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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (...)”.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2322/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante,p or su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 922-2019del6demayode2019,emitidaporelOrganismodeEvaluaciónyFiscalización Ambiental – OEFA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de mayo de 2019, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 922-2019 , para el “Servici...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (...)”.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2322/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante,p or su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 922-2019del6demayode2019,emitidaporelOrganismodeEvaluaciónyFiscalización Ambiental – OEFA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de mayo de 2019, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 922-2019 , para el “Servicio de apoyo para implementación y seguimiento a las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría contratación de una persona natural para brindar asistencia tecnica en la valoracion de riesgos y seguimiento e implementacion de recomendaciones formuladas por el organo de control a la unidad de abastecimiento del OEFA”, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la proveedora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y su ReglamentoaprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enadelanteel Reglamento. 2. A través del Oficio N° 00073-2022-OEFA/OAD-UAB y formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 5 de abril de 2022, presentados el 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de 1 2 Véase folios 1,441 y 1,442 del expediente administrativo en formato PDF. El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, 3 publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. 4 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 5 y 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 007-2022-OEFA-OAD-UAB-EC del 4 de abril de 2022 , a través del cual manifestó lo siguiente: i. En el marco de las contrataciones sin proceso o sin procedimiento, se emitieron diversas órdenes de servicios a través del cual se contrató a la Contratista, siendo una de ellas la Orden de Servicio. 6 ii. Mediante Informe de Visita de Control N° 003-2022-OCI/5684-SVC del 21 de febrero de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió los resultados de la evaluación de las contrataciones bajo locación de servicio, entre las cuales se encontraba la contratación realizada a través de la Orden de Servicio; detallando lo siguiente: - A través del Oficio N° 00031-2022-OEFA/OCI del 8 de febrero de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó a la Universidad San Martín de Porres confirmar la autenticidad del Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido por la Universidad San Martín de Porres del 20 de junio de 1998 a favor de la Contratista. - En atención a ello, a través del Oficio N° 035-2022-SG-USMP de 14 de febrero de 2022, el Secretario General de la Universidad San Martín de Porres remitió, entre otros documentos, el Oficio N° 014V-2022-ORA- FCCAAyRR.HH-USMP del 10 de febrero de 2022, con el cual el Jefe de la Oficina de Registros Académicos de la Facultad de Ciencias Administrativas y Recursos Humanos informó que la fotocopia del grado de título adjunta “sería presuntamente falsa”. iii. En ese sentido, la Entidad señala que, como parte de las cotizaciones presentadas durante los años 2016 al 2022, entre las cuales se encuentra aquella presentada en el marco de la Orden de Servicio N° 922-2019 5 Véase folios 11 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 2,293 al 2,310 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 2,322 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folio 2,323 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 [materia del presente expediente], la Contratista también presentó el mencionado título profesional. 9 iv. Asimismo, mediante Carta N° 0327-2022-OEFA-OAD/UAB , del 16 de marzo de 2022, se solicitó a la Contratista presentar sus descargos sobre la situación descrita, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Sinembargo,habiendotranscurridoelplazootorgado,noobtuvorespuesta. v. Señala que, como parte de los Términos de Referencia de la Orden de Servicio, se requirió, entre otros aspectos, que el postor sea profesional titulado en Administración, Economía o afines. vi. En ese sentido, se advierten indicios de presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta por parte de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. vii. Por otro lado, la presentación del documento cuestionado, refiere que, ocasionó que los servicios prestados no se hayan ejecutado con la persona idónea para ello, de conformidad a los solicitado en los términos de referencia, además de haberse transgredido los principios de competencia e integridad que rigen las contrataciones del Estado. 3. Con fecha 7 de abril de 2022 , la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital 11 del Tribunal el formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y el Oficio N° 00073-2022-OEFA/OAD-UAB ambos del 5 de abril de 2022. 13 4. