Documento regulatorio

Resolución N.° 4797-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y HUAMAN LINARES YOSSHI, por su supuesta res...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) para la configuración de presentacióndeinformacioninexacta,no se requiere necesarimante un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4948/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALESE.I.R.L.yHUAMANLINARESYOSSHI,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – SEDE CENTRAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) para la configuración de presentacióndeinformacioninexacta,no se requiere necesarimante un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4948/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALESE.I.R.L.yHUAMANLINARESYOSSHI,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – SEDE CENTRAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de setiembre de 2017, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento rutinario mecanizado camino departamental tramo: EMP-PE-ES (Talavera) – Huncaray, Long 31.13 Km, distrito de Huancaray, Andahuaylas, Apurímac”, con un valor estimado de S/ 243,050.00 (doscientos cuarenta y tres mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección, el 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas a través de la Mesa de Partes de la Entidad sito: Jr. Puno 107-Abancay, siendo uno de los postores el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALES Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 E.I.R.L (con R.U.C. N° 20564000010) y HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), en adelante el Consorcio. El 18 de octubre de 2017, se adjudicó la buena pro al Consorcio por el monto de su oferta, ascendente a la suma de S/ 163,000.00 (ciento sesenta y tres mil con 00/100 soles), registrando su consentimiento el 27 del mismo mes y año. 3. El 9 de noviembre de 2011, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio, con la suscripción del Contrato Directoral Regional N° 1289-2017- GR, en adelante el Contrato. 1 4. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros , presentado el 23 de diciembre de 2019 a través de la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de Abancay, y remitida el 27 del mismo mes y año al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al presentar presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta en su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe Técnico Legal N° 27-2019-GR. APURIMAC/DRAJ del28denoviembrede2019,atravésdelcualseñalósiguiente: - Que el 30 de octubre de 2018 se emitió el informe de verificación posterior en el cual se señalaron las acciones de verificación posterior realizadas a la oferta presentada por el Consocio Talavera – Huancaray, advirtiéndose que los integrantes del mismo habrían transgredido el principio de presunción de veracidad al haber presentado presunta documentación falsa. - RefierequemedianteOficioN°2412-2018-GRAP/07.04del13desetiembrede 2018 se solicitó a Provias Nacional confirme la veracidad de los Certificados de Trabajo de fechas, setiembre 2003, setiembre 2004, 31 de diciembre de 2005, 28 de febrero de 2007, 31 de diciembre de 2007, emitidos a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal. - En atención a ello mediante Oficio N° 463-2018-MTC/20.2.4. Provias Descentralizado informó que al ser dicha Entidad los emisores de los certificados, corresponde a ellos confirmar la documentación consultada, y de larevisióndelosarchivosexistentesseadviertequeelseñorManuelNatividad 1Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Documento obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Chávez Roncal no laboró en la Zonal III Amazonas como operador de cargador frontal en el periodo 9 de setiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. - Mediante Oficio N° 2413-2018-GRAP/07.04 del 13 de setiembre de 2018, se solicitóalaUniversidadTecnológicadelosAndes–UTEAconfirmelaveracidad del Certificado de fecha diciembre de 2001 emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal como chofer. - En atención al requerimiento de información formulado, mediante Oficio N° 0563-2018-UTEA-DIGA-SD-RH la Universidad Tecnológica de los Andes, indicó que no existe información que corrobore el vínculo laboral entre el señor Manuel Natividad Chávez Roncal y la Universidad. - Agrega que al verificarse la falsedad de los certificados emitidos a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, son inexactos los Anexos N° 2 presentados por los integrantes del Consorcio, respectivamente. 5. Con Decreto 540608 del 15 de marzo de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracciones tipificadas en losliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,siendolosdocumentos cuestionados los siguientes: Documentación presuntamente falsa o adulterada i. Certificado emitido por el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes de fecha diciembre del 2001, a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente como Chofer en el período del 5 de enero de 1998 al 21 de diciembre del 2001. Documentación con supuesta información inexacta ii. Certificado del 31 de diciembre del 2005, emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas-ProyectoEspecial de Infraestructurade TransporteNacional,a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto Niveladora en el período comprendido del 2 de setiembre del 2004 al 31 de diciembre del 2005. 3Documentación obrante a folios 538 al 544 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 iii. Certificado del 31 de diciembre del 2007, emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas-ProyectoEspecial de Infraestructurade TransporteNacional,a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto niveladora en el período comprendido del 1 de marzo del 2007 al 31 de diciembre del 2007. iv. Currículum Vitae correspondiente al señor Manuel Natividad Chávez Roncal, señalando como experiencia laboral, haberse desempeñado como Chofer en la Universidad Tecnológica de los Andes y como Operador de Moto niveladora en el MTC Provias Nacional. v. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de octubre de 2017, suscrita por el señor Eder Fernando Julián Condezo, Representante Legal de la empresa consorciada EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en la que señala ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. vi. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de octubre de 2017, suscrita por el señor HuamánHilaresYosshi,enlaqueseñalaserresponsabledelaveracidadde los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. vii. Anexo 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia del 9 de octubre de 2017, suscrita por el señor Fernando Julián Condezo, Representante Legal de la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., integrante del CONSORCIO TALAVERA – HUANCARAY. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 6. Con Escrito N° 01-2024 presentado el 4 de abril de 2024 a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado YOSSHI HUAMÁN HILARES se apersonó el procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: 4Documentación obrante a folios 554 al 589 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 • Solicita se declare NO HA LUGAR a la sanción de los cargos imputados, por cuanto no se encuentra acreditada que su persona haya sido responsable de haber presentado documentación inexacta y/o falsa o adulterada. • Sostiene que no conoce al señor Manuel Natividad Chávez Roncal y no tiene ninguna relación de amistad o enemistad, ni relación laboral con el mencionado,niconlaUniversidadTecnológicadelosAndes,asícomotampoco con la Jefatura Zonal III del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional. • Manifiesta que no ha suscrito el Anexo N° 2 presentado en la oferta, y que la firma que obra en el mencionado documento no le corresponde. • Respecto al Anexo N° 3 señala que el mismo fue suscrito por el señor Eder Fernando Julián Condezo en calidad de Gerente General de la empresa EJC SERVICIOS GENERALES EIRL, lo cual demostraría que el referido fue el responsable de la elaboración de toda la oferta y la documentación obrante en ella. • Señala que, si bien integró el Consorcio, su participación se limitó únicamente a suscribir la promesa de consorcio con la finalidad de aportar experiencia del postor conforme se acredita el Anexo 7, sin embargo, no participó en la elaboración de la oferta ni proporcionó documentación del personal propuesto, tal como se evidencia en el Anexo 6 – Promesa de Consorcio. • Agrega que tuvo intención de participar en la ejecución del servicio objeto del procedimiento de selección, asumiendo solo como responsable administrativo de la ejecución del mismo, no obstante, al otorgamiento de la buena pro y la suscripcióndelcontratoadvirtióquenoobtendríaningunaventajanibeneficio, toda vez que la responsabilidad administrativa, contable y financiera era de la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. • Reitera que no participó en la elaboración de la oferta, ni suscribió el Anexo 01 y Anexo 02 de la oferta presentada, y que la oferta fue visada y suscrita por el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. • Fundamenta que, de conformidad con las obligaciones pactadas en la promesa de consorcio, su persona era responsable administrativo de la ejecución del servicio, siendo responsabilidad de la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. la elaboración de la oferta, proporcionar la documentación obligatoria y facultativa de la misma, así como la documentación de los profesionales para la prestación del servicio. Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 • Añadequedelarevisióndelasbasesnoseadviertelaexigenciadeacreditación de un operador de motoniveladora ni operador de maquinaria y/o chofer por lo que los documentos que acreditaban la experiencia del señor Manuel Natividad Chávez Roncal no estaban relacionados con el cumplimiento de un requerimiento que represente alguna ventaja para obtener la buena pro. Asimismo, señala que el contrato para la ejecución del servicio fue declarado nulo, lo cual evidencia que no se ha generado ningún beneficio económico. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública. 5 7. Mediante Escrito S/N presentado el 4 de abril de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: • Señaladeacuerdoalostérminosdereferenciadelasbasesnoseconsideró personal clave al chofer y operador de maquinaria pesada, sin embargo, el Consorcio de manera innecesaria adjuntó el file del personal Manuel Natividad Chávez Roncal, no obstante, los mismos no fueron considerados para la obtención de la buena pro. • Sostiene que, respecto a la infracción de presentar información inexacta, esta se encontraría prescrita, ya que tomando en cuenta la fecha de presentación de ofertas – esto el 13 de octubre de 2017 – la misma tenía como plazo de prescripción de tres años, plazo que ha excedido. • Respecto al Certificado emitido por la Universidad Tecnológica de los Andes a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, precisa que, si bien la referida Universidad emite respuesta al requerimiento de información realizado por la Entidad, este señaló expresamente lo siguiente “no existe información que corrobore tal vínculo”, el cual no resulta suficiente para determinar que dicho documento es falso o haya sido adulterado. • Respecto a los Certificados emitidos por la Jefatura Zonal III – Amazonas – Proyecto Especial de Infraestructura Transporte Nacional a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, señala que la institución no ha manifestadodeformaclaraycategóricaquedichoscertificadosseanfalsos o hayan sido objeto de adulteración. 5Obrante a folios 592 al 602 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 • Agrega que mediante Oficio N° 463-2018-MTC/20.2.4 Provias informa que el señorManuelNatividad ChávezRoncalno habría laborado en el periodo 02.09.2004 al 31.12.2005, sin embargo, sí confirmó que laboró en el periodo 02.04.2007 al 30.09.2007 como obrero III, y como operador de cargador frontal en el periodo de octubre a diciembre de 2007. • Fundamenta que de las respuestas de las Entidades no se determina la falsedad y/o adulteración de los documentos cuestionados pues no señalan de manera categórica, clara y expresa que los mismos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor de estos certificados. • Finalmente, adjunta documentos a través del cual el señor Manuel Natividad Chávez Roncal declaró bajo juramento que cada uno de los certificados presentados en su curriculum son verídicos. 6 8. Por Decreto 543604 del 11 de abril de 2024, se tuvo por apersonados al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida el 12 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto 545634 del 25 de abril de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 2 de mayo de 2024 a las 10:00 horas. 10. El 26 de abril de 2024 a través de Escrito S/N se apersonó al procedimiento administrativo a la abogada del consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. 11. Con Decreto 546263 del 30 de abril de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES • SeñalarclarayconcretamentesielseñorManuelNatividadChávezRoncal,laboró como Chofer para su casa de estudios, durante el período del 5 de enero de 1998 al 21 de diciembre del 2001, tal como se aprecia del Certificado emitido por el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes de fecha diciembre del 2001 (cuya copia se adjunta al presente). 6Documentación obrante a folios 633 al 634 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 8Documentación obrante a folios 635 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Documentación obrante a folios 638 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Documentación obrante a folios 640 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 • Sírvase señalar de manera clara y concreta si su casa de estudios emitió o no el Certificado de fecha diciembre del 2001 a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal. • Señalar clara y concretamente si la información contenida en el referido certificado, es veraz. (…) ALAJEFATURAZONALIIIAMAZONAS -PROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL • Señalar clara y concretamente si su dependencia emitió o no la siguiente documentación: - Certificadodel31dediciembredel2005(cuyacopiaseadjuntaalpresente), emitido a nombre del señor Manuel Nativida Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto niveladora en el período comprendido del 2 de setiembre del 2004 al 31 de diciembre del 2005. - Certificadodel31dediciembredel2007(cuyacopiaseadjuntaalpresente), emitido a nombre del señor Manuel Nativida Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto niveladora en el período comprendido del 1 de marzo del 2007 al 31 de diciembre del 2007. - Señalar clara y concretamente si la información contenida en los certificados antes detallados, es veraz. 12. Por Decreto 546522 del 2 de mayo de 2024, debido a problemas técnico con la aplicación Google Meet se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 9 de mayo a las 11:00 horas. 11 13. El 7 de mayo de 2024 a través del Escrito S/N el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES EIRL acreditó a su abogado para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. MedianteOficioN°143-2024-MTC/20.5 ingresadoel8demayode2024através de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, Provias Nacional manifestó que de conformidad con lo señalado por la Unidad Zonal III Amazonas esta carece de 10Documentación obrante a folios 646 al 647 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11 12Documentación obrante a folios 649 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Documentación obrante a folios 656 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 autonomía para expedir certificados o constancias de trabajo y que de la revisión de los archivos de dicha unidad no se han encontrado los documentados consultados, por lo que no se puede validar la autenticidad de los certificados. 13 15. El 9 de mayo de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada contando con la participación del consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad y el consorciado HUAMAN LINARES YOSSHI. 16. Mediante Decreto 556921 del 9 de julio de 2024, en atención al Memorando N° D000021-2024-OSCE-TCE se dispuso dejar sin efecto el Decreto 543604, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 17. Con Decreto 559023 del 19 de julio de 2024, se dispuso ampliar cargos contra los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección efectuado por la Entidad, adicionales a los imputados en el Decreto de inicio del procedimientoadministrativosancionadordel29desetiembrede2022,conforme al siguiente detalle: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta viii. Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor del 9 de octubre de 2017, suscrito supuestamente por el señor Huamán Hilares Yosshi. ix. Anexo N° 2 – Declaración (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de octubre de 2017, suscrito supuestamente por el señor Huamán Hilares Yosshi. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 18. Mediante Escrito S/N presentado el 9 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES EIRL formuló sus 13 14Documentación obrante a folios 662 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 15Documentación obrante a folios 665 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 16Documentación obrante a folios 670 al 674 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Documentación obrante a folios 684 al 691 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 descargos a la ampliación de cargos del procedimiento administrativo sancionador, señalando lo siguiente: • Sostiene que la ampliación de cargos se efectuó por cuanto HUAMAN LINARES YOSSI desconoció sus firmas y/o rubricas consignadas en los Anexos 01 y 02 de la oferta presentada, en tal sentido, la aseveración del mencionado es subjetiva causando extrañeza el desconocimiento de la suscripción de los mismos. • Manifiesta que de la revisión de los documentos fedateados que fueron entregados por la Entidad que forman parte de su propuesta técnica y económica se aprecia laexistencia de losanexos1y 3,en el cual se aprecia la firma y/o rubrica de HUAMAN LINARES YOSSI guardan estricta semejanza con la firma consignada y reconocida por el mencionado consorciado en el Anexo N° 6, por tanto, su representada no ha incurrido en irregularidades o transgresiones que se le vienen imputando. • Refiere que conforme a los medios probatorios presentadospor la Entidad se evidencia una manipulación de los documentos al momento de hacer la denuncia por una supuesta presentación de información inexacta y documentos falsos, por lo que se reserva el derecho de iniciar las acciones legales que correspondan. • Finalmente, solicita se requiera a la Entidad, remita copia fedateada de todos los documentos objeto de cuestionamiento. 17 19. Con Decreto 563534 del 21 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y por presentados sus descargos, asimismo se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto al consorciado HUAMAN LINARES YOSSHI, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 20. El 3 de setiembre de 2024, a través del Escrito N° 02-2024 el consorciado YOSSHI HUAMAN LINARES presentó sus descargos a la ampliación de cargos del procedimiento administrativo sancionador, manifestando lo siguiente: 17Documentación obrante a folios 255 al 256 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 - Manifiesta que respecto al Anexo N° 1 (Declaración de Datos del Postor) y el Anexo N° 2 (Declaración Jurada Art. 31 del Reglamentos de la Ley de Contrataciones del Estado), las firmas en los mismos no le corresponden. - Solicita se valore las obligaciones establecidas en la promesa del consorcio,enelcualseestablecióqueelresponsabledeelaborarlaoferta, proporcionar la documentación obligatoria y facultativa de la oferta, y de los profesionales era de la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. - Finalmente, solicita el uso de la palabra en la audiencia pública. 21. Con Decreto del 16 de octubre de 2024 se dispuso programar audiencia pública para el 23 de octubre de 2024 a las 16:30 horas. 22. Mediante Escrito S/N del 21 de octubre 2024, el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., solicitó reprogramación de la audiencia pública programada. 23. PorDecretodel21deoctubrede2024sedispusoreprogramarlaaudienciapública para el 28 de octubre de 2024 a las 14:30 horas. 24. Mediante Escrito S/N ingresado el 25 de octubre de 2024, el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 25. El 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de la empresa E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y su abogado, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la Entidad y del consorciado Yosshi Linares Huamán. 26. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLOGICA DE LOS ANDES En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564000010), y el señor HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 - Certificado de diciembre de 2001 emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado como Chofer, del 5 de enero de 198 al 21 de diciembre de 2001. En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordantecon la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…) A LA JEFATURA ZONAL III AMAZONAS – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564000010), y el señor HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), presentó como parte de su oferta, entre otros, los siguientes documentos: - Certificado del 31 de diciembre de 2005, emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal por haber laborado en su Entidad, en el cargo de Operador de Motoniveladora, del 2 de setiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. - Certificado del 31 de diciembre de 2007, emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal por haber laborado en su Entidad, en el cargo de Operador de Motoniveladora, del 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si los referidos certificados fueron emitidos y suscritos por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…) A PROVIAS NACIONAL: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, el CONSORCIO Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564000010), y el señor HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), presentó como parte de su oferta, entre otros, los siguientes documentos: - Certificado del 31 de diciembre de 2005, emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal por haber laborado en su Entidad, en el cargo de Operador de Motoniveladora, del 2 de setiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. - Certificado del 31 de diciembre de 2007, emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal por haber laborado en su Entidad, en el cargo de Operador de Motoniveladora, del 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si los referidos certificados fueron emitidos y suscritos por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado (…) AL SEÑOR LIZANDRO ULICESGAVIDIA MURILLO – JEFE ZONAL DE LA UNIDAD ZONAL III AMAZONAS- PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564000010), y el señor HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), presentó como parte de su oferta, entre otros, los siguientes documentos: - Certificado del 31 de diciembre de 2005, emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal por haber laborado en su Entidad, en el cargo de Operador de Motoniveladora, del 2 de setiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. - Certificado del 31 de diciembre de 2007, emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal por haber laborado en su Entidad, en el cargo de Operador de Motoniveladora, del 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. En ese sentido, se requiere lo siguiente: Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 • Sírvase informar si los referidos certificados fueron suscritos por su persona, en calidad de Jefe Zonal de la Unidad Zonal III Amazonas – Provias Nacional. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado (…) 27. En atención al requerimiento de información realizado, mediante Informe N° 738- 2024-MTC-20.14.3.UZAMA ingresado el 7 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Jefatura de la Unidad Zonal III – Amazonas de PROVIAS NACIONAL manifestó expresamente lo siguiente: “(…) en atención al documento de la referencia a); esta unidad zonal III Amazonas PROVIAS NACIONAL, no cuenta con autonomía para emitir certificados, constancias de trabajo (…) Asimismo, se manifiesta que en los archivos de esta Unidad zonal III Amazonas no se encuentra dicho documento (…)”. 28. Asimismo, cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento solo la Unidad Zonal III – Amazonas del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, ha remitido la información requerida por este Colegido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Respecto a la presunta prescripción de las infracciones imputadas 2. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 3. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Por lo expuesto, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 5. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción porvía de defensa yla autoridaddebe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar previamente si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 6. Al respecto, cabe precisar que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de denuncia, esto es, al 13 de octubre de 2017] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que presente documentación falsa e información inexacta ante la Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores. 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las citadas infracciones ha operadoonoelplazodeprescripción,espertinenteremitirnosaloestablecidoen elnumeral50.4delartículo50delaLey,vigentealafechadeocurridosloshechos denunciados, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a los señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). 8. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en la presentación de información inexacta es de tres (3) años de cometida; mientras que, el plazo de prescripción respectodelaconducta consistenteenlapresentacióndedocumentaciónfalsaes de siete (7) años. 