Documento regulatorio

Resolución N.° 4791-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) paraqueseconfigurelacomisióndelainfracciónimputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1558-2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 872-2020- del 8 de julio ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) paraqueseconfigurelacomisióndelainfracciónimputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1558-2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 872-2020- del 8 de julio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA para la “Adquisición de materiales para el mejoramiento y ampliación de los servicios de habitabilidad institucional y atención en la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2020,la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN 1 LANCHIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 872 , a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de materiales para el mejoramiento y ampliación de los servicios de habitabilidad institucional y atención en la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa”, por el importe de S/ 552.50 (quinientos cincuenta y dos con 50/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrane a folio 69 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 2. AtravésdelMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR,presentadoel16defebrerode2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, Región Tacna, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perúde2018,para elegira gobernadores, vicegobernadores yconsejerosregionales,así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo queejercióelcargoderegidorprovincialyhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano —identificado con DNI N°41690983– es su hijo. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que elContratista, LuisAlexi Inquilla Urbano, con RUC N° 10416909836, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. 2Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de regidorprovincial,elContratista(suhijo)realizócontratacionesconelEstadodentrodel ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 27 de junio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento, señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Atendiendo el requerimiento descrito en el párrafo que antecede, mediante Oficio N°220- 2023-GA-MDCGAL , del 21 de julio de 2023, que adjuntó el Informe N° 270-2023-UA-SGL- 4 GA/MDCGAL , ingresados el 26 de juliode 2023 a la Mesa dePartes delTribunal,la Entidad cumplió con remitir parcialmente lo solicitado. 5. En ese sentido, a través del Decreto del 26 de junio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d),delnumeral11.1,delartículo11dela Ley;enelmarco de lacontratación perfeccionada 3 4Documento obrante a folio 51 del expediente adminsitrativo. Documento obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por su parte, a través del Decreto del 16 de julio de 2024, en atención que la dirección consignada en el Registro Nacional de Proveedores del Contratista, se dispuso notificar en el domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Asoc. Viv. 1ero de Mayo MZ. A LT 12, distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia y Departamento de Tacna. 7. Con Decreto del 23 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteel incumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos igualeso menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no derivade un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de lasentidadestienesufuenteenlaConstituciónyenlaley,yesreglamentadaporlasnormas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtudde la vinculación positivade la administración pública con elordenamiento jurídico .5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el 5 CASSAGNE,JuanCarlos,LatransformacióndelprocedimientoadministrativoylaLNPA(LeyNacionaldeProcedimientosAdministrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea,debetenerse presente que,a lafecha deformalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380- 2019-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/552.50 (Quinientos cincuenta y dos con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), delnumeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.1 del artículo 50 de la ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesque sedesempeñancomo residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, si es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada normal. 8. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en losprocesosde contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa,vinculada yasea al ámbito regional, deuna jurisdicción,deuna entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual,deberáverificarse,encadacaso,siexistenelementossuficientesparadeterminarque alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisióndelOSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiqueconsimilardescripción, laexistenciadel contratoencontrataciones alas que se refiere elliterala)del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 872 del 8 de julio de 2020 emitida por la Entidad,a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 13. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Compra el 14 de julio de 2020, porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato,elContratistaseencontraba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. 15. En razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde haberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). 16. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista es Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 hijo del señor Luis Inquilla Arias [familiar en 1° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna durante el periodo 2019-2022. Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial de su padre por el periodo 2019-2022; aquel perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 18. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido regidor provincial de Tacna, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 19. En consecuencia, el señor Luis Inquilla Arias se encontró impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de s6 competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 ; por lo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) mesesdespuésdeque cesó delcargode regidor,esto es,hasta el31dediciembrede2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 20. Al respecto, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano - identificado con DNI N°41690983 - es su hijo, según se aprecia de la siguiente imagen: 6 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo la ficha RENIECdel señor Luis Alexi Inquilla Urbano. A continuación, se reproduce, parcialmente, el documento mencionado: 21. En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre el ex regidor provincial de Tacna, señor Luis Inquilla Arias yel Contratista hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, pues existe la relación de padre - hijo. 22. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 regidores; se acredita que, al 8 de julio de 2020,fecha en la que se perfeccionó la Orden de Compra,elContratistaestabaimpedidoparacontratarconelEstado,pueseshijodelseñor Luis Inquilla Arias, quien ostentaba el cargo de regidor provincial en el periodo en que se perfeccionó la Orden de Compra. 23. A su vez, es preciso señalar que la Entidad se encuentra ubicada en la Av. Municipal s/n, cuadra 12 con Calle Rufino Albarracín P-4, Tacna; por lo que se encontraba dentro del ámbitodecompetenciaterritorialdelregidorprovincial,almomentoenqueseperfeccionó la Orden de Compra. 24. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ha quedado demostrado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Aplicación de la sanción: 25. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción registrados, si le corresponde una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, se encuentra en el supuesto de aplicación de una sanción definitiva. 26. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literalc) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor aquienenlos últimos cuatro (4)años se le hubieraimpuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 b) Porlareincidenciaenlainfracciónprevistaenel literalj)del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva”. 27. En el caso particular se advierte, de la base de datos del RNP, que la Contratista, ha sido sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 21/06/2024 21/09/2024 3 MESES 2202-2024-TCE-S1 13/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2329-2024-TCE-S6 21/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2328-2024-TCE-S6 21/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2326-2024-TCE-S6 21/06/2024 TEMPORAL 23/09/2024 23/03/2025 6 MESES 3175-2024-TCE-S4 13/09/2024 TEMPORAL 01/10/2024 01/03/2025 5 MESES 3325-2024-TCE-S2 23/09/2024 TEMPORAL 04/10/2024 04/03/2025 5 MESES 3392-2024-TCE-S2 26/09/2024 TEMPORAL 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES 3811-2024-TCE-S6 15/10/2024 TEMPORAL 28/10/2024 28/03/2025 5 MESES 3953-2024-TCE-S5 18/10/2024 TEMPORAL 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3999-2024-TCE-S5 18/10/2024 TEMPORAL 30/10/2024 30/04/2025 6 MESES 4087-2016-TCE-S2 22/10/2024 TEMPORAL Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta la Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Así, según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 28. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción de la Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total trece sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta y ocho (48) meses de inhabilitación temporal Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado.Portanto,correspondequeseleimpongasancióndeinhabilitacióndefinitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 29. Por último, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la misma que tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Compra de fecha 14 de julio de 2020. Porestosfundamentos,de conformidad con elinformedelavocalponenteAnnieElizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunalde ContratacionesdelEstado, según lodispuestoen laResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PREdel1dejuliode2024publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016- EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 872, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4791-2024-TCE-S4 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19