Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado la Entidad que ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5400/2021.TCE y N° 5402/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores THALIA MEZA CAMPOS y FELIX FIDEL CASO ALIAGA, integrantes del CONSORCIO FUNDO PADRIO PAMPA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 82-2020-GRH/GGR, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 47-2020-GRH/GR- 1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la inf...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado la Entidad que ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5400/2021.TCE y N° 5402/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores THALIA MEZA CAMPOS y FELIX FIDEL CASO ALIAGA, integrantes del CONSORCIO FUNDO PADRIO PAMPA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 82-2020-GRH/GGR, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 47-2020-GRH/GR- 1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de octubre de 2020, el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°47-2020- GRH/GR-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de ganado vacuno Girolando F1 (Gyr lechero y Holstein) de 8 – 12 meses para el plan de negocio: mejoramiento de la producción y comercialización de leche fresca en la Empresa Comunal de Servicio Agropecuario ganadero forestal Rey David – Centro Poblado de Puerto Sira, distrito y provincia de Puerto Inca, Región Huánuco”, por un valor estimado de S/ 112 000.00 (ciento doce mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 El 26 de octubre de 2020, se llevó a cabo lapresentación de ofertas (electrónica), y el 5 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Fundo Padrio Pampa, integrado por los proveedores Thalia Meza Campos y Félix Fidel Caso Aliaga, en adelante, el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 99 988.00 (noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho 00/100 soles); asimismo, el 13 denoviembrede2020,seregistróenelSEACEelconsentimientodelabuenapro. Enmérito aello, el 3 de diciembre de 2020, la Entidad yel Consorcio suscribieron 1 el Contrato N° 82-2020-GRH/GGR , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2 2. A través del Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero , y la Carta N° 13-2021-GRH/GR del 9 de agosto de 2021 , ambos presentados el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, adjuntó el Informe técnico legal N° 18-GRH-GGR- ORAJ , emitido por el director regional de asesoría jurídica, así como el Informe 5 técnico N° 32-2021-GRH-OAR/OLSA , emitido por la directora de la Oficina de Logística y Servicios Auxiliares; a través de los cuales, señaló lo siguiente: - El 3 de diciembre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato, sin embargo, este último no entregó los bienes contratados. - Indicó que, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 30-2021-GRH/GR del 21 de enero de 2021, la Entidad dispuso resolver el Contrato. - Refirió que, a fin de comunicar dicha decisión al Consorcio, la Entidad emitió la Carta notarial N° 10-2021-GRH/SG dirigida al domicilio común consignado en el contrato de consorcio; sin embargo, precisó que, el notario público 1 Obrante a folios 120 al 126 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 101 al 108 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folio 100 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 204 al 207 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 Ronald Rómulo Venero Bocangel no pudo realizar la entrega de dicha Carta, debido a que, no se ubicó la numeración de dicha dirección. - Mencionóque,alnotener conocimientode laubicación exactadeldomicilio del Consorcio, la Entidad notificó por edicto, la resolución del Contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 165 del Código Procesal Civil. - Concluyó que, los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción por ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. 3. A través del decreto del 26 de abril de 2024 , se dispuso acumular los actuados del expediente N° 5402/2021.TCE al expediente N° 5400/2021.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 4. Mediante el decreto del 26 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativosancionador, se solicitó ala Entidad que,entreotros, remitacopia completa y legible de lanotificación a los integrantes del Consorcio respecto a su decisión de resolver el Contrato, realizada víapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8 5. Por mediodel OficioN° 494-2024-GRH-GRA del 12de juniode 2024 ,presentado el 13 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 26 de abril de 2024. 6. Con el decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 Obrante a folios 213 al 214 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 218 al 220 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 304 al 306 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante el decreto del 23 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal verificó que la proveedora Thalia Meza Campos no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 31 de julio del mismo año, por medio de la Cédula de notificación N° 55894/2024.TCE ; asimismo que, el proveedor Félix Fidel Caso Aliaga no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de julio 11 de 2024 , a través de la Casilla Electrónica del OSCE. En tal sentido, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, respecto de los mencionados integrantes del Consorcio; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de agosto de 2024. 