1 716 626.36 puntos 2 Calificado Huachecsa S.R.L. Admitido S/ 1 716 626.36 100.80 3 No calificado puntos Inatec S.A.C. Admitido S/ 1 890 776.86 95.72 4 No calificado puntos River Plaza Contratistas 94.34 S.A.C. Admitido S/ 1 897 462.29 puntos 5 No calificado 43. Ahora bien, considerando que el Consorcio Colpa [Adjudicatario] y el Consorcio Ejecutor Vial [Impugnante] obtuvieron el mismo puntaje, corresponde revocar la buenaprootorgada,debiéndoseprocederaldesempatedelasofertas,deacuerdo a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, a fin de determinar el nuevo orden de prelación de los postores calificados. En este punto, es menester recordar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el comité de selección es el encargado de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación; por tanto, corresponde disponer que dicho colegiado efectúe el desempate de las ofertas de los mencionados postores conforme a los criterios previstos en el artículo 91 del Reglamento, a efectos de determinar el orden de prelación, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 44. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132delReglamento,debedevolverselagarantíaquepresentóporlainterposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Vial, conformado por los postores Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. y ContratacionesyConstruccionesGeneralesE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 27-2024-MPH/CS (Primera convocatoria): infundado en los extremos referidos a que descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección y fundado en los extremos referidos a que se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” y que se revoque la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Colpa, integrado por los postores Inversiones Kamepsa S.A.C. y Perú América Contratistas Generales S.A.C. 1.2 Modificar la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Ejecutor Vial, conformado por los postores Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. y Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., y, enese sentido, otorgardos (2)puntosenelfactor“Sostenibilidadambiental y social” y, ciento cinco (105) puntos en el puntaje total. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, efectuando el desempate de las ofertas del el Consorcio Colpa y el Consorcio Ejecutor Vial, determine el orden de prelación de las ofertas calificadas y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4 Devolver la garantía presentada por el otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4799-2024-TCE-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36