Documento regulatorio

Resolución N.° 4798-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentación con información inexac...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) De esta manera, el impedimento persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, pero que se desarrollan en el marco de un procedimiento de selección de carácter competitivo”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5320-2019.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en mérito a la Orden de Compra N° 4503069979 del 1 de junio de 2018, derivado del Proceso de Selección N° 1807U04471, para la “Adquisición de material diverso para la sala de observación N° 1, sala de operaciones de emergencia adultos y unidad de oncología pediátrica del primer piso block G - HNERM – ESSALUD”, efectuado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) De esta manera, el impedimento persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, pero que se desarrollan en el marco de un procedimiento de selección de carácter competitivo”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5320-2019.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en mérito a la Orden de Compra N° 4503069979 del 1 de junio de 2018, derivado del Proceso de Selección N° 1807U04471, para la “Adquisición de material diverso para la sala de observación N° 1, sala de operaciones de emergencia adultos y unidad de oncología pediátrica del primer piso block G - HNERM – ESSALUD”, efectuado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2018, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante laEntidad, emitió la Orden de Compra N° 4503069979 , para la “Adquisición de material diverso para la sala de observación N° 1, sala de operaciones de emergencia adultos y unidad de oncología pediátrica del primer piso block G - HNERM – ESSALUD”, a favor de la empresa REDIGE S.R.L, en adelante el Contratista, por el monto de S/. 10,242.80 (diez mil doscientos cuarenta y dos con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Cabe precisar que, las empresas que presentaron su cotización para la contratación de la Orden de Compra, son: REDIGE S.R.L., IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L. y COMERCIAL ELECTROMECÁNICA FORZA EIRL. Dicha contratación se llevó a cabo durante la vigencia de la Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 56-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 272 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 2. Mediante Cédula de Notificación N° 66154/2019.TCE , presentada el 31 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento el decreto del 23 de agosto de 2019 (expedida en el trámite del Exp. 2909- 2019/TCE), mediante el cual dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., en adelante el Postor, por presuntamente haber incurrido en causal de infracción administrativa. 3. Al respecto, adjuntó la Carta N° 1658.OFA.GRPR-ESSALUD-2019 , mediante la cual la Entidad remitió al Tribunal, entre otros, el Informe N° 003- OFGyD-GRPR- 4 ESSALUD-2019 del 24 dejunio de 2019 yel5Informe Técnico N° 02-OFAyCP-GRPR- ESSALUD-2019 del 31 de julio de 2019 (como parte de la información solicitada durante el trámite del expediente administrativo sancionador N° 2909-2019-TCE), en los que señaló lo siguiente: • Como resultado de la verificación de los expedientes de contratación por compras menores o iguales a 8 UIT correspondientes a los años 2018 y 2019, seadvirtióposiblesnexosentrelasempresasREDIGES.R.L.,REINCOTÉCNICO COMERCIAL S.A.C., DISTRIBUIDORA IMPORTADORA TRECOM E.I.R.L., y el Postor,quienes participaron en losestudiosde mercado ycontrataron conla Entidad, pese a que corresponderían a un mismo grupo familiar y/o económico. • Señaló que se identificaron tres (3) contrataciones, entre ellas, la materializadacon laOrdendeCompra,enlasquelasempresas REDIGE S.R.L. y el Postor habrían participado en los estudios de mercado. • Señala que las citadas empresas, entre ellas, el Postor, al remitir sus cotizaciones, adjuntaron una declaración jurada de no encontrarse incursas en los impedimentos legales en calidad de participantes y/o postores adjudicados; sin embargo, de los resultados de la verificación realizada en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en el Sistema de acreditación del Seguro Social de Salud - ESSALUD y la consulta en RENIEC, conllevaría a establecer sus nexos, vinculación familiar y/o grupo 2 3Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 9 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 23 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 económico. Por ello, según indicó, se habría configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 4. A través Decreto del 22 de febrero de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, se requirió a la Entidad para que remita, entre otros, los siguientes documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, iii) señalar si la supuesta empresa infractora presentó -para efectos de su contratación- algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, iv) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad, v) copia legible de la Orden de Compra y, vi) copia completa y legible de la cotización presentada por el Proveedor. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante Informe Técnico N° 10-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2023 , presentado el 15 de marzo de 2023 ante el Tribunal, la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: • A través del correo electrónico se procedió a enviar una invitación a cotizara diferentes proveedores, para la adquisición de bienes para el equipamiento de diferentes áreas de pediatría. • Así, del cuadro comparativo del estudio de mercado para la determinación del valor referencial, se verificó que tres (3) empresas presentaron cotización: REDIGE S.R.L., IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L. y COMERCIAL ELECTROMECÁNICA FORZA EIRL. • En ese sentido, respecto al cuadro comparativo y según cotizaciones adjuntas, se determinó como postor adjudicado, a la empresa REDIGE S.R.L. 6Obrante a folios 238 al 242 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 255 al 257 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 por un monto de S/. 10,242.80 (diez mil doscientos cuarenta y dos con 80/100 soles), considerando como criterio el menor valor de las cotizaciones recibidas; y, en consecuencia, se emitió a su favor la Orden de Compra con fecha 1 de junio de 2018. • Reiteró que las empresas REDIGE S.R.L. y el Postor habrían contravenido el literal p) del artículo 11 de la Ley, al ser parte del mismo grupo empresarial, al existir un vínculo de afinidad y laboral, entre los mismos representantes de dichas empresas. • Adjuntó copia de la Orden de Compra, así como de la declaración jurada del 8 de mayo de 2018 y correo electrónico de la cotización del Postor. 6. Con Decreto del 24 de marzo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta como parte de cotización, en el marco delacontrataciónperfeccionadamedianteOrdende Compra;infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de quepresentesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que dicho Decreto se notificóalProveedorel 20deagostode2024,atravésdelaCéduladeNotificación N° 56891/2024.TCE. 7. Por Decreto del 27 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,al haberse verificado queel Postor nopresentósusdescargos, pesea haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 8. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD 8Obrante a folios 313 al 321 del expediente administrativo. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la empresa IMPORTACIONES YREPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L.,presentó la Declaración Jurada (Para compras directas - no mayores a 8 UIT) suscrito el 8 de mayo de 2018 por la gerente general de la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Proveedor incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto de la aplicación de la Ley y su Reglamento y la competencia del Tribunal. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma precisa en su artículo 72 que “la competencia de las Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe resaltar que las normas vigentes a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho materia de denuncia, son el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis agregado]. Al respecto, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual relacionado con la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a la suma de S/4,150 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, lo cual equivalía a la suma de S/ 32,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En tal sentido, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/. 10,242.80 (diez mil doscientos cuarenta y dos con 80/100 soles) ; es decir, por un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, la contratación aludida en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlos literalesc),h),i),j)yk),delpresente numeral. [El énfasis agregado]. Según se aprecia, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que el Tribunal sanciona a los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción,precisandoque enloscasos aqueserefiereel literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del citado numeral. 6. En consecuencia, el hecho de presentar documentación con información inexacta en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, configura las infracciones que sí se encuentran bajo la competencia del Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo de la Ley, por lo que corresponde analizar el hecho infractor atribuido al contratista. Naturaleza de la infracción 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tal es, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar -en principio- si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, y/o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 • Declaración jurada (para compras directas - no mayores a 8 UIT) del 8 de mayo de 2018 , suscrita por la señora Irma Sánchez Huarhua, en calidad de Gerente General de la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. A la fecha, no tengo impedimento para contratar con el Estado”. 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 14. Conforme fluye de los antecedentes, la Entidad, entre otros, mediante el Informe Técnico N° 02-OFAyCP-GRPR-ESSALUD-2019del 31 de julio de 2019, indicó que de la verificación de los expedientes de contratación de los años 2018 y 2019 del rubro ferretería, herramientas y repuestos, encontraron posibles nexos de vinculacióndeunmismogrupofamiliary/oeconómicoentrelasempresasREDIGE S.R.L., DISTRIBUIDORA IMPORTADORA TRECOM E.I.R.L y el Postor, en tal sentido, la Entidad señaló que el Postor habría transgredido la prohibición establecida en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 15. Al respecto, ante el pedido de información formulado mediante Decreto del 28 de junio de 2022, la Entidad a través del Oficio N° 108-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD- 10 2022 , precisó que la Orden de compra fue emitida a favor de la empresa REDIGE S.R.L.,yqueenelmarcodedichacontrataciónelProveedorpresentósucotización en la etapa de estudio y/o indagación de mercado, mediante la cual habría presentado la Declaración jurada objeto de cuestionamiento. Cabe precisar que la Entidad remitió copia de los documentos que conformarían la cotización que habría sido presentada por el Proveedor, entre ellos, se encuentra la copia de la Declaración jurada del 8 de mayo de 2018, la cual se muestra a continuación: 9Obrante a folio 296 del expediente administrativo. 10Obrante a folios 255 al 257 del expediente administrativo. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 Asimismo, obra en el expediente el correo electrónico remitido por el Postor a la Entidad, el 8 de mayo de 2018 , el mismo que adjunta, entre otros, una 11 Documento obrante a folio 293 del expediente administrativo. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 Declaración Jurada como parte de su cotización. Se reproduce el correo aludido, el mismo que contiene en el asunto el objeto de contratación de la Orden de Compra: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 16. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas. 17. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” (El subrayado y resaltado es agregado) Según se aprecia, el impedimento citado prohíbe que las personas naturales o jurídicasqueformenpartedeunmismogrupoeconómicoparticipenenunmismo procedimiento de selección. De esta manera, el impedimento persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, pero que se desarrollan en el marco de un procedimiento de selección de carácter competitivo. 18. En este punto, cabe traer a colación que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley, están fuera de su ámbitode aplicación, lascontrataciones cuyosmontos sean inferiores o iguales a ocho (8) UIT [vigente al momento de la emisión de la Orden Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 de Compra]. En dichas operaciones, al no ser de aplicación la normativa de contrataciones del Estado, no resulta exigible llevar a cabo un procedimiento de selección bajo los lineamientos de la Ley y Reglamento. 19. En tal sentido, el impedimento atribuido al Postor no resulta aplicable a operaciones menores o iguales a 8 UIT, puesto que en éstas precisamente no se desarrolla un procedimiento de selección, debido a que son parte de los procesos degestión interna delaEntidad, tal como sucedeen el caso materiade análisis. 20. En consecuencia, no se puede atribuir la existencia del impedimento aludido en una contratación en la que no ha mediado el desarrollo de un procedimiento de selección. 21. En mérito a lo expuesto, este Colegiado no aprecia que el Postor hubiese estado impedido para contratar con el Estado, debido a que el impedimento que se le atribuyó [literal p) del artículo 11 de la Ley], no resulta aplicable a las contrataciones en las que no ha mediado un procedimiento de selección, como ocurreenelpresentecaso;porloquenoseapreciaqueladeclaracióncuestionada contenga información inexacta. 22. Por consiguiente, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4798-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20546932819), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 4503069979 del 1 de junio 2018, emitida por el Seguro Social de Salud, para la adquisición de: “Adquisición de material diverso para la sala de observación N° 1, sala de operaciones de emergencia adultos y unidad de oncología pediátrica del primer piso block G - HNERM – ESSALUD”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15