8. A través del decreto del 22 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Considerando que la CartaNotarial N° 10-2021-GRH/SG dirigida al Consorcio, y que contiene la Resolución Ejecutiva Regional N° 30-2021-GRH/GR del 21 de enero de 2021, a través de la cual, la Entidad dispuso resolver el Contrato, fue devuelta al remitente[laEntidad],conformeseapreciaenlacertificaciónqueobraenlamisma; y teniendo en cuenta el domicilio consignado en el Contrato [Pasaje Otoño N° 171 El Tambo Huancayo – Junín y en la Carretera Central KM 17 San Jerónimo de Tunan – Huancayo – Junín]; sírvase informar si su representada volvió a notificar al Consorcio, vía carta notarial la resolución del contrato; de ser así, remita copia legible y completa de dicha carta, debidamente diligenciada por conducto notarial. (…)”. 9 Cabe precisar que, a través del decreto del 22 de octubre de 2024, se corrigió la fecha de notificación al proveedor Félix Fidel Caso Aliaga. 10 Obrante a folios 266 al 271 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folios 266 al 271 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 9. Por medio del Oficio N° 494-2024-GRH-GRA/SGA del 18 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Entidad dio atención a lo requerido a través del decreto del 22 de octubre del mismo año, para lo cual, adjuntó el Memorando N° 813-2023-GRH-GGR/OACGD del 15 de noviembre de 2024, emitido por el director de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral36.1delartículo36delaLey,elcualdisponequecualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez,el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularel monto máximo dela penalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisa que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 12 8. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un 12 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio. 10. Sobre el particular, el 3 de diciembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 82-2020-GRH/GGR , derivado del procedimiento de selección, en cuya cláusula décimo novena se consignó como domicilio de dicho contratistaalassiguientesdirecciones:“PasajeOtoñoN°171ElTamboHuancayo – Junín” y “Carretera Central km 17 San Jerónimo de Tunan – Huancayo – Junín”. 11. Al respecto, de lo señalado en el Informe técnico N° 32-2021-GRH-ORA/OLSA , 14 se tiene que, la Entidad resolvió el Contrato, debido a la acumulación del monto máximo de la penalidad por mora por parte del Consorcio. 12. Sobreello,fluyedelosantecedentesadministrativosque,mediantelaResolución 15 Ejecutiva Regional N° 30-2021-GRH/GR del 21 de enero de 2021 , la Entidad dispuso resolver el Contrato, por la causal de acumulación de máxima de penalidad por mora. 13. Así también, se aprecia la Carta notarial N° 10-2021-GRH/SG del 21 de enero de 2021 , diligenciada el 23 del mismo mes y año, por el notario público Ronald Rómulo Venero Bocangel, la cual tenía por objeto notificar a los integrantes del 13 Obrante a folios 120 al 126 del expediente administrativo en formato pdf. 14 Obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo en formato pdf. 15 Obrante a folios 112 al 117 del expediente administrativo en formato pdf. 16 Obrante a folios 236 al 237 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 Consorcio la citada Resolución. Para mejor análisis, se reproduce un extracto del anverso y reverso de la mencionada Carta, a continuación: 14. Según lo descrito, puede verse que, la referida carta notarial fue diligenciada a la dirección ubicada en el “Pasaje Otoño N° 171, el Tambo, Huancayo”, esto es, al domicilio del Consorcio consignado en el Contrato; no obstante, de la Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 certificación notarial que obra en la misma, se aprecia que, el notario público no pudo realizar la entrega de dicho documento -según indicó- debido a la falta de ubicación y/o inexistencia de la numeración de la mencionada dirección. Por tal motivo,dicho notario procedió a la devolución de la cartanotarial a su remitente [la Entidad], tal como consta en la misma. 15. En este punto, cabe traer a colación lo regulado en el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, según el cual: “El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. [Resaltado y subrayado agregado]. Conforme a dicho dispositivo, se tiene que, los notarios certifican la entrega de lascartasque lesolicitenlos interesados, dejandoconstanciadedicha actuación, o, en su defecto, deberán precisar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverán a los interesados; es decir, el original es entregado al destinatario o se deja constancia de las circunstancias en que, de ser el caso, se entiende notificado el mismo (como por ejemplo, cuando el notario deja bajo puerta la carta, o la entrega a una tercera persona que se encuentra en el domicilio). 