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 224 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 224.- Prescripción. (…) El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 10. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 13 de octubre de 2017, el Consorcio presentó su oferta y como parte de ella, los documentos cuestionados; incurriendo, presuntamente, en las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO delaLey,paraqueoperelaprescripcióndelasinfraccionesimputadas,lacual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 21 de noviembre de 2022 para la infracción consistente en presentar información inexacta y 21 de noviembre de 2026 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. • El 23 de diciembre de 2019, mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. • En consecuencia, el plazo rescriptorio se suspendió el 23 de diciembre de 2019, con la interposición de la denuncia. 11. De loexpuesto,es precisoseñalar que el plazode prescripciónporlasinfracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta, no ha vencido, debido a que, si bien el vencimiento de los tres (3) y siete (7) años de plazo prescriptorio debió ocurrir el 13 de octubre de 2020 y 13 de octubre de 2024 respectivamente, no obstante el 23 de diciembre de 2019 el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del procedimiento de selección, suspendiendo el plazo prescriptorio. 12. Por lo tanto, corresponde seguir con el análisis correspondiente a fin de determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones imputadas, referidas la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 13. De manera previa al análisis del fondo del asunto, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, este Colegiado estima pertinente evaluar si en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, LeyN°27444,enadelante elTUOde la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) 14. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 15. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodeocurridoslos hechos imputados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 16. Al respecto, en relación al supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, cabe precisar que la normativa vigente a la fecha no ha establecido variación alguna; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley ha mantenido la sanción que se encontró prevista en la Ley [literal b) del numeral 50.2], por la comisióndelainfracción,estoes,inhabilitacióntemporalnomenoratreintayseis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. De igual forma, la normativa actual no contempla un cambio más favorable en relación a su plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto a la infracción consistente en presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable, esto es, inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses; así como también, preserva el mismo plazo de prescripción. 17. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Consorcio; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de los administrados con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiendeque dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionadosfueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante la Entidad, ante el Tribunal, o el RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en los documento presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;ello,ensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades -como es el caso-debeacreditarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimientodel requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre11, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 . 18 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta y/o de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la 18Publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado ante la Entidad, presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o información inexacta i. Certificado emitido por el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes defecha diciembredel2001, a nombre del señorManuelNatividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente como Chofer en el período del 5 de enero de 1998 al 21 de diciembre del 2001. ii. Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor del 9 de octubre de 2017, suscrito supuestamente por el señor Huamán Hilares Yosshi. iii. Anexo N° 2 – Declaración (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de octubre de 2017, suscrito supuestamente por el señor Huamán Hilares Yosshi. Documentación con supuesta información inexacta iv. Certificado del 31 de diciembre del 2005, emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas-ProyectoEspecial de Infraestructurade TransporteNacional,a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto Niveladora en el período comprendido del 2 de setiembre del 2004 al 31 de diciembre del 2005. v. Certificado del 31 de diciembre del 2007, emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas-ProyectoEspecial de Infraestructurade TransporteNacional,a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 niveladora en el período comprendido del 1 de marzo del 2007 al 31 de diciembre del 2007. vi. Currículum Vitae correspondiente al señor Manuel Natividad Chávez Roncal, señalando como experiencia laboral, haberse desempeñado como Chofer en la Universidad Tecnológica de los Andes y como Operador de Moto niveladora en el MTC Provias Nacional. vii. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de octubre de 2017, suscrita por el señor Eder Fernando Julián Condezo, Representante Legal de la empresa consorciada EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en la que señala ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. viii. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de octubre de 2017, suscrita por el señor HuamánHilaresYosshi,enlaqueseñalaserresponsabledelaveracidadde los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. ix. Anexo 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia del 9 de octubre de 2017, suscrita por el señor Fernando Julián Condezo, Representante Legal de la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., integrante del CONSORCIO TALAVERA – HUANCARAY. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. Sobre el particular, cabe precisar que se imputa al Consorcio la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en tal sentido conforme al numeral 2.1 y 2.2. de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se estableció que las ofertas debían ser presentadas en la Mesa de Partes de la Entidad, en un (1) sobre cerrado, dirigido al órgano encargado de las contrataciones, conforme al siguiente detalle: Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 27. En relación a ello, de la documentación obrante en el expediente, fluye que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio ante la Mesa de Partes de la Entidad, el 13 de octubre de 2017 [Asignándose el número de Exp 00017141], conforme a lo requerido en las Bases Integradas. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 28. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la supuesta falsedad y/o adulteración del Certificado emitido en diciembre 2001 (numeral i fundamento 13) 29. En el presente apartado el documento cuestionado materia de análisis certificado emitido por el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes de fecha diciembre del 2001, a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haberlaboradosupuestamentecomoChoferen elperíododel5deenerode1998 al 21 de diciembre del 2001, que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 30. Sobreelparticular,enelmarcodelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, mediante Oficio N° 2413-2018-GRAP/07.04 19 del 13 de setiembre de 2018, la Entidad requirió a la Universidad Tecnológica de los Andes informe si suscribió el certificado a favor del Sr. Manuel Natividad Chávez Roncal por haber laborado comochofer,yconfirmelaveracidaddeloallímanifestado,odeserelcasoremita alguna referencia respecto a la emisión del certificado. 31. Al respecto, en atención al requerimiento formulado por la Entidad, el 28 de setiembre de 2018 la Universidad Tecnológica de los Andes remitió el Oficio N° 0563-2018-UTEA-DIGA-SD.RH 20 en el cual manifestó expresamente que; “(…) según verificación de los sistemas escalafonarios y fuentes archivísticas de la 19Obrante a folio 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 20Obrante a folios 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Unidad de Escalafón, sobre si hubo o no relación laboral entre la Universidad Tecnológica de los Andes y el Sr Manuel Natividad Chávez Roncal, durante el periodo de 5 de enero de 1998 al 21 de diciembre de 2001, como se indica en el certificado adjunto al documento en referencia, se verifica que no existe información que corrobore tal vínculo laboral”. Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento a continuación: 32. Al respecto, cabe precisar que en ningún extremo la Universidad Tecnológica de los Andes [supuesto emisor] niega o desconoce la emisión del documento cuestionado; ya que señala que “no existe información que corrobore tal vínculo laboral”. Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 33. En este contexto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 34. En relación a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 30 de abril de 2024 se requirió a la Universidad Tecnológica de los Andes, remita la siguiente información: “(…) • Señalar clara y concretamente si el señor Manuel Natividad Chávez Roncal, laboró como Chofer para su casa de estudios, durante el período del 5 de enero de 1998 al 21 de diciembre del 2001, tal como se aprecia del Certificado emitido por el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes de fecha diciembre del 2001 (cuya copia se adjunta al presente). • Sírvase señalar de manera clara y concreta si su casa de estudios emitió o no el Certificado de fecha diciembre del 2001 a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal. • Señalar clara y concretamente si la información contenida en el referido certificado, es veraz (…)” Asimismo, mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió una vez más a la Universidad Tecnológica de los Andes, lo siguiente: “(…) En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP-Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, el CONSORCIO TALAVERA-HUANCARAY, integrado por las empresas E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 (con R.U.C. N° 20564000010), y el señor HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: • Certificado de diciembre de 2001 emitido a favor del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado como Chofer, del 5 de enero de 198 al 21 de diciembre de 2001 En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordantecon la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…)” No obstante, a la fecha la Universidad Tecnológica de los Andes, no ha cumplido con remitir la información solicitada. 35. Al respecto, cabe reiterar que para acreditar la falsedad o adulteración del certificado materia de análisis, es necesario contar con la manifestación expresa de la Universidad Tecnológica de los Andes en calidad de presunto emisor del documento cuestionado, en el cual declare no haberlo expedido o de haberlo expedidolohizoencondicionesdistintasalaexpresadaenelcertificadoanalizado. 36. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Alrespecto,secuestionalaexactituddelainformacióncontenidaenelCertificado de fecha diciembre del 2001, emitido a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado como Chofer en el período del 5 de enero de 1998 al 21 de diciembre del 2001, que conforme se ha señalado en los acápites precedentes la Universidad Tecnológica de los Andes, ha manifestado expresamente “no existe información que corrobore tal vínculo laboral”. 38. En ese sentido, a partir de los manifestado por la Universidad Tecnológica de los Andes, no resulta elemento suficiente que genere convicción respecto a la información contenida en dicho documento, toda vez que la misma señala que no existe información, es decir lo hace desde la inexistencia de la información en sus Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 archivos, más no señala que el señor Manuel Natividad Chávez Roncal haya laboradoonocomochoferenlareferidaentidadenelperiodo5deenerode1998 al 21 de diciembre del 2001. 39. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 40. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los administrados, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento objeto de cuestionamiento, por cuanto la Universidad Tecnológica de los Andes, ha manifestado expresamente que “según verificación de los sistemas escalafonarios y fuentes archivísticas de la Unidad de Escalafón (…) no existe información que corrobore tal vínculo laboral”. 41. En este contexto, en el caso concreto no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la inexactitud del documento cuestionado. En ese sentido, cabe reiterar que corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél se encuentra amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 42. Por tanto, dado que no se cuenta con un pronunciamiento expreso, ni evidencia suficiente para determinar de manera fehaciente que este haya sido falsificado, o adulterado el certificado cuestionado o que de su contenido se desprenda información que no es concordante con la realidad, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio porlacomisióndelainfraccióntipificadaenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del Anexo N° 1 y Anexo N° 2 suscrito por Huamán Hilares Yosshi (numeral ii y iii fundamento 13) 43. En el presente apartado los documentos cuestionados materia de análisis, son los siguientes: ii. Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor del 9 de octubre de 2017, suscrito supuestamente por el señor Huamán Hilares Yosshi. iii. Anexo N° 2 – Declaración (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de octubre de 2017, suscrito supuestamente por el señor Huamán Hilares Yosshi. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 44. Sobreelparticular,obraenelexpedienteadministrativoelEscritoN°01-20024del 4 de abril de 2024, a través del cual el señor Yosshi Huamán Hilares formuló sus descargos, en el cual expresamente manifestó que no suscribió el Anexo N° 1 y Anexo N° 2. 45. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignadaenlosdocumentosanalizadosnocorrespondanalsupuestosuscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 46. En ese sentido, debe precisarse que, se consideró que existían indicios sobre la falsedad de dichos documentos toda vez que el señor Yosshi Huamán Hilares, manifestó que no suscribió los documentos antes referidos. No obstante, sobre el caso particular, es menester incidir que la sola manifestación del consorciado - sin aportar prueba alguna que lo sustente - no resulta un elemento suficiente para quebrantarelprincipiodeveracidadqueprotegealosdocumentosreferidosyque por dicho hecho se determine la falsedad de los mismos, toda vez que existe declaraciones contradictorias sobre el particular en el procedimiento considerando lo manifestado respecto de la individualización de responsabilidad, lo que evidencia que dichas declaraciones están orientadas únicamente a sustraerse del procedimiento administrativo sancionador donde tiene calidad de imputado. Por lo que su manifestación, al tener aquel la condición de presunto suscritor e imputado en el procedimiento sancionador, resulta controvertible. Aunado a ello, que el mismo ha manifestado que sí participó en el procedimiento de selección, y además que solicita se individualice la responsabilidad en el otro consorciado, pues alega que su participación se limitó únicamente a suscribir el AnexoN°6 – Promesa de Consorcio,nohabiendoparticipadoen la elaboraciónde la oferta ni proporcionado la documentación del personal propuesto. 47. En esa misma línea de ideas, teniendo en cuenta la regla procesal, quien alega un hecho debe probarlo, es de advertirse que, en el caso concreto, el señor Yosshi Huamán Hilares, no ha aportado ningún elemento probatorio que respalde su alegación, siendo el único elemento con el que cuenta para desvirtuar que no suscribió el Anexo N° 1 y N° 2, es su propia manifestación al negar su firma en los documentosqueseimputancomofalsosmanifestaciónqueresultacontradictoria con sus argumentos referidos a la individualización de responsabilidad. 48. Así, al no haberse desvirtuado la veracidad de la suscripción de los documentos señalados [Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor y Anexo N° 2 – Declaración(Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)] en el Decreto de ampliación de cargos, no es posible atribuir responsabilidad a los integrantesdel Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la información inexacta de los Certificados emitidos por la Jefatura Zonal III Amazonas - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (numeral iv y v fundamento 13) 49. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta, se cuestiona la información contenida en la siguiente documentación: Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 iv. Certificado del 31 de diciembre del 2005, emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas-ProyectoEspecial de Infraestructurade TransporteNacional,a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto Niveladora en el período comprendido del 2 de setiembre del 2004 al 31 de diciembre del 2005. v. Certificado del 31 de diciembre del 2007, emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas-ProyectoEspecial de Infraestructurade TransporteNacional,a nombre del señor Manuel Natividad Chávez Roncal, por haber laborado supuestamente en la institución en el cargo de Operador de Moto niveladora en el período comprendido del 1 de marzo del 2007 al 31 de diciembre del 2007. Paramayorabundamientosereproducelosreferidosdocumentosacontinuación: Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 50. Sobreelparticular,enelmarcodelprincipiodepri21legiodecontrolesposteriores, mediante Oficio N° 2412-2018-GRAP/07.04 del 13 de setiembre de 2018, la Entidad requirió al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, informe si suscribió los certificados a favor del señorManuelNatividadChávezRoncal,asimismoconfirmelaveracidadencuanto alomanifestadoenlos mismos,odeserelcasoremitaalgunareferenciarespecto a la emisión de los documentos. 51. Al respecto, en atención al requerimiento formulado por la Entidad, el 01 de octubre de 2018 Provias Nacional, remitió a través el Oficio N° 463-2018- MTC/20.2.4 , entre otros, los correos electrónicos del 24 de setiembre de 2018, en el cual manifestó se expresamente que: Correos electrónicos del 24 de setiembre de 2018 “(…) El señor Manuel Natividad Chávez Roncal ha trabajado en esta Zonal III, en las siguientes fechas: 21Obrante a folio 63 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Del 02/04/2007 al 30/09/2007 como obrero III Y de octubre a diciembre del 2007 por Orden de Servicio como Operador de Cargador Frontal. “(…) Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Correo de Washington Aguirre Zamora “(…) el SR. MANUEL NATIVIDAD CHAVEZ RONCAL, No laboró en esta Zonal III Amazonas como Operador de Cargador Frontal en el periodo 02.09.2004 – 31.12.2005. (…)” Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 52. Al respecto, nótese que la información remitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, difiere de la información contenida en los Certificados cuestionados [presentados por el Consorcio], en los siguientes extremos: Documentos remitidos por Provias Documentos presentados por el Consorcio Nacional 1) Certificado del 31 de diciembre del 2005 Cargo: Obrero III Cargo: de Operador de Moto Niveladora Período: del 2 de setiembre del 2004 al Periodo: 02 de abril de 2007 al 30 de 31 de diciembre del 2005. setiembre de 2007. 2) Certificado del 31 de diciembre del 2007 Cargo: Operador de Cargador Frontal Cargo: de Operador de Moto Niveladora Período: del 01 de marzo del 2007 hasta Periodo: Octubre a Diciembre de 2007. el 31 de diciembre del 2007. Por lo expuesto, se advierte que el contenido de los documentos cuestionados [materiadeanálisis],noresultanacordeconlarealidadquesepretendeacreditar. 53. En consecuencia, en el caso concreto, este Colegiado considera que existen elementos suficientes que permiten desvirtuar la presunción de veracidad a la información contenida en los Certificados materia de análisis, toda vez que la misma no es concordante con la realidad, al haberse evidenciado que los datos referidos al cargo y periodo laborado no corresponden al cual el Consorcio pretendía atribuir dicho documento. Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 54. Al respecto, es oportuno recodar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientosemitidosporesteTribunal,elsupuestodeinformacióninexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 55. Asimimo, resulta pertinente traer a colacion lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de informacion inexacta, no se requiere necesarimante un resultado efectivo favorable a losinteresesdel administrado,resultadosuficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 56. Ahora bien, de la revisión de las Bases Intregradas de la Sección Especifica del Capitulo IV – Factores de Evaluación, Literal b) – Plazo de Prestación de Servicio, se advierte que para la obtención del puntaje (10), respecto a la mejora del plazo de ejecución, establecido en los términos de referencia, el Postor [en el presente Caso el Consorcio] debía acreditar además de la presentación del Anexo N° 4, un plan de trabajo que sustente su oferta de ejecución del servicio, además de acreditar maquinaria, equipo y personal adicional para el cumplimiento del servicio, conforme se muestra: . Sin embargo, conforme se visualiza no se estableció la exigencia de presentación de certificados y/o documentos similares para el personal adicional que se debía acreditar en el plan de trabajo para sustentar como documento complementario Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 alAnexoN°4,quesustentelamejoradelplazodeejecucióndeservicioyporende el factor de evaluación allí establecido. 57. En relación a lo expuesto, se colige que la presentación de los certificados materia de análisis no representó al Consorcio un beneficio, al no haber sido exigidos expresamente en las bases del procedimiento de selección. 58. En relación a ello, respecto a los documentos analizados en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Postor en este extremo. Respecto a la información inexacta del Currículum Vitae correspondiente al señor Manuel Natividad Chávez Roncal (numeral vi fundamento 13) 59. En el presente acápite, se cuestiona la exactitud del Currículum Vitae 23 correspondiente al señor Manuel Natividad Chávez Roncal señalando como experiencia laboral, haberse desempeñado como Chofer en la Universidad Tecnológica de los Andes y como Operador de Motoniveladora en el MTC Provias Nacional. Para mayor abundamiento se reproduce el extremo referido a continuación: 23Obrante a folios 119 al 124 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 60. Sobre el particulares pertinente señalar que en el caso concreto, la inexactitud de la información contenida en el currículo vitae se encuentra supeditada a la configuración de la falsedad, adulteración y/o inexactitud del Certificado emitido por el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes de fecha diciembre del 2001 y el Certificado del 31 de diciembre del 2005, emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, y habiéndose configurado la inexactitud del Certificado del 31 de diciembre del 2005,elCurriculumVitae[documentocuestionado],contieneinformaciónqueno es concordante con la realidad. 61. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para la configuración del tipo infractor debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o un beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 62. En tal sentido, de la revisión de las Bases Intregradas de la Sección Especifica del Capitulo IV – Factores de Evaluación, Literal b) – Plazo de Prestación de Servicio, se advierte que para la obtención del puntaje (10), respecto a la mejora del plazo de ejecución, establecido en los términos de referencia, el Postor [en el presente Caso el Consorcio] debía acreditar además de la presentación del Anexo N° 4, un plan de trabajo que sustente su oferta de ejecución del servicios, además de Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 acreditar maquinaria, equipo y personal adicional para el cumplimiento del servicio. 63. En sentido, se colige que la presentación del Curriculum Vitae cuestionado no representaron al Consorcio un beneficio, al no haber sido exigidos en las bases del procedimiento de selección. 64. En relación a ello, respecto a los documentos analizados en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Postor en este extremo. RespectoalainformacióninexactadelosAnexosN°02suscritoporlosintegrantes del Consorcio (numeral vi fundamento 13) 65. En el presente acápite se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrita por los integrantes del Consorcio, en el cual declaran ser responsables de la veracidad de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Anexo N° 2 – suscrito por el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. Anexo N° 2 – suscrito por el consorciado Huamán Hilares Yosshi. 66. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechosen undeterminadocontextofáctico, definidoporpropiostérminosen que ha sido expresada dicha información. 67. En ese sentido, se aprecia que el Anexo cuestionado no contiene información inexacta,en tantoque nohace referencia nise incluye en sucontenidoalgúndato vinculado a los documentos determinados como inexactos [Certificado del 31 de diciembre del 2005 y del 31 de diciembre de 2007], siendo que, la expresión consignada en este (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es que, al suscribir dicho Anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada –, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. 68. Esdecir,sillegaraadeterminarsequealgunodelosdocumentospresentadosante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo que, en este extremo no se advierten elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 69. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud del Anexo materia de análisis, no sehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra de los integrantes del Consorcio en este extremo, debiéndose archivar el presente expediente. Respecto a la información inexacta de los Anexos N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia (numeral vii fundamento 13) 70. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Términos de Referencia del 9 de octubre de 2017, suscrito por el señor Eder Fernando Julián Condezo, representante legal de la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., integrante del CONSORCIO. Cabe precisar, que dicho anexo fue presentado como parte de la oferta del Consorcio. A continuación, se reproduce dicho documento: Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Cabe señalar que, en el referido documento, el Consorciado declaró ofrecer el servicio de “Mantenimiento rutinario mecanizado camino departamental tramo: EMP-PE-ES Talavera – Huncaray, Long 31.13 Km, distritos de Huancaray, provincia de Andahuaylas, región Apurímac”, de conformidad con los términos de referencia indicados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, y, a fin de cumplir con lo requerido, presentó, entre otros, el Certificado del 31 de diciembre del 2005 y del 31 de diciembre de 2007 por lo que la Entidad, al momento de adjudicar la buena pro, habría tenido como cierta y veraz dicha declaración. 71. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, en el literal c) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del acápite 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que los postores debían presentar, entre otros, lo siguiente: Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 72. En este sentido, según las bases citadas, se aprecia que los postores debían presentarunadeclaraciónjurada,enlacualaquellosmanifestarancumplirconlos términos de Referencia, es decir, con las condiciones establecidas para brindar el servicio de Mantenimiento rutinario mecanizado camino departamental tramo: EMP-PE-ES Talavera – Huncaray, Long 31.13 Km, distritos de Huancaray, provincia de Andahuaylas, región Apurímac. Siendo ello así, tenemos que dicha declaración jurada constituye un documento a través del cual el Consorcio realizó una promesa a futuro, comprometiéndose a brindar un servicio de Mantenimiento rutinario mecanizado camino departamental tramo: EMP-PE-ES Talavera – Huncaray, Long 31.13 Km, distritos de Huancaray, provincia de Andahuaylas, región Apurímac, conforme a los términos de referencia. 73. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En este contexto, es pertinente señalar que, en reiterados pronunciamientos, el Tribunalhaseñaladoquenopuedeentendersecomounsupuestodepresentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores (como es el caso del Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia”), donde afirmen cumplir con los requerimientos,especificacionesotérminosdereferenciaexigidasparalosbienes oserviciosqueofertan,entantodichasdeclaracionesconstituyenuncompromiso queseasumeafuturo,estoes,ejecutarelobjetodelaprestación,deconformidad con los términos de referencia o especificaciones técnicas exigibles para su Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 participación, compromiso que no puede ser calificado a priori como “falso” o “inexacto”. 74. Por tanto, dado que un ofrecimiento o compromiso no puede asimilarse a una declaracióninexacta,encuantoestaúltimasuponeunaaseveración(actual,cierta y concreta) contraria a la realidad sobre algún aspecto de la oferta que la Entidad exigíaacreditarodeclarar,noseapreciaqueenelpresentecasosehayacometido la infracción imputada. 75. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada contenida en la declaración materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 76. Finalmente, conforme a lo expuesto en los acápites precedentes no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del cual los documentos materia de análisis se encontraban premunidos, en tal sentido al no haberse acreditado la falsedad, adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados en el presenteprocedimientoadministrativosancionador,correspondedeclararNOHA LUGAR a la imposición de Sanción en contra de los integrantes del Consorcio, por las infracciones previstas en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteOlga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564000010), integrante del Consorcio Talavera – Huancaray, por presunta su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central; infracción Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), integrante del Consorcio Talavera – Huancaray, por presunta su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central; infracciones tipificadas en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación al análisis efectuado de los documentos iv y v del fundamento 13, referido a la ventaja o beneficio obtenido con la presentación del Certificado del 31 de diciembre de 2005 y Certificado del 31 de diciembre de 2007, presuntamente emitido por la Jefatura Zonal III Amazonas – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: “(...) 56. De la revisión de las Bases Intregradas de la Sección Especifica del Capitulo IV – Factores de Evaluación, Literal b) – Plazo de Prestación de Servicio, se advierte que para la obtención del puntaje (10), respecto a la mejora del plazo de ejecución, establecido en los términos de referencia, el Postor [en el presente Caso el Consorcio] debía acreditar además de la presentación del Anexo N° 4, un plan de trabajo que sustente su oferta de ejecución del servicio, además de acreditar maquinaria, equipo y personal adicional para el cumplimiento del servicio, conforme se muestra: 57. Así, la acreditación de experiencia de los profesionales propuestos, se realizarían a través de contratos, certificados o constancias que respalden las actividades propuestas, otorgados y suscritos por el funcionario o autoridad competente (en dichos documentos deben estar detalladas las actividades realizadas, el nombre del contratante y el periodo efectivo de trabajo, conforme se muestra: Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Pág. 47 de las Bases integradas y folio 464 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 58. En tal sentido, los certificados cuestionados fueron presentados por el Consorciopara acreditar al señorMANUELNATIVIDAD CHAVEZ RONCAL[como operador de Maquinaria Pesada – Motoniveladora], como parte personal adicional requerido para obtener el puntaje establecido en dicho factor de evaluación. Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 59. Sobre el particular cabe señalar que dichos documentos si bien es no son de presentaciónobligatoria,supresentaciónrepresentóunbeneficioalConsorcio que le permtió obtener los 10 puntos establecidos en dicho factor de evaluación, conforme se visualiza a continuación: Acta de evaluación y calificación de ofertas. 60. En este extremo, es pertinente traer a colación los descargos efectuados por el consorciadoYosshiHuamanHilares,quienhamanifestadorespectoalextremo de estos documentos que no conoce al señor Manuel Natividad Chávez Roncal y no tiene ninguna relación de amistad o enemistad, ni relación laboral con el mencionado,niconlaJefaturaZonalIIIdelProyectoEspecialdeInfraestructura de Transporte Nacional. Al respecto, de lo manifestado por el consorciado no se advierte elemento alguno que contradiga o desvirtúe la inexactitud de los documentos materia de análisis. Asimismo, ha señalado que, de conformidad con las obligaciones pactadas en la promesa de consorcio, solo era el responsable administrativo de la ejecución del servicio, y que la responsabilidad de elaborar y proporcionar la documentación obligatoria y facultativa de la oferta y de los profesionales para la prestación del servicio recaía sobre la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 En relación a ello, se realizará el análisis correspondiente en el acápite de individualización de responsabilidades. Por otro lado, también ha referido que, de la revisión de las bases integradas, no se advierte la exigencia para la asignación de puntaje a la oferta, la acreditación de un operados de motoniveladora y/u operador de maquinaria y/u chofer, por lo que los certificados que acreditarían la experiencia del señor Manuel Natividad ChávezRoncalnoseencontrabanrelacionadosaningúnfactorquerepresenteuna ventaja o beneficio para obtener la buena pro. Agrega que la asignación de puntaje del precio, se acreditaba únicamente con la presentación del Anexo 5, y la asignación del puntaje de prestación de servicio se acreditaba con la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el comprobante de compra venta o alquiler u otro documentoqueacrediteladisponibilidaddelequipamientoestratégico,enningún extremo se solicita acreditar la experiencia de un operador de maquinaria y/o chofer. Finalmente, señala que, de las bases integradas, tampoco se advierte que la exigencia de presentación de certificados que acrediten la experiencia de un operador de maquinaria y/o chofer para el cumplimiento del requerimiento y/o para asignar puntaje en los factores de evaluación que representen una ventaja o beneficio para obtener la buena pro. Al respecto, conforme lo expresado en los acápites antepuestos, la acreditación del factor de evaluación de “Plazo para la ejecución del servicio”, se realizaba con la presentación del Anexo N° 4 y la presentación de plan de trabajo que sustente su oferta de ejecución del servicio, además de acreditar maquinaria, equipo y personal adicional para el cumplimiento del servicio, así conforme lo señalado en la fundamentación previa, los documentos cuestionados materia análisis, fueron presentados por el Consorcio en el plan de trabajo para acreditar lo requerido en el factor de evaluación, el cual le representó una ventaja al Consorcio ya que obtuvo los 10 puntos allí mencionados, en ese sentido lo señalado por el consorciado Yosshi Huaman Hilares, no resulta amparable por este Colegiado. 