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y Oficio N° 00073-2022-OEFA/OAD-UAB 14 ambos del 5 de abril de 2022, y 15 presentados 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad presentó adjuntó el Informe N° 007-2022-OEFA-OAD-UAB-EC del 4 de 16 abril de 2022. 9 Véase folios 8,372 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 2,335 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folios 2,338 al 2,340 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folio 2,336 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase folios 2,344 y 2,345 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase folio 2,342 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Según registro obrante a folio 2,341 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Véase folios 2,350 al 2,380 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 17 5. A través del Oficio N° 00076-2022-OEFA/OAD-UAB , del 8 de abril de 2022 y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó dejar sin efecto los registros N° 2022-00055342 y N° 2022-00055447, debidoaqueporerrorinvoluntario,sehabríaduplicadolainformaciónregistrada; asimismo, solicitó dejar sin efecto el Oficio N° 00075-2022-OEFA/OAD-UAB, con registro de mesa de partes N° 2022-00056752. 6. Con Decreto del 27 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en el siguiente documento: Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: 1) Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas , expedido supuestamente por la Universidad San Martín de Porres del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 7. MedianteDecretodel18dejuniode2024 ,sedispusodejarsinefectoelDecreto del 27 de diciembre de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, toda vez que no se incluyeron los registros N° 06799 y N° 06946, presentados por la Entidad, el 7 y 8 de abril de 2022, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 17 Véase folio 14,408 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Según registro obrante a folio 14,407 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Véase folios 14,410 al 14,414 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase folio 2,325 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Véase folios 14,429 al 14,432 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 50 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en el siguiente documento: Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: 1) Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas , expedido supuestamente por la Universidad San Martín de Porres del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 8. Por Decreto de 21 de agosto de 2024, considerando que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificada con el23 inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 22 del mismo mes y año. 9. A través del Decreto del 27 de setiembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “A LA OFICINA DE REGISTROS ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante (con R.U.C. N° 10077529158), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 922-2019 del 6 de mayo de 2019, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, para la “Contratación de una persona natural para brindar asistencia técnica en la valoración de riesgos y seguimiento e implementación de recomendaciones formuladas por el Órgano de Control a la Unidad de Abastecimiento del OEFA”; se requiere lo siguiente: 22 Véase folio 2,325 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Mediante Cédula de Notificación N° 56767/2024.TCE, entregada el 2 de agosto de 2024 en el domicilio de la proveedora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante, que figura en el RNP: JIRON UNANUE 135 (ALT FINAL AV. BRASIL Y CDRA 1 AV DEL EJE) /LIMA-LIMA-MAGDALENA DEL MAR, bajo puerta, en segunda visita, de acuerdo a los cargos “Avisto de notificación” y “Acta de entrega” obrante a folios 14,446 y 14,455 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 1. Precise a este Tribunal, de maneraclara y expresa, si expidió o no el Título de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante [se adjunta copia para verificación]. En el caso de haber emitido el título mencionado, sírvase informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura se advierte inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. 2. En caso determine la falsedad del mencionado documento o que el mismo ha sido adulterado, indicar los datos del título profesional que aparece registrado a folios 421– C del Registro de Títulos de su institución. (...)”. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la oficina de registros académicos de la Universidad San Martín de Porres no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto, pese haber sido debidamente notificada el 3 de octubre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 79638-2024.TCE . 24 10. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el Informe N° 004-2022-GT-FCCAAyRRHH-USMP y el Oficio N° 080-2022-DFCCAAyRRHH/USMP, del 9 y 10 de febrero de 2022, respectivamente, remitidos por la Entidad en virtud del requerimiento de información realizado en el trámite del Exp. N° 2316-2022.TCE . 25 II. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 24 Obrante en el Toma Razón Electrónico. 