16. Sin embargo, en el presente caso, puede verse que, si bien la Entidad pretendió comunicaralConsorcio,víaconductonotarial,sudecisiónderesolverelContrato a la dirección ubicada en el “Pasaje Otoño N° 171,el Tambo, Huancayo”, esto es, al domicilio del Consorcio consignado en el Contrato; la certificación notarial que obra en la Carta notarial N° 10-2021-GRH/SG da cuenta de su devolución a la Entidad, lo que significa que el notario ha dejado constancia que la decisión de resolución del contrato no fue comunicada a los integrantes del Consorcio, conforme lo exigido en el artículo 165 del Reglamento. 17. Ahora bien, a través del Informe técnico N° 32-2021-GRH-ORA/OLSA, la Entidad manifestó que: “(…) ha resuelto el contrato a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 30-2021-GRH/GR el 21 de enero de 2021, seguidamente, con la finalidad de comunicar el acto al proveedor, se ha remitido la resolución indicada a través de la Carta Notarial N° 10-2021-GRH/SG al domicilio común consignado en el contrato del Consorcio Fundo Padrio Pampa, no obstante, el notario público Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 de Huancayo Ronald Rómulo Venero Bocangel, ha certificado que, no pudo realizar la entrega de consorcio debido a que en el lugar pudo constatar que no se ubica la numeración de la dirección; por lo que, al no tener conocimiento de la ubicación exacta del domicilio del proveedor, se ha realizado la notificación por edicto (…)”. [Subrayado y resaltado agregado]. 18. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como ya se mencionó, la comunicación de resolución del contrato debe ser notificada vía notarial; asimismo, un aspecto relevante para dicha notificación, es que ésta haya sido dirigida al domicilio consignado por el contratista en el contrato suscrito con la Entidad. 19. En tal sentido, estando a los hechos expuestos, y siendo que en el Contrato se consignó como domicilio del Consorcio al “Pasaje Otoño N° 171, el Tambo, Huancayo”, y a la “Carretera Central km 17 San Jerónimo de Tunan – Huancayo – Junín”, mediante el decreto del 22 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que informe lo siguiente: “(…) Considerando que la Carta Notarial N° 10-2021-GRH/SG dirigida al Consorcio, y que contiene la Resolución Ejecutiva Regional N° 30-2021-GRH/GR del 21 de enero de 2021, a través de la cual, la Entidad dispuso resolver el Contrato, fue devuelta al remitente [la Entidad], conforme se aprecia en la certificación que obra en la misma; y teniendo en cuenta el domicilio consignado en el Contrato [Pasaje Otoño N° 171 El Tambo Huancayo – Junín y en la Carretera Central KM 17 San Jerónimo de Tunan – Huancayo – Junín]; sírvase informar si su representada volvió a notificar al Consorcio, víacartanotariallaresolucióndelcontrato;deserasí, remita copialegibleycompleta de dicha carta, debidamente diligenciada por conducto notarial. (…)”. En respuesta a ello, la Entidad remitió el Memorando N° 813-2023-GRH- GGR/OACGD del 15 de noviembre de 2024, donde indicó que, el contenido de la Resolución Ejecutiva Regional N° 30-2021-GRH/GR del 21 de enero de 2021, a través de la cual, dispuso la resolución del Contrato, fue notificada por edicto al Consorcio. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 20. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se realice conforme al procedimiento descrito en líneasprecedentes. Tales así que,aún en los casos en los que se hayan generado por acumulación máxima de penalidad por mora, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo dicha institución exclusiva responsabilidad. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo de Sala 17 Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que, la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 21. Estando a lo expuesto, en el presente caso, ha quedado acreditado que la comunicaciónderesolucióncontractualnofuenotificada víanotarialaldomicilio del Consorcio consignado en el Contrato, sino que la misma fue notificada por edicto, conforme ha sido informado por la misma Entidad. 22. Lo anterior revela que, la Entidad ha incumplido con el procedimiento de resolución contractual; por lo cual, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar conel análisisobjeto delprocedimiento administrativo sancionador,y, por tanto, de imponer una sanción a los integrantes del Consorcio, ocasionando que el presente expediente deba ser archivado de forma definitiva. 23. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, pues no se ha acreditado formalmente la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximidos de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente, bajo responsabilidad de la Entidad. 17 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 24. Sin perjuicio, de ello debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, con el fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora THALIA MEZA CAMPOS con R.U.C. N° 10765934856, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 82-2020-GRH/GGR, derivado de la Adjudicación simplificada N° 47- 2020-GRH/GR-1 – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor FELIX FIDEL CASO ALIAGA con R.U.C. N° 10210038375, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 82-2020-GRH/GGR, derivado de la Adjudicación simplificada N° 47- 2020-GRH/GR-1 – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de la misma para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes en relación a los hechos expuestos en la presente resolución. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4793-2024-TCE-S6 4. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14