61. Por otro lado, el consorciado E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., ha manifestado en sus descargos, respecto a los certificados cuestionados materia de análisis en el presentado apartado, la Jefatura Zonal III – Amazonas – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, no ha señalado de forma clara y categórica que dichos certificados sean falsos o hayan sido objeto de adulteración, por el contrario confirma que el señor Manuel Natividad Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Chávez Roncal sí laboró en el periodo 02/04/2007 al 30/09/2007 como obrero III, así como cargador frontal en el periodo octubre a diciembre 2007. 62. Al respecto, es menester precisar se cuestiona la información contenida en los certificados materia de análisis, y no la falsedad de los mismos, ya que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido, y la información inexacta es aquella que supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, es decir la conducta infractora se encuentra orientada a pretender acreditar un hecho falseando la realidad, en tal sentido, conforme a lo expresado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL [Entidad emisora de los certificados cuestionados], y lo reconocido por el propio consorciado E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., el señor Manuel Natividad Chávez Roncal, si laboróenlaJefaturaZonalIII–Amazonas–ProyectoEspecialdeInfraestructura de Transporte Nacional, sin embargo, el periodo y labores desempeñadas fueron distintas a las consignadas en los certificados del 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembrede 2007, por loque lo señaladoporelconsorciadoE.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., no resulta amparable por este Colegiado. 63. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. “(…) Individualización de responsabilidades 64. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, disponían que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) el contrato de consorcio y iv) cualquier otro medio de Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 prueba documental de fecha y origen cierto. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 65. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechosreseñados,enelpresentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de las infracciones cometidas. 66. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, a folio 153, obra el Anexo N° 6 – Promesa de Consorcio del 7 de octubre de 2017, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual los consorciados convinieron lo siguiente: “(…) 1. Obligaciones de HUAMAN HILARES YOSSHI [50%]  Responsable Administrativo 2. EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. [50%]  Responsable de la ejecución del servicio.  Responsable de la parte administrativa, contable y financiera de la ejecución del servicio.  Responsable legal de elaborar la oferta, proporcionar la documentación obligatoria y facultativa de la oferta y de los profesionales para la prestación del servicio.  Responsable de la suscripción del contrato en caso de ganar la buena pro.  Responsable de la ejecución del servicio. (…)” Para mayor abundamiento se reproduce la promesa de consorcio. Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Al respecto, nótese que el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., asumió, de manera explícita, la responsabilidad de “proporcionar la documentación obligatoria y facultativa de la oferta y de los profesionales para la prestación del servicio”. En torno a ello, cabe recordar que el documento, cuya falsedad se ha determinadoen el presente procedimiento, esel Certificadodel 31dediciembre del 2005 y del 31 de diciembre de 2007, a través del cual se acreditó el factor de evaluación de Plazo de Ejecución de Servicio. 67. Por lo expuesto, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, se tiene que, en el caso del Certificado del 31 de diciembre del 2005 y del 31 de diciembre de 2007, procede individualizar la responsabilidad en la empresa EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., a la cual debe imponerse la sanción respectiva. Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 Graduación de la sanción 68. Entornoaello,resultaimportantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 69. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación del consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir que el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L haya aportado y hecho uso de documentos que no son veraces, donde evidentemente resultaba favorecido, advirtiendo que dicha actuación conlleva a la existencia de determinada intencionalidad por su parte. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener enconsideraciónque,lapresentacióndedocumentaciónquenoresultaveraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que se había acreditado requisitos de admisibilidad y Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 requisitos de calificación de la oferta presentada por los integrantes del Consorcio establecidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección, en torno a los documentos para la admisión de la oferta y para la calificación de la misma, lo cual, le permitió obtener la buena pro y suscribir el Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L haya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:alrespecto,enelexpediente,noobra información que acredite que los integrantes del consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa consorciado EJC SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., figuraacreditadocomoMicroEmpresadesdeel27deoctubrede2017,según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 70. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones 24Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 71. Asimismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa y la falsa declaración en el procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales previstos y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídico la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 72. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Apurímac, copia de los folios 1 al 702 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 73. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Consorcio ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual el Consorcio presentó ante la Entidad los documentos cuestionados como parte de su oferta. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal suscrita es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564000010),integrantedelConsorcioTalavera–Huancaray,porelperiodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP (Primera Convocatoria),efectuadaporelGobiernoRegionaldeApurímac–SedeCentral; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04797-2024-TCE-S5 30225 modificada por el Decreto Legislativo 1341; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra HUAMAN LINARES YOSSHI (con R.U.C. N° 10404779627), integrante del Consorcio Talavera – Huancaray,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentación falsa y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central; infracciones tipificadas en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564000010) integrante del Consorcio Talavera – Huancaray, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2017-GRAP (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Apurímac, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO Vocal DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Página 59 de 59