25 Atendiendo a que, mediante Informe N° 007-2022-OEFA-OAD-UAB-EC del 4 de abril de 2022 [folios 11 al 41 del expediente administrativo en formato PDF], la Entidad señaló que, entre las diversas ordenes de servicios emitidas a favor de la Contratista, en donde presentó – en cada contratación - su cotización, y en la cual incluyóeldocumentomateriadecuestionamiento,seencuentralaOrdendeServicioN°232-2019[tramitado bajo el Exp. N° 2316-2022.TCE] y la Orden de Servicio correspondiente al presente procedimiento administrativosancionador;portanto,elOficioN°080-2022-DFCCAAyRRHH/USMPyelInformeN°004-2022- GT-FCCAAyRRHH-USMP remitidos por la Entidad en virtud del requerimiento de información realizado en el trámite del Exp. N° 2316-2022.TCE, resulta ser incorporado al presente procedimiento sancionador. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 26 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con 26 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 3. Ahorabien,enestepunto,cabetraeracolaciónelnumeral50.1y50.2delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…). (…) j)PresentardocumentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste presentar información inexacta y presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, y que se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según el acotado texto normativo, dichas infracciones resultan aplicables incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en presentar información inexacta y presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigenteal momento dela ocurrencia del hecho,sí es pasibledesanción Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio, y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Naturaleza de las infracciones. 6. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimientodecontrataciónpública),anteelRNP,elOSCE,Perúcomprasoante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que también sea éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: 27 1) Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas , expedido supuestamente por la Universidad San Martín de Porres del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado y la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista el 3 de mayo de 2019, a través del correo electrónico "anggie_pinedo@hotmail.com" 28 como parte de su cotización , en el marco de la Orden de Servicio. Conforme se visualiza a continuación: 27 Véase folio 2,325 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Véase folios 1,446 al 1,692 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dicho documento, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 15. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 16. En este punto, se cuestiona la autenticidad del Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998 , expedido presuntamente por la Universidad San Martín de Porres, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante [Contratista]. Para mayor detalle, a continuación, se grafica el documento en cuestión: 29 Véase folio 2,325 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 17. Al respecto, el Órgano de Control Institucional de la Entidad en el marco del desarrollo de sus servicios de control a los documentos presentados por la Contratista ante la Entidad, obtuvo el Oficio N° 035-2022-SG-USMP 30 de 14 de febrero de 2022, a través del cual remitió, entre otros documentos el Oficio 31 N° 014V-2022-ORA-FCCAAyRR.HH-USMP del 10 de febrero de 2022, con el cual el Jefe de la Oficina de Registros Académicos de la Facultad de Ciencias Administrativas y Recursos Humanos, informó lo siguiente: 30 Véase folio 2,322 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Véase folio 2,323 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 18. Al respecto, cabe precisar que si bien la misma Universidad de San Martin de Porres [supuesto emisor del documento cuestionado] expresó que el Título Profesional de la Contratista “sería presuntamente falso”. 19. Adicionalmente a ello, cabe señalar que, mediante Decreto del 22 de noviembre 32 de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio 32 Atendiendo a que, mediante Informe N° 007-2022-OEFA-OAD-UAB-EC del 4 de abril de 2022 [folios 11 al 41 del expediente administrativo en formato PDF], la Entidad señaló que, entre las diversas ordenes de servicios emitidas a favor de la Contratista, en donde presentó – en cada contratación - su cotización, y en la cual incluyóeldocumentomateriadecuestionamiento,seencuentralaOrdendeServicioN°232-2019[tramitado bajo el Exp. N° 2316-2022.TCE] y la Orden de Servicio correspondiente al presente procedimiento Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 N° 080-2022-DFCCAAyRRHH/USMP del 10 de febrero de 2022, y el Informe N° 34 004-2022-GT-FCCAAyRRHH-USMP del 9 del referido mes y año, a través de los cuales la Universidad San Martin de Porres, informa que la Contratista no figura en los registros ni como graduada ni como titulada; tal como se aprecia a continuación: administrativosancionador;portanto,elOficioN°080-2022-DFCCAAyRRHH/USMPyelInformeN°004-2022- GT-FCCAAyRRHH-USMP remitidos por la Entidad en virtud del requerimiento de información realizado en el 33 trámite del Exp. N° 2316-2022.TCE, resulta ser incorporado al presente procedimiento sancionador. 34 Incorporado al presente expediente administrativo mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024; Incorporado al presente expediente administrativo mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024; Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 En vista de lo informado por la Universidad de San Martin de Porres [supuesto emisor del documento cuestionado], la Sala requirió a aquella institución con Decreto del 27 de setiembre de 2024, confirme si emitió o no el documento bajo cuestionamiento; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta, pese haber sido debidamente notificada el 3 de octubre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 79638-2024.TCE .5 20. Al respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que 35 Obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. 21. Es así que, en el caso concreto, se cuenta con manifestación de la Universidad de San Martin de Porres quien, en su calidad de presunto emisor del documento cuestionado, ha sostenido que si bien la Contratista ha cursado estudios en la misma, desde el semestre académico 1992-2 hasta el 1994-1, teniendo como referenciael4tociclo,noapareceensusregistroscomograduadanititulada,por tal motivo, es materialmente imposible que la Contratista haya obtenido el título profesional contenido en el documento cuestionado en el presente procedimiento, y en consecuencia, que el título cuestionado sea veraz; en tal sentido, este Colegiado considera que se ha desvirtuado el principio de veracidad que amparaba al título profesional del 20 de junio de 1998 [materia de análisis], constituyendo el mismo un documento falso. En este punto cabe indicar que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese haber sido debidamente notificada, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 22. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que el documento materia de análisis constituye documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis 23. Prosiguiendoconelanálisis,secuestionalaveracidaddelainformacióncontenida en el Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio 36 de 1998 , expedido presuntamente por la Universidad San Martín de Porres, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante [Contratista]; cuya imgen se encuentran reproducida en párrafos precedentes 24. Así, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 36 Véase folio 2,325 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 25. En torno a ello, de la información emitida por la Oficina de Registros Académicos de la Universidad de San Martín de Porres, reproducida en el fundamento 17 de la presente resolución, puede verificarse que el documento cuestionado contiene información discordante de la realidad, en tanto indicó que la Contratista cursó estudiosensuFacultad(EscuelaProfesionaldeAdministración)desdeelsemestre académico1992-2hastaelsemestreacadémico1994-1,teniendocomoreferencia el cuarto ciclo; es decir, solo cursó estudios hasta el cuarto ciclo en la mencionada institución, por lo que, no cumplió con los requisitos como alumno apto para obtener el aludido título. Además, según ha informado la Universidad de San Martín de Porres, no aparece la Contratista en sus registros ni como graduada ni como titulada. 26. Por tanto, se advierte que el Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998 37contiene información inexacta, en cuanto a la obtención del título profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas por parte de la Contratista, ya que se advierte que aquella solo contaba con estudios hasta el cuarto ciclo académico, no pudiendo obtener el título profesional si, entre otros requisitos, no culminó la totalidad de ciclos académicos; por tanto, se aprecia que el documento materia de análisis contiene información que resulta contraria con la realidad. 27. Aunado a ello, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobreesteextremo,seapreciaqueeldocumentocuestionadofuepresentadopor la Contratista como parte de la documentación que le permitió acreditar el perfil del proveedor solicitado por la Entidad, lo cual determina que le representó un potencial beneficio o ventaja en la contratación efectuada a través de la Orden de 38 Servicio. Así, se a39ierte que los Términos de Referencia correspondientes a la Orden de Servicio , establecían en su numeral 7 los siguientes requisitos que debían cumplir los postores: 37 Véase folio 2,325 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Véase folios 1,693 al 1,696 del expediente administrativo en formato PDF. 39 Véase folios 1,441 y 1,442 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 29. En ese sentido, se verifica que se requirió la contratación de una persona natural que contara con título profesional en Administración, Economía o afines, por lo cual la presentación del documento cuya información resultó inexacta le reportó un beneficio y ventaja a la Contratista, al permitirle cumplir con una exigencia prevista en los Términos de Referencia para que la Entidad admita su cotización, y le permita la emisión de la Orden de Servicio. 30. Por tanto, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Concurso de infracciones 31. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 32. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 infracción referida a la presentación de documentación adulterada se ha previsto unasanciónnomenordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses. 33. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,referidaalapresentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses Graduación de la sanción 34. En este punto, correspondiendo la imposición de sanción a la Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra la misma, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 35. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva. La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 36. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que la Contratista, fue sancionada con inhabilitación temporal y definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 De conformidad con el literal a) del artículo 265 del Reglamento, se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses; asimismo, en atención alliteralc)delmencionadoartículo,seaplicarásancióndeinhabilitacióndefinitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta la Contratista, se aprecia que fue sancionada mediante las Resoluciones N 1818-2024-TCE-S6 del 15 de mayo de 2024, N° 2130-2024-TCE-S6 del 6 de junio de 2024, N° 2295-2024- TCE-S6 del 20 de junio de 2024, con inhabilitación temporal por treinta y seis (36), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) meses; asimismo, con sanción definitiva impuesta a través de las Resoluciones N 3134-2024-TCE-S5 y 3955-2024-TCE-S2 del 12 de setiembre y 17 de octubre de 2024, respectivamente. En ese sentido, se verifica que la Contratista en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones, que en conjunto suman un total de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal; asimismo, que ha sido sancionada con inhabilitación definitiva; por lo tanto, corresponde se le imponga la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en los literales a) y c) del artículo 265 del Reglamento. 37. Por otro lado, cabe señalar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en el procedimiento administrativo, constituyen un ilícito penal, previstosysancionadosenlosartículosartículo411y427delCódigoPenal,elcual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, este Colegiado considera que se deben remitir al Ministerio Público, Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N°082-2019-EF,porpartedelaContratista,tuvolugarel3demayode2019,fecha en que se presentó a la Entidad el documento cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada . Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedel Vocal ponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con R.U.C. N° 10077529158), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 922-2019 del 6 de mayo de 2019, emitida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 3. Remitircopiadelosfolios3al6,11al41,2323,2325,14429,14432delexpediente administrativo (Archivo PDF) y el Oficio N° 080-2022-DFCCAAyRRHH/USMP del 10 de febrero de 2022, y el Informe N° 004-2022-GT-FCCAAyRRHH-USMP del 9 del referido mes y año, incorporados al presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CRISTIAN JOE CABRERA GIL El Vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente, disiente de la posición mayoritaria del colegiado, respecto del análisis sobre la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa [a partir del fundamento 21]; así como la parte resolutiva, conforme a lo siguiente: “(...) Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración (...) 21. Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, 40 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. Enconsecuencia,apartirdeunaapreciaciónconjuntayrazonadadeloselementos 40 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 obrantes en el presente procedimiento sancionador, se tiene que las respuestas brindadas por la Universidad de San Martín de Porres no son concluyentes respecto a si emitió o no el documento cuestionado, habiendo empleado respuestascondicionalesquenopermitenacreditarfehacientementequesehaya quebrantado el principio de presunción de veracidad del que está investido el documento cuestionado, por lo que no es posible atribuir la comisión de la infracción imputada a la Contratista. Po tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el Vocal considera que corresponde: 1. SANCIONAR a la proveedora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con R.U.C. N° 10077529158), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 922-2019 del 6 de mayo de 2019, emitida por el Organismo de Evaluación y FiscalizaciónAmbiental–OEFA;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la proveedora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con R.U.C. N° 10077529158), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 922-2019 del 6 de mayo de2019,emitidaporelOrganismodeEvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental–OEFA; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04796-2024-TCE-S2 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitircopiadelosfolios3al6,11al41,2323,2325,14429,14432delexpediente administrativo (Archivo PDF) y el Oficio N° 080-2022-DFCCAAyRRHH/USMP del 10 de febrero de 2022, y el Informe N° 004-2022-GT-FCCAAyRRHH-USMP del 9 del referido mes y año, incorporados al presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil Página